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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2010-0061-01-(04-06-2014)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2010-0061-01-(04-06-2014)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Providencia: Proceso:

Demandantes: Demandados:

Apelación Sentencia - No. S-082-2014 Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual Jaime Alberto Valencia Giraldo, Claudia Mónica Bedoya y Jaime Hernán Valencia Bedoya Orlando López Gallego, Lionar Gómez Román y Coomocart Ltda.

Radicado: 76-147-31-03-002-2010-0061-01

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga Asunto: 1) Responsabilidad por Ejercicio Simultáneo de Actividades Peligrosas: Ya no opera la aniquilación de culpas por el ejercicio simultáneo de actividades peligrosas, sino que la responsabilidad se radica en el sujeto cuyo actuar fue determinante en la causación del accidente. 2) Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal: La falta de aportación en copia auténtica del informe del accidente y de la historia clínica, NO es motivo para negar las pretensiones de la demanda, cuando la ocurrencia del choque ha sido punto pacífico dentro de la Litis y además obran dictámenes de medicina legal sobre las lesiones.

MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, junio cuatro (04) de dos mil catorce (2014)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 045)

1. OBJETO DE LA DECISION: Surtido el traslado de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de los condenados ORLANDO LÓPEZ GALLEGO, LIONAR GÓMEZ ROMÁN y COOPERATIVA DE MOTORISTAS DE CARTAGO LTDACOOMOCART LTDA, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013, por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartago (V).2

2. ANTECEDENTES 2.1. Las pretensiones de los demandantes se sintetizan a que se declare que los demandados, son civilmente responsables de los siguientes daños y perjuicios, y en la cuantía que se detalla, a causa del accidente de tránsito ocurrido el día 07 de agosto de 2004: A) A favor del demandante JAIME ALBERTO VALENCIA GIRALDO (víctima) Tipo de perjuicio Concepto y cuantía

MaterialesPerjuicio Consolidado $8.100.000.oo, correspondientes a 135 días de incapacidad, sobre un salario de $60.000 diarios que se afirma devengaba el demandante Perjuicio Futuro Se solicita valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que se determine la pérdida de capacidad laboral del actor, y con base en ella se liquiden los valores futuros. Perjuicios Morales El equivalente a 60 SMLMV Daño a la vida de Relación El equivalente a 100 SMLMV, a causa de la deformidad física que afectó el rostro del actor, y la perturbación funcional del

futuros. Perjuicios Morales El equivalente a 60 SMLMV Daño a la vida de Relación El equivalente a 100 SMLMV, a causa de la deformidad física que afectó el rostro del actor, y la perturbación funcional del órgano de la prensión de la mano derecha B) A favor de la demandante CLAUDIA MÓNICA BEDOYA (Compañera permanente) Tipo de perjuicio Concepto y cuantía Perjuicios Morales El equivalente a 50 SMLMV C) A favor del en aquél entonces menor JAIME HERNÁN VALENCIA BEDOYA (hijo) Tipo de perjuicio Concepto y cuantía Perjuicios Morales El equivalente a 50 SMLMV 2.2. Los enunciados descriptivos narrados por los actores, admiten la siguiente síntesis: Con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 07 de agosto de 2004, en la vía circunvalar que de Cartago conduce a Pereira, entre la motocicleta placas ZWL-33 y el taxi de placas VLG-385 conducido por el demandado LIONAR GÓMEZ, el demandante JAIME ALBERTO VALENCIA sufrió traumas en la cabeza y brazo derecho, que según dictamen de medicina legal, corresponden a:3 A) Cicatriz hipercrónica, irregular, vertical de 8 CM, en la región frontal parte media, ostensible. B) Cicatriz hipercrónica, vertical de 1,2 CM, en la cola de la ceja derecha, ostensible.

C) Cicatriz hipercrónica, oblicua, en región naso molar derecha, ostensible. D) Cicatriz hipercrónica, de 1,8 CM, en la región hipotecar derecha. E) Desviación leve de la muñeca derecha hacia adentro. F) Limitación para la flexión de los dedos de la mano derecha en un 20%. Según se afirmó en la demanda, el accidente se produjo en la curva de la entrada al barrio Los Chorros, por causa atribuible al conductor del taxi, quien para entrar al barrio invadió el carril por el que venía correctamente la motocicleta, ocurriendo la colisión. El accidente ha causado al demandante y su familia, compuesta por su esposa e hijo, enormes perjuicios de orden material, moral y en su vida de relación. También ha visto mermados sus ingresos económicos, tras perder su capacidad de manejar moto que es su medio de transporte. 2.3. La demanda fue admitida por auto del 13 de mayo de 2010, la cual fue notificada personalmente a los demandados, quienes por intermedio de un mismo apoderado contestaron la demanda oponiéndose a sus hechos y pretensiones. Como excepción, alegaron la de “Pruebas documentales sin el lleno de los requisitos legales”

3. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia a través de la cual se declaró no probada la excepción de “Pruebas documentales sin el lleno de los requisitos legales” propuesta por los demandados, y consecuencialmente se los declaró civilmente responsables de los perjuicios causados a los actores por el accidente de tránsito.

Las condenas fueron por los siguientes rubros:1 • A favor del demandante JAIME ALBERTO VALENCIA GIRALDO (víctima), la

responsables de los perjuicios causados a los actores por el accidente de tránsito. Las condenas fueron por los siguientes rubros:1 • A favor del demandante JAIME ALBERTO VALENCIA GIRALDO (víctima), la suma de $1’179.000.oo a título de lucro cesante; $8.842.500.oo a título de perjuicio moral; y $8.842.500 por Daño a la Vida de Relación. • A favor de su compañera permanente, CLAUDIA MÓNICA BEDOYA, $2.947.500 por daño moral. El valor de las agencias en derecho a cargo de los demandados se tasó en $2.700.000.oo4 • Y al hijo menor JAIME HERNÁN VALENCIA BEDOYA , $2.947.500.oo también por daño moral. Como fundamento de dichas conclusiones adujo en lo medular el a quo que como el accidente se produjo al desplegar la parte demandada una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos, era a ellos a quienes correspondía demostrar la ocurrencia de una causa extraña, como la culpa de la víctima, hecho de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito. Sin embargo, al no haber aquellos aportado ningún medio de prueba que rompiera el nexo causal, se estructuró su responsabilidad civil. En lo que respecta al monto de la condena a título de lucro cesante consolidado a favor del demandante JAIME ALBERTO VALENCIA GIRALDO , se consideró en el fallo que al no haberse acreditado el sueldo de $1.800.000.oo que se dijo en la demanda por el trabajo de venta de frutas, los perjuicios deben tasarse con apenas el Salario mínimo, con un valor diario de $19.650 para el 2013, que multiplicado

demanda por el trabajo de venta de frutas, los perjuicios deben tasarse con apenas el Salario mínimo, con un valor diario de $19.650 para el 2013, que multiplicado por 60 días de incapacidad conforme dictaminó medicina legal, ascienden a $1’179.000.oo. Los daños morales fueron tasados para los 3 demandantes, pero en mayor proporción para la víctima directa del daño. El juzgado halló probado, conforme a los dictámenes médicos, que la familia ha padecido sufrimientos intensos a causa del accidente, por ello se fijaron 15 salarios mínimos para el demandante VALENCIA GIRALDO, mientras que 5 Salarios mínimos para su esposa e hijo. También se fijaron 15 salarios mínimos mensuales, a favor del demandante por daño a la vida de relación. Frente al lucro cesante futuro, se negó con fundamento en que no se practicó la prueba de calificación de la junta de invalidez, luego no se aportaron elementos de juicio para acceder a este rubro.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con lo decidido el apoderado judicial de los demandados formuló recurso de apelación. El mismo se sustentó en los siguientes cuatro argumentos centrales: 1) Que las pruebas documentales aportadas por la parte demandante no cumplían5 con los requisitos de los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fueron allegadas en copia simple; para el efecto se propuso la correspondiente excepción, pero se negó sin explicar las razones por qué. 2) Que no se tuvo en cuenta en la sentencia que tanto el conductor del taxi como el de la moto estaban desarrollando actividades peligrosas, pero a pesar de ello, el juzgador, por la

correspondiente excepción, pero se negó sin explicar las razones por qué. 2) Que no se tuvo en cuenta en la sentencia que tanto el conductor del taxi como el de la moto estaban desarrollando actividades peligrosas, pero a pesar de ello, el juzgador, por la teoría de la responsabilidad objetiva, se inclinó a favor del lesionado y solamente le atribuyó la responsabilidad a los demandados. Ello constituye una indebida aprobación de las pruebas; 3) Que las sumas que se reconoció a título de perjuicios morales y daño a la vida de relación fueron exageradas, por cuanto la lesión que sufrió el demandante, contrario a lo que consideró el juez, fue una lesión leve, por eso no guarda proporción lo que se concedió, si se tiene en cuenta que el monto a indemnizar depende de la intensidad del daño; y 4) Finalmente ataca el recurrente el mérito probatorio del dictamen de medicina legal, por cuanto al demandante se le halló una disminución de la movilidad de su mano derecha del 20%, pero sin ningún rigor científico, sin describirse los métodos utilizados, o los estudios en que la entidad se basó para calcular ese 20%; agregó que medicina legal no contestó su solicitud de aclaración del dictamen, pues cuando el recurrente preguntó sobre cuál metacarpiano de la mano derecha se fracturó, el grado de compromiso del húmero, radio y los nervios, en su respuesta la entidad lo remitió al médico tratante para que fuera éste el que respondiera estos puntos.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 5.2. Del petitum se colige que la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad civil por los daños y perjuicios de orden material y moral, sufridos con ocasión de las lesiones personales de que fue víctima JAIME ALBERTO VALENCIA GIRALDO, dentro del accidente de tránsito acaecido el día 07 de agosto de 2004, entre la moto Suziki AX-100 de placas ZWL-33 en que se movilizaba como conductor, y el taxi Daewoo Tico, de placas VLG-385, conducido por el demandado LIONAR GÓMEZ ROMÁN y afiliado a la cooperativa COOMOCART LTDA. Insuceso ocurrido en la variante que de Cartago conduce a Pereira, a la altura de la entrada al barrio los chorros.6 5.3. Ahora bien, en casos como el presente la característica principal radica en que el daño se genera sin existir una relación o un convenio previo entre los involucrados, sino producto de un encuentro ocasional que genera consecuencias dañosas para las partes que acuden al mismo. Es la conocida responsabilidad civil extracontractual, donde no se vulnera un determinado parámetro de conducta, como por ejemplo un contrato, sino que lo infringido es el principio general y abstracto de no causar daño a los demás. 5.4. No obstante, cuando el daño generador del perjuicio se produce con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, verbigracia la conducción de vehículos, si bien la responsabilidad se cataloga como civil extracontractual, la norma llamada a

5.4. No obstante, cuando el daño generador del perjuicio se produce con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, verbigracia la conducción de vehículos, si bien la responsabilidad se cataloga como civil extracontractual, la norma llamada a regular la situación es la del artículo 2356 del Código Civil. 5.5. En tratándose de colisión cuando hay ejercicio simultaneo de actividades peligrosas, el tratamiento que le ha dado la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia al tema no ha sido uniforme, remontándose las posturas iniciales hasta el año de 1945 cuando se adoptó la tesis de que en esos casos se producía la neutralización de presunciones de las actividades peligrosas, pues la presunción de la culpa no beneficiaba solo a la víctima -colisión entre dos botes que se desplazaban por el río Magdalena- (G.J. t. LIX, sent. de 16 de julio de 19452, pág.

1062. Sala de Negocios Generales M.P. Aníbal Cardozo); tesis reiterada en múltiples sentencias, incluyendo una del año 19873, citada nuevamente el 12 de abril de 1991, donde se sostuvo que cuando ambos automotores se hallaban transitando, ambos fueron causa por culpa del daño sufrido, mientras no se demuestre otra cosa, luego, quien pretendía indemnización debía demostrar los cuatro elementos de la responsabilidad, incluyendo el subjetivo o culpa.

Posteriormente en 1999, se adoptó la tesis de que la neutralización de presunciones no operaba en todos los casos, sino que debía tenerse en cuenta por el juzgador la “equivalencia en la potencialidad dañina de ambas", así, de no darse esa correspondencia, gravitaría siempre en favor de la víctima la presunción de que el

no operaba en todos los casos, sino que debía tenerse en cuenta por el juzgador la “equivalencia en la potencialidad dañina de ambas", así, de no darse esa correspondencia, gravitaría siempre en favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda -colisión de un bus que se comió un pare, contra una motocicleta- (Mayo 5 de 1999 Jorge Castillo Rugeles, reiterada el 26 de noviembre 1999 M.P. Dr. Silvio Trejos Bueno, y el 02 de mayo de 2007 M.P. Pedro Octavio Munar Cadena4). 2 “Siendo igualmente peligrosas las actividades de las dos embarcaciones, la presunción de culpabilidad de que habla el artículo 2356 del Código Civil no rige exclusivamente para la parte demandada sino que se presume en ambas partes la culpa” 3 Sentencia del 25-feb-1987, Ref. Ordinario de Lisandro Sánchez contra Darío Maya Botero. 4 Rad. 1997-03001-017 Entre tanto, en el año 2006 se empezó a gestar un giro en la antedicha interpretación, para señalar que existiendo una presunción de culpa en contra de los demandados, estos solo podrían liberarse demostrando la ocurrencia de una causa extraña -colisión entre una buseta que invadió el carril y una motodiciembre 19 de 2006, Manuel Isidro Ardila) Luego fue con sentencia del 24 de agosto de 2009, con ponencia del magistrado WILLIAM NAMÉN VARGAS5, que la Corte empezó a considerar el tema como una especie de responsabilidad objetiva. Para el efecto la Corte consideró que habiendo ejercicio simultáneo de actividades peligrosas, la tarea del juzgador se centra en

WILLIAM NAMÉN VARGAS5, que la Corte empezó a considerar el tema como una especie de responsabilidad objetiva. Para el efecto la Corte consideró que habiendo ejercicio simultáneo de actividades peligrosas, la tarea del juzgador se centra en establecer cuál fue la conducta denominada “causa única o concurrente del daño”, y en caso que sea concurrente establecer su incidencia para definir si hay lugar a responsabilidad o no. Bajo esa teoría, la corte Consideró que pueden haber eventos en que ambas partes actuaron con negligencia, dolo o culpa, pero si de las dos partes, solo el actuar de una de ellas fue el motivo detonante del accidente, solo éste será el responsable. “Es una responsabilidad objetiva en la que no opera presunción alguna de responsabilidad, de culpa, de peligrosidad, ni se basa en la culpabilidad, sino en el riesgo o grave peligro que el ejercicio de estas actividades comporta para los demás”. En lo que tiene que ver con la exoneración “...solo el elemento extraño, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero, cuando actúa como causa única y exclusiva o, mejor la causa extraña impide la imputación causal del daño a la conducta del supuesto autor”. Precisamente la anterior decisión de la Sala de Casación Civil, mereció la aclaración de voto de 3 de los magistrados integrantes6, quienes se apartaron de las motivaciones del fallo por introducir, a su juicio, modificaciones innecesarias al régimen de presunción de culpa que había desarrollado la Corte desde antaño y que hasta ahora había mantenido sin sobresaltos, y además por no estar de acuerdo con la ubicación del tema en el campo de la responsabilidad objetiva, para sacarlo de la

régimen de presunción de culpa que había desarrollado la Corte desde antaño y que hasta ahora había mantenido sin sobresaltos, y además por no estar de acuerdo con la ubicación del tema en el campo de la responsabilidad objetiva, para sacarlo de la noción subjetiva con presunción de culpa. Con ocasión de lo anterior, en sentencia del 26 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, la corte se pronunció frente a la sentencia del 24 de agosto de 2009, para señalar que en tratándose de actividades peligrosas, desde hace muchos años, el régimen ha sido el de la presunción de culpa 5 Referencia: Expediente 11001-3103-038-2001-01054-01 6 Ruth Marina Díaz Rueda, César Julio Valencia Copete y Edgardo Villamil Portilla8 del agente, sin que exista "...en el momento actual razón alguna para cambiarlo, y en su lugar acoger la tesis de la responsabilidad objetiva, porque la presunción de culpa que ampara a los perjudicados con el ejercicio de actividades peligrosas frente a sus victimarios les permite asumir la confrontación y el litigio de manera francamente ventajosa, esto es, en el entendido que facilita, con criterios de justicia y equidad, reclamar la indemnización a la que tiene derecho”. La anterior postura, tuvo aclaración de voto de los magistrados NAMÉN VARGAS, ARRUBLA PAUCAR y SOLARTE RODRIGUEZ, estos dos últimos adheridos a la aclaración del primero. Como argumentos de la disidencia se expuso que la postura tradicional de la Corte, respecto de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, o sea, la responsabilidad por culpa presunta no mutó al tema de

aclaración del primero. Como argumentos de la disidencia se expuso que la postura tradicional de la Corte, respecto de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, o sea, la responsabilidad por culpa presunta no mutó al tema de responsabilidad objetiva, en tanto no hubo una posición mayoritaria. Pero a pesar de ello, para los aclarantes, la supuesta presunción de culpa por el mero ejercicio de una actividad peligrosa, carece de todo fundamento lógico y normativo. Lógico, porque cualquier actividad humana, incluyendo a la peligrosa, puede desplegarse con absoluta diligencia o cuidado, o sea, sin culpa; y normativo, porque ninguna parte del artículo 2356 del Código Civil menciona presunción alguna. Por ello no comulgan con la presunción de culpa por el simple ejercicio de una actividad que de ordinario, se desarrolla con diligencia, prudencia y cuidado. Sin embargo, las consideraciones de la sentencia de agosto de 2009, fueron luego reiteradas en sentencia del 3 de noviembre de 2011, con ponencia del mismo NAMÉN VARGAS, al caso de un accidente de dos camiones de servicio público; esta vez sin aclaración ni salvamentos de voto. 5.6. Como fluye de lo expuesto, de acuerdo al estado de la evolución jurisprudencial, se concluye que en los eventos de colisión de actividades peligrosas, se debe aplicar el artículo 2356 del Código Civil, y lo que basta acreditar al demandante es: El ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño, y el nexo causal entre uno y otro. Acreditados los supuestos antes descritos, la parte demandada solamente podrá exonerarse acreditando la existencia de fuerza mayor o caso fortuito o la participación de un tercero o de la víctima como única

daño, y el nexo causal entre uno y otro. Acreditados los supuestos antes descritos, la parte demandada solamente podrá exonerarse acreditando la existencia de fuerza mayor o caso fortuito o la participación de un tercero o de la víctima como única causante del daño o proporcionalmente (de alegarse concurrencia de culpas). Tampoco importa el tema de la culpa, el dolo o la negligencia en el desempeño de la actividad, pues según la Corte, se puede condenar a un conductor a pesar de haber obrado con toda la diligencia del caso, pero que su conducta fue la única causa del desenlace dañoso.9 5.7. En el asunto sub examine, precisamente el tema del ejercicio simultáneo de actividades peligrosas fue uno de los argumentos sobre los que se basó la apelación; luego, corresponde en primer lugar al Tribunal determinar: ¿si el actuar del conductor del taxi de placas VLG-385, fue el determinante para la ocurrencia del accidente de tránsito ocurrido el 07 de agosto de 2004? 5.8. Para responder afirmativamente el anterior planteamiento, debe precisar la Sala que si se mira con detenimiento la versión del conductor del taxi, LIONAR GÓMEZ ROMÁN al absolver el interrogatorio que se practicó7, es claro que su actuar sí fue determinante para que ocurriera el accidente, pues según sus afirmaciones conducía despacio por la variante buscando una carrerita, cuando un peatón que intentó cruzar la vía se le atravesó y para esquivarlo giró el carro sobre el mismo carril, cuando en esas sintió un golpe en la parte de atrás del taxi que era la moto. 5.9. Para la Sala, es palmar que si la moto terminó impactando contra la

el mismo carril, cuando en esas sintió un golpe en la parte de atrás del taxi que era la moto. 5.9. Para la Sala, es palmar que si la moto terminó impactando contra la carrocería del taxi, es porque su vía hallábase obstaculizada con otro automotor cuya presencia en ese lugar no encuentra en últimas justificación atendible. Esa maniobra, conformada por desplazamiento despacio del taxi sobre la vía en busca de carreras, traduce en buenas cuentas una falta de previsión inaceptable. En consecuencia, la responsabilidad sí recae en cabeza de la parte demandada, por cuanto se trataba de una vía intermunicipal, por demás angosta, sobre la que en doble sentido se desplazaban vehículos desde Risaralda hacia el Valle de Cauca y viceversa, luego el taxista no tenía por qué conducir por allí despacio en busca de pasajeros. Ello no lo puede dejar de apreciar la Sala, de modo que merece confirmación la declaración de responsabilidad en contra de la parte demandada que se hizo en la sentencia apelada. 5.10. Pero adicionalmente, si para estructurarse basta a la víctima demostrar el ejercicio de la actividad peligrosa, el daño y el nexo causal; debiendo la contraparte para exonerarse demostrar la ocurrencia de una causa extraña, tiénese que lo último en el sub lite no quedó acreditado, pues las afirmaciones de la parte demandada en el sentido que el giro del carro que provocó el accidente se debió también a que un peatón se atravesó, solo quedaron en el campo especulativo sin que ningún medio de prueba lo corroborara. Entonces, no se rompió el nexo de causalidad, lo que se traduce en la responsabilidad de la parte demandada.

también a que un peatón se atravesó, solo quedaron en el campo especulativo sin que ningún medio de prueba lo corroborara. Entonces, no se rompió el nexo de causalidad, lo que se traduce en la responsabilidad de la parte demandada. 7 Ver folio 122 del cuaderno 1 donde obra el acta de la audiencia del 101.10 5.11. Dilucidado lo anterior, el segundo problema jurídico que plantea la alzada, tiene que ver con el reproche que hace la parte demandada frente a los documentos que en copia simple aportaron los demandantes con su libelo. Entonces debe la Sala dilucidar si: ¿la falta de aportación en copia auténtica del informe del accidente y de la historia clínica con la demanda, es motivo para negar las pretensiones, cuando la ocurrencia del choque ha sido punto pacífico dentro de la litis y además obran los dictámenes de medicina legal sobre las lesiones de la víctima? 5.12. A fin de solventar el anterior cuestionamiento debe empezar el Tribunal por señalar, que precisamente el extremo demandado como medio de defensa propuso la excepción que denominó “Pruebas documentales sin el lleno de los requisitos legales”, fundada en el incumplimiento de los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, motivo que a juicio del recurrente amerita la negación de las pretensiones de los actores, por cuanto no se puede dar ningún valor probatorio a sus documentos. 5.13. No obstante, el Tribunal no comulga con la posición del censor, si se tiene en cuenta que su propósito es sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal. Ello por cuanto, del estudio del expediente se advierte que la

5.13. No obstante, el Tribunal no comulga con la posición del censor, si se tiene en cuenta que su propósito es sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal. Ello por cuanto, del estudio del expediente se advierte que la ocurrencia del accidente de tránsito ha sido un punto pacífico en la litis, mientras que lo que se refuta por la defensa tiene que ver con ciertos requisitos formales de la prueba, a pesar que está claro que el evento se produjo en desarrollo de una actividad peligrosa, que apareja una responsabilidad en perjuicio de los demandados. 5.14. Desde esta óptica, no comparte la Sala el criterio del apelante, en el sentido de negar impartir justicia so pretexto de la inobservancia de las normas procesales sobre el mérito probatorio de las copias, cuando ha quedado claro en la foliatura que a pesar que se aportó en copia el informe del accidente, se trata de un hecho cuya ocurrencia no está en discusión, siendo claro que el accidente sí se produjo y que a raíz de él se causaron unos daños. Lo mismo acontece con la copia de la historia clínica, cuando también las secuelas y lesiones físicas del actor, quedaron dilucidados con el informe de medicina legal, luego no se puede ir en contravía del principio constitucional de la primacía del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 de la Constitución), para acceder a las solicitudes del apoderado inconforme, sacrificando el derecho de los demandantes, por cuestiones atinentes a las formalismos procesales.11 5.15. En lo que tiene que ver con los reproches del inconforme frente al dictamen de medicina legal, donde se estableció para el demandante, entre otros, “Limitación

las formalismos procesales.11 5.15. En lo que tiene que ver con los reproches del inconforme frente al dictamen de medicina legal, donde se estableció para el demandante, entre otros, “Limitación para la flexión de los dedos mano derecha, en un 20%”, debe precisarse que el ahora recurrente se abstuvo de atacar dichas conclusiones mediante la objeción por error grave, herramienta que debió ejercer cuando se le corrió traslado de la respuesta a su solicitud de aclaración, con la que quedó inconforme. Pero además, no se advierte en la experticia ninguna arbitrariedad o conclusión descabellada, si tras el examen físico al demandante por un médico legista, se dictaminó que a raíz del accidente de tránsito el demandante sufrió “deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente, por cicatriz frontal.; y perturbación funcional que afecta el órgano de la aprehensión de carácter permanente”8. Entonces, el hecho que no se haya respondido puntualmente los cuestionamientos del recurrente sobre cuál metacarpiano de la mano derecha fue el fracturado, o el grado de compromiso del húmero y demás, no le resta veracidad a las conclusiones de los profesionales de medicina legal, pues lo cierto es que se practicaron 3 reconocimientos, los dos primeros por un mismo médico legista y el último por otro diferente, los que uno a uno fueron ratificando las conclusiones precedentes sobre las secuelas estéticas y funcionales en la humanidad del demandante a raíz de las lesiones que padeció. En consecuencia, las inconformidades del recurrente, no harán mella en el mérito probatorio de los dictámenes medico legales aquí practicados.

las secuelas estéticas y funcionales en la humanidad del demandante a raíz de las lesiones que padeció. En consecuencia, las inconformidades del recurrente, no harán mella en el mérito probatorio de los dictámenes medico legales aquí practicados. 5.16. Finalmente y en lo tocante con la inconformidad de los condenados frente a las sumas en que se fijaron los perjuicios morales y de daño a la vida de relación, tildadas en la apelación de exageradas, baste decir por la Sala, que si bien para cuantificar este tipo de perjuicios debe tenerse en cuenta la intensidad del daño, también es cierto que al mismo tiempo el operador judicial goza de un arbitrium judicis, en tanto que el monto del daño moral subjetivo por ser inconmensurable, no puede ser materia de regulación pericial, sino que puede obedecer a la decisión deliberada del juez, siempre y cuando se observen los límites que para el efecto haya venido señalando la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia. 8 Ver folio 26 del cuaderno No. 512 Actualmente, según las directrices trazadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del año 2012[9 1 0 ] el límite a la cuantía de los perjuicios morales está en $55.000.000.oo; mientras que en la sentencia hito del daño a la vida de relación1 0 , estos se fijaron en la suma de $90.000.000.oo a favor de una persona que a raíz de un accidente quedó postrado en una silla de ruedas. En consecuencia, si en el presente asunto se fijaron a favor del demandante JAIME ALBERTO VALENCIA GIRALDO

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