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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2009-00145-02-(06-03-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2009-00145-02-(06-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 RAD. 2009-00145-02

RAD: 76-147-31-03-002-2009-145-02

PROC. : ORDINARIO SIMULACIÓN

DDTE. : MARIA MIRELLY ESCOBAR MURILLO DDO: DURLERY VELASQUEZ GIRALDO Y MARIA ODILIA CANO CASTRO MOTIVO: Apelación de sentencia del 3 de junio de 2014.

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PÉREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). (Proyecto discutido y aprobado en acta No. 017)

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.

Se remitió a ésta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, señora MARIA MIRELLY ESCOBAR MURILLO, contra la sentencia del 3 de junio de 2014, proferida por el JUEZ SEGUNDO DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), como culminación típica del proceso ordinario Simulación trabado entre MARIA MIRELLY

ESCOBAR MURILLO contra DURLERY VELASQUEZ GIRALDO y MARIA ODILIA

CANO CASTRO.

Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 357 del C. P. C. en concordancia con el artículo 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de la apelación de la

Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 357 del C. P. C. en concordancia con el artículo 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de la apelación de la sentencia, o sea lo relativo a asistirle suficiente interés sustancial y legitimación en la causa por parte de la señora MARIA MIRELLY ESCOBAR MURILLO.

II. ANTECEDENTES. 1o. Fundamentos de hecho.2

RAD. 2009-00145-02 lo basilar que: Como cimiento factico de sus pretensiones adujo en 1o. Entre las señoras DURLERY VELASQUEZ GIRALDO y MARIA MIRELLY ESCOBAR MURILLO celebraron un contrato de mutuo o préstamo por la suma de $121.000.000 mete, contenido en una letra de cambio. 2o. En documento denominado “Acta de Compromiso”, fechado 31 de marzo del 2006, la señora DURLERY VELASQUEZ se obliga a entregar como parte de pago de la obligación antes mencionada un bien inmueble identificado así: “lote de terreno con casa de habitación en el construida, ubicado en el área urbana de la ciudad de Cali Valle, situado en la Carrera 13 No. 19-42 de la nomenclatura oficial, casa construida en paredes de ladrillo, techo de tejas de eternit, con sus respectivos servicios de agua potable, luz eléctrica, desagüe, alcantarillado lote con área de 237-70 M2, determinado el inmueble por los siguientes linderos. NORTE, con la carrera 13 en extensión de 7.40 metros, SUR, con inmueble de Buenaventura Pérez, en extensión de 7.35 metros, ORIENTE,

M2, determinado el inmueble por los siguientes linderos. NORTE, con la carrera 13 en extensión de 7.40 metros, SUR, con inmueble de Buenaventura Pérez, en extensión de 7.35 metros, ORIENTE, con predio de Teodoro Gómez, en extensión de 32.34 metros, y OCCIDENTE, con predio que es o fue de Jesús María Chávez, en línea divisoria de 32.34 metros”. El inmueble fue entregado por la suma de $80.000.000, quedando un saldo pendiente de $41.000.000. 3o. Según el Acta de Compromiso, la letra de cambio, por valor de $121.000.000, quedó sin efecto el día en que se suscribió aquella, es decir, el 31 de marzo de 2006. 4o. En el documento ya citado, se manifestó que la entrega real y material del inmueble, dado como parte de pago de la obligación, se haría el mismo día de la suscripción, esta no se realizó pues la demandada DURLERY VELASQUEZ GIRALDO, debía cumplir con un contrato de arrendamiento que tenía celebrado en dicho inmueble, razón por la cual, ambas partes de manera verbal acordaron tal entrega dentro de los tres meses siguientes a la firma del acta de compromiso. 5o. Posteriormente, para el día 30 de marzo de 2017, la accionada DURLERY VELASQUEZ GIRALDO, a través de apoderado, transfirió el mismo inmueble que ya había sido otorgado como dación en pago, a la señora MARIA ODILIA CANO CASTRO, mediante escritura pública No. 1822 corrida en la Notaría Séptima de Cali - Valle.3 6o. El negocio se hizo violando lo dicho en el Acta

la señora MARIA ODILIA CANO CASTRO, mediante escritura pública No. 1822 corrida en la Notaría Séptima de Cali - Valle.3 6o. El negocio se hizo violando lo dicho en el Acta de Compromiso y aprovechándose de la buena fe de la demandante, siendo una actuación FRAUDULENTA, debido a que su intención fue defraudar a la accionante no cumpliéndole con el pago acordado. 7o. La señora MARIA ODILIA CANO CASTRO no es conocida por los vecinos del sector donde se encuentra ubicado el inmueble, el cual está desocupado. 8o. El precio pactado en la compraventa fue de $63.604.000,oo, siendo menor al valor por el cual la demandante aceptó recibirlo en el acta de compromiso; además, por la ubicación del predio, su cabida, la construcción que tiene y las obras de embellecimiento hacen que el precio comercial sea muy superior a lo que se expresa en la escritura. 2°. Lo que la accionante pretende. RAD. 2009-00145-02 consiste en que: Lo pretendido principalmente por la parte actora (I) Se declare absolutamente simulado e inexistente el contrato de compraventa celebrado el día 30 de marzo de 2007 ante la Notaría Séptima del Círculo de Cali - Valle, mediante escritura pública No. 1822 entre

DURLERY O DURLEY VELASQUEZ GIRALDO y MARIA ODILIA CANO

CASTRO, sobre el inmueble ubicado en la carrera 13 No. 19-42, distinguido con la ficha catastral A032000320000 e identificado con matrícula inmobiliaria No.370137737. (II) Como consecuencia de lo anterior, se disponga la cancelación del registro de compraventa del inmueble identificado con matrícula

ficha catastral A032000320000 e identificado con matrícula inmobiliaria No.370137737. (II) Como consecuencia de lo anterior, se disponga la cancelación del registro de compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-137737. (III) Se proceda a anular y dejar sin efecto alguno la escritura pública No. 1822 del 30 de marzo de 2007.

INSTANCIA.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA La demanda fue presentada el día 09 de noviembre de 2009, correspondiéndole, el 11 de noviembre de 2009, su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V) quien, por auto interlocutorio No.0526 de fecha 23 de noviembre de 20091, la admitió, ordenando correr traslado 1 Folio 18 cdo. I4 a la parte demandada por el término de 20 días; igualmente, dispuso el emplazamiento de MARIA ODILIA CANO CASTRO y la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No.370-137737 de la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Cali - Valle. El 28 de junio2 y el 13 de julio de 20113, por medio de apoderada judicial, las demandadas MARIA ODILIA CASTRO CANO y DURLERY VELASQUEZ GIRALDO se hacen parte en el proceso y luego de tramitarse y declararse la nulidad de todo lo actuado en el expediente luego del auto admisorio de la demanda, el día 27 de marzo de 20124, la apoderada judicial de las accionadas contesta la demanda y propone, como excepción previa, la Transacción, y como excepciones de fondo: (i) La demandante carece de

auto admisorio de la demanda, el día 27 de marzo de 20124, la apoderada judicial de las accionadas contesta la demanda y propone, como excepción previa, la Transacción, y como excepciones de fondo: (i) La demandante carece de derecho para demandar la simulación del contrato de compraventa; (ii) Carencia de acción de cobro de lo no debido, por pago total de las obligaciones acta de compromiso; (iii) Confusión; y (iv) Las innominadas. Por auto interlocutorio No.0005 del 11 de enero de 20135, se decide admitir el escrito que contiene la contestación de la demanda que realizaron las accionadas y se abstiene de tramitar la excepción previa de Transacción. El 21 de marzo de 20136, se realiza la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en la que se evacúan el interrogatorio de parte a las accionadas DURLERY VELASQUEZ y MARIA

ODILIA CANO CASTRO y a la accionante MARIA MIRELLY ESCOBAR

MURILLO.

En auto interlocutorio No.547 del 18 de abril de 20 1 37, el a-quo resuelve decretar las pruebas del proceso siendo ellas: Las solicitadas por la parte demandante: (i) Documentales: Los presentados con la demanda. (ii) Testimoniales: RAD. 2009-00145-02 2 Folio 4 a 13 cuaderno 3 3 Folio 4 a 13 cuaderno 4

4 Folio 85 a 89 cuaderno 1 5 Folio 95 a 96 cuaderno 1 6 Folio 108 a 114 cuaderno 1 7 Folio 115 a 116 cuaderno 15 Victoria Torres, María Eucaris Jiménez Henao, Fanny Rosario Henao Delgado, José Hernel Escobar Murillo y Gloria del Carmen Restrepo. (iii) Prueba pericial: El avalúo comercial del predio ubicado sobre la carrera 13 No. 19-42 de Cali. Solicitadas por la parte demandada: (i) Documentales: Los documentos presentados con la contestación de la demanda y requerir a la accionante para que allegue al despacho los títulos valores (letras de cambio) que dice haber suscrito la señora DURLERY

VELASQUEZ GIRALDO.

(ii) Testimoniales: Galvany Velásquez Giraldo y Guillermo Velásquez Giraldo, Federico Barrios Barbosa. (iii) Inspección judicial. El día 24 de junio de 20138, la accionante aporta escrito con fotografías del inmueble y un CD que dice contener un video del mismo, pruebas que el despacho de primera instancia no considera de manera legal, por aportarse de manera extemporánea. El día 26 de julio de 20139, el perito avaluador Jaime Sabogal Varela aporta el peritaje realizado al inmueble y anexa registro fotográfico del predio objeto del proceso y certificado catastral. Por auto No.022 del 15 de enero de 201410, el aquo otorga a las partes el término de ocho días para que formulen los alegatos de conclusión, siendo utilizado solamente por la apoderada judicial de las accionadas, el día 28 de enero de 2014.11

DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA)

conclusión, siendo utilizado solamente por la apoderada judicial de las accionadas, el día 28 de enero de 2014.11 DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA) RAD. 2009-00145-02 8 Folio I28 a I40 cuaderno l 9 Folio 19 a 3 1 cuaderno 2 10 Folio 148 cuaderno I 11 Folio 149 a 154 cuaderno 16 El a-quo dictó la sentencia No.010 de fecha 03 de junio de 2014, en la que resolvió declarar probada la excepción “carencia del derecho de la demandante para demandar en simulación del contrato de compraventa”, propuesta por la demandada MARIA ODILIA CANO CASTRO, por tanto, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante y a favor de las accionadas. RAD. 2009-00145-02 En la parte considerativa, expuso el a-quo, que la carga de la prueba le corresponde a la parte accionante para estos casos, pues debe demostrar fehacientemente la simulación que alega, situación que no fue acreditada por ninguna de las pruebas que obran en el plenario aun cuando fueron analizadas y observadas en conjunto y, por tanto, “no brindó los elementos de juicio necesarios y suficientes para la prosperidad de las pretensiones

IMPUGNACIÓN.

EL RECURSO DE APELACIÓN (LA Inconforme, el apoderado de la demandante formuló recurso de apelación, para tal efecto indicó que le asiste suficiente interés sustancial y legitimación en la causa a su mandante, aduce que las demandadas incurren en imprecisiones como no saber el precio exacto de la negociación, la forma de pago, el desconocimiento del domicilio y lugar de trabajo de las mismas.

sustancial y legitimación en la causa a su mandante, aduce que las demandadas incurren en imprecisiones como no saber el precio exacto de la negociación, la forma de pago, el desconocimiento del domicilio y lugar de trabajo de las mismas. Además, que con los documentos aportados en el plenario y los testimonios aportados se ilustró al a-quo sobre el origen de la negociación, las excusas de la demandada VELASQUEZ GIRALDO para entregar el inmueble y realizar las escrituras del predio, y los desplazamientos de la actora a varios municipios en busca de la accionada, sin que su búsqueda arrojara un resultado positivo.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. proceso.

a. Decisiones sobre validez y eficacia del

I. Competencia: En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en los artículos 358 y 360 del C. P. C., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en7 consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen; y D) capacidad procesal la cual la tienen ambas personas que forman las partes en

se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen; y D) capacidad procesal la cual la tienen ambas personas que forman las partes en este asunto, pues ambas son mayores de edad y por ese hecho se presumen plenamente capaces. b. Problema Jurídico a resolver: RAD. 2009-00145-02 El Thema Decidendum gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia No.010 del 3 de junio del 2014, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V)? c. Tesis que defenderá la Sala: Esta Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia No.010 del 3 de junio del 2014, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V). d. Argumento central de esta tesis: siguientes premisas: El argumento central de esta tesis se soporta en las (i) Premisas Normativas: Son premisas normativas que apuntalan la tesis de la Sala son las siguientes: 1o. El Código Civil establece: I) En el artículo 2221 “ DEFINICION DE MUTUO PRESTAMO DE CONSUMO. El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungióles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad".8 RAD. 2009-00145-02

  1. En el artículo 2222 “ perfeccionamiento del CONTRATO MUTUO. No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición

mismo género y calidad".8 RAD. 2009-00145-02

  1. En el artículo 2222 “ perfeccionamiento del CONTRATO MUTUO. No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio. ” III) En el artículo 2224 “préstamo de dinero >. sí se ha prestado dinero, sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato.

Podrá darse una clase de moneda por otra, aún a pesar del mutuante, siempre que las dos sumas se ajusten a la relación establecida por la ley entre las dos clases de moneda; pero el mutuante no será obligado a recibir en plata menuda o cobre, sino hasta el límite que las leyes especiales hayan fijado o fijaren. Lo dicho en este artículo se entiende sin perjuicio de convención contraria.

  1. En el artículo 2225 “ termino para el PAGO. Si no se hubiere fijado término para el pago no habrá derecho de exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a la entrega. ” V) En el artículo 669 se define el derecho de dominio o propiedad diciendo “E/ dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra levo contra derecho ajeno.

La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.

  1. Sobre la figura de la simulación, en el artículo 1766 se dice que “Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterarlo pactado en la escritura pública, no producirán efecto contra terceros.

Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas

en la escritura pública, no producirán efecto contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero 2o. En el aspecto probatorio, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 177, habla de la carga de la prueba diciendo: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba." Este artículo fue sustituido por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012, en donde, en el artículo 167, dice “Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias9 RAD. 2009-00145-02 técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

RAD. 2009-00145-02 técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba." 3o. En lo concerniente a la condena en costas, el artículo 365 del C. G. P. expresa "En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1 . Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. actuación que dio lugar a aquella.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

(ii) Premisas fácticas: Como soporte de hecho o táctico probado de la tesis que defiende la Sala se tiene: 1o. Se presentó demanda el 09 de noviembre de 2009, para iniciar proceso Ordinario de Simulación promovido por MARIA MIRELLY

ESCOBAR MURILLO en contra de DURLERY VELASQUEZ GIRALDO y MARIA

ODILIA CANO CASTRO.

2009, para iniciar proceso Ordinario de Simulación promovido por MARIA MIRELLY

ESCOBAR MURILLO en contra de DURLERY VELASQUEZ GIRALDO y MARIA

ODILIA CANO CASTRO.

2o. Las pretensiones de la demanda son: (I) Que se declare absolutamente simulado e inexistente el contrato de compraventa celebrado el día 30 de marzo de 2007 ante la Notaría Séptima del Círculo de Cali - Valle, mediante escritura pública No. 1822

entre DURLERY O DURLEY VELASQUEZ GIRALDO y MARIA ODILIA CANO

CASTRO, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 13 No. 19-42, distinguido con la ficha catastral A032000320000 e identificado con matrícula inmobiliaria No. 370137737.10 (II) Que, como consecuencia de lo anterior, se disponga la cancelación del registro de compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-137737. (III) Que se proceda a anular y dejar sin efecto alguno la escritura pública No. 1822 del 30 de marzo de 2007. RAD. 2009-00145-02 3o. El 18 de noviembre de 201312, se realiza Inspección Judicial en el inmueble identificado con la dirección carrera 13 No. 1942 de Cali, por parte del Juzgado 27 Civil Municipal de la misma ciudad, comisionado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito. En dicha diligencia declararon los señores EDUARDO BARRIOS BARBOSA, MARYURI ALEJANDRA LASPRILLA y CONSUELO LUNA MUÑOZ. 4o. El 3 de junio de 201413, el Juzgado Segundo

declararon los señores EDUARDO BARRIOS BARBOSA, MARYURI ALEJANDRA LASPRILLA y CONSUELO LUNA MUÑOZ. 4o. El 3 de junio de 201413, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V), profirió sentencia de fecha 3 de junio de 2014 en la que declaró probada la excepción de “ carencia de derecho de la demandante para demandar ¡a simulación del contrato de compraventa”, por tanto, desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora de este litigio. 5o. El apoderado de la accionante interpuso recurso ordinario de apelación el día 13 de junio de 2014. se encuentran: 6o. Dentro de las pruebas obrantes en el proceso

A. Documental.

Se cuenta con los siguientes documentos: (i) . Acta de compromiso suscrita entre DURLERY VELASQUEZ GIRALDO y MARIA MIRELLY ESCOBAR GIRALDO el día 31 de marzo de 2006.14 (ii) Paz y Salvo suscrito por MARIA MIRELLY ESCOBAR GIRALDO15, el día 28 de febrero de 2007 en el que manifiesta que los señores GUILLERMO y DURLERY VELASQUEZ GIRALDO no poseen ninguna deuda a su favor, documento que contiene la firma de la señora MARIA 12 Folio 22 y 23 cuaderno 6 13 Folios 156 a 162 cuaderno 1 14 Folio 7 a 8 cuaderno 1 15 Folio 84 cuaderno 111 MIRELLY ESCOBAR GIRALDO, la cual esta autenticada ante la Notaría Segunda de Cartago (V). (ni) Copia auténtica de la escritura pública

14 Folio 7 a 8 cuaderno 1 15 Folio 84 cuaderno 111 MIRELLY ESCOBAR GIRALDO, la cual esta autenticada ante la Notaría Segunda de Cartago (V). (ni) Copia auténtica de la escritura pública No. 1822 del 30 de marzo de 200716, corrida en la Notaría Séptima de Cali, por la cual la señora DURLERY VELASQUEZ GIRALDO vende el predio ubicado en la carrera 13 No. 19-42 de la misma municipalidad. RAD. 2009-00145-02 (iv) . Certificado de Tradición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-137737 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, ubicado en la carrera 13 No. 19-42 de la misma ciudad.17 (v) . Seis letras de cambio y dos cheques del Banco de Occidente.18 (vi). Contrato de promesa de compraventa del inmueble multicitado, de fecha 26 de marzo de 200719, suscrito por el señor CARLOS EDUARDO SEDAÑO, quien actúo en representación de la señora DURLERY VELASQUEZ GIRALDO, y el señor FEDERICO BARRIOS BARBOSA, cónyuge de la demandada MARIA ODILIA CANO CASTRO.

B. Declaración de Terceros (Testimonios): Se recaudaron las atestaciones de: MARIA

EUCARIS JIMENEZ HENAO20, FANNY ROSARIO HENAO DELGADO21, JOSE

HERNEL ESCOBAR MURILLO22, GLORIA DEL CARMEN RESTREPO23,

GALVANY VELASQUEZ GIRALDO24, GUILLERMO VELASQUEZ GIRALDO25 y

HERNEL ESCOBAR MURILLO22, GLORIA DEL CARMEN RESTREPO23,

GALVANY VELASQUEZ GIRALDO24, GUILLERMO VELASQUEZ GIRALDO25 y

FEDERICO BARRIOS BARBOSA26.

(iii) El caso concreto: Se concentra la Sala a determinar si hay lugar a revocar la decisión tomada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago 16 Folio 2 a 4 cuaderno 1 17 Folio 5 a 6 cuaderno I 18 Folio 106 y 107 cuaderno 1 19 Folios 67 a 69 del cuaderno 5. 20 Folio 1 a 3 cuaderno 2 21 Folio 4 a 6 cuaderno 2 22 Folio 7 a 9 cuaderno 2 27 Folio 10 a 12 cuaderno 2 24 Folio 70 a 72 cuaderno 5 25 Folio 72 a 75 cuaderno 5 26 Folio 75 a 77 cuaderno 512 (V), en la sentencia de junio 3 de 2014, en donde prosperó la excepción de “carencia del derecho de la demandante para demandar en simulación del contrato de compraventa”, se negaron las pretensiones invocadas por la accionante porque no probó de manera fehaciente la simulación alegada. La disconformidad de la parte recurrente (la parte demandante) consiste en que le asiste suficiente interés sustancial y legitimación en la causa a su mandante, aduce que las demandadas incurren en imprecisiones como no saber el precio exacto de la negociación, la forma de pago, el desconocimiento del domicilio y lugar de trabajo de las mismas. Además, que con los documentos aportados en el plenario y los testimonios se ilustró al a-quo sobre

como no saber el precio exacto de la negociación, la forma de pago, el desconocimiento del domicilio y lugar de trabajo de las mismas. Además, que con los documentos aportados en el plenario y los testimonios se ilustró al a-quo sobre el origen de la negociación, las excusas de la demandada VELASQUEZ GIRALDO para entregar el inmueble y realizar las escrituras del predio, y los desplazamientos de la actora a varios municipios en busca de la accionada, sin que su búsqueda arrojara un resultado positivo. Con el fin de resolver la alzada, empezará ésta Sala por determinar lo concerniente a la legitimación de la actora para iniciar el proceso de simulación absoluta que nos ocupa, por tanto, es importante aclarar que la legitimación en la causa es “Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. ”2 7 Y posteriormente advirtió la misma corporación: “Conforme con el criterio básico que informa el instituto de la legitimación en la causa, en esa materia específica, la función legislativa esta circunscrita a determinar qué sujetos se encuentran jurídicamente habilitados o autorizados para promover el proceso, para intervenir en él y para contradecir las pretensiones de la demanda; función que debe ejercer teniendo en cuenta la naturaleza de la actuación de que se trate y los fines o propósitos que con ella se persiguen (.. .)”2 8 Al ejercer el derecho de acción ante la jurisdicción, es necesario que exista una relación con el objeto material y jurídico

con ella se persiguen (.. .)”2 8 Al ejercer el derecho de acción ante la jurisdicción, es necesario que exista una relación con el objeto material y jurídico del proceso, dicha relación se conoce como la legitimación en la causa, que no es más que el establecimiento de quien contra quien se deberá interponer el petitum en un escenario procesal. Dicho lo anterior, es menester agregar que la legitimación en la causa se encuentra clasificada en dos: legitimación por activa y legitimación por pasiva, y al respecto el doctrinante Italiano Chiovenda explicó: RAD. 2009-00145-02 27 Sentencia T 416 de 1997 28 Sentencia C 965 de 200313 “Preferimos nuestra antigua denominación de legitimatio ad causam (legitimación para obrar): con ésta entiéndase la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” RAD. 2009-00145-02 Entonces, en los procesos de simulación es bien sabido que no existe regla jurídica que nos indique de manera expresa lo correspondiente para dicha acción y mucho menos, quienes específicamente son o pueden ser los titulares de la misma, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la acción simulatoria está encaminada a obtener la declaración o reconocimiento de un derecho que le ha sido violentado o amenazado al actor de aquella, que se ve envuelta en una situación jurídica que no corresponde a la realidad y que es creada por los estipulantes. Así pues, el alto tribunal estableció unos presupuestos axiológicos para obtener el resultado positivo cuando se demanda

amenazado al actor de aquella, que se ve envuelta en una situación jurídica que no corresponde a la realidad y que es creada por los estipulantes. Así pues, el alto tribunal estableció unos presupuestos axiológicos para obtener el resultado positivo cuando se demanda en un proceso de simulación “Debe determinarse, en primer término, la existencia del contrato que se cuestiona como simulado, en segundo término resulta necesario analizar si existe legitimación en las partes entre las que se plantea el conflicto a resolver, comenzando por la que promovió la acción correspondiente, puesto que quien reclame ante la jurisdicción debe estar asistido de un interés real para deprecar la pretensión; subsiguientemente se deberá examinar si la simulación fue demostrada por la parte petente (exp. 4920, 1998).”2 9 Y en lo concerniente a la legitimación en la causa agregó: “Son titulares no sólo las partes que intervinieron o participaron en el concilio simulatorio y, en su caso, sus herederos, sino, también, los terceros, cabalmente, cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual". Lo anterior determina que todo aquel que tenga un interés jurídico en el acto que se cree fue realizado con voluntad de ocultar o disfrazar una realidad, está facultado plenamente para demandar en un proceso de simulación, no siendo este indeterminado, pues debe resultar necesario que el actor sea titular del derecho afectado, así pues, el acto simulado debe perjudicar directamente al accionante y así lo ha señalado la corte: “Es decir, que en razón de la naturaleza de la aludida acción, es en verdad relativamente amplio el espectro de quienes pueden ejercitarla, pues de ellos

así lo ha señalado la corte: “Es decir, que en razón de la naturaleza de la aludida acción, es en verdad relativamente amplio el espectro de quienes pueden ejercitarla, pues de ellos se e

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