TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2009-00162-01-(20-02-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2009-00162-01-(20-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
1 RAD. 2009-00162-01
RAD: 76-147-31-03-002-2009-00162-01
ROC. : ORDINARIO (RESPONSABILIDAD MEDICA)
DDTE. : GILDARDO CARDONA BEDOYA y LUZ DARY COLORADO GIRALDO
DDOS : LUIS ARMANDO MORENO GAFARO Y LA S.O.S E.P.S.
MOTIVO: Impugnación de sentencia No. 004 del 08 de febrero de 2012.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE
BUGA Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017). (Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil - Familia por acta No. 025 ).
I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO.
El objeto de este pronunciamiento es el proferir el fallo que en derecho corresponda, como parte de la ritualidad típica de la segunda instancia, dentro del presente proceso Ordinario de Responsabilidad Médica,
propuesto por LUZ DARY COLORADO GIRALDO y GILDARDO CARDONA
BEDOYA contra LUIS ARMANDO MORENO GAFARO, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD - SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S E.P.S. y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCACONFAMILIAR ANDI y el llamado en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES
DE COLOMBIA S.A.
ORDEN FACTICO.
II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE
CONFAMILIAR ANDI y el llamado en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES
DE COLOMBIA S.A.
ORDEN FACTICO.
II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE 1o. Expresa la apoderada de la parte actora, que la señora LUZ DARY COLORADO GIRALDO se encuentra afiliada, como beneficiaria de su cónyuge GILDARDO CARDONA BEDOYA, a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S. desde el 01 de marzo de 2003. /2
RAD. 2009-00162-01 2o. La señora LUZ DARY COLORADO GIRALDO, consultó a la entidad de salud por problemas ginecológicos, irregularidad menstrual con aumento severo de sangrado, siendo tratada, desde los primeros días del mes de octubre de 2007, por el gineco obstetra de la EPS S.O.S. S.A., y hoy codemandado Dr. LUIS ARMANDO MORENO GAFARO. 3o. Dicho profesional determinó que la demandante presentaba una patología denominada MIOMATOSIS UTERINA (tumores musculares benignos en el útero), por lo que recomendó realizarse una cirugía consistente en la extracción del útero (histerectomía abdominal). 4o. Indica que a la señora LUZ DARY COLORADO GIRALDO, se le realizó la cirugía Histerectomía Abdominal (Extracción del Útero), el día 08 de noviembre de 2007, no se presentaron complicaciones y fue dada de alta al día siguiente con dolor abdominal. 5o. Refiere que la demandante, a pesar de la cirugía realizada, sentía que no presentaba mejoría, por el contrario el dolor aumentaba
el día 08 de noviembre de 2007, no se presentaron complicaciones y fue dada de alta al día siguiente con dolor abdominal. 5o. Refiere que la demandante, a pesar de la cirugía realizada, sentía que no presentaba mejoría, por el contrario el dolor aumentaba con el transcurso del tiempo, lo que conllevó a que consultara por el servicio de urgencias de la Clínica Comfandi, por padecer de dolor en flanco derecho que se extendía a la zona pélvica y al área renal derecha, falta de apetito y vómito frecuente, razón por la que fue dejada en observación, saliendo de alta con formula de los medicamentos Omeprazol y Metoclopramida. Indica que desde el tercer día post quirúrgico evidenció que le salía orina por la vagina, sin que la EPS demandada se pronunciara al respecto. 6o. Señala que al no presentar mejoría, consultó un médico particular que le diagnosticó una infección urinaria severa, sin embargo, tampoco presentó mejoría, por lo que el día 22 de noviembre de 2007, fue valorada por ginecólogo, quien le colocó una sonda Foley por ocho (08) días, al final de los cuales no se logró mejorar su salud, siendo necesario acudir, nuevamente, al médico particular, quien la remitió con nota a la Clínica CONFAMDI de Cartago (V), pues debía ser manejada intrahospitalariamente por la gravedad de la infección urinaria severa, siendo hospitalizada el día 23 de noviembre de 2007.3 RAD. 2009-00162-01 7o. Indica que en anotación visible en la historia clínica, el ginecólogo LUIS ARMANDO MORENO GAFARO, el día 24 de
noviembre de 2007.3 RAD. 2009-00162-01 7o. Indica que en anotación visible en la historia clínica, el ginecólogo LUIS ARMANDO MORENO GAFARO, el día 24 de noviembre de 2007, anotó "urografía intravenosa paciente con salida de orina por vagina después de histerectomía abdominal se busca fístula vesico vaginal o ureterovaginai” (...) “encuentra salida de orina por vagina por lo que se realizó uretrocistoscopia (procedimiento que consiste en insertar un endoscopiotubo con fibra óptica a través de la uretra) y evidenció fístula vesico vaginal derecha (lesión que deja comunicada la vejiga con la vagina), además refiere realizó urografía (examen de rayos x que se toma posteriormente, que consiste en aplicar en la vena un medio de contraste que se elimina por la orina que filtra el riñón), evidenciando estenosis urétera! distal derecha (estrechez del uréter derecho por donde baja la orina del riñón a la vejiga, dicha estrechez de ubicó cerca de la vejiga) e hidroureteronefrosis derecha (es una dilatación o hinchazón del uréter y del riñón por la misma estrechez que impide el drenaje normal de la orina a la vejiga)". Informa que fue remitida el día 29 de noviembre de 2007, al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, donde le realizaron una “nefrostomía percutánea (inserción de un catéter o manguera al uréter derecho que va unido a la bolsa, para que por medio de este drene la orina y se acumule en la bolsa la orina)’’. 8o. Precisa que el ginecólogo ARMANDO MORENO
(inserción de un catéter o manguera al uréter derecho que va unido a la bolsa, para que por medio de este drene la orina y se acumule en la bolsa la orina)’’. 8o. Precisa que el ginecólogo ARMANDO MORENO GAFARO, durante el procedimiento de histerectomía abdominal, le produjo dos lesiones a la señora LUZ DARY COLORADO GIRALDO, a saber: "a) ligó el uréter derecho próximo a su ingreso en la vejiga, impidiendo el paso normal de la orina desde el riñón derecho a través del uréter hasta la vejiga, produciendo entonces la hidronefosis derecha o sea la dilatación o hinchazón del uréter derecho, poniendo en riesgo de pérdida su riñón derecho, lo cual obligó a realizar la nefrostomía derecha (...) y b) perforó la vejiga, uniéndola con la vagina, produciendo una fístula vesico vaginal que implica que la señora Luz Dary Colorado Giraldo, está eliminando la orina en dos partes: una por su uretra como anatómicamente es normal, y la otra por una perforación que une su vejiga con la vagina por donde también elimina la orina (...)” 9o. Resalta que aunado al daño causado por el galeno LUIS ARMANDO MORENO GAFARO, en el procedimiento quirúrgico que le realizó a la señora LUZ DARY COLORADO GIRALDO, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. y LA CLINICA COMFANDI DE CARTAGO (V), incurrieron en prácticas inhumanas, como quiera que a pesar de las múltiples consultas donde se refería dolor, fiebre, pérdida de orina por la vagina, le daban de alta con analgésicos y
CLINICA COMFANDI DE CARTAGO (V), incurrieron en prácticas inhumanas, como quiera que a pesar de las múltiples consultas donde se refería dolor, fiebre, pérdida de orina por la vagina, le daban de alta con analgésicos y recomendaciones, sin prestar la adecuada atención médica o especializada con el fin de identificar el origen de sus problemas. 10°. Manifiesta que las lesiones sufridas por la/1i 3 ó 4 RAD. 2009-00162-01 señora LUZ DARY COLORADO GIRALDO, le causaron graves daños, consistentes en mal funcionamiento de su aparato urinario, eliminación permanente de orina por donde no debe normalmente evacuarse, daño moral al sentirse orinada y mojada durante todas las horas del día, lo que impide su desarrollo personal, social, familiar y marital; padece, igualmente, de fuertes dolores y molestias que le impiden caminar normalmente y desarrollar las actividades propias de una persona de su edad. De igual modo, su cónyuge y familiares han padecido tristeza, depresión y congoja lo que se constituye en un daño moral; además, desde la primera semana posterior a la cirugía, han tenido que pagar un valor de $200.000 mensuales, más vivienda y comida a la señora MARIA ARGENZOLA MONTOYA DE SERNA, para que realice los oficios domésticos. 11°. Por último indica que a la señora LUZ DARY COLORADO GIRALDO, particularmente la valoró el Dr. VICTOR HUGO TRUJILLO HURTADO, médico especialista en salud ocupacional, para documentar y evidenciar daños y perturbaciones físicas ocasionadas por el
COLORADO GIRALDO, particularmente la valoró el Dr. VICTOR HUGO TRUJILLO HURTADO, médico especialista en salud ocupacional, para documentar y evidenciar daños y perturbaciones físicas ocasionadas por el ginecólogo LUIS ARMANDO MORENO GAFARO, para lo cual dictaminó “una perturbación funcional del órgano de la excreción urinaria de carácter a definir, COMO consecuencia de HiSTERECTOMiA abdominal total ”. Manifestando que la paciente requiere de una nueva cirugía de “corrección de FISTULA VES ICOVAGINAL PERSISTENTE’.
III.- PRETENSIONES: Lo pretendido por la parte actora consiste en que: 1) Se declare que la ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S; la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA -COMFAMILIAR ANDI y el Dr. LUIS ARMANDO MORENO GAFARO, son responsables de manera solidaria de las lesiones, daños y perjuicios infringidos a la señora LUZ DARY COLORADO GIRALDO y su cónyuge GILDARDO CARDONA BEDOYA, originados por falla en la prestación del servicio médico. 2 2) Como consecuencia de lo anterior, se declare solidariamente a los demandados a pagar a los demandantes las siguientes l5 RAD. 2009-00162-01 sumas de dinero:
A. Por Lucro Cesante, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
B. Por daño emergente, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
C. Por daño moral a la señora LUZ DARY
salarios mínimos mensuales legales vigentes.
B. Por daño emergente, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
C. Por daño moral a la señora LUZ DARY COLORADO GIRALDO, la suma de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
D. Por daño moral al señor GILDARDO CARDONA BEDOYA, cónyuge de la señora LUZ DARY COLORADO GIRALDO, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
E. Por daño a la vida de relación a la señora LUZ DARY COLORADO GIRALDO, la suma de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
F. Por daño a la vida de relación al señor GILDARDO CARDONA BEDOYA, cónyuge de la señora LUZ DARY COLORADO GIRALDO, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
G. Que los demandados asuman todos los costos resultantes de cirugías, medicamentos, rehabilitación, desplazamientos, estancias de hotel y alimentación, con el fin de reparar integralmente los daños, sin tener que incurrir en pagos o cuotas moderadoras, ni limitaciones del régimen contributivo. costas.
H. Que se condene a los demandados al pago de
INSTANCIA: IV.- ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA La demanda fue presentada el día 30 de marzo de 20091 2 , por el profesional del derecho a la que la parte demandante le otorgó poder2, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V), quien, luego de subsanados los yerros encontrados en la demanda, el día 12 de mayo de 2009, procedió, por auto interlocutorio No.3033, a admitirla y
Cartago (V), quien, luego de subsanados los yerros encontrados en la demanda, el día 12 de mayo de 2009, procedió, por auto interlocutorio No.3033, a admitirla y dispuso la notificación personal de dicha providencia a la parte demandada y su traslado, por el término de diez (10) días. 1 Folios 2 a 19 cuaderno 1. 2 Folios 1 cuaderno 1.6 RAD. 2009-00162-01 El día 27 de mayo de 20093 4, el médico LUIS ARMANDO MORENO GARAFO, se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda, confiriéndole posteriormente poder a un profesional del derecho, quien contestó la demanda5, señalando que no es cierto que a la paciente se le haya dado de alta con dolor abdominal, pues el día 09 de noviembre de 2007, presentó gastritis y epigastralgia, suministrándosele dosis única de ranitidina y metoclopramida; posteriormente, el día 11 de noviembre de 2007, la paciente persistía con el dolor, por lo que una vez mejoró, se le dio de alta ordenándosele omeprazol y metodoparamida; afirma que en ningún momento refirió dolores diferentes a falta de apetito o vómito frecuente, así como tampoco refirió que le saliera orina por la vagina. Expresa que si bien se presentó tardíamente, esto es 12 días después de la cirugía, una complicación que podría derivarse del acto quirúrgico realizado el día 08 de noviembre de 2007, ésta no se puede calificar como un acto de negligencia, imprudencia o impericia, como quiera que la literatura científica describe ampliamente este evento adverso, y no lo imputa una
quirúrgico realizado el día 08 de noviembre de 2007, ésta no se puede calificar como un acto de negligencia, imprudencia o impericia, como quiera que la literatura científica describe ampliamente este evento adverso, y no lo imputa una indebida práctica médica, sino a complicaciones inherentes a la intervención quirúrgica. Como fundamentos de la defensa indicó que ante una hemorragia uterina anormal por miomatosis uterina confirmada, se le propuso a la demandante LUZ DARY COLORADO GIRALDO, un tratamiento quirúrgico denominado HISTERECTOMIA TOTAL ABDOMINAL. Para tal efecto, se solicitaron los exámenes pertinentes para valorar el riesgo quirúrgico, se llevó a cabo consulta con el anestesiólogo, fijándose como fecha de la cirugía el día 08 de noviembre de 2007, a las 7:45 AM. Precisa que al iniciar la preparación, hidratación, antibióticos profilácticos, se le informó sobre los riesgos y se firmó del consentimiento informado. Describe paso a paso el procedimiento quirúrgico realizado, resaltando que el útero estaba considerablemente aumentado de tamaño, sin embargo manifiesta, que en los momentos de riesgos para la integridad de la vejiga, en ningún momento se evidenció salida de orina, o sangre en la orina que se colecciona en una bolsa durante todo el procedimiento 3 Folio118 cuaderno 1. 4 Folio 124 Cdo. 17 RAD. 2009-00162-01 quirúrgico, así como tampoco se observó complicación intraoperatoria por paso de aguja a través de uréteres o ligadura completa de la luz, expresada en salida
4 Folio 124 Cdo. 17 RAD. 2009-00162-01 quirúrgico, así como tampoco se observó complicación intraoperatoria por paso de aguja a través de uréteres o ligadura completa de la luz, expresada en salida de orina de uréter, hematuria o dilatación del uréter al final de la cirugía. Afirma que una vez terminada la cirugía, la paciente no presentó complicación alguna en la sala de recuperación, se manejó el dolor con analgésicos, se continuó administrando líquidos intravenosos, se controlaron signos vitales y se trasladó a la habitación. Indica que el día 09 de noviembre de 2007, la paciente se encuentra en buenas condiciones, según la historia clínica, se quejó de gastritis, por lo que se le suministró ranitidina y metoclopramida. Posteriormente, dos (02) días después del egreso, 11 de noviembre de 2007, en la historia clínica consultó nuevamente por gastritis, pero no menciona pérdida de orina vaginal o dolor en el flanco derecho o en su parte posterior fosa renal derecha. El día 22 de noviembre de 2007, catorce (14) días después de la cirugía, la paciente consulta por sentirse mojada y se confirmó pérdida de orina por la vagina, lo que indica presencia de fístula. Señala que se le colocó sonda vesical, para impedir que la vejiga se llenara, cediera la presión hidrostática a través de la fístula, y de esta manera pueda cicatrizar sin más procedimientos. Resalta que aunque puede ser una complicación intraoperatoria, propia de la cirugía histerectomía, muy posiblemente haya sucedido de forma
hidrostática a través de la fístula, y de esta manera pueda cicatrizar sin más procedimientos. Resalta que aunque puede ser una complicación intraoperatoria, propia de la cirugía histerectomía, muy posiblemente haya sucedido de forma paulatina, bien sea por inflamación, proceso cicatricial o compromiso de irrigación local, que al disminuirse en el proceso de hemostasia puede comprometer pequeños vasos que irrigan uréter y la vejiga creando estenosis y necrosis focales. Posteriormente, manifiesta que el día 24 de noviembre de 2007, la paciente es atendida en el servicio de hospitalización de la Clínica Comfandi, presentaba dolor en flanco derecho, fiebre y tenía sonda vesical, no había pérdida de orina por la vagina, lo que confirmaba una fístula vesical, la sintomatología evidenciaba posible obstrucción uretral, por lo que el galeno, ordenó urografía excretora, que dio como resultado “Uterohidronefrosis derecha” y la paciente es tratada por urología. l¡ vv Ir'' 5 Folios 126 a 143 cuaderno 1.> 8 RAD. 2009-00162-01 Precisa que la obstrucción del uréter es parcial, se le realizó exitosamente la reimplantación del uréter sin daño residual; que la fístula aunque pequeña, se cerró pero después de un tiempo reapareció y está pendiente de cierre. Indica que, si la complicación se hubiera detectado en la cirugía o en las primeras 72 horas, se hubiera corregido inmediatamente, pero su expresión clínica fue tardía, esto es, catorce días después del acto quirúrgico, aclarando que esta
primeras 72 horas, se hubiera corregido inmediatamente, pero su expresión clínica fue tardía, esto es, catorce días después del acto quirúrgico, aclarando que esta situación se presenta en un 2.5% de los casos y está ampliamente descrita en la literatura médica, como un evento adverso no imputable a la impericia por parte del cirujano. Presentó, en el mismo escrito, la excepción previa por falta de competencia, indicando que el juez competente para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales, es el juez civil del circuito (Reparto). Igualmente, propuso como excepciones de fondo las que denominó “ excepción por el cumplimiento de la obligación de medio , EXONERACIÓN DEL MÉDICO POR ESTAR PROBADO QUE EMPLEÓ LA DEBIDA DILIGENCIA Y CUIDADO, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE LAS FROMAS DE LA CULPA, OBRAR DE ACUERDO A LA LEY ARTIX, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR, DISCRECIONALIDAD CIENTIFICA y LA INNOMINADA”. Para tal efecto, indicó que el médico demandado no incurrió en ninguna modalidad culposa, pues actuó con la diligencia y cuidado necesarios, aplicando los conocimientos médicos científicos indicados, sin que hubiera, en ningún momento, descuido u omisión, pues la actuación del profesional de medicina se hizo de forma diligente. Las demandadas SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S., y la CAJA DE COMPENSACIÓN COMFAMILIAR se notificaron por aviso recibido el día 19 de junio de 20096.
LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
Las demandadas SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S., y la CAJA DE COMPENSACIÓN COMFAMILIAR se notificaron por aviso recibido el día 19 de junio de 20096. LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFAMILIAR, contestó la demanda el día 07 de julio de 20097, relata que la señora LUZ DARY COLORADO, consultó por “ cuadro clínico de un (1) mes de evolución (...) por hemorragia uterina manchado intercalado con sangre rutilante”, practicándosele una ecografía pélvica en la que el profesional, Ernesto Jaramillo Arango, realizó la siguiente impresión diagnostica "fibromiomatosis y quiste cervical". Resalta que en la intervención quirúrgica no se 6 Folio 174 a 176 cdo. 1presentaron complicaciones de ninguna clase; además, la señora LUZ DARY COLORADO, firmó con anterioridad el consentimiento informado, previa explicación de la naturaleza y propósitos de la intervención quirúrgica, e informó las ventajas, complicaciones, molestias y riesgos que podrían producirse. médicos realizados a la demandante, indica que no se puede, apresuradamente, afirmar que las dos complicaciones que sufrió la señora COLORADO GIRALDO, fueron causadas por imprudencia, negligencia, impericia o ausencia de guías de manejo profesional especializado LUIS ARMANDO MORENO GAFARO, que realizó la intervención de histerectomía. LUZ DARY COLORADO GIRALDO, no necesariamente ocurre por una ligadura directa del uréter practicada durante la histerectomía y al contrario es una complicación inherente y advertida a la paciente, previa a la realización de la
LUZ DARY COLORADO GIRALDO, no necesariamente ocurre por una ligadura directa del uréter practicada durante la histerectomía y al contrario es una complicación inherente y advertida a la paciente, previa a la realización de la cirugía. Indica que los orígenes de la estenosis del uréter son: (i) varices anatómicas provocadas por la patología previa de la paciente (miomatosis uterina), motivo de la intervención de histerectomía; (ii) alteraciones físicas presentadas con antelación a la paciente que pueden alterar las relaciones estructurales entre órganos y vasos; (iii) acodamiento o angulación del uréter debido a una brida fibrosa cicatricial o puntos que traccionen; y (iv) desvacularización y necrosis secundaria, que consiste en la pérdida de la vascularización (irrigación sanguínea) en la región próxima al uréter ocasionada por el proceso inflamatoria post -quirúrgico. ARMANDO MORENO GARAFO sea trabajador de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCACOMFAMILIAR ANDI (COMFANDI), pues el profesional de la medicina se encuentra vinculado en virtud de una oferta de prestación de servicios profesionales, que se ha extendido desde el 01 de marzo de 2007, por lo que no se aplica la solidaridad entre el médico y la clínica. denominó “carencia de acción y de derecho para demandar , cumplimiento de LA OBLIGACIÓN DE MEDIOS POR PARTE DE LA DEMANDADA COMFANDI, EXISTENCIA DEL
Luego de describir las atenciones y procedimientos Resalta que el tipo de lesión que sufrió la señora Aduce que no es cierto que el médico LUIS Como excepciones de fondo propuso las que 7 Folios 180 a 214 cuaderno 1.> 10 RAD. 2009-00162-01 CONSENTIMIENTO INFORMADO DE LA PACIENTE LUZ DARY COLORADO GIRALDO EN EL QUE FUERON ADVERTIDAS LAS COMPLICACIONES DE LA HISTERECTOMIA A LA QUE SE SOMETIA, INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA ATENCIÓN MÉDICA RECIBIDA POR LA SEÑORA LUZ DARY COLORADO GIRALDO EN LAS I.P.S. COMFANDI Y EL PRESUNTO DAÑO SUFRIDO POR ESTA, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE SUS ELEMENTOS ESTRUCTURALES: LAS COMPLICACIONES SUFRIDAS POR LA PACIENTE HA SIDO REPARADAS TOTALMENTE, COMFANDI NO DEBE RESPONDER POR LOS HECHOS DE LOS PROFESIONALES DE LA MEDICINA QUE NO SON TRABAJADORES SUYOS y LA innominada ”. Para tal efecto, reiteró, que la señora LUZ DARY COLORADO recibió toda la atención médico-asistencial que requirió, en excelentes condiciones técnico científicas, con un personal médico altamente calificado, por lo que los daños sufridos por la paciente fueron complicaciones inherentes a la cirugía, sobre los cuales la demandante consintió de forma informada. De igual manera, el día 07 de julio de 20098, la
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S.
S.A. informó que la señora LUZ DARY COLORADO GIRALDO, se encuentra
informada. De igual manera, el día 07 de julio de 20098, la
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S.
S.A. informó que la señora LUZ DARY COLORADO GIRALDO, se encuentra afiliada como beneficiaría de su cónyuge GILDARDO CARDONA BEDOYA, a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A S.O.S., desde el 01 de marzo de 2003; así mismo, que el doctor LUIS ARMANDO MORENO GAFARO no trabaja directamente con la entidad, sino que se encuentra vinculado por un contrato de prestación de servicios de salud por capitación. Indica que la cirugía se realizó el día 08 de noviembre de 2007, sin ninguna complicación y la paciente fue dada de alta al día siguiente, con la anotación “la paciente presenta antecedentes de gastritis REFIERE EPIGASTRALGIA SE LE DA DOSIS UNICA DE RANITIDINA Y METOCLOPRAMIDA”. Posteriormente consultó el servicio de urgencias por presentar dolor abdominal, distención, inapetencia y nauseas, pero no manifestó que le saliera orina por la vagina. Precisa que si bien se presentó tardíamente una complicación que eventualmente puede derivarse del acto quirúrgico realizado el día 08 de noviembre de 2007, ésta no puede calificarse como un acto de negligencia, imprudencia, impericia o falta de guías de manejo, sino a complicaciones inherentes a la histerectomía; aunado a ello, se debe tener en 8 Folios 381 a 444 cuaderno 1A.cuenta variantes anatómicas y alteraciones físicas presentadas con antelación en la paciente. Propuso como excepciones de mérito las que
8 Folios 381 a 444 cuaderno 1A.cuenta variantes anatómicas y alteraciones físicas presentadas con antelación en la paciente. Propuso como excepciones de mérito las que denominó INEXISTENCIA DE DAÑO, INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD, CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S., EPS CON LA PACIENTE LUZ DARY
COLORADO GIRALDO INEXISTENCIA DE PRUEBA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL,
INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD TANTO CONTRACTUAL COMO EXTRACONTRACTUAL
ENTRE LOS CODEMANDADOS, INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS
ESTRUCTURANTES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL MEDICA POR PARTE DEL DEMANDANTE, ACUMULACIÓN INDEBIDA DE PRETENSIONES, ACEPTACIÓN DE RIESGOS POR PARTE DE LA PACIENTE LUZ DARY COLORADO GIRALDO y ACEPTACIÓN de riesgos ”. Para tal efecto, luego de describir el acto quirúrgico de la histerectomía y sus complicaciones, explicó que debido a las cicatrices después de la operación, se pueden formar conexiones anormales entre la vejiga y la vagina o el recto y la vagina, lo que puede causar que la orina o las heces drenen por la vagina y puede que sea necesario hacer otra operación para reparar las fístulas. Por lo tanto, por ser un riesgo inherente a la cirugía HISTERECTOMIA, no existe daño alguno que deba ser indemnizado. Indica que el nexo causal no existe en este caso, por el cumplimiento contractual de la entidad de salud frente a la paciente, pues no se demostró de los médicos tratantes hubieren actuado con negligencia, impericia
existe daño alguno que deba ser indemnizado. Indica que el nexo causal no existe en este caso, por el cumplimiento contractual de la entidad de salud frente a la paciente, pues no se demostró de los médicos tratantes hubieren actuado con negligencia, impericia o imprudencia, y que por ello se le hubiere causado un daño a la demandante. Aunado a ello, el consentimiento informado se basa en la información, no solo en el registro o en el documento, por lo que la señora LUZ DARY COLORADO GIRALDO, al dar su asentamiento, asumió los riesgos y complicaciones de la
HISTERECTOMIA.
Resalta, igualmente, que la demandante debió probar que la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. S.O.S. E.P.S., causó daño a la paciente LUZ DARY COLORADO GIRALDO con culpa médica, lo cual brilla por su ausencia, desconociéndose la carga de la prueba del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En escrito aparte propuso como excepción previa,i 12 RAD. 2009-00162-01 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es indicativo para que las controversias frente a asuntos de responsabilidad médica, sean competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Por auto interlocutorio No. 516 de julio 24 de 20099, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V), tuvo por contestada la demanda por parte de los demandados ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO
OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS, CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL
VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI y Dr. LUIS ARMANDO MORENO
GARAFO.
La CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL
OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS, CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL
VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI y Dr. LUIS ARMANDO MORENO
GARAFO.
La CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI, llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., con base en la póliza No. 1501307000212, tomada con el fin de garantizar la responsabilidad civil profesional médica para clínicas y hospitales. Por auto interlocutorio No. 550 de agosto 06 de 200910, el juzgado de conocimiento, admitió el llamamiento en garantía de la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., ordenando la notificación personal del auto al representante legal de la citada sociedad y se suspendió el proceso hasta que se cite el llamado en garantía, sin que se pueda exceder de 90 días. El día 08 de septiembre de 200911, se notificó de forma personal del auto admisorio del llamamiento en garantía, la Dra. ELEONORA LONDOÑO AYALDE, en calidad de apoderada judicial de la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES COLOMBIA S.A., según poder que anexó, corriéndosele el término de diez (10) días para la contestación de la demanda. El día 17 de septiembre de 2009, la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES COLOMBIA S.A., contestó la
demanda12, oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo como 9 Folios 517 vto y 518 cdo. 1 A 10 Folio 524 cdo. 1A 11 Folio 528 del Cdo. 1 A 12 Folios 533 a 546 cdo 1 A.13 RAD. 2009-00162-01 excepciones de mérito frente al llamamiento en garantía, las que denominó “LIMITE DE AMPAROS Y COBERTURAS, LIMITE DE RESPONSABILIDAD DE MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS SUFRIDOS Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO, INDETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS Y FALTA DE PRUEBA DE LOS MISMOS, LA INNOMINADA”. Igualmente, propuso como excepciones de fondo frente a la demanda las siguientes: “INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL COMPORTAMIENTO CONTRACTUAL DE COMFANDI Y EL RESULTADO FINAL QUE HAYA PODIDO CAUSAR PERJUICIOS Y LA innominada ”. Para tal efecto indicó que no hay nexo de causalidad entre los perjuicios adu