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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2006-00086-03-(21-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2006-00086-03-(21-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 124 - 2024

Proceso: Reivindicatorio

Demandante: Gonzalo Gutiérrez Correa

Demandados: María Orfindey García Castaño y Otros

Radicado: 76-147-31-03-002-2006-00086-03

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago

Asunto: Reivindicación. Hay lugar a acceder a las pretensiones cuando el demandante reclama de los demandados, un inmueble cuya titularidad ostenta de manera anterior a la posesión de aquellos.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, octubre veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 81)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por el demandante, contra la sentencia No. 007 del 27 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Solicitó el demandante la reivindicación del segundo piso del edificio ubicado en la carrera 4 No. 7-64 – 7-66 del municipio de Cartago, junto con sus mejoras y anexidades, así como los frutos percibidos y que se hubieran podido percibir, por

en la carrera 4 No. 7-64 – 7-66 del municipio de Cartago, junto con sus mejoras y anexidades, así como los frutos percibidos y que se hubieran podido percibir, por ser los señores MARIA ORFINDEY, WALTER DE JESÚS, MARIA FANNY y YULIETH GARCÍA CASTAÑO poseedores de mala fe.2

2.2. Como sustento factual de la demanda, narró el apoderado judicial del demandante, que su representado adquirió el derecho de dominio sobre el predio pedido en restitución, mediante escritura pública No. 1528 del 26 de noviembre de 1986, de manos de FRANCY GARCIA CASTAÑO, quien a su vez lo había comprado a RICARDO GUTIERREZ GARCÍA, por acto escritural No. 621 del 30 de octubre de

1986. A mediados del año 1988 los demandados ingresaron al inmueble con autorización de su propietario por virtud de un comodat o, sin embargo, desde febrero del 2006, exteriorizaron su intención de ejercer posesión sobre el mismo , cuando se opusieron a la diligencia de secuestro realizada sobre el bien inmueble y desde entonces lo ocupan en esa calidad.

2.3. La demanda y su reforma fueron admitidas mediante providencias del 3 de octubre de 20061 y 21 de mayo de 2009 2, respectivamente. Además, por auto del 02 de agosto de 2011 3, esta Sala al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que definió las excepciones previa s, ordenó integrar como litisconsortes necesarios a BEATRIZ LILIANA, MARIA MIRENCY, MARIA

ORFINZA, MARIA GIRLEZA, JUAN CARLOS, YOLANDA Y EMILSA OLGA

litisconsortes necesarios a BEATRIZ LILIANA, MARIA MIRENCY, MARIA ORFINZA, MARIA GIRLEZA, JUAN CARLOS, YOLANDA Y EMILSA OLGA GARCÍA CASTAÑO. Enterado el extremo pasivo, procedieron a contestarla de la siguiente forma:

2.3.1. Los demandad os MARIA ORFINDEY , WALTER DE JESUS y YULIETH GARCÍA CASTAÑO comparecieron al proceso a través de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones mediante las excepciones 4 denominadas: (i) nulidad; (ii) ineficacia e inoponibilidad del instrumento; (iii) carencia de causa petendi; (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva; (v) petición de modo indebido; y (vi) mala fe abuso del derecho y enriquecimiento injusto.

2.3.2. Los demandados JUAN CARLOS 5, MARIA GIRLEZA 6, EMILSA OLGA 7, MARIA FANNY 8 y BEATRIZ LILI ANA GARCIA 9, contestaron la demanda por conducto de apoderado judicial, promoviendo como excepciones las que a bien tuvieron denominar: (i) nulidad; (ii) injusto título; (iii) carencia de causa petendi; (iv) falta de legitimación en la causa; (v) prescripción extintiva de los derechos de dominio; (vi) ineficacia e inoponibilidad del instrumento; (vii) mala fe y abuso del derecho; y por último la (viii) innominada.

1 Folio 75, archivo 001 Cuaderno Primera Instancia 2 Página 444, archivo 001 Cuaderno Primera Instancia.

derecho; y por último la (viii) innominada.

1 Folio 75, archivo 001 Cuaderno Primera Instancia 2 Página 444, archivo 001 Cuaderno Primera Instancia. 3 Página 75 archivo 004 Cuaderno Primera Instancia. 4 Página 307, archivo 001 Cuaderno Primera Instancia. 5 Página 406, archivo 002 Cuaderno Primera Instancia. 6 Página 181, archivo 001 Cuaderno Primera Instancia. 7 Página 109, archivo 002 Cuaderno Primera Instancia. 8 Página 423, archivo 001 Cuaderno Primera Instancia. 9 Página 43, archivo 002 Cuaderno Primera Instancia.3

2.3.3. Por su parte, los demandados MARIA ORFINDEY, WALTER DE JESÚS, YULIHETT10, MARIA FANNY 11, BEATRIZ LILIANA 12, MARIA GIRLESA 13, EMILSA OLGA14 y JUAN CARLOS GARCÍA CASTAÑO 15 propusieron demandas de reconvención, pretendiendo la nulidad del título de dominio ostentado por la contraparte, las cuales fueron admitidas por autos del 16 de julio de 2007 16, del 18 de octubre de 2007 17 y 11 de agosto de 2016 18. En este trámite se ordenó vincular19 como litisconsortes necesarios a FRANCY GARCÍA CASTAÑO Y RICARDO GUTIERREZ GARCÍA. Ante el fallecimiento del último de los vinculados, se dispuso notificar a sus herederos y fue debidamente enterado el señor RICARDO

ANDRÉS GUTIERREZ DÍAZ.

2.3.4. El reconvenido20 se opuso a las pretensiones promoviendo las excepciones

se dispuso notificar a sus herederos y fue debidamente enterado el señor RICARDO

ANDRÉS GUTIERREZ DÍAZ.

2.3.4. El reconvenido20 se opuso a las pretensiones promoviendo las excepciones que nombró: (i) falta de causal de la acción de nulidad invocada; (ii) prescripción de la acción; y (iii) falta de legitimación para pedir.

2.3.5. El 26 de septiembre de 2022 21 el a quo profirió sentencia anticipada, en la cual negó las pretensiones de la acción principal reivindicatoria y de la nulidad contractual presentada como reconvención. Luego, ante el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial del demandante, contra la decisión que negó las pretensiones reivindicatorias, esta Sala revocó la decisión impugnada mediante providencia 047 del 12 de mayo de 2023 y dispuso la devolución al juzgado de primera instancia “con el fin de que se reanude el proceso reivindicatorio, agotando la práctica probatoria previo a decidir de fondo la controversia”. Renovado el proceso, el a quo surtió la etapa probatoria y emitió pronunciamiento de fondo.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción principal reivindicatoria, tras declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho de dominio. Frente a las demandas

10 Página 140. Archivo 004. Cuaderno Primera Instancia. 11 Página 95. Archivo 006. Cuaderno Primera Instancia. 12 Página 7. Archivo 011. Cuaderno Primera Instancia.

10 Página 140. Archivo 004. Cuaderno Primera Instancia. 11 Página 95. Archivo 006. Cuaderno Primera Instancia. 12 Página 7. Archivo 011. Cuaderno Primera Instancia. 13 Página 3. Archivo 012. Cuaderno Primera Instancia. 14 Página 3. Archivo 013. Cuaderno Primera Instancia. 15 Página 3. Archivo 014. Cuaderno Primera Instancia. 16 Página 111. Archivo 006. Cuaderno Primera Instancia. 17 Página 190. Archivo 004. Cuaderno Primera Instancia. 18 Página 21. Archivo 011. Cuaderno Primera Instancia; Página 15. Archivo 012. Cuaderno Primera Instancia. 19 Página 190. Archivo 004. Cuaderno Primera Instancia. 20 Página 199. Archivo 004. Cuaderno Primera Instancia; Página 121. Archivo 006. Cuaderno Primera Instancia; Página 265. Archivo 011. Cuaderno Primera Instancia. 21 Archivo 152, Cuaderno Primera Instancia.4

de reconvención, señaló q ue había quedado en firme la sentencia anticipada parcial.

3.2. Para así decidir, el a quo empezó por verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, cumplidos los cuales ingresó al fondo del asunto, concluyendo que , de acuerdo con las pruebas recaudadas, la posesión de los demandados no inició en el año 2003, sino que se sumó a la ejercida por sus progenitores, razón por la cual se ha extendido por más de cincuenta años, dando paso a la extinción del derecho de dominio por prescripción extraordinaria.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

progenitores, razón por la cual se ha extendido por más de cincuenta años, dando paso a la extinción del derecho de dominio por prescripción extraordinaria.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"22, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El apoderado judicial del demandante apeló la sentencia, reparando que el a quo reconoció la excepción de prescripción extintiva, pese a que no fue alegada por las partes y su d ecreto oficioso no está permitido . Además, invirtió erróneamente la carga de la prueba en cuanto a la acreditación de la calidad que ostentaban los demandados respecto del inmueble en litigio. Finalmente, denunció que restó fuerza demostrativa a las pruebas aportadas por la parte actora y valoró de manera inadecuada los documentos y testimonios practicados.

5. TRASLADO NO RECURRENTE:

El apoderado del extremo demandado controvirtió los argumentos del recurso de alzada, señalando que sus poderdantes si propusieron expresamente la excepción de prescripción extintiva del derecho de dominio, lo que desvirtúa el supuesto reconocimiento oficioso. Agregó que el juez no invirtió la carga de la prueba, sino que los elementos aportados dieron cuenta que la posesión por parte de la progenitora de los demandados fue previa a la suscripción de las escrituras

reconocimiento oficioso. Agregó que el juez no invirtió la carga de la prueba, sino que los elementos aportados dieron cuenta que la posesión por parte de la progenitora de los demandados fue previa a la suscripción de las escrituras públicas No. 979 de 1983, 621 y 1528 de 19 86. Finalmente, señaló que la parte actora no probó el cumplimiento de la totalidad de requisitos para obtener la reivindicación, como acertadamente lo concluyó el juez de los medios de prueba practicados.

22 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.5

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. Con base en lo que es materia de apelación, el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, se centra en determinar si ¿En virtud de las excepciones propuestas, los demandados acreditaron que su posesión es anterior al título de dominio del reivindicante?

6.2.1. Para absolver el problema jurídico, in icialmente conviene recordar que conforme con lo dispuesto en el artículo 946 del Código Civil, la acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. A p artir de este precepto, la jurisprudencia ha decantado que para el buen suceso de la reivindicación, el

el poseedor de ella sea condenado a restituirla. A p artir de este precepto, la jurisprudencia ha decantado que para el buen suceso de la reivindicación, el promotor del litigio tendrá que probar los siguientes presupuestos: (a) ser el titular del derecho de propiedad sobre la cosa cuya restitución se demand a; (b) estar la cosa a reivindicar singularizada; (c) identidad entre lo poseído y lo pretendido; y (d) que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor 23; pesando sobre el reivindicante la obligación de demostrar la concurrencia de manera simultánea de los referidos presupuestos , pues ante la ausencia de alguno de ellos, la acción estaría llamada al fracaso.

6.2.2. Centrándonos en el primero de los requisitos enunciados , precisa el artículo 950 del Código Civil, que la acción reivindicatoria le "corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa", quien debe aportar, consecuencialmente, la prueba del dominio . No puede pasarse por alto que el poseedor demandado se encuentra amparado por la presunción legal de que trata el artículo 762 del Código Civil, según la cual “es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. Por tanto, en materia de carga de la prueba , corresponde al demandante desvirtuar dicha presunción para lograr la reivindicación pretendida. Sobre el particular, ha explicado la Corte Suprema de

Justicia:

23 Estos presupuestos fueron reiterados recientemente en la sentencia SC211-2017 del 20 de enero de 2017, MP.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Radicación n.° 76001-31-03-005-2005-00124-016

23 Estos presupuestos fueron reiterados recientemente en la sentencia SC211-2017 del 20 de enero de 2017, MP.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Radicación n.° 76001-31-03-005-2005-00124-016

Con apoyo en el contenido del artículo 946 del Código Civil, la doctrina y jurisprudencia patrias han enseñado que la acción reivindicatoria o de dominio requiere para su prosperidad de la concurrencia de cuatro elementos, el primero de ellos en el campo lógico jurídico constituido por la titularidad del derecho de propiedad que sobre la cosa cuya restitución se persigue detente el demandante, pues sobre él pesa la obligación procesal de aniquilar la presunción iuris tantum que protege al poseedor, pues siendo la posesión la más vigorosa y ostensible manifestación de dominio, la ley predica que a quien se encuentre en esa particular situación de hecho se le considera dueño, mientras otro no justifique serlo (art. 762 C.C.). Entonces, entre tanto el actor no contrarreste o desquicie el hecho presumido, el opositor demandado en reivindicación continuará gozando de la ventajosa posición en que coloca la ley de tenerlo en principio como dueño y para satisfacer este principal y fundamental elemento de la reivindicación, el demandante tiene que hacerlo a través de la prueba idónea y eficaz, que cuando versa sobre inmuebles sólo se cumple, según lo imperado por los artículos 745, 749, y 755 del Código Civil, 43 y 44 del Decreto 1260 de 1970 t 253, 256 y 265 del Código de Procedimiento Civil, mediante la escritura pública debidamente registrado, o el título equivalente a ella.24 (Negrilla fuera del texto)

Decreto 1260 de 1970 t 253, 256 y 265 del Código de Procedimiento Civil, mediante la escritura pública debidamente registrado, o el título equivalente a ella.24 (Negrilla fuera del texto)

6.2.3. Como elemento adicional , ha enseñado la jurisprudencia del órgano de cierre que al demandante se le impone, no solo acreditar su condición de propietario, sino que, con miras a aniquilar la presunción legal que protege a este último, su título de be preceder a la posesión contrapuesta o, en su defecto, demostrar una cadena de tradiciones que abarque un periodo más amplio que esta. Frente a este tópico concreto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

Es suficientemente conocido que en la acción reivindicatoria se enfrentan dos posiciones: la una, la del demandante que afirmándose dueño de la cosa, pretende recuperarla de manos del poseedor y, la otra, la de este último quien enarbola en su favor la pre sunción de dominio establecida en el artículo 762 del Código Civil. Dicha presunción, fundada en el hecho de la posesión, es de carácter legal y por lo mismo admite prueba en contrario, constituida por la demostración del dominio en cabeza del demandante, titularidad que constituye uno de los elementos estructurales de la pretensión reivindicatoria y que debe ser anterior al inicio de la posesión ostentada por el demandado25. (Negrilla fuera del texto)

En este escenario, la Sala de Casación Civil se ha ocu pado de exponer reglas generales en torno a la carga de la prueba y la apreciación de los elementos demostrativos en cada caso concreto, en atención a los diversos problemas

En este escenario, la Sala de Casación Civil se ha ocu pado de exponer reglas generales en torno a la carga de la prueba y la apreciación de los elementos demostrativos en cada caso concreto, en atención a los diversos problemas jurídicos que pueden presentarse en esta clase de acciones. Al respecto, enseñó:

(…) gravita sobre el demandante, en virtud del ya citado artículo 177 del C. de P. C., desvirtuar la presunción , de carácter meramente legal, que consagra el artículo 762 del Código Civil. Con el señalado propósito, el actor habrá de aportar la prueba concerniente al título del cual obtuvo su derecho de dominio, por cuanto ‘solo con dicha demostración pierde su vigencia la presunción legal que protege a quien posee’ (sent. oct. 23 de

24 CSJ. Agosto 28/87 M.P. Rafael Romero Sierra. Citada en el libro Presupuestos de la acción reivindicatoria. Evolución Jurisprudencial. Talero Ortiz, Bárbara Liliana, Editorial Ibáñez. 25 CSJ. Noviembre 30 del 2005. M.P. Pedro Antonio Munar Cadena. Citada en el libro Presupuestos de la acción reivindicatoria. Evolución Jurisprudencial. Talero Ortiz, Bárbara Liliana, Editorial Ibáñez.7

1992), teniendo en cuenta, adicionalmente, que la acción reivindicatoria dará al traste si el demandado -prevaliéndose de la aludida presunciónacredita que su posesión fue anterior al título de propiedad invocado por su contraparte, dado que, cuando ‘se da la necesidad de enfrentar títulos con la mera posesión, se debe partir de la base de que esta última exista realmente en

que su posesión fue anterior al título de propiedad invocado por su contraparte, dado que, cuando ‘se da la necesidad de enfrentar títulos con la mera posesión, se debe partir de la base de que esta última exista realmente en forma ininterrumpida por un periodo mayor al que cubre el título de dominio que aduzca el demandante, respecto de la cosa que reivindica’ (sent. del 23 de oct. de 1992, recién citada). Conviene resaltar, además, ‘que aún en el supuesto de que quien ejercita la acción de dominio haya obtenido -ex postla propiedad sobre la cosa después de iniciada la posesión de su contraparte, no se podría sostener tampoco -de manera absoluta y categórica - que la pretensión reivindicatoria estaría condenada fatalmente al fracaso, puesto que, en todo caso, el reivindicante tendría a salvo la posibilidad de acudir a las titulaciones anteriores del mismo derecho real, pudiendo ‘sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado26 (Negrillas y subrayas de la Sala).

6.2.4. De lo expuesto se concluye que, cumplida inicialmente la carga por el demandante, consistente en aportar la prueba de su derecho de dominio y que ésta además sea anterior a la posesión que le endilga a su contraparte , le corresponderá al demandado - apoyándose en la presunción anotada - probar que en realidad su posesión inició previo al título de dominio enrostrado, a fin de

ésta además sea anterior a la posesión que le endilga a su contraparte , le corresponderá al demandado - apoyándose en la presunción anotada - probar que en realidad su posesión inició previo al título de dominio enrostrado, a fin de que sus excepciones salgan avantes. En esta particular controversia, le compete al juzgador valorar todos los medios de prueba a fin de determinar cuál de los extremos ostenta el derecho prevalente , de modo que se debe “ poner en contradicción o enfrentar la posesión del accionado con la calidad de dueño que ostenta el demandante, produciendo protección y prevalencia el que logre comprobar mayor antigüedad”27

6.2.5. Decantado lo anterior, desde ya se anuncia que la apelación está llamada a prosperar, con ocasión del reparo relacionado con la indebida valora ción probatoria, habida cuenta que, como lo señaló el recurrente, los demandados NO lograron acreditar que ejercieron actos de señorío sobre el inmueble objeto de reivindicación desde el año 1983 bajo la figura de suma de posesiones, como lo concluyó el juez de primera instancia, mientras que, el demandante comprobó la totalidad de los presupuestos de la acción reivindicatoria, como pasará a exponerse a continuación.

26 Sentencia reiterada en pronunciamiento SC15645-2016 del 1º de noviembre de 2016, MP. ÁLVARO FERNANDO

GARCÍA RESTREPO Radicación n.° 73268-31-03-001-2004-00096-01 y n° 73268-31-03-001-2009-00003-01 27 CSJ, sentencia SC776-2021 del 15 de marzo de 2021 MP. FRANCISCO TERNERA BARRIOS, rad. 05001-31-03013-2002-00609-018

6.2.6. Inicialmente, el juez de primera instancia encontró demostrada la titularidad del derecho de dominio del demandante , pues en el plenario obra la escritura pública 1528 del 26 de noviembre de 1986, mediante la cual la señora FRANCY GARCÍA CASTAÑO transfirió a título de venta en favor del señor GONZALO GUTIERREZ CORREA “un edificio (…) de tres pisos o plantas (…) marcadas en sus puertas de entrada con los números 7 -64 y 7-66 (…) ubicado en el área urbana de esta ciudad de Cartago, en la carrera cuarta (4ª), entre calles séptima (7ª) y octava (8ª), distinguida con la ficha catastral número 01-01-042-030”28

También aparece el título traslaticio de dominio anterior, esto es, la escritura pública No. 621 del 30 de octubre de 1986 , por medio de la cual el señor RICARDO GUTIERREZ GARCÍA transfirió “a título de venta llana y simple y como cuerpo cierto a favor de FRANCY GARCÍA CASTAÑO los derechos de dominio y posesión que tiene y ejerce sobre el siguiente bien inmueble: un edificio de construcción moderna (…) de tres pisos o plantas (…) marcadas sus puertas de

cuerpo cierto a favor de FRANCY GARCÍA CASTAÑO los derechos de dominio y posesión que tiene y ejerce sobre el siguiente bien inmueble: un edificio de construcción moderna (…) de tres pisos o plantas (…) marcadas sus puertas de entrada con los números 7 -64 y 7-66 de la actual nomenclatura (…) ubicado en la ciudad de Cartago en la carrera cuarta (4ª) entre calles 7ª y 8ª distinguido en el catastro con el # 01-01-042-030” 29

Como último antecedente traslaticio relevante, figura la escritura pública 979 del 14 de septiembre de 1983 30, a través de la cual el señor GERARDO GARCÍA GÓMEZ trasfirió “a título de venta y sin reserva alguna a favor del señor RICARDO GUTIERREZ GARCÍA (…) un edificio de construcción moderna (…) de tr es pisos o plantas (…) marcadas sus puertas de entrada con los números 7 -64 y 7 -66 de la actual nomenclatura (…) ubicado en esta ciudad de Cartago en la carrera cuarta (4ª) entre calles séptima (7ª) y octava (8ª) (…) CUARTO.- que desde la fecha hace entrega real y material del predio con todas sus dependencias y anexidades y sin ninguna reserva, a excepción del derecho de rectroventa (Sic) por el término de dos años contados a partir de la fecha de este instrumento, plazo durante el cual el vendedor pagará al comprador intereses del dos por ciento (2%), mensuales, hasta su recuperación, la cual se hará por el mismo precio recibido”31. (Negrilla fuera del texto)

Dichos instrumentos públicos se encuentran debidamente registrados en el

mensuales, hasta su recuperación, la cual se hará por el mismo precio recibido”31. (Negrilla fuera del texto)

Dichos instrumentos públicos se encuentran debidamente registrados en el certificado de tradición y libertad del inmueble 32 con código catastral 01 -01-042030 y número de matrícula inmobiliaria No. 375-9893. Además, como lo anotó ese

28 Página 11, archivo 001, Cuaderno Primera Instancia. 29 Página 7, Archivo 001, Cuaderno Primera Instancia. 30 Página 538, Archivo 001, Cuaderno Primera Instancia. 31 Página 539, Archivo 001, Cuaderno Primera Instancia. 32 Página 15, Archivo 001, Cuaderno Primera Instancia.9

Tribunal en la providencia que revocó la sentencia anticipada, “el ataque a la validez de dicho título formulado en demanda de reconvención, fue despachado desfavorablemente en la sentencia apelada, sin que sobre ese particular aspecto se hubiese formulado reparo por los demandados”. 6.2.7. Posteriormente, al contrastar el título de dominio con la po sesión que adujeron los demandados, el a quo sostuvo con vehemencia que las declaraciones, testimonios y pruebas documentales recaudadas en el proceso de restitución de inmueble - adelantado por el demandante previo al reivindicatorio - y en el incidente de levantamiento de secuestro propuesto por la señora EMILSA OLGA CASTAÑO DE GARCÍA (Q.E.P.D), daban cuenta que la posesión inició desde que GERARDO GARCÍA vendió la propiedad, esto es, en el año 1983 . Dichos

CASTAÑO DE GARCÍA (Q.E.P.D), daban cuenta que la posesión inició desde que GERARDO GARCÍA vendió la propiedad, esto es, en el año 1983 . Dichos documentos, según el apelante, se les otorgó un alcance contraevidente; tesis que acoge esta Sala de Decisión.

6.2.8. Como primer punto, se advierte que el a quo hizo énfasis en que la declaración rendida por RICARDO GUTIERREZ dentro del proceso de restitución de inmueble , que obra como prueba documental, daba cuenta que el señor GERARDO GARCÍA (Q.E.P.D.) “conservó la posesión (…) nunca salieron del bien. Nunca salió de la propiedad. Nunca fue su intención sacarlos ”. Sin embargo, pasó por alto puntos determinantes de su testimonio, el cual se transcribe in extenso33 dada la relevancia para el caso:

CONTESTO: Si se celebró un contrato de venta , de un predio ubicado en Cartago, se hizo mediante escritura de la Notaría Segunda de Cartago, el número de la escritura no me acuerdo, la nomenclatura y linderos del precio no la recuerdo se celebró entre GERARDO GARCÍA GÓMEZ Y RICARDO

GUTIERREZ GARCÍA.

PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho si lo expuesto en el contenido en la escritura o contrato de venta, se expresó por parte del comprador y del vendedor la voluntad y el consentimiento para la celebración de dicho contrato.

CONTESTO: Mas que todo como era en un momento de que ellos tenían una deuda y habían hecho un remate de la propiedad, se les prestó una plata con una norma que les prestaba una plata a un plazo de dos años y que yo les

CONTESTO: Mas que todo como era en un momento de que ellos tenían una deuda y habían hecho un remate de la propiedad, se les prestó una plata con una norma que les prestaba una plata a un plazo de dos años y que yo les cobraría un interés mensual del 2%, transcurridos tres años y me di cuenta que don Gerardo estaba muy enfermo. Entonces ya las muchachas FRANCIA, ORFIDEY, vinieron a Pradera, y dijeron que estaban de acuerdo que como el Papa estaba muy enfermo le hicieran las escrituras a FRANCIA y como ORFYDEY, fue la que vino a que les prestara sobre la escritura, haciendo una venta, sin precio cierto, ellas acordaron que FRANCIA GARCIA CASTAÑO recibiera los derechos de la escritura y resulta que no se lo que le pasó con ellos.

PREGUNTADO: Sírvase manifestar si el señor GERARDO GARCÍA GÓMEZ que usted acaba de manifestar, le había dado el predio a usted de alguna forma. Y si usted, también del cumplimiento de algún requisito o condición debía

33 Declaración 10 de noviembre de 2003 RICARDO GUTIERREZ 33 dentro de la diligencia de testimonio

Comisionado por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO VALLE.10

devolverlo, en caso afirmativo sírvase manifestar, en qué consistían esas formas o condiciones.

CONTESTO: A mí no me hicieron entrega material de ninguna clase, el señor GERARDO GARCÍA no me entregó el inmueble de ninguna forma ni material ni formal, yo tenía que devolver la casa , es que allí figuraba que hipotecas sobre una casa y otros inmuebles, y allí estaba comprendida la finca,

señor GERARDO GARCÍA no me entregó el inmueble de ninguna forma ni material ni formal, yo tenía que devolver la casa , es que allí figuraba que hipotecas sobre una casa y otros inmuebles, y allí estaba comprendida la finca, ellos estaban muy asustados porque iban a perder los predios. Yo recibí los dos millones de pesos con sus intereses y yo quedé conforme con eso, de todas maneras, la muchacha FRANCIA al hacer la escritura aquí en pradera quiso dar a entender que estaba ocultando algo.

PREGUNTADO: Sírvase usted manifestar si tiene conocimiento de la existencia de la escritura pública No. 979 del 14 -09 de 1983 de la Notaría Segund a de Cartago. En caso afirmativo que contenía dicho documento público.

CONTESTO: Si conozco esa escritura, contenía lo de la casa solamente, ósea que me hacía venta de la casa de habitación de Cartago, ubicada en la

carrera 8 no recuerdo el Número, igualmente contenía que en dos años de plazo para que el recuperara la casa y dicha compra se acordó en $2.000.000 no fue un precio cierto sino como una garantía, que tenía un interés del 2% y que yo me esperaba dos años, para venderla o quedarme con ella, Yo me esperé tres años, y allí fue que aparecieron y les acepté el negocio siempre y cuando fuera por intermedio de ORFINDEY GARCÍA CASTAÑO, quien fue la que vino a pradera para que les hiciera el cruce o sea de evitar que se les perdiera la propiedad, ósea yo asumí la deuda.

(…) PREGUNTO: Sírvase decirle al despacho los pormenores si los recuerda, del

de evitar que se les perdiera la propiedad, ósea yo asumí la deuda.

(…) PREGUNTO: Sírvase decirle al despacho los pormenores si los recuerda, del préstamo que usted le hizo al señor GERARDO GARCÍA GÓMEZ.

CONTESTO: Eso fue un momento de afán allí, porque cuando ellos me ofrecieron la posibilidad de que quedarme con la casa que es un edificio de cuatro plantes, por el sentimiento de la familia evita que a uno no le de ambición, aunque era muy barato, yo me comprometí que a comprarle con una cláusula de retroventa. Ósea que yo les daba un plazo de dos años, a partir de la fecha de la escritura de la compra, que si al cabo de esos dos años no se manifestaban con la plata y

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