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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2012-00138-01-(08-05-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2012-00138-01-(08-05-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, mayo ocho (08) de dos mil diecisiete (2017).

REF: Proceso ORDINARIO (acción reivindicatoría) promovido por ALFREDO JOSÉ PARRA MONSALVE y otros contra JOSÉ JESÚS HENAO OROZCO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-03-002-2012-00138-01

I. OBJETO DEL PRESENTE FALLO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por el demandado (JOSÉ JESÚS HENAO OROZCO) contra la sentencia de fecha 29 de abril de 20141 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, mediante la cual se condenó al recurrente a RESTITUIR a los demandantes el bien inmueble rural denominado “El Bosque”, ubicado en la vereda “Villa de Rodas ” del municipio de Obando (Valle del Cauca).

II. DATOS RELEVANTES

1. A través de apoderado judicial, MARGARITA, ALFREDO JOSÉ, MARÍA OLGA, OLIVA ETELVINA, MARÍA AMPARO PARRA MONSALVE y ASCENSIÓN PARRA DE MONDRAGÓN pidieron condenar a JOSÉ JESÚS HENAO OROZCO a restituirles el predio rural arriba mencionado, junto con “...los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos, sino también los que los dueños hubieren podido percibir con mediana inteligencia y cuidado de acuerdo a tasación efectuada por

junto con “...los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos, sino también los que los dueños hubieren podido percibir con mediana inteligencia y cuidado de acuerdo a tasación efectuada por peritos, desde el mismo momento de iniciada la posesión, por tratarse el demandado de un poseedor de mala fe, hasta el momento de la entrega del inmueble ...” (folio 59 fíe. cdo. lo). A 1 Folios 171 a 180, cdo. 1 .2. De la demanda y sus anexos fluye lo que constituye el fundamento táctico de las anteriores pretensiones. La Sala lo sintetiza así: 2.1. Por sentencia No. 222 del 18 de diciembre de 1992 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cartago, en la sucesión de la causante ETELVINA MONSALVE DE PARRA les fue adjudicado a los demandantes -y a las señoras MARÍA IDALIA y MARÍA GENOVEVA PARRA MONSALVEel derecho de dominio del bien inmueble objeto de acción reivindicatoría. Dicho fallo fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 375-6052 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartago (folio 57. cdo. ib.). Proceso ORDINARIO de MARGARITA PARRA MONSAVE y otros contra JOSÉ JESÚS HENAO OROZCO. Radicación # 76-147-31-03-002-2012-00138-01. Apelación de sentencia 2.2. Los actores están privados de la posesión material “...puesto que dicha posesión arbitraria la tiene en la actualidad el señor JOSE JESUS HENAO OROZCO...”, con quien verbalmente, y desde el día 15

2.2. Los actores están privados de la posesión material “...puesto que dicha posesión arbitraria la tiene en la actualidad el señor JOSE JESUS HENAO OROZCO...”, con quien verbalmente, y desde el día 15 de noviembre de 1995, conformaron una sociedad de hecho para la explotación económica de la Finca El Bosque. 2.3. El demandado solo cumplió durante los tres primeros meses las obligaciones que contrajo con los demandantes al conformar la precitada sociedad de hecho. 2.4. El demandante ALFREDO JOSÉ PARRA MONSALVE solicitó al señor HENAO OROZCO efectuar la entrega del inmueble, a lo cual éste se negó profiriendo “amenazas” contra los propietarios del fundo. Tras lo cual, el 20 de junio de 2003 aquél convocó a éste ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartago para llegar a un acuerdo procurando la devolución del bien, el cual fracasó. 2.5. En el año 2007 el señor HENAO OROZCO presentó una demanda laboral contra JOSÉ ALFREDO PARRA MONSALVE, proceso que, en ambas instancias, le fue resuelto de manera adversa. No obstante ello, se ha abstenido de hacer entrega del predio, dejando deteriorar la casa de la finca que ha abandonado, a pesar que la sigue explotando y se usufructúa sin participar a los propietarios de lo producido.

3. El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda. Negó ser poseedor, toda vez que, según dijo, la tenencia del inmueble la adquirió en calidad de “socio administrador”. Adujo que

3. El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda. Negó ser poseedor, toda vez que, según dijo, la tenencia del inmueble la adquirió en calidad de “socio administrador”. Adujo que cumplió con lo convenido con los propietarios del predio, al punto que las plantaciones por él efectuadas son del orden de $150.000.000.oo. Por ello, agregó, en repetidas ocasiones ha reclamado de aquellos el pago de las 2inversiones que ha realizado. Además, resaltó finalmente, le asiste el derecho de retener el fundo mientras los dueños del mismo le pagan el dinero que ha invertido en él.

Proceso ORDINARIO de MARGARITA PARRA MONSAVE y otros contra JOSÉ JESÚS HENAO OROZCO. Radicación # 76-147-31-03-002-2012-00138-01. Apelación de sentencia Coetáneamente formuló las excepciones de mérito que intituló • falta de legitimidad en la causa pasiva, • violación del debido proceso por defecto procedimental, • violación del debido proceso por defecto táctico, y • prohibición legal para reivindicar, las cuales, en su respectivo orden, sustentó de la siguiente manera: (i) es mero tenedor del predio, y ello significa que se encuentra ausente uno de los requisitos necesarios para que la acción reivindicatoria se abra paso; (¡i) no todos los demandantes adelantaron la conciliación en derecho como requisito de procedibilidad; (i¡¡) el acta de no conciliación versa sobre un contrato de arrendamiento, documento idóneo para un proceso de restitución de inmueble, mas no para el ejercicio de la acción reivindicatoria; y (¡v) la acción reivindicatoria no procede

el acta de no conciliación versa sobre un contrato de arrendamiento, documento idóneo para un proceso de restitución de inmueble, mas no para el ejercicio de la acción reivindicatoria; y (¡v) la acción reivindicatoria no procede en su contra, pues ha plantado y edificado a ciencia y paciencia de los dueños del predio” (folios 103 a 107, cdo ib.).

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida el 29 de abril de 2014, no sólo accedió a las pretensiones de la demanda ordenando al demandado restituir a los actores el bien inmueble objeto de gestión reivindicatoria, sino que se abstuvo de condenar a éstos a pagar suma alguna por concepto de mejoras (folios 180 fte. vto. cdo. lo.).

El basamento nuclear de esa determinación estriba en que (i) los demandantes acreditaron su derecho de dominio tanto con la copia de la escritura N° 1020 del 16 de junio de 1998, de la Notaría Primera de Pereira, por medio de la cual se protocolizó la sucesión intestada de Etelvina Monsalve de Parra, como con el certificado de tradición y libertad N° 375-6052; (¡i) los elementos probatorios arrimados al expediente no respaldan las aseveraciones del demandado en punto de su calidad de mero tenedor, ya que a pesar de haber afirmado en su escrito de contestación que cumplió con sus obligaciones como socio administrador del predio, lo cierto es que no mencionó ni acreditó lo relativo a la distribución de utilidades, estando demostrado su condición de poseedor, pues a pesar del convenio inicial (sociedad de hecho), lo cierto es que terminó actuando con ánimo de señor, siendo claro ejemplo de ello

ni acreditó lo relativo a la distribución de utilidades, estando demostrado su condición de poseedor, pues a pesar del convenio inicial (sociedad de hecho), lo cierto es que terminó actuando con ánimo de señor, siendo claro ejemplo de ello la acción policiva promovida ante la Inspección de Policía de Obando en contra 3de Alfredo José Parra Monsalve, de la cual dieron cuenta tanto testimonios recibidos en el transcurso del proceso como las partes; (¡ii) el bien reclamado por los demandantes es cosa singular reivindicable, y existe “...identidad entre el terreno pretendido y el poseído por el opositor, pues la experticia estableció su identificación e individualización, datos que coinciden con los consignados en el escrito genitor...”', además, “...el predio pretendido sobre el cual ejercen propiedad los demandantes está separado, individualizado o desmembrado de otros con que pueda confundirse, de manera que tanto el derecho que tiene el dueño como el objeto en sí mismo, son totalidades definidas desde los propios títulos invocados por el reivindicante... ” (folios 176 a 178. cdo. 1.).

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandado interpuso recurso de apelación contra el fallo anterior. Al sustentar su disenso, tras plasmar un resumen de los hechos y transcribir parcialmente dos sentencias de la Corte alusivas a la naturaleza extracontractual de la acción reivindicatoría que consideró pertinentes, concluyó que “...el juzgado debió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y prohibición para reivindicar, pues el demandado en todas las instancias ha manifestado que es socio trabajador (..) y nunca se ha reputado como dueño, como se dijo

legitimación en la causa por pasiva y prohibición para reivindicar, pues el demandado en todas las instancias ha manifestado que es socio trabajador (..) y nunca se ha reputado como dueño, como se dijo anteriormente en su declaración reconoce que los dueños son los demandantes... ” (folios 182 a 186, cdo. 1.).

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Proceso ORDINARIO de MARGARITA PARRA MONSAVE y otros contra JOSÉ JESÚS HENAO OROZCO. Radicación # 76-147-31-03-002-2012-00138-01. Apelación de sentencia

1. Concurren cabalmente los presupuestos procesales y en la tramitación del proceso no se detecta irregularidad alguna capaz de anonadar total o parcialmente su validez. Se impone, en consecuencia, decisión de mérito. 2

2. Como es holgadamente conocido, en el contexto de una pretensión reivindicatoria el demandante tiene la carga de probar la coexistencia de los presupuestos axiológicos que la sustentan, requisitos que secularmente han sido aglutinados así: (i) dominio en el demandante; (ii) posesión material en el demandado; (iii) cosa singular reivindicable o cuota parte de ella; y (iv) identidad entre lo que se posee y lo que se pretende reivindicar. Por supuesto, en ausencia de uno solo de tales 4presupuestos la gestión reivindicatoría sufre inevitable colapso.

3. A la luz de lo anterior, y en aras de la cada vez más necesaria concisión o brevedad de las decisiones judiciales2, la Sala puntualiza -sin más rodeos o divagaciones teóricasque la sentencia de primera instancia debe ser revocada, por cuanto en el presente caso es palmaria la

más necesaria concisión o brevedad de las decisiones judiciales2, la Sala puntualiza -sin más rodeos o divagaciones teóricasque la sentencia de primera instancia debe ser revocada, por cuanto en el presente caso es palmaria la ausencia de posesión material en cabeza del demandado, ya que siendo cierto que éste detenta físicamente el bien que los demandante pretenden reivindicar, es igualmente palmario que carece del elemento volitivo arquetípico de quien se reputa “señor y dueño” de la cosa. Cumple memorar, a éste propósito, que “...la sola aprehensión y contacto material con la cosa no implica posesión, pues bien puede ocurrir que falte el elemento intencional y volitivo para considerarse como dueño en quien la detenta; es decir, que aunque exista el corpus se encuentre ausente el animus domini, como sucede con el arrendatario, el comodatario o el depositario, quienes no obstante estar en contacto material y personal con la cosa - corpuscarecen sin embargo de la intención y voluntad requeridas para comportarse como dueños del bien -animus dom ini pues, por el contrario reconocen que otro es el propietario y sólo tienen la affectio tenendi. En ese orden de ideas, surge como corolario indiscutible que la acción reivindicatoría exige que sea la demandada el poseedor u no el mero tenedor de la cosa. por lo que necesariamente ha de concluirse que si ella se dirige contra este último y no contra el primero , ella no puede culminar con sentencia favorable al actor...” (C.S.J. Cas. Civil, Sent. Sept. 12/94. Expediente No. 4377. M.P. Pedro Lafont Pianetta)2 3.

dirige contra este último y no contra el primero , ella no puede culminar con sentencia favorable al actor...” (C.S.J. Cas. Civil, Sent. Sept. 12/94. Expediente No. 4377. M.P. Pedro Lafont Pianetta)2 3. Proceso ORDINARIO de MARGARITA PARRA MONSAVE y otros contra JOSÉ JESÚS HENAO OROZCO. Radicación # 76-147-31-03-002-2012-00138-01. Apelación de sentencia

4. Como se destacó en al acápite proemial del presente fallo (página 2), desde su primera intervención en el proceso el señor JOSÉ JESÚS HENAO OROZCO ha expresado, sin ambages, que durante el tiempo que lleva detentado físicamente el inmueble ha reconocido el derecho de dominio que sobre el mismo ostentan los demandantes, dado que ingresó y permanece en el mismo en virtud de la “sociedad de hecho” que verbalmente conformó con aquellos, en virtud de la cual ha desarrollado la explotación económica del fundo en calidad de “socio2 Debido principalmente a la cada vez más creciente avalancha de acciones de tutela y la congestión que ello causa a la Sala Civil Familia de éste Tribunal, repercutiendo directamente en la definición de los procesos que carecen de prelación constitucional y legal, como el presente. 3 Cita tomada del Código Civil. Editorial Legis. Comentado. Pag. 381. 5administrador”, gestión en desarrollo de la cual "...plantópalos de café (en el momento hay cuatro mil palos de café nuevos empezando a producir y 5.600 palos de café en soco...) (..) 500 matas de plátano, una mata de guadua en producción, 193 árboles en cercos vivos, 90 matas de caña

el momento hay cuatro mil palos de café nuevos empezando a producir y 5.600 palos de café en soco...) (..) 500 matas de plátano, una mata de guadua en producción, 193 árboles en cercos vivos, 90 matas de caña de azúcar (..) con la ayuda de un auxilio del comité de cafeteros construyó una primera parte (de la casa que se había derrumbado) que después se vio obligado a ampliar, haciendo otras piezas...”.

Ahora bien: la calidad de mero tenedor del demandado es cuestión que los propios actores dejaron pergeñada desde su demanda, al expresar allí que el 15 de noviembre de 1995 conformaron con aquel una sociedad de hecho con el objeto de explotar económicamente la finca “El Bosque”, convenio en virtud de la cual el señor HENAO OROZCO viviría en el predio y efectuaría “...los respectivos mantenimientos como desyerbar, sembrar, abonar los cafetales, recoger las cosechas, vender las cosechas...

Proceso ORDINARIO de MARGARITA PARRA MONSAVE y otros contra JOSÉ JESÚS HENAO OROZCO. Radicación # 76-147-31-03-002-2012-00138-01. Apelación de sentencia Es más: con anterioridad, el 20 de junio de 2003, cuando convocaron al aquí demandado al Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartago en procura de llegar a un acuerdo y obtener la restitución del inmueble (folios n y 14, cdo. lo), los solicitantes -entre ellos el aquí demandante ALFREDO JOSÉ PARRA MONSALVEpropusieron “...el

la restitución del inmueble (folios n y 14, cdo. lo), los solicitantes -entre ellos el aquí demandante ALFREDO JOSÉ PARRA MONSALVEpropusieron “...el pago de la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), por concepto de cánones de arrendamiento que adeuda el señor JOSE JESÚS HENAO OROZCO , y la entrega del inmueble denominado EL BOSQUE, ubicado en jurisdicción del Municipio de Obando dentro del término de un mes en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado de manera verbal en el año 1,996...”. El demandado, por su parte, en esa oportunidad propuso que se le pagara la suma de $5.000.000, y el martes 24 de junio (de 2003) entregaría la finca, clarísima manifestación de dominio ajeno que, de suyo, resulta incompatible con la posesión material que en la demanda se le atribuye. De ese contexto, por lo demás, aflora otra fundada hipótesis, que en todo caso desemboca en la mera tenencia del demandado. Se trata de que, habiendo recibido éste el predio en virtud de la sociedad de hecho conformada con los propietarios del bien, posteriormente ese contrato verbal de sociedad sufrió una interversión o mutación consensuada, a contrato de arrendamiento, pues como lo admitieron aquellos al replicarlas excepciones de fondo propuestas por el demandado4 (confesión por apoderado judicial), “...el señor JOSE JESUS HENAO OROZCO, al no cumplir con lo pactado verbalmente en la sociedad de hecho conformada entre mis defendidos y el demandado, se le solicita el pago de canon de arrendamiento, sin que éste pagase suma alguna por ese concepto

cumplir con lo pactado verbalmente en la sociedad de hecho conformada entre mis defendidos y el demandado, se le solicita el pago de canon de arrendamiento, sin que éste pagase suma alguna por ese concepto a mis representados, por lo que se citó en calidad de arrendatario...” (folio 110 fte. cdo. ib.). Proceso ORDINARIO de MARGARITA PARRA MONSAVE y otros contra JOSÉ JESÚS HENAO OROZCO. Radicación # 76-147-31-03-002-2012-00138-01. Apelación de sentencia En cualquier caso (sociedad o contrato de arrendamiento), la posesión material en cabeza del demandado no puede hallar hontanar, pues ambas hipótesis contractuales implican reconocimiento de dominio ajeno. Huelga que, como desde larga data lo ha doctrinado la Corte, la pretensión reivindicatoría excluye todos los casos en que el demandado detente o posea la cosa en virtud de un convenio ó contrato, pues “,..[E]n tales casos, mientras el contrato subsista constituye ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil) y como tal tiene que ser respetado por ellas. Entonces, la restitución de la cosa poseída, cuya posesión legitima el acuerdo de voluntades, no puede sino con apoyo en alguna cláusula que la provea, mientras el pacto esté vigente. La pretensión reivindicatoría solo puede tener cabida, si se deduce como consecuencia de la simulación, de nulidad, o de resolución o terminación del contrato , previa la supresión del obstáculo que impide su ejercicio...”5.

5. Por otra parte, la demanda laboral mencionada en el hecho décimo del libelo que dio génesis al presente proceso (demanda

contrato , previa la supresión del obstáculo que impide su ejercicio...”5.

5. Por otra parte, la demanda laboral mencionada en el hecho décimo del libelo que dio génesis al presente proceso (demanda aquella incoada por el señor JOSÉ JESÚS HENAO OROZCO contra ALFREDO JOSÉ PARRA m o n s a lv e), la cual dio lugar al proceso que en copia auténtica se allegó al expediente, arroja claridad en torno a que lo debatido en dicho juicio no fue nada distinto a la existencia de una relación laboral entre ambos (el primero, aquí demandado, como empleado; y el segundo, codemandante, como empleador), por virtud de la cual el señor HENAO OROZCO prestó sus servicios como agregado en la Finca El Bosque.

Ese contencioso, aunque resultó adverso al aquí demandado, corrobora que éste no se ha proclamado “señor y dueño” de la 4 Refiriéndose puntualmente a la audiencia de conciliación previa a éste proceso que infructuosamente se adelantó en la Cámara de Comercio de Cartago el 20-06-2003. 5 Sentencia de Casación Civil 12 de marzo de 1981. ifinca, pues no de otra forma podría entenderse que judicialmente hubiese reclamado prestaciones de estirpe laboral derivadas de su vinculación personal con dicho inmueble.

6. Al poder suasorio que dimana de lo hasta aquí analizado se suman las siguiente referencias testimoniales vertidas durante la fase instructiva del presente proceso: (i) “...él [demandado], me dijo, no sé, para que trabajara como en sociedad o socios , una cosa así; para que trabajara ahí, casi como queriendo decir, que trabajara como en

fase instructiva del presente proceso: (i) “...él [demandado], me dijo, no sé, para que trabajara como en sociedad o socios , una cosa así; para que trabajara ahí, casi como queriendo decir, que trabajara como en comunidad o sociedad con los señores que i/o no conozco . con el dueño...” (Alfredo Bedoya Pescador. Folio 2 , cdo. 4); (íi) “...El [demandado] entró allá a trabajar (..), y entonces como que la finca, como que hicieron una sociedad con eso, u el señor entró allá (..) yo no se como será el negocio entre ellos, lo único que se yo es que hicieron un negocio, una soda, no se como sería, el señor allá no volvió a aparecer, le montaron un pleito y en ese tiempo el señor no le pedía mayor cosa para entregarle la finca y ellos...” (Hugo Antonio Barreto Londoño. Folio 5 , cdo. ib.); (¡ii) “...el [demandado] me ha comentado es que él no quiere quedarse con eso ni apropiarse de eso porque eso no es de él; lo que el quiere es que partan ese contrato o esa sociedad que ellos tienen para que le paguen a el lo que ha hecho allá, que le paguen el café que el tiene allá que le paguen eso para irse...” (Luis Eduardo Caicedo, folio 8, cdo. ib.)', (iv) “...es lo que me han comentado, que le dijeron [al demandado] que porqué no se iba para allá (la finca) eso me lo comentó don HUGO el vecino, me dijo que don ALFREDO le dijo (sic) la finca para que la mejorara ...” (Francisco Eugenio Giraldo Gómez, folio 10, cdo.

comentó don HUGO el vecino, me dijo que don ALFREDO le dijo (sic) la finca para que la mejorara ...” (Francisco Eugenio Giraldo Gómez, folio 10, cdo. ¡b.)\ (v) “...Lo que yo sé es que se hizo un acuerdo entre las dos partes, el señor ALFREDO representando a las hermanas y con el señor JOSE DE JESUS HENAO, y consistía en que el señor LAFREDIO (sic) Y LA FAMILIA le daba la tierra para que el señor JOASE (sic) JESUS la trabajara y de lo que sembrara o se produjera en la finca le diera una parte al señor ALFREDO y la familia (...) n de los que les tocaba a ellos solamente le dio dos años , le dio de las ganancias , de lo que producía la ñnca (...) hace unos 13 años dejó de darle lo que le tocaba a la familia PARRA.. .” (Julián Andrés Gómez Clavijo. Folios 2 y 3, cdo. l.); (vi) “...me consta que el señor ALFREDO PARRA en un principio hizo un convenio con el señor JESUS HENAO para que el administrara la finca y durante dos años él cumplió y pasado este tiempo el señor JESUS HENAO ya no quiso cumplir mas...” (Mariluz Giraldo Mejía. Folios 4 y 5 ,( Proceso ORDINARIO de MARGARITA PARRA MONSAVE y otros contra JOSÉ JESÚS HENAO

OROZCO. Radicación # 76-147-31-03-002-2012-00138-01. Apelación de sentencia 8Proceso ORDINARIO de MARGARITA PARRA MONSAVE y otros contra JOSÉ JESÚS HENAO OROZCO. Radicación # 76-147-31-03-002-2012-00138-01. Apelación de sentencia cdo. lo).

7. En el fallo apelado se afirma que la posesión material en cabeza del demandado es dable tenerla acreditada "... al menos a partir de 1998 o 1999...”, inferencia del a-quo edificada en una acción policiva ejercida por el demandado ante la Inspección de Policía de Obando

(de la cual, dicho sea de paso, no obra copia en el expediente, pero varios testimonios y las partes admiten su existencia). Esta Sala, empero, considera que tal inferencia se torna evanescente cuando se contrasta, como corresponde, con la totalidad del continente probatorio precedentemente analizado, frente al cual deviene no solo insular sino -ya se dijofrágil.

8. Una apuntación final: contrario al entendimiento que de ello hizo el a-quo, ni el incumplimiento del demandado en sus obligaciones como socio-administrador o como arrendatario, ni la retención del predio por parte suya, pueden ser asumidos, por si solos, como punto de partida de una posible interversión de su tenencia en posesión.

En primer lugar, porque ello supone pretermitir el necesario debate procesal (o el acuerdo de las partes) sobre la resolución o terminación del contrato por causa del susodicho incumplimiento, desde luego que, como líneas atrás se dijo, cuando existe un contrato entre el propietario y quien detenta materialmente la cosa, “...la pretensión reivindicatoría solo

terminación del contrato por causa del susodicho incumplimiento, desde luego que, como líneas atrás se dijo, cuando existe un contrato entre el propietario y quien detenta materialmente la cosa, “...la pretensión reivindicatoría solo puede tener cabida, si se deduce como consecuencia de la simulación, de nulidad, o de resolución o terminación del contrato , previa la supresión del obstáculo que impide su ejercicio.. ”6. Y en segundo lugar, porque parafraseando al órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria “...del hecho escueto de que el demandado no haya restituido el predio recibido a titulo de mera tenencia no puede lógica ni jurídicamente deducirse que él desde entonces de da por dueño, va que la negativa a restituir no es acto posesorio. ..” (27 de marzo de 1952. Gaceta Judicial, tomo LXXXI, página 501)...” (Corte Suprema de Justicia, sentencia del 14-05-1991, magistrado ponente Dr. JORGE A. CASTILLO RUGELES). . 6 Sentencia de Casación Civil 12 de marzo de 1981. 9Proceso ORDINARIO de MARGARITA PARRA MONSAVE y otros contra JOSÉ JESÚS HENAO OROZCO. Radicación # 76-147-31-03-002-2012-00138-01. Apelación de sentencia Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia No. 007 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO el 29 de abril de 20147. En su lugar SE NIEGAN las pretensiones de los demandantes. cuenta de los demandantes, en favor del demandado. En la segunda instancia

CIRCUITO DE CARTAGO el 29 de abril de 20147. En su lugar SE NIEGAN las pretensiones de los demandantes. cuenta de los demandantes, en favor del demandado. En la segunda instancia las causadas al extremo pasivo (referentemente a la denominada "carga de v ig ila n c ia " durante el trámite de la misma), corren también por cuenta de la parte demandante. Liquídense oportunamente.

VI. PARTE DISPOSITIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de LAS COSTAS en primera instancia correrán por

NOTIFIQUESE Los magistrados JU 7 Folios 171 a 188, cdo. 1.

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