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TSDJ BUG SCF - 76-147-31 -03-002-2010-00088-02-(22-07-2014)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31 -03-002-2010-00088-02-(22-07-2014)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CIVILFAMILIA Guadalajara de Buga, veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) Referencia: ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica) propuesto por LUIS g OnZAGA FLOREZ

VERGARA contra COSMITET LTDA

CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS

INTERNACIONALES THEM Y CIA L.

Radicación: 76-147-31-03-002-2010-00088-02

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala mediante Acta No. 107 de la fecha.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la apelación de la sentencia 023 del 15 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartago, dentro del proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES Y DESARROLLO PROCESAL.

LUIS GONZAGA FLOREZ VERGARA -a través de mandatario judicialpropuso demanda contra COSMITET LTDA CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA L., pretendiendo se declare a los demandados civilmente responsables, por los perjuicios de todo orden que le fue causado por las deficiencias y tardanzas presentadas en la atención médica brindada a partir del 5 de julio de 2007, que condujeron a la pérdida de su ojo izquierdo, y a una incapacidad laboral de seis meses. Como pretensión por los daños en mención, solicitó como reparación material el “salario que devenga como docente al momento de presentar sus eventos de salud, desde el momento del accidente y hasta cuando se

incapacidad laboral de seis meses. Como pretensión por los daños en mención, solicitó como reparación material el “salario que devenga como docente al momento de presentar sus eventos de salud, desde el momento del accidente y hasta cuando se haga efectivo el pago de las indemnizaciones a que tenga derecho. Lo demás que resulte probado como lucro cesante de sus actividades como docente”1; respecto del perjuicio moral, 1 1 Cuaderno principal, folio 75. Página 1 de 2376-147-31-03-002-2010-00088-02 Apelación de Sentencia peticionó la suma de mil salarios mínimos legales mensuales; asimismo, reclamó que se declarase la subsistencia de la obligación de atención médica sobre la pasiva, demandando que también se le gravase con el pago de los “salarios y demás emolumentos que devenga el docente mientras dure su incapacidad y hasta cuando haya adquirido el status (sic) de pensionado.”2 Finalmente, requirió la condena en costas y la indexación de las sumas referidas. La demanda se admitió por auto interlocutorio No. 647 del 24 de junio de 20103, procediéndose seguidamente a la notificación, surtida en forma personal con el representante de la demandada, el 11 de agosto de 20104, quien dejó pasar en silencio el lapso de traslado. En razón a lo anterior, se prosiguió con la citación a la audiencia preliminar5, la cual se llevó a cabo para los fines legales, con inasistencia justificada del representante de la demandada. En dicha oportunidad se practicó interrogatorio al demandante.6 Seguidamente, se decretó la instrucción del proceso, mediante

preliminar5, la cual se llevó a cabo para los fines legales, con inasistencia justificada del representante de la demandada. En dicha oportunidad se practicó interrogatorio al demandante.6 Seguidamente, se decretó la instrucción del proceso, mediante proveído del 3 de febrero de 20117, decretándose las pruebas documentales solicitadas y aportadas, los testimonios pedidos por el actor, y el dictamen pericial que se surtió con medicina legal. Agotado el recaudo probatorio, se concedió a las partes el término para alegar8, del cual se sirvió solamente el actor.9 A continuación, el despacho integró el contradictorio por pasiva, con la UNION TEMPORAL DEL SUR OCCIDENTE y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., al considerar que ambas estarían eventualmente afectadas con el fallo que se dictase al interior de las actuaciones.1 0 Aunque estas últimas se noticiaron por aviso, se abstuvieron de pronunciarse frente a la demanda, por lo que el expediente se pasó a despacho para proferir sentencia.1 1

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA y SU APELACIÓN Mediante la sentencia 23 proferida el 15 de noviembre de 2013, el a quo denegó las pretensiones de la demanda, fundándose en 2 Ibíd. 3 Ibíd., folios 79-80. 4 Ibíd., folio 87. 5 Por auto de septiembre 13 de 2010. Ibíd., folios 92 y 93. 6 Ibíd., folios 101 a 112. 7 Ibíd., folios 113 a 116. 8 Ibíd., folio 146. 9 Ibíd., folios 147 y 148.

6 Ibíd., folios 101 a 112. 7 Ibíd., folios 113 a 116. 8 Ibíd., folio 146. 9 Ibíd., folios 147 y 148. 1 0 Ibíd., folios 150 a 153. 1 1 Ibíd., folio 180. Página 2 de 2376-147-31-03-002-2010-00088-02 Apelación de Sentencia que no se demostró el incumplimiento contractual, que fuese imputable al demandado. Tempestivamente el apoderado judicial del actor apeló la providencia proferida, habiéndosele concedido la alzada en el efecto suspensivo por auto de mayo 2 de 201312. Estando aún el expediente en el juzgado de instancia, el recurrente arrimó memorial de sustentación, en el cual sostuvo que la responsabilidad endilgada lo es frente a la demora de 31 días, para practicar una cirugía de carácter urgente, que apenas se atendió por la notificación de la tutela que para entonces tuvo que presentar, lo cual no constituye negación de que hubo otros servicios que sí le fueron prestados, reproche que se dirige contra la institución y no contra un galeno en particular, amén de que en casos como el presente, se debe invertir la carga de la prueba. Finaliza censurando el hecho de que, por la decisión adoptada, se hubiese dejado de lado la circunstancia de que desde junio de 2008 se le suspendió el pago de incapacidades, a lo cual se suma que no se ha reconocido en su favor la pensión de invalidez, debido a “infinidad de tropiezos que en apariencia pueden ser ajenos al presente proceso, pero que miradas de fondo son secuelas del mismo hecho, porque si hubiese podido seguir

que no se ha reconocido en su favor la pensión de invalidez, debido a “infinidad de tropiezos que en apariencia pueden ser ajenos al presente proceso, pero que miradas de fondo son secuelas del mismo hecho, porque si hubiese podido seguir laborando, luego del infortunado accidente o luego de los tratamientos médicos oportunos y eficaces, nada de esto habría pasado.”1 3 Correspondiendo por reparto el conocimiento del asunto a esta Sala, se admitió el recurso impetrado mediante proveído de enero 28 de 20141 4 , dentro del cual se decretó prueba de oficio, a fin de que el Departamento de Oftalmología de la Universidad del Valle dictaminara si el tratamiento prescrito por los médicos tratantes al actor fue oportuno y adecuado, y si la pérdida del ojo izquierdo era consecuencia inevitable del acontecimiento o patología del demandante, o por el contrario, si la atención médica habría podido precaver dicho resultado. Como la probática decretada era oficiosa, se impuso a ambas partes la carga de su práctica, entre ellas el suministro del dinero para compulsación de copias; empero, ni el recurrente ni la pasiva allegaron lo requerido, guardando además silencio total al respecto, pese a que fueron requeridos para ello mediante proveído del 12 de febrero de 20141 5 , motivando así la preclusión del lapso probatorio oficioso de segunda instancia, decretado por auto del 26 de febrero de 20141 6 , frente al cual no se impetró 1 2 Ibíd., folio 223. 1 3 Ibíd., folio 202. 1 4 Cuaderno de segunda instancia, folios 2 a 4. 1 5 Ibíd., folio 6.

1 2 Ibíd., folio 223. 1 3 Ibíd., folio 202. 1 4 Cuaderno de segunda instancia, folios 2 a 4. 1 5 Ibíd., folio 6. 1 6 Ibíd., folio 8. Página 3 de 2376-147-31-03-002-2010-00088-02 Apelación de Sentencia recurso alguno, ni hubo pronunciamiento del actor ni de su contraparte. Finalmente, se concedieron los términos de sustentación y contra alegación, por auto del 6 de marzo de 20141 7 , espacio que también transcurrió bajo el silencio de las partes. Reseñados brevemente los antecedentes de este asunto, procede la Sala a desatar el recuso de alzada planteado, con especial atención en las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES En primer lugar se debe resaltar que de conformidad con el literal a), numeral 1 del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la Sala Civil Familia de este Tribunal Superior, conocer la apelación de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartago.

Establecida la competencia que le asiste a la Corporación para conocer la alzada en referencia, es oportuno abordar el caso puesto a consideración del Tribunal, pues no se aprecia causal alguna que pueda invalidar la actuación, además de hallarse estructurados los presupuestos procesales. Puestas así las cosas, corresponde estudiar la proposición del recurrente, que en síntesis se refiere a que la tardanza de 31 días en la práctica de la cirugía por desprendimiento de retina, que solo vino a cumplirse con ocasión de la notificación de una

recurrente, que en síntesis se refiere a que la tardanza de 31 días en la práctica de la cirugía por desprendimiento de retina, que solo vino a cumplirse con ocasión de la notificación de una tutela propuesta por él, es suficiente para decretar la responsabilidad demandada en el presente caso. Sin embargo, previo a desatar el punto en cuestión, es menester ofrecer una perspectiva genérica de la responsabilidad médica, las dinámicas que aquélla impone en el escenario probatorio, y su operatividad en el caso de las EPS e IPS, tal como pasa a plasmarse. 4.1 De la Responsabilidad Médica. Generalidades. En el contexto de las responsabilidad contractual, subyacen sus elementos esenciales que como bien lo ha predicado la doctrina y la jurisprudencia, están constituidos por: el incumplimiento de una obligación asumida por el deudor; que dicho incumplimiento le sea imputable al mismo deudor; es decir, debido a su culpa o a su dolo y que tal incumplimiento le haya generado un daño al acreedor, que es lo que constituye la relación de causalidad entre 1 7 Ibíd., folio 9. Página 4 de 2376-147-31-03-002-2010-00088-02 Apelación de Sentencia la inejecución previsible y evitable y el daño, anotándose que puede haber inejecución con culpa e inejecución sin culpa. Sobre este tópico la Honorable Corte Suprema de Justicia ha considerado lo siguiente: (...) Centrada la Corte en la rogada responsabilidad, y concebida la civil como el deber legal de reparar, resarcir o indemnizar el quebranto inmotivado de un derecho, bien, valor o interés jurídicamente protegido, para su surgimiento es menester la

la civil como el deber legal de reparar, resarcir o indemnizar el quebranto inmotivado de un derecho, bien, valor o interés jurídicamente protegido, para su surgimiento es menester la concurrencia íntegra de sus elementos estructurales conforme a su clase o especie, cuya demostración, salvo norma expresa contraria corresponde al demandante. La responsabilidad civil médica, modalidad específica de la profesional, configura sistema compuesto por la proyección e incidencia de la medicina en la vida, salud e integridad sicofísica de la persona, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y los derechos fundamentales del sujeto. La salud, es derecho fundamental vinculado a la vida e integridad de las personas, base cardinal indisociable sin la cual el orden jurídico constituiría un simple enunciado vacuo, teórico e inocuo. La prestación del servicio médico y los servicios de salud, constituye derecho esencial del ser humano con singular y reforzada tutela normativa, a punto de ser deber constitucional del Estado, las instituciones prestadoras y del profesional. La protección de la vida humana, salud, dignidad y libertad de la persona, el principio de solidaridad social, reconduce las directrices tradicionales de la responsabilidad más allá de la relación directa médico paciente o de la naturaleza intelectual, liberal y discrecional de la profesión médica (artículos 11, 13, 44, 48, 49, 78, 95 y 366 Constitución Política; Ley 23 de 1991, art. 1°, “El respeto por la vida humana y los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual”). A las pautas generales de la responsabilidad civil, y a las

respeto por la vida humana y los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual”). A las pautas generales de la responsabilidad civil, y a las singulares de la profesional, aúnanse las reglas, normas, o directrices específicas reguladoras del arte, ciencia o profesión con los cánones o principios científicos o técnicos de su ejercicio (Lex artis), según criterios o procederes usuales en cierto tiempo y lugar, el conocimiento, avance, progreso, desarrollo y estado actual (Lex artis ad hoc). La actividad médica, en la época contemporánea más dinámica, eficiente y precisa merced a los adelantos científicos y tecnológicos, cumple una función de alto contenido social. Al profesional de la salud, es exigible una especial diligencia en el ejercicio de su actividad acorde al estado de la ciencia y el arte, sobre él gravitan prestaciones concretas, sin llegar a extremo rigor, considerada la notable incidencia de la medicina en la vida, salud e integridad de las personas. En este contexto, por regla general, la responsabilidad del médico no puede configurarse sino en el ámbito de la culpa, entendida no como error en que no hubiere incurrido una persona prudente o diligente en idénticas circunstancias a las del autor del daño, sino más exactamente en Página 5 de 2376-147-31-03-002-2010-00088-02 Apelación de Sentencia razón de su profesión que le impone deberes de conducta específicos más exigentes a la luz de la lex artis, mandatos, parámetros o estándares imperantes conforme al estado actual de la ciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de experiencia y su particular proyección en la salud de las personas

específicos más exigentes a la luz de la lex artis, mandatos, parámetros o estándares imperantes conforme al estado actual de la ciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de experiencia y su particular proyección en la salud de las personas (arts. 12, Ley 23 de 1981 y 8° decreto 2280 de 1981), naturalmente "el médico, en el ejercicio de su profesión, está sometido al cumplimiento de una serie de deberes de diversa naturaleza”, incluso éticos componentes de su lex artis (cas. civ. sentencia de 31 de marzo de 2003, exp. 6430), respecto de los cuales asume la posición de garante frente a la sociedad y a los usuarios del servicio. Justamente, la civil médica, es una especie de la responsabilidad profesional sujeta a las reglas del ejercicio de la profesión de la medicina, y cuando en cualquiera de sus fases de prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control, se causa daño, demostrados los restantes elementos de la responsabilidad civil, hay lugar a su reparación a cargo del autor o, in solidum si fueren varios los autores, pues “el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a

misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico - patológicas” (cas. civ. sentencia de 13 de septiembre de 2002, exp. 6199). Tratándose de la responsabilidad civil extracontractual médica, indispensable demostrar sus elementos, en particular el acto o hecho dañoso, imputable a título de dolo o culpa, el daño y la relación de causalidad, cuya carga probatoria corresponde al demandante, sin admitirse “un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos (sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras”, ni se oponga a “que el juez, con sujeción a las normas jurídicas y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica, deduzca ciertas presunciones (simples o de hombre) relativas a la culpa galénica; o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (artículo 249 Ibídem); o que acuda a razonamientos lógicos como el principio res ipsa loquitur” (cas. civ. sentencia de 22 de julio de 2010, exp. 41001 3103 004 2000 00042 01). (...) De cara a la responsabilidad médica, debe decirse que no por el hecho de no existir acuerdo contractual, el paciente se expone a

3103 004 2000 00042 01). (...) De cara a la responsabilidad médica, debe decirse que no por el hecho de no existir acuerdo contractual, el paciente se expone a sufrir un perjuicio como consecuencia de la negligencia o de la impericia del médico; éste, al igual que en la responsabilidad contractual, tiene el deber de poner todos sus conocimientos en Página 6 de 2376-147-31-03-002-2010-00088-02 Apelación de Sentencia procura de obtener un resultado favorable, estas obligaciones, sin duda emanan no sólo del componente deontológico y teleológico de la profesión, sino también de la ley. En punto de las obligaciones del médico, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha estimado que son obligaciones de medio y en algunas de resultado, derivándose a partir de la conceptualización con respecto a las primeras, un régimen más flexible de responsabilidad. Este asunto, la delimitación de prestaciones y en especial el que atañe a la carga de la prueba, ha dado lugar a la formulación de variados criterios -la mayoría depuradospermitiendo la diferenciación en cada caso en particular, sobre los errores de conducta atribuibles al médico . Algunos siguiendo al jurista Jorge Suescún Melo,1 8 admiten la siguiente presentación a manera de resumen: • Error en el diagnóstico, en la escogencia del tratamiento y en su aplicación que se ubica dentro del contexto de las culpas técnicas, el cual es el resultado de un juicio o proceso mental, y como tal puede ser equivocado si el raciocinio es falso; en todo caso debe tenerse en cuenta los medios empleados para la diagnosis. Quiere decirse que, si se practicaron los exámenes necesarios, aconsejables y disponibles, se

equivocado si el raciocinio es falso; en todo caso debe tenerse en cuenta los medios empleados para la diagnosis. Quiere decirse que, si se practicaron los exámenes necesarios, aconsejables y disponibles, se escucharon otras opiniones, esto es, se procedió de manera cuidadosa y diligente, no podrá deducirse responsabilidad, así la conclusión resulte equivocada. En síntesis, no debe evaluarse el resultado sino los medios empleados para llegar a él. • Accidentes externos al campo de operación, como el olvido de compresas o instrumentos, en los que no caería un médico diligente y cuidadoso. • No cumplir con las advertencias, precisiones y observaciones previas al acto quirúrgico procurando que el paciente conozca las potenciales consecuencias que la intervención pudiera causarle. A propósito, recuérdese que el médico, como cualquier otro deudor, es responsable por las acciones y omisiones culposas de sus empleados y dependientes , o del que se denomina personal auxiliar; de igual manera con respecto a la responsabilidad de los centros hospitalarios, la jurisprudencia colombiana ha precisado que esa responsabilidad es de naturaleza contractual, aunque varía 1 8 SUESCÚN MELO, Jorge. Derecho Privado. Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo. Tom o II. Segunda Edición. Legis. 2005. Página 7 de 2376-147-31-03-002-2010-00088-02 Apelación de Sentencia según la especialización de los servicios que preste el centro (habitación, alimentos, controles, medicinas, laboratorios, rayos X, enfermeros, entre otros). Aquí subyacen obligaciones de seguridad, custodia y vigilancia, enderezadas a evitar que el paciente sufra

según la especialización de los servicios que preste el centro (habitación, alimentos, controles, medicinas, laboratorios, rayos X, enfermeros, entre otros). Aquí subyacen obligaciones de seguridad, custodia y vigilancia, enderezadas a evitar que el paciente sufra accidentes durante su permanencia en el centro hospitalario o de sanidad. Como se observa, doctrina y jurisprudencia han explicado que en estas obligaciones el deudor puede exonerarse probando no sólo el cumplimiento de la obligación, esto es la prestación debida de los servicios convenidos, la debida diligencia o cuidado, sino también la ocurrencia de las causas extrañas. Recuérdese sobre el punto, que la prueba del incumplimiento es al mismo tiempo la demostración del error de conducta y no cabe la fuerza mayor, porque existiendo culpa probada no es procedente este medio de defensa. Ahora, no obstante que el demandante debe demostrar el incumplimiento del médico, éste sin duda no mostrará una actitud pasiva, así sea sólo por cautela, sino que se esforzará por aportar todos los datos explicativos de su conducta, para convencer de que su comportamiento estuvo a la altura de lo debido. Resumiendo, debe decirse que los médicos. al igual que ocurre con otros profesionales, deben responder por el incumplimiento puro y simple, es decir, no prestación de los servicios, caso en el cual el demandado deberá probar que sí cumplió, y si no puede hacerlo, se presumirá su culpa, de la cual podrá exonerarse demostrando fuerza mayor. Cumplimiento extemporáneo o retardado. En este caso hecha la demostración por cuenta del demandante de que el profesional prestó sus servicios, aunque más tarde de lo acordado o de lo

fuerza mayor. Cumplimiento extemporáneo o retardado. En este caso hecha la demostración por cuenta del demandante de que el profesional prestó sus servicios, aunque más tarde de lo acordado o de lo establecido por la ley, o de los usos, o de lo aconsejable conforme la experiencia o el estado de la ciencia, se presumirá la culpa del deudor, y éste para desvirtuarla deberá probar el acaecimiento de una fuerza mayor, único medio de defensa en esta hipótesis según el artículo 616 del Código Civil: La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios Finalmente, el cumplimiento defectuoso, que se establecerá mediante prueba pericial y una vez probado el incumplimiento, quedará establecida la culpa, no existiendo ya ningún medio de defensa que pueda invocar el demandado para exonerarse de responsabilidad. Ahora bien, en lo que atañe a la calificación que se le dé a la pretensión, esto es, rotularla como contractual o extracontractual en el libelo introductorio, vale decir que ello no ofrece mayor Página 8 de 2376-147-31-03-002-2010-00088-02 Apelación de Sentencia importancia por cuanto no compromete en estricto sentido jurídico el derecho de defensa del extremo demandado, en atención a que la entidad promotora de salud se ve precisada a contratar a su vez con otras entidades para completar el servicio ofrecido, de ahí la solidaridad que se deriva a propósito de las demandadas sobre responsabilidad médica. Bajo este entendimiento es que la Sala acoge la autorizada doctrina expuesta por el doctor Javier Tamayo Jaramillo1 9 , quien al tratar el tema de la obligación de seguridad en materia hospitalaria, considera:

demandadas sobre responsabilidad médica. Bajo este entendimiento es que la Sala acoge la autorizada doctrina expuesta por el doctor Javier Tamayo Jaramillo1 9 , quien al tratar el tema de la obligación de seguridad en materia hospitalaria, considera: (...) Si el perjudicado invoca solo una de las dos responsabilidades y el juez considera que sólo es aplicable la otra, no por ello dejará de acoger las pretensiones si el daño, el nexo de causalidad y la imputabilidad al demandado están demostradas en el proceso, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda. La denominación de la acción no tiene mayor trascendencia para el éxito de la pretensión. (...) La causa petendi es el hecho dañoso y la denominación jurídica carece de importancia en la medida que ello no mengua el derecho de defensa del demandado.2 0 (...) No hallando suficiente la consultada doctrina, bajo un ejercicio meramente académico, es preciso también traer a colación importante jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado William Namén Vargas, emitida el 17 de noviembre de 2011, dentro del expediente 11001-3103-018-1999-00533-01, que bajo estimativos magistrales, expone: La Sala, en situaciones como las reseñadas, acentúa el deber legal del juzgador de interpretar la demanda para ubicar con exactitud la responsabilidad civil, particularmente en casos de confusión, duda o anfibología sobre su naturaleza contractual o extracontractual. A este respecto, cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia

duda o anfibología sobre su naturaleza contractual o extracontractual. A este respecto, cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia (CLXXXVUI, 139), para no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal (CCXXXIV, 234), el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos, realizando un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos, mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01, énfasis de la Sala), siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho, bastando que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya 1 9 Tratado sobre Responsabilidad Civil Tom o I, segunda edición, página 87. 2 0 Página 147 ibídem. Página 9 de 2376-147-31-03-002-2010-00088-02 Apelación de Sentencia por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda "(XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2aparte, 185)” (cas. civ. sentencias de 6 de

demanda "(XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2aparte, 185)” (cas. civ. sentencias de 6 de mayo de 2009, Exp. N° 11001-3103-032-2002-00083-01; 3 de noviembre de 2010, exp. 20001-3103-003-2007-00100-01), “de manera que en procura de evitar el sacrificio del derecho sustantivo, pueda enmendar con su actividad dialéctica la confusa presentación de los hechos, de las pretensiones o de las excepciones que hayan efectuado las partes intervinientes en el proceso” (cas. civ. sentencia de 11 de julio de 2000, exp. 6015). Aplicada la citada doctrina jurisprudencial, del análisis lógico, sistemático, integral, fundado y razonable de la demanda no obstante calificar de contractual la responsabilidad civil, a simple vista refulge el reclamo por los demandantes de la reparación de sus propios daños, esto es, actúan iure proprio, piden para sí y por sí perjuicios personales por la muerte de la víctima directa (pretensiones declarativas y de condena, hechos primero a noveno, estimativo de perjuicios materiales (fls. 34-37, cdno. 1). Justamente, la conjugación de esas circunstancias, y la interpretación de la demanda, patentiza que la responsabilidad suplicada por los demandantes mediante el ejercicio de la acción iure proprio, “es extracontractual”, por tratarse de terceros ajenos al vínculo, quienes no pueden invocar el contrato para exigir la indemnización de sus propios daños “con el fallecimiento

suplicada por los demandantes mediante el ejercicio de la acción iure proprio, “es extracontractual”, por tratarse de terceros ajenos al vínculo, quienes no pueden invocar el contrato para exigir la indemnización de sus propios daños “con el fallecimiento de la víctima-contratante, debiendo situarse, para tal propósito, en el campo de la responsabilidad extracontractual” (cas. civ. sentencia de 18 de mayo de 2005, [SC-084-2005], exp. 14415). (Subrayado fuera de texto). 4.2 La responsabilidad médica y el escenario probatorio. Avanzando en el espacio reservado a las pruebas, sobre el particular y de cara a la responsabilidad del médico, debe decirse que si se presume la culpa, también se presume su vínculo de causalidad con el fracaso de la intervención o el tratamiento, entonces para desvirtuar la presunción del vínculo, el facultativo debe probar una causa extraña, vale decir, un evento constitutivo de fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o la culpa del paciente. Ahora, para quienes adoptan la posición de no presunción de culpa en contra del médico, tanto la culpa como el vínculo de causalidad deben ser demostrados por el paciente demandante, y por tanto habría sin duda un régimen probatorio igual al que se aplica en la responsabilidad extracontractual por el hecho propio. El Consejo de Estado ha precisado que en nuestro régimen jurídico no se aplica la noción de la “causalidad virtual’ o de “presunción de causalidad’, toda vez que, o hay daño total resarcible si el médico lo causó, o hay pérdida de una oportunidad que obedece causalmente al obrar del facultativo, a quien habrá de adosarse -por lógicala

causalidad’, toda vez que, o hay daño total resarcible si el médico lo causó, o hay pérdida de una oportunidad que obedece causalmente al o

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