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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2006-00008-01-(01-12-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2006-00008-01-(01-12-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

R.N. 76-147-31-03-002-2006-00008-01. Segunda Instancia.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, 01 de diciembre de dos mil quince (2015). Discutido y aprobado según acta No. 115

1. ASUNTO.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 24 de julio de 2013 emitida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago, en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual adelantado por IGNACIO ABAD GIRALDO ZULUAGA, en frente de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CÍA. LTDA., “COSMITET LTDA.,” y al cual fueron vinculados como “litisconsortes necesarios” las entidades FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., UNIÓN

TEMPORAL DEL SUR OCCIDENTE y la SOCIEDAD PROINSALUD

LTDA.

2. RECUENTO RELEVANTE DEL LITIGIO. 2.1 Resumen del supuesto factual. 1.- Desempeñándose como docente del sector oficial, inicialmente afiliado a la EPS COOMEVA, el señor IGNACIO ABAD GIRALDO ZULUAGA fue trasladado a la entidad COSMITET LTDA.R.N. 76-147-31-03-002-2006-00008-01. Segunda Instancia. 2. - Durante ese vínculo contractual presentó episodios de salud que dieron lugar a procedimientos médicos y quirúrgicos tales como cateterismo cardiaco realizado el 19 de enero de 2004 en el Centro

Imbanaco de Cali.

2. - Durante ese vínculo contractual presentó episodios de salud que dieron lugar a procedimientos médicos y quirúrgicos tales como cateterismo cardiaco realizado el 19 de enero de 2004 en el Centro Imbanaco de Cali. 3. - El demandante viene sufriendo una enfermedad coronaria que desencadenó en infarto hace alrededor de 12 años. En tal virtud le fue practicado un BAYPASS, que le permitió desempeñarse adecuadamente en sus actividades diarias, hasta que le fue detectada falencia de irrigación por obstrucción en su sistema circulatorio, siendo procedente el procedimiento mencionado en el hecho 2, al igual que otros que no se le practicaron, sin embargo, durante tal intervención se descubrió la existencia de lesiones importantes que requerían otros tratamientos: angioplastia e implante de stent, dada la longevidad de los puentes coronarios realizados doce años atrás, pese a ello, no fue atendido por la demandada. 4. - El 19 de enero de 2004, el galeno tratante solicitó autorización para practicar cateterismo con angioplastia e implante de stent con filtro de protección distal, y como fundamento médico señala que el paciente presenta lesión crítica del tercio medio del puente safena a la arteria descendente posterior del 75% -obstrucción del 75%-. Petición que fue reiterada el 17 de marzo de 2004. 5. - Ante el silencio de la entidad demandada, se interpuso acción de tutela, trámite que culminó con fallo favorable al accionante en primera y segunda instancia. En dicha sentencia se dispuso la práctica de cateterismo cardiaco con angioplastia y stent con filtro de protección distal.

tutela, trámite que culminó con fallo favorable al accionante en primera y segunda instancia. En dicha sentencia se dispuso la práctica de cateterismo cardiaco con angioplastia y stent con filtro de protección distal.

6. Pese a lo anterior COSMITET LTDA. se sustrajo a la orden impartida y en forma tardía -06 de agosto de 2004remitió al paciente Página 2 de 40R.N. 76-147-31-03-002-2006-00008-01. Segunda Instancia. al CENTRO IMBANACO de Cali; no obstante, al momento de comparecer para la práctica del procedimiento en mientes, el mismo no fue posible realizarlo toda vez que la obstrucción que antes era del 75%, ya había alcanzado el 100%. 7. - El 10 de agosto de 2004 el paciente fue atendido en la Clínica Rey David de Cali en donde se dispuso, dada la situación existente, mantener manejo con medicamentos y control por cardiología ambulatoria, omitiendo la intervención ordenada por el galeno tratante. 8. - Con posterioridad a lo anterior, el demandante ha empeorado su situación y se le dificultan las actividades diarias: caminar, amarrarse los cordones, realizar esfuerzos como subir escaleras, entre otros, situación que se ha puesto en conocimiento de la demandada, quien ha atendido “negligentemente” los requerimientos. Como negativa se expone por parte de COSMITET que no se tiene a su servicio el personal médico calificado para atenderlo, pues los cardiólogos habían presentado renuncia. Por lo tanto, el demandante se trasladó a la ciudad de Medellín donde fue atendido por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ ARTEAGA, Internista Cardiólogo, quien recomendó una perfusión

presentado renuncia. Por lo tanto, el demandante se trasladó a la ciudad de Medellín donde fue atendido por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ ARTEAGA, Internista Cardiólogo, quien recomendó una perfusión miocárdica con isonitrilos pre y pos esfuerzo. 9. - A pesar del avance en el deterioro de la salud del actor, la demandada continuó con la política del tratamiento médico sin cirugía y sin ninguna posibilidad, según concepto de especialista Hemodinamista, situación que se presentó como consecuencia de la inoportuna atención, es decir que se trata de un daño irremediable a mala praxis en el manejo de los eventos de salud presentados, generando con ello que la salud, con el transcurrir del tiempo, se deteriore hasta el punto de no haber solución al problema planteado. 10. - Con la posición de la demandada se han generado daños morales y materiales en el actor y su familia, pues además de laR.N. 76-147-31-03-002-2006-00008-01. Segunda Instancia. docencia, el señor GIRALDO ZULUAGA realizaba actividades agropecuarias que le reportaban ingresos importantes. Frente a la docencia, le fue cancelado el contrato y todo indica que fue con ocasión de su enfermedad. Respecto a la actividad agrícola, la finca que explotaba, fue abandonada y por lo tanto, dejó de producir réditos al igual que ha sufrido deterioros considerables. 2.2 Lo Pedido. Apoyado en los anteriores fundamentos tácticos, el demandante implora se disponga que la demandada ha incumplido sus compromisos contractuales de atención al afiliado IGNACIO ABAD GIRALDO ZULUAGA. En consecuencia, se declare que se han

Apoyado en los anteriores fundamentos tácticos, el demandante implora se disponga que la demandada ha incumplido sus compromisos contractuales de atención al afiliado IGNACIO ABAD GIRALDO ZULUAGA. En consecuencia, se declare que se han causado al demandante y a su familia daños morales y materiales así: MATERIALES: Equivalentes al salario que devengaba como docente al momento de presentar los quebrantos de salud; al igual, que lo probado como lucro cesante de sus actividades agropecuarias.

MORALES: Lo correspondiente a mil salarios mínimos.

Todo lo anterior, debidamente indexado conforme los datos que suministre el Banco de la República o la entidad competente. De otro lado pidió, se disponga que para el extremo demandado, subsisten las obligaciones de atender al paciente en su total y cabal recuperación de la salud. Al igual que la correspondiente condena en costas. 2.3.- Oposición.R.N. 76-147-31-03-002-2006-00008-01. Segunda Instancia.

2.3.1 COSMITET LTDA. -CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS

INTENACIONALES THEM & CIA. LTDA.1.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y de contera solicita la condena en costas a la parte contraria. Frente a los perjuicios deprecados, señala que no se detallaron en debida forma, por lo que existe indeterminación en los mismos, dado que solamente se estipula un valor en el acápite de la cuantía sin determinar si obedecen a perjuicios materiales por lucro cesante, daño emergente o morales, tampoco se percibe de dónde resulta el valor deprecado.

que solamente se estipula un valor en el acápite de la cuantía sin determinar si obedecen a perjuicios materiales por lucro cesante, daño emergente o morales, tampoco se percibe de dónde resulta el valor deprecado. En cuanto a la pretensión consistente en que se continúe con la prestación del servicio para la total y cabal recuperación, se destaca que ello sería su obligación siempre y cuando el demandante esté vinculado con la entidad; no obstante, se observa que con fecha tres de noviembre de 2005 este fue desvinculado según solicitud enviada por la Fiduprevisora S.A. mediante oficio EE44546, sin que posteriormente fuera reactivada su afiliación. Se aceptan el hecho primero, en tanto con relación a los restantes, se niegan unos y se pide la prueba de otros.

Como medio exceptivo formuló: “AGOTAMIENTO INADECUADO DEL

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL EN MATERIAL CIVIL; DILIGENCIA Y CUIDADO;

COBRO DE LO NO DEBIDO; INDEBIDA DETERMINACIÓN DE LA

PARTE DEMANDADA, y LA INNOMIDADA”. 1 Folios 138-157 C. 1

Página 5 de 40R.N. 76-147-31-03-002-2006-00008-01. Segunda Instancia. En sustento de las aludidas excepciones, en lo que resulta pertinente para la decisión del caso en esta instancia, se argumentó: Respecto al medio exceptivo denominado DILIGENCIA Y CUIDADO2, el extremo demandado hace alusión a los aspectos fundamentales de la patología sufrida por el demandante, resaltando que data de doce años y presenta enfermedad severa de tres vasos coronarios. Que

el extremo demandado hace alusión a los aspectos fundamentales de la patología sufrida por el demandante, resaltando que data de doce años y presenta enfermedad severa de tres vasos coronarios. Que recomendado tratamiento por vía endovascular con angioplastia e implante de Stent, el caso necesitó definir un criterio en conjunto o Comité Técnico Científico previa evolución clínica, por lo que no se evidenció una actividad urgente por realizar, pues se requirieron conceptos técnicos para definir las actividades terapéuticas. Afirma que se realizaron valoraciones y seguimientos -abril 23 y junio de 2004bajo medicación cardiológica controlada. Posteriormente, en el mes de mayo de 2004 se decidió realizar prueba especial de MIBI la cual confirmó la LESIÓN ISQUÉMICA ANTIGUA PERILESIONAL Y ANTEROMEDIAL, siendo evaluado de nuevo por cardiología el 23 de junio de 2004 y remitido para junta de la misma especialidad. El grupo de cardiología3 de la CLÍNICA REY DAVID emitió concepto científico que describe la existencia de una lesión en la zona infartada por lo cual establecieron manejo4 y en consecuencia, dadas las condiciones físicas y el riesgo que representaba la intervención para la vida del paciente, se dispuso preservar su vida. En ese orden, considera que en momento alguno se dejó de atender en debida forma al usuario, pues se solicitaron pruebas diagnósticas especiales tipo MIBI para esclarecer la situación real del paciente dado que una intervención podría desencadenar el deceso del mismo, por lo que, estima esta demandante, lo afirmado en el libelo corresponde a una

al usuario, pues se solicitaron pruebas diagnósticas especiales tipo MIBI para esclarecer la situación real del paciente dado que una intervención podría desencadenar el deceso del mismo, por lo que, estima esta demandante, lo afirmado en el libelo corresponde a una 2 Al respecto, se tiene que el o-quo centró los fundamentos de la sentencia en este aspecto y de paso omitió el análisis de los restantes. 3 Conformado por Especialistas de Cirugía Vascular, cardiovascular, cardiólogos e internistas. 4 Ver acta Técnico Científica de Junio 29 de 2004. Página 6 de 40R.N. 76-147-31-03-002-2006-00008-01. Segunda Instancia. opinión científica respetable, pero que debió ser corroborada por seguimiento clínico y otras pruebas de diagnóstico especial, aclarando que el primer dictamen resaltó que las actividades terapéuticas eran procedimientos de alto riesgo. Concluye, que conforme la historia clínica se observa que el actor tuvo seguimiento especializado durante todo el primer semestre del 2004, del cual se decidió manejo médico dado el concepto “lesión en zona ya infartada" -lesión en zona muerta que no permite perfusión del tejido-. Se explica que los conceptos unificados de la Junta Médica Especializada en Cardiología sobre manejo del paciente no disponen la práctica de actividad quirúrgica riesgosa. Finalmente, se resalta que el demandante plasmó su forma de pensar, no científica, atribuyendo daños corporales que ya venían desde hace doce años, los que además han sido progresivos por su mismo ciclo vital, donde se percibe que un órgano lesionado manifiesta su

no científica, atribuyendo daños corporales que ya venían desde hace doce años, los que además han sido progresivos por su mismo ciclo vital, donde se percibe que un órgano lesionado manifiesta su cansancio o fatiga a pesar de las medidas terapéuticas, por lo que se debe demostrar científicamente que ello obedece a una mala praxis médica, pues, de la historia clínica se demuestra se ha respetado la vida del paciente. Por último, LA INDEBIDA DETERMINACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, se fundamenta en el hecho de que la pretensión debió dirigirse contra la UNIÓN TEMPORAL DEL SUROCCIDENTE y contra las sociedades integrantes, ya que COSMITET LTDA. no tiene vínculo contractual alguno con el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sino con la FIDUCIARIA

FIDUPREVISORA S.A.

Página 7 de 40R.N. 76-147-31-03-002-2006-00008-01. Segunda Instancia.

2.3.2 FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -FIDUPREVISORA S.A.5

Delanteramente destaca aspectos atinentes a los antecedentes de la FIDUCIA, DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, y LA FIDUCIA MERCANTIL. Luego, se opuso a las pretensiones, repeliendo los hechos de la demanda, aduciendo que el objeto social de la entidad es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las fiduciarias y no la prestación de servicios médicos. Planteó la excepción previa de falta de jurisdicción6, la cual fue despachada desfavorablemente. De otro lado, propuso las siguientes

todas las operaciones autorizadas a las fiduciarias y no la prestación de servicios médicos. Planteó la excepción previa de falta de jurisdicción6, la cual fue despachada desfavorablemente. De otro lado, propuso las siguientes excepciones de fondo:

I) INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A. POR NO ACTUAR EN NOMBRE PROPIO SINO EN

REPRESENTACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en

consecuencia, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA.

Parte de hacer alusión a la norma que dio génesis al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y del contrato de fiducia mercantil, al igual que todo lo referente a su regulación, para concluir que en las eventuales obligaciones que se demandan, no existe deber alguno en cabeza de la FIDUPREVISORA S.A. ni en cabeza del patrimonio autónomo: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el cual es diferente administrativa y 5 Folios 395-427 C. 1 6 Dicho medio exceptivo fue definido desfavorablemente al demandante -folios 4-7 C. de Excepciones PreviasPágina 8 de 40R.N. 76-147-31-03-002-2006-00008-01. Segunda Instancia. patrimonialmente de aquella y a otros fideicomisos administrados por la misma.

  1. RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA EN CABEZA DE LOS CONTRATISTAS DE SERVICIO MÉDICOS. Refiere, como lo viene haciendo, que dado el objeto de los contratos de prestación de servicios, la responsabilidad por perjuicios enunciados en la demanda,

CONTRATISTAS DE SERVICIO MÉDICOS. Refiere, como lo viene haciendo, que dado el objeto de los contratos de prestación de servicios, la responsabilidad por perjuicios enunciados en la demanda, recaen en las entidades contratista de servicios médicos. Hace alusión in extenso a las obligaciones del contratista, las del administrador Fiduciario del Fondo, y al trámite de queja y la supervisión de los contratos de prestación de servicios médicos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Remata señalando que de las pruebas aportadas no se observan los soportes que evidencian la constancia de haber tramitado queja alguna relacionada con la negación de los servicios médicos o reclamación para efectos de adelantar investigaciones ante cualquiera de las instancias.

  1. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA POR FALTA DE NEXO CAUSAL. A vuelta de traer a colación la normatividad relativa a la responsabilidad civil en Colombia y los elementos de la misma, anuncia que para que exista motivo para la indemnización respectiva, se deberá demostrar el perjuicio causado y su cuantía, puesto que solo deben repararse aquellos daños que puedan imputarse causalmente y de manera directa a una conducta antijurídica de la demandada, lo cual, estima, no ocurrió en el presente caso, habida cuenta que no se ha demostrado la culpa en la prestación del servicio por parte de los médicos tratantes, dado que se observa que el cuerpo médico dispuso todos los recursos para procurar la cura del paciente.

Página 9 de 40R.N. 76-147-31-03-002-2006-00008-01. Segunda Instancia.

observa que el cuerpo médico dispuso todos los recursos para procurar la cura del paciente. Página 9 de 40R.N. 76-147-31-03-002-2006-00008-01. Segunda Instancia.

  1. PERJUICIOS INEXISTENTES. Alude que en el sub-judice no existe medio probatorio que conduzca a demostrar el perjuicio causado por los demandados al demandante.

2.3.3 PROFESIONALES DE LA SALUD S.A. PROINSALUD S.A.7

Solicita se denieguen las pretensiones de la demanda toda cuenta que no se han acreditado a cabalidad las causas de los perjuicios. Propone como excepciones de Mérito, las siguientes: I) AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD, II) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, III) FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, IV) INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD, V) COBRO DE LO NO DEBIDO, Y VI)

FALTA DE COMPETENCIA.

Se fundamentan tales excepciones en el hecho de que la referida demandada no tuvo injerencia en la prestación de los servicios proporcionados al demandante, toda vez que el contrato de prestación de servicios limitó el campo de atención a los docentes o jubilados del Departamento de Nariño. En consecuencia, el señor IGNACIO ABAD GIRALDO ZULUAGA no fue atendido por PROINSALUD S.A. ya que la obligación de atender a los docentes del Departamento del Valle recae en COSMITET LTDA. Frente la Falta de Competencia, señala que el presente caso debe ceñirse a las reglas del proceso ordinario laboral, lo cual se fundamenta en el contenido del art. 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Frente la Falta de Competencia, señala que el presente caso debe ceñirse a las reglas del proceso ordinario laboral, lo cual se fundamenta en el contenido del art. 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. 7 Folios 503-510 C. 1 Página 10 de 40R.N. 76-147-31-03-002-2006-00008-01. Segunda Instancia.

2.3.4 UNIÓN TEMPORAL DEL SUROCCIDENTE.8

Se opone a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda, fundamentando su oposición en los mismos argumentos expuestos por COSMITET LTDA. en el acápite de declaraciones y condenas. Planteó excepciones perentorias que denominó: FALTA DE

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA

POR PASIVA E INDEBIDA DETERMINACIÓN DE LA PARTE

DEMANDADA, AGOTAMIENTO INADECUADO DEL REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN

MATERIA CIVIL, DILIGENCIA Y CUIDADO, COBRO DE LO NO DEBIDO, e INDEBIDA DETERMINACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, cuyos argumentos son similares, por no decir idénticos a los expuestos por COSMITET LTDA. en su defensa. 2.4 Admitida la demanda9, trabada la litis con la inicial demandada, el a quo determinó que existía un litisconsorte necesario con los otros entes ya mencionados, disponiendo su vinculación al proceso. Se dio paso al periodo probatorio, durante el cual, además de asumirse como pruebas los documentos aportados con la demanda y su contestación, se decretaron y recaudaron los testimonios solicitados por las partes, y

paso al periodo probatorio, durante el cual, además de asumirse como pruebas los documentos aportados con la demanda y su contestación, se decretaron y recaudaron los testimonios solicitados por las partes, y se practicó dictamen pericial, el cual fue objeto de ampliación, al cabo de lo cual no tuvo reparo de los sujetos procesales. 2.5.- Alegatos.10 8 Folio 648-668 9 Folio 60 C. 1 10 Folios 693-695 Página 11 de 40R.N. 76-147-31-03-002-2006-00008-01. Segunda Instancia. Del término para alegar se sirvió solamente el extremo activo de la pretensión. Cuestiona inicialmente el esquema de contratación entre las entidades demandadas, para significar la pluralidad de integrantes en el extremo pasivo y su llamamiento al proceso. Igualmente, coadyuva la posición del a-quo en el sentido de radicar la competencia del asunto en cabeza del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago y no ante la Jurisdicción Laboral, para pasar al análisis el caso en concreto. A vuelta de tratar lo atinente a los elementos de la responsabilidad civil, destaca el régimen de culpa probada, para hacer ver que la carga de la prueba está en cabeza de quien alega el daño y solicita la indemnización; no obstante, afirma, que en el campo de la responsabilidad médica la carga de la prueba se invierte, “y a la parte que ha sufrido el daño, le basta con demostrar que ha existido daño y que el demandado ha omitido o ha realizado conducta calificable como dañina, pero no le está impuesto probar el nexo causal, toda vez que se trata del régimen de culpa presunta...” -F. 694 C. 1-.

que el demandado ha omitido o ha realizado conducta calificable como dañina, pero no le está impuesto probar el nexo causal, toda vez que se trata del régimen de culpa presunta...” -F. 694 C. 1-. Considera, que la demandada antepuso el criterio de economía al de eficiencia en el servicio al momento de darle manejo a los eventos de salud presentados por el paciente demandante, en donde los médicos tratantes recomendaban determinados procedimientos, la demandada dilataba su realización, como se aprecia con la implantación de sten recomendado por el cardiólogo, el cual nunca fue posible su obtención ya que la demandada unilateralmente y sin mediar justificación, optó por restringirlo y someter al paciente a perjuicios y daños mayores, al punto que cuando decidió hacerlo fue demasiado tarde. Que la posición adoptada por la demandada originó lo que en responsabilidad médica se conoce como “ IATROGENIA”, que según voces de SERGIO YEPES RESTREPO, obedece a “La acción adversa o perjudicial que resulta directa o indirecta de la actividad tanto Página 12 de 40R.N. 76-147-31-03-002-2006-00008-01. Segunda Instancia. terapéutica como diagnóstica del equipo de salud. Esta decisión abarca desde las reacciones secundarias que producen las sustancias o equipos que se emplean en medicina, hasta los errores de acción u omisión”, “E/ término iatrogenia es más amplio por ende que el de mala práctica (mala praxis), porque además de comprender los daños causados por errores médicos, también abarca cualquier menoscabo que sufra el cuerpo humano por causa de un caso fortuito, un riesgo imprevisible o la misma enfermedad”.

mala práctica (mala praxis), porque además de comprender los daños causados por errores médicos, también abarca cualquier menoscabo que sufra el cuerpo humano por causa de un caso fortuito, un riesgo imprevisible o la misma enfermedad”. Cree el recurrente, que si los daños no son atribuibles a la omisión o culpa del paciente, es la demandada la que debe responder por su acontecer y que en el proceso no se ha producido prueba que llegue a exonerarla de responsabilidad, como tampoco han llegado a probar que los daños hayan sido desencadenados por la culta exclusiva de quien los sufrió-. Añade que el demandante observó las recomendaciones a él impartidas, como también estuvo presto a la ejecución de los tratamientos e instancias a donde fue remitido, sin embargo, la demandada omitió el cumplimiento de sus deberes y por ello generó el daño irreversible sufrido por el paciente. 2.6 La sentencia. Trató liminarmente los presupuestos procesales, no hallando glosas para formular en este aspecto, como tampoco en lo atiente a la validez del trámite procesal. Al arrostrar la arista sustancial de la controversia, tras estampar diversas apostillas en derredor de la responsabilidad médica, la responsabilidad de las Empresas Prestadoras de Salud, la responsabilidad civil contractual médica y sus elementos, descendió al caso concreto, en el cual encontró probada la existencia del contrato de prestación de servicio de salud entre las partes y al abordar el

análisis del supuesto inejecución del contrato imputable al Página 13 de 40R.N. 76-147-31-03-002-2006-00008-01. Segunda Instancia. demandado, dio en estimar la excepción de diligencia y cuidado, como soporte para denegar las pretensiones de la demanda. En efecto, al realizar el escrutinio del material de prueba existente en el paginado -documental: historia clínica, y fórmula médica; testimonial: declaraciones de GERMÁN DARÍO YANES SILVA, MARÍA CONSUELO GIRALDO, JESÚS ARIAS CASTIBLANCO, BENJAMÍN NARVÁEZ GALINDEZ, MÓNICA RENTERÍA SALAZAR, SERGIO RAFAEL ESTRADA; y pericial: Dictamen rendido por el DR. CAMILO ARANA LONDOÑO-, el a-quo concluyó que existió adecuado cumplimiento de las cargas contractuales por parte de la demandada, pues se comprobó la ejecución esperada del acuerdo contractual por el extremo pasivo al haber “adelantado con atención los procedimientos médicos adecuados al (sic.) IGNACIO ABAD

GIRALDO ZULUAGA”- F. 781 C. 1-.

Fortificó el anterior aserto, con el contenido de la experticia realizada por el Dr. CAMILO ARANA LONDOÑO, especialista en medicina interna, cardiología y cardiología intervencionista, en la cual se indica que al paciente se le brindó la atención médica idónea y oportuna a que había lugar, otorgándole credibilidad al dicho del perito toda cuenta que, en su criterio, fue claro y rotundo al indicar que los exámenes de laboratorio, diagnóstico, valoraciones y tratamientos

que había lugar, otorgándole credibilidad al dicho del perito toda cuenta que, en su criterio, fue claro y rotundo al indicar que los exámenes de laboratorio, diagnóstico, valoraciones y tratamientos terapéuticos fueron los adecuados, además de que conforme la historia clínica, el paciente había sido manejado de acuerdo a las guías de tratamiento, “en tanto que sí era posible la obstrucción de puentes, por cuanto el demandante, según guías de la Asociación Americana del Corazón, es un paciente de riesgo cardiólogo alto. -F. 781 C. 1-. 2.7 La apelación. Página 14 de 40R.N. 76-147-31-03-002-2006-00008-01. Segunda Instancia. Inconforme con la decisión, el extremo activo interpuso recurso de apelación. Como sustento de su oposición arguye que la primera instancia se limitó al estudio de una sola prueba a la que le dio el nombre de peritaje, pues la misma fue el “vertimiento de una opinión médica pericial, incompleta, arrogante y descomedida, respecto del cuestionario que se le formuló....” -F. 789 C. 1sin que el perito se hubiera entrevistado con el paciente, lo que demuestra que su dictamen se limitó a la lectura de los documentos que se le pusieron de presente. Se apunta que la decisión, desde el punto de vista probatorio, solo pudo mostrar una arista del asunto, y de cara a la experticia, que se puede adivinar una solidaridad de cuerpo, como generalmente acontece en estos procesos. Nuevamente, recoge los conceptos de culpa probada y culpa presunta, para significar que es carga de la parte demandada demostrar que obró con prontitud, oportunidad y eficacia en el servicio,

generalmente acontece en estos procesos. Nuevamente, recoge los conceptos de culpa probada y culpa presunta, para significar que es carga de la parte demandada demostrar que obró con prontitud, oportunidad y eficacia en el servicio, al igual que los tratamientos y procedimientos a su cargo, y no es lógico que el a-quo imponga en cabeza del demandante una carga que no le atañe, pues probado está el vínculo contractual que liga a las partes, al igual que la existencia de los eventos de salud y la inoperancia de la entidad en la atención del paciente; prueba de ello son los fallos de tutela de primera y segunda instancia. Critica el apelante la posición del a-quo en el sentido de concluir que el daño sufrido por el actor data de tiempo atrás y que el mismo no se le atribuye al demandado, cuestión que, dice, no se discute, “ claro que es así, nadie ha afirmado lo contrario... La declaratoria o no de la existencia o pre-existencia del daño, no es materia de controversia, es la inoportunidad y deficiencia del servicio lo que se ha puesto de presente y lo que resultó probado y no desvirtuado en el proceso y por Página 15 de 40R.N. 76-147-31-03-002-2006-00008-01. Segunda Instancia. ello el fallo ha debido proferirse acogiendo las súplicas de la demanda” -F. 790 C. 1-. 3.- MOTIVACIONES 3.1 Como quedara registrado líneas arriba, para el Juzgador de primer grado, en el presente litigio se acopian los presupuestos procesales y no hay germen de nulidad que lleve al traste la actuación cumplida. Así mismo, ninguna glosa formuló en torno a la legitimación en la

grado, en el presente litigio se acopian los presupuestos procesales y no hay germen de nulidad que lleve al traste la actuación cumplida. Así mismo, ninguna glosa formuló en torno a la legitimación en la causa, pese a que es un punto de imperioso estudio en el umbral de la sentencia, de oficio, amén que en este juicio algunos sujetos procesales lo promovieron con excepción de mérito. Para la Sala esa manera de proceder no resulta ser exacta y acertada, y aunque el corolario de la decisión no se altera totalmente, si se hace menester el escrutinio de estas temáticas en orden a adoptar las decisiones que conforme al ordenamiento jurídico corresponden en procura la guarda y armonía de la legalidad. Es de recordar que el demandante convocó a juicio únicamente a COSMITET LTDA., atribuyéndole demora en la prestación del servicio médico y responsabilidad directa en los perjuicios que dice haber sufrido a causa de esa tardanza. Sin embargo, el Despacho a quo, bajo la consideración de la existencia de un litisconsorcio necesario,

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