TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2006-00086-02-(12-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2006-00086-02-(12-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación sentencia anticipada No. – 047 – 2023
Proceso: Verbal –acción de dominio
Demandantes: Gonzalo Gutiérrez Correa
Demandados: María Orfindey García Castaño y Otros
Radicado: 76-147-31-03-002-2006-00086-02
Asunto: Sentencia anticipada. No hay lugar a decretar anticipadamente la prescripción en acción de dominio, cuando la práctica de pruebas resulta necesaria para fijar el hito inicial de la posesión alegada por el demandado.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, mayo doce (12) de dos mil veintitrés (2023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones d e los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda a través de la cual se pretendió de los señores MARIA ORFINDEY , WALTER DE JESUS , MARIA FANNY y YULIEHT GARCIA CASTAÑO, la reivindicación del inmueble incorporado en el segundo piso del edificio ubicado en calle 4 # 7 -64 del
MARIA FANNY y YULIEHT GARCIA CASTAÑO, la reivindicación del inmueble incorporado en el segundo piso del edificio ubicado en calle 4 # 7 -64 del municipio de Cartago, junto con sus mejoras y anexidades, así como los frutos2
percibidos y que se hubieran podido percibir, por ser los demand ados, poseedores de mala fe.
2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial demandante, que su representado adquirió el derecho de dominio sobre el predio pedido en restitución, mediante escritura pública No. 1528 del 26 de noviembre de 1986, de manos de FRANCY GARCIA CASTAÑO, quien a su vez lo había comprado a RICARDO GUTIERREZ GARCÍA, por acto escritural No. 621 del 30 de octubre de 1986. A mediados del año 1988 los demandados ingresaron al inmueble con autorización de su propiet ario, sin embargo, desde el mes de febrero del año 2006 exteriorizaron su intención de ejercer posesión sobre el mismo y desde entonces lo ocupan en dicha calidad.
2.3. La demanda y su reforma fueron admitidas mediante providencias del 3 de octubre de 2006 y 21 de mayo de 2009. Enterado el extremo pasivo, procedieron a contestarla de la siguiente forma:
2.3.1. Los demandados MARIA ORFINDEY, WALTER DE JESUS y YULIETH GARCÍA CASTAÑO comparecieron al proceso a través de apoderado judicial, quien tempestivamente se opuso a las pretensiones mediante las excepciones denominadas: (i) nulidad; (ii) ineficacia e inoponibilidad del instrumento; (iii)
GARCÍA CASTAÑO comparecieron al proceso a través de apoderado judicial, quien tempestivamente se opuso a las pretensiones mediante las excepciones denominadas: (i) nulidad; (ii) ineficacia e inoponibilidad del instrumento; (iii) carencia de causa petendi; (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva; (v) petición de modo indebido; y (vi) mala fe , abuso del derecho y enriquecimiento injusto.
2.3.2. Los demandados JUAN CARLOS, MARIA GIRLEZA, MARIA ORFINSA, MARIA MIRENCY , YOLANDA, EMILSA OLGA , MARIA FANNY y BEATRIZ LILIANA GARCIA , contestaron la demanda por conducto de abogado, promoviendo como excepciones las que a bien tuvo denominar: (i) nulidad; (ii) injusto título; (iii) carencia de causa petendi; (iv) falta de legitimación en la causa; (v) prescripción extintiva de los derecho s de dominio; (vi) ineficacia e inoponibilidad del instrumento; (vii) mala fe y abuso del derecho; y por último la (viii) innominada.
2.4. El apoderado judicial de los demandados , propuso demanda de reconvención, pretendiendo la nulid ad del título de dominio ostentado por la contraparte. Esta última fue admitida por auto del 16 de julio de 2007, notificado por estado.3
2.4.1. El reconvenido se opuso a las pretensiones promoviendo las excepciones que nombró: (i) falta de causal de la acción de nulidad invocada; (ii) prescripción de la acción; y (iii) falta de legitimación para pedir.
que nombró: (i) falta de causal de la acción de nulidad invocada; (ii) prescripción de la acción; y (iii) falta de legitimación para pedir.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se negaron las pretensiones, tanto de la acción principal reivindicatoria como de la nulidad contractual elevada a modo de reconvención. En ambos casos, se declaró probada la excepción de prescripción extintiva.
3.2. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido l o cual , ingresó en el fondo del asunto, encontrando, respecto de la acción de nulidad de los contratos de los cuales deriva el demandante su dominio, que la reconvención fue propuesta cuando ya había transcurrido el término extintivo para proponer la invalidez contractual, amen que, una de las causales invocadas, a saber, la compraventa entre cónyuges, fue retirada como tal del ordenamiento jurídico patrio.
3.3. Por otro lado, frente a la acción reivindicatoria, consideró el fallador que los hechos de la demanda contienen una confesión en punto a que los demandados ejercen posesión del inmueble desde hace más de cincuenta años, circunstancia que, aunada a las diligencias surtidas en otros procesos en los que el señor GONZALO GUTIÉRREZ CORREA no logró demostrar la supuesta relación tenencia que les había concedido , permite inferir que aquel perdió la propiedad por prescripción extintiva.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
relación tenencia que les había concedido , permite inferir que aquel perdió la propiedad por prescripción extintiva.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código Gener al del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. El apoderado judicial del demandante, sustentó el recurso de apelación presentado contra la sentencia anticipada que negó las pretensiones reivindicatorias, en que el juez a -quo no realizó una correcta interpretación de los hechos narrados en el libelo introductorio, de los cuales extrajo confesiones
1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4
que realmente no existieron, dado que la demanda en su integridad, así como la declaración vertida en interrogatorio de parte a su representado, fueron consistentes en calificar a los demandados como simples tenedores del predio de marras, quienes reconocieron dominio ajeno al menos hasta el año 2003, fecha a partir de la cual no se consumaría la prescripción extintiva de la acci ón de dominio.
Con simular orientación, acusa al juez de no haber valorado correctamente los documentos aportados e interrogatorios practicados a las partes, de los que se deduce, no solo que los demandados nunca han realizado mejoras sobre el bien que aducen poseer, sino que fue el demandante quien costeó las últimas
documentos aportados e interrogatorios practicados a las partes, de los que se deduce, no solo que los demandados nunca han realizado mejoras sobre el bien que aducen poseer, sino que fue el demandante quien costeó las últimas adecuaciones del predio. Por últ imo, señaló que era necesaria la práctica de todas las pruebas, previo a dictar el fallo.
5. TRASLADO NO RECURRENTES:
El apoderado judicial de la parte demandada solicitó confirmar la sentencia de primer grado, tras considerar atinadas las conclusiones del juez a-quo. Resaltó que existió confesión en el escrito introductorio, sobre la posesión de los demandados y que, en todo caso, se ha probado en múltiples escenarios, que sus representados ostentan el señorío del predio por herencia d e sus progenitores, quienes a su vez iniciaron su ejercicio desde el año 1952, resultando los negocios jurídicos posteriores, actos simulados o carentes de validez.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
6.2. El problema jurídico que debe resolver el Tribunal se centra en determinar si ¿había lugar a dictar un fallo anticipado ante la demostración de la prescripción extintiva del derecho de dominio invocado por el demandante?
6.2.1. En orden a responder el planteamie nto, debe recordarse que, según la jurisprudencia consolidada, la acción reivindicatoria es aquella de naturaleza real derivada del atributo de la persecución que guarda el derecho de dominio,
6.2.1. En orden a responder el planteamie nto, debe recordarse que, según la jurisprudencia consolidada, la acción reivindicatoria es aquella de naturaleza real derivada del atributo de la persecución que guarda el derecho de dominio, para cuyo ejercicio está legitimado todo propietario que se halla despojado de la posesión material a que tiene derecho, para obtener ésta del poseedor a quien5
demanda con ese fin [artículo 946 del Código Civil]. Entonces, el ejercicio de la referida acción encierra necesariamente, explícita o implícitamente, junto con la afirmación de que el demandado es poseedor material de la cosa sobre la cual recae el derecho real de dominio del que el reivindicante es titular, aquella otra en el sentido de que éste ostenta un título válido para reclamar la posesión que le ha sido rehusada2.
Es decir, que el objetivo la acción reivindicatoria no es otro que obtener del poseedor de un bien, la restitución a su propietario, que ha sido despojado de su señorío por parte de aquél, a quien el legislador, en principio, reputa y protege como dueño hasta el momento que otra persona demuestre tener sobre él un mejor derecho; dos situaciones opuestas e inconciliables, de las cuales una ha de triunfar en el juicio de fondo.
6.2.2. Por virtud de lo anterior, ha dicho consistentemente la Corte Supr ema de Justicia con fundamento en los artículos 946, 947, 950 y 952 del Código Civil, que para el buen suceso de la reivindicación, el promotor del litigio debe probar la presencia de ciertos presupuestos, estos son: (a) s er el titular del derecho de prop iedad sobre la cosa cuya restitución se demanda; (b) estar la
Civil, que para el buen suceso de la reivindicación, el promotor del litigio debe probar la presencia de ciertos presupuestos, estos son: (a) s er el titular del derecho de prop iedad sobre la cosa cuya restitución se demanda; (b) estar la cosa a reivindicar singularizada; (c) identidad entre lo poseído y lo pretendido; y (d) que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor 3; pesando sobre el reivindicante la obligación de demostrar la concurrencia de manera simultánea de los referidos presupuestos, pues ante la ausencia de alguno de ellos, la acción estaría llamada al fracaso.
Además de las anteriores exigencias, el reivindicante tiene la carga de desvirtuar la presunción legal que ampara al poseedor demandado de ser reputado dueño (art. 762 Código Civil), labor en la cual debe enfrentar a esta posesión, los títulos de dominio que sean anteriores a ella; y cuando tal poseedor a su vez ampara su derecho en sus propios títulos de dominio, el juzgador debe hacer un escrutinio para confrontar unos con otros, donde factores como la antigüedad y la eficacia de los mismos serán determinantes en orden a definir cuáles son los títulos prevalentes.
6.2.3. En punto al primero de los requisitos antes enunciados, precisa el artículo 950 del Código Civil, que la acción de dominio le "corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa". La facultad que le otorga la ley al
2 Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de noviembre de 1999, exp. 5339. 3 Estos presupuestos fueron reiterados recientemente en la sentencia SC211 -2017 del 20 de enero de 2017,
2 Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de noviembre de 1999, exp. 5339. 3 Estos presupuestos fueron reiterados recientemente en la sentencia SC211 -2017 del 20 de enero de 2017, MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Radicación n.° 76001-31-03-005-2005-00124-016
propietario para incoar la actio reivindicatio, se fundamenta en el derecho de persecución que es inherente a su derecho real, es decir nace del señorío que se tiene sobre la cosa en particular, en otras palabras, se trata de una acción real que ostenta su titular.
6.2.4. En el sub-judice, ninguna discusión merece el derecho de dominio que le asiste al demandante sobre el predio pretendido, puesto que el mismo se encuentra acreditado con copia de la escritura pública No. 1.528 del 26 de noviembre de 19864, debidamente inscrita en el folio 37 5-9893 de la Oficina de Registro de Cartago5. No sobra recordar que el ataque a la validez de dicho título formulado en demanda de reconvención, fue despachado desfavorablemente en la sentencia apelada, sin que sobre ese particular aspecto se hubiese formulado reparo por los demandados.
6.2.5. La discusión que persiste, atañe a si el derecho mencionado expiró en los términos del artículo 2512 del mismo Código Civil, a cuyo tenor, la prescripción es un modo "de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso , y concurriendo los demás requisitos legales (...)". En otras palabras, al tiempo que
es un modo "de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso , y concurriendo los demás requisitos legales (...)". En otras palabras, al tiempo que el poseedor, por el hecho de serlo, avanza con el paso del tiempo hacia la adquisición del derecho de dominio por usucapión –cosa que aquí no se pretendió-, para el propietario, cada día que corre, en forma simultánea, se va produciendo su extinción.
Una declaración de ese linaje, más concretamente en el ámbito de la prescripción extraordinaria, exige la comprobación concurrente de los siguientes presupuestos axiológicos: (a) posesión material sobre la cosa que se pretende usucapir; (b) que dicha posesión se ejerza durante el lapso establecido por el legislador sin reconocer domino ajeno -20 años según el art. 1º Ley 50 de 1936, y 10 años de acuerdo con la ley 791 de 2002 -; y (c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente durante ese mismo lapso.
6.2.6. En lo que se refiere a la posesión material, esta se encuentra definida por el artículo 762 del Código Civil como "…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño …", definición que permite identificar dos elementos bien caracterizados que integran dicho fenómeno, uno –el corpusrelacionado con el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa y otro -el ánimusde linaje subjetivo
4 Ver archivo 20CuadernoN1Escaneado.pdf pag. 11 en la carpeta de primera instancia 5 Ver archivo 20CuadernoN1Escaneado.pdf pag. 15 en la carpeta de primera instancia7
4 Ver archivo 20CuadernoN1Escaneado.pdf pag. 11 en la carpeta de primera instancia 5 Ver archivo 20CuadernoN1Escaneado.pdf pag. 15 en la carpeta de primera instancia7
intelectual o sicológico, que por escapar a la percepción directa de los sentidos6, solo es preciso presumir a partir de la comprobación plena e inequívoca de los comportamientos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla.
Sobre el particular ha señalado la Corte Suprema de Justicia:
[E]s evidente que el Código Civil “destaca y relieva en la posesión no solo la relación de hecho de la persona con la cosa , sino un elemento intelectual o sicológico. Así, mediante el artículo 762 establece que ‘la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño’, con lo cual reclama para su tipificación la concurrencia de dos elementos con fisonomí a propia e independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo. … Según la teoría subjetiva o clásica, que fue la acogida en el punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos elementos que la integran es el animus el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa (G. J., t. CLXVI, pág. 50).
(…)
tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa (G. J., t. CLXVI, pág. 50).
(…)
[La] posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini –o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi–, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo , intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario (…)7 (Negrillas de la Sala).
Estos elementos, por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la in tención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario y, por tanto, todo aquel que invoque la prescripción un bien , debe acreditarlos plenamente para que prospere la acción o excepción.
En ese sentido, la prueba en torno a la posesión debe ser inequívoca, en otras palabras, los elementos de que se viene hablando –corpus y animusdeben fluir paladinamente. Siguiendo esa línea argumentativa, ha venido reiterando la Corte que:
Cuando se habla de posesión material, no se trata de actos de mera tolerancia (C.C., art. 2520), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de
que:
Cuando se habla de posesión material, no se trata de actos de mera tolerancia (C.C., art. 2520), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad (…), de vecindad, de familiaridad (los cónyuges [los compañeros] ), de benevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titular del derecho de dominio ; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su
6 CSJ Sentencia SC17221 -2014 del 18 de diciembre de 2014, MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Radicación n.° 47001-31-03-004-2004-00070-01 7 CSJ SC. Sentencia SC G. J., t. LXXXIII, páginas 775 y 776.8
naturaleza anfibológica o ambigua (posesión propia del heredero y posesión del heredero en nombre de la herencia; posesión en nombre del comunero y posesión del comunero en nombre de la comunidad; posesión propia del socio o accionista y posesión del socio en nombre de la sociedad).
(…)
En el caso de los cónyuges, compañeros o parientes , que conviven permanentemente con ánimus domini, sin serlo , la posesión material como situación de hecho, cuando es alegada en forma exclusiva por uno de ellos, debe ser ejercida con exclusión del otro u otros, quebrando la posesión compartida, de comunero o coposesión, desquiciando su utilidad proindiviso, saltando a la autonomía e independencia que excluya la comunidad frente al ánimus y el
ser ejercida con exclusión del otro u otros, quebrando la posesión compartida, de comunero o coposesión, desquiciando su utilidad proindiviso, saltando a la autonomía e independencia que excluya la comunidad frente al ánimus y el corpus, pasando a ejercer actos de señorío autónomos e independient es, con desconocimiento del otro u otros coposeedores, y demostrándolos, sin equivocidad ni duda . Quien así se manifiesta y promueve acción o excepción, como único detentador en forma exclusiva y excluyente, (…) debe demostrarlo patentemente, sin incertidumbre ni vacilación , desvirtuando, por ejemplo, los simples actos de tolerancia8 (Negrillas de la Sala).
6.2.7. En el asunto bajo examen, consideró el a-quo, demostrada una posesión capaz de extinguir el derecho de dominio, a partir de tres pruebas a saber: (i) una supuesta confesión de la parte reivindicante en el libelo genitor; (ii) lo resuelto en demanda de restitución de tenencia; y (iii) el levantamiento de medida cautelar sobre el inmueble de marras, ordenado en trámite incidental promovido por los demandados en proceso ejecutivo.
6.2.8. Sobre lo primero, le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante, en punto a que no existe confesión en el escrito de demanda, con relación a la posesión de los encarados. El hecho décimo al que aludió el fallador a-quo, es del siguiente tenor:
No obstante los demandados sostener que han ocupado el inmueble como poseedores desde hace más de 50 años, en el curso del proceso se determinará que
a-quo, es del siguiente tenor:
No obstante los demandados sostener que han ocupado el inmueble como poseedores desde hace más de 50 años, en el curso del proceso se determinará que solo a partir del año 2006 han exteriorizado la posesión alegada, pues con anterioridad solo detentaban el inmueble como tenedores , en razón del comodato precario…
Poco queda por agregar, puesto que, al rompe se advierte el protuberante error de interpretación del juez de primera instancia, quien entendió recon ocida una posesión mayor a cincuenta años, cuando lo cierto es que, por el contrario, la misma fue delanteramente negada.
Y si en gracia de discusión se admitiera que la redacción del hecho décimo fuese ambigua o confusa –para la Sala es diáfano-, continuaría insalvable la apreciación del libelo por parte del a-quo, habida cuenta que aquel, visto íntegramente como es menester hacerlo por el operador de justicia , apuntaba en una única e
8 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2014 (SC17221), expediente 00070, reiterada en SC4792 -2020 del 7 de diciembre de 2020, MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Radicación: 15001 -31-03-001-201000045-019
inequívoca dirección, veamos: en el hecho sexto mencionó el abogado demandante, que a mediados del año 1988 su representado entregó el inmueble en comodato a los encarados; el séptimo indicó que la calidad de poseedores de estos últimos "se originó desde el mes de febrero del año 2006 , cuando mediante incidente se opusieron a
que a mediados del año 1988 su representado entregó el inmueble en comodato a los encarados; el séptimo indicó que la calidad de poseedores de estos últimos "se originó desde el mes de febrero del año 2006 , cuando mediante incidente se opusieron a diligencia de secuestro ", circunstancia que prácticamente fue reiterada en los acápites octavo, décimo segundo y décimo sexto, mientras que el numeral noveno adujo que para el año 1986, el señor GONZALO GUTIÉRREZ CORREA ejercía el dominio pleno de su inmueble9.
Con esa perspectiva, resulta insostenible la supuesta confesión evidenciada por el a-quo. El escrito genitor, apreciado en un todo, no deja margen de duda de las calidades que se atribuyen a los demandados: entre los 1986 y 2006 tenedore s precarios y, en adelante, poseedores. Cualquier otro entendimiento resulta a todas luces contraevidente.
6.2.9. Con relación al proceso de restitución de tenencia promovido por el señor GONZALO GUTIÉRREZ CORREA en contra de doña EMILSA OLGA CASTAÑO (q.e.p.d.), progenitora de los demandados, el que ciertamente perdió el demandante mediante sentencia del 5 de agosto de 2004 10, confirmada el 28 de octubre del mismo año11, decisiones que valga resaltar, fueron objeto de una infructuosa censura constitucional, solo basta indicar que aquellas se fundaron en que el demandante no demostró la existencia del comodato precario allá invocado, sin que se efectuara ningún análisis o declaración sobre la supuesta posesión de la entonces demandada.
en que el demandante no demostró la existencia del comodato precario allá invocado, sin que se efectuara ningún análisis o declaración sobre la supuesta posesión de la entonces demandada.
Por lo demás, si en gracia de discusión se admitiera que el hecho de no haberse probado la relación de tenencia en juicio de restitución equivale tanto como a atribuirle la calidad de poseedora a la demandada, en todo caso, no fluye de los proveídos reseñados, la época en la que inició esa supuesta posesión, a efectos contabilizar el plazo prescriptivo.
6.2.10. Cosa distinta se predica del incidente de levantamiento de embargo y secuestro promovido por los demandados, el cual fue decidido a favor de estos mediante proveído del 3 agosto de 2006 12, tras reconocerles –previa práctica probatoriala calidad de poseedores. Sin embargo, en el referido trámite tampoco se fijó el hito inicial de la posesión heredada de doña EMILSA OLGA CASTAÑO
9 Ver archivo 001CuadernoN1Escaneado.pdf pags 68 y siguientes de la carpeta de primera instancia 10 Ver archivo 001CuadernoN1Escaneado.pdf pag 115 y siguientes de la carpeta de primera instancia 11 Ver archivo 001CuadernoN1Escaneado.pdf pag 166 y siguientes de la carpeta de primera instancia 12 Ver archivo 001CuadernoN1Escaneado.pdf pag 216 y ss10
(q.e.p.d.). Luego, no es posible, a partir de dichas diligen cias, determinar la consumación del plazo prescriptivo.
No sobra destacar, que la posesión allá evidenciada encuentra soporte en varios testigos que manifestaron haber observado a la familia GARCIA - CASTAÑO
consumación del plazo prescriptivo.
No sobra destacar, que la posesión allá evidenciada encuentra soporte en varios testigos que manifestaron haber observado a la familia GARCIA - CASTAÑO ejerciendo el dominio del inmueble desde hace l arga data, empero como lo ha sostenido nuestro superior funcional:
[P]ara que exista posesión material en un sujeto de derecho determinado , no basta con la narración o el relato que hagan los testigos de los actos externos para edificar el elemento corpus. Más allá de ello, se requiere la demostración del ánimus domini, elemento subjetivo e intrínseco del que no pueden dar fe los testigos, aún cuando por los hechos externos expuestos pueda detectarse o inferirse ese señorío.
De ahí, si el propio presunto poseedor desquicia con su conducta o con sus manifestaciones el ánimus y omite tenerse como señor y dueño, paralizada queda la posesión material, por carencia del elemento interno; porque nadie puede hacer que otro posea contra su propia voluntad, y en lug ar de ser inequívoca y exclusiva, la aducida posesión resulta equívoca 13 (Negrillas y subrayas fuera del texto).
6.2.11. En el sub-judice, pasó por alto el a-quo, que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, el señor GERARDO GARCIA GOMEZ (q.e.p.d.), quien fuera el propietario inscrito de la edificación de marras, identificada con el folio de matrícula No. 375-9893 de la Oficina de Registro de Cartago14, lo vendió al señor RICARDO GUTIERREZ GARCIA (q.e.p.d.)15 -sobrino suyopor escritura pública del
matrícula No. 375-9893 de la Oficina de Registro de Cartago14, lo vendió al señor RICARDO GUTIERREZ GARCIA (q.e.p.d.)15 -sobrino suyopor escritura pública del 14 de septiembre de 1983, declarando que hacía "entrega real y material del predio con todas sus dependencias y anexidades, sin ninguna reserva [o sea, los tres pisos de la edificación] a excepción del derecho de retroventa por término de dos años"16, es decir que, no obstante seguir ocupándolo, se deshizo de la posesión del fundo, dejando abierta la posibilidad de recuperarla.
Vale destacar, que el señor GERARDO GARCIA GOMEZ (q.e.p.d.) no ejerció la cláusula de retroventa por cuanto no pagó la deuda que adquirió frente al comprador y por la que comprometió su inmueble ; esta fue asumida y el bien obtenido por su hija FRANCY GARCIA CASTAÑO, a través de acto escritural del 30 de octubre de 1986 17. Esto último lo ratificó el mismo abogado de los demandados quien, al contestar el hecho primero del libelo en su contra, señaló que aquella había deshonrado un acuerdo familiar:
13 CSJ Sentencia SC17221 -2014 del 18 de diciembre de 2014, MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Radicación n.° 47001-31-03-004-2004-00070-01 14 Ver archivo 001CuadernoN1Escaneado.pdf pág. 15 en el cuaderno de primera instancia 15 Ver anotación No. 13 del folio 16 Ver archivo CuadernoN3ReconvNulidadEscritura.pdf pag. 47
14 Ver archivo 001CuadernoN1Escaneado.pdf pág. 15 en el cuaderno de primera instancia 15 Ver anotación No. 13 del folio 16 Ver archivo CuadernoN3ReconvNulidadEscritura.pdf pag. 47 17 Ver archivo 001CuadernoN1Escaneado.pdf pág. 7 en el cuaderno de primera instancia11
[D]espués de haber recibido ella la escritura de manos de su primo RICARDO FOMEZ, con la advertencia expresa de no devolverla o suscribirla sino al señor GERARDO GARCIA GOMEZ, cuando este sanara sus dolencias , pues el citado RICARDO le había hecho un préstamo a este por la suma de $2.000.000 con garantía del inmueble, el cual debía restituirlo a su propietario original o en todo caso, con la manifiesta condición de que no saliera de la esfera del dominio de la familia GARCIA CASTAÑO…
El mencionado GARCIA GOMEZ (q.e.p.d.) falleció en octubre del año 198918, sin que exista certeza, al menos con las pruebas recaudadas hasta el momento, que en ese interregno haya reanudado la posesión total o parcial de la edificación, si es que lo hizo, teniendo en cuenta que, como ya se acotó, nunca llegó a pagar el crédito en comento. Con similar orientación, tampoco aparece diáfano que, a partir de allí, la cónyuge supérstite, se haya apersonado del predio contra su hija , nueva compradora.
6.2.12. En resumen, no anduvo acertado el juez a -quo al declarar que el señor
la cónyuge supérstite, se haya apersonado del predio contra su hija , nueva compradora.
6.2.12. En resumen, no andu