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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2013-00089-02-(09-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2013-00089-02-(09-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rad. Nal. 761473103002-2013-00089-02

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2.024).

1. ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por los llamantes en garantía con relación al auto de nueve de febrero del año en curso , emitido en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Cartago, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por LUZ AMANDA SÁNCHEZ GARCÍA, JOSÉ LEONE L AGUDELO ARBOLED A, NANCY GARCÍA y JOSÉ ALEJANDRO SÁNCHEZ MORENO frente a la SOCIEDAD TRANSPORTES MONTEBELLO SA, y STELLA LLANOS BECERRA, JUAN CAMILO SILVA LLANOS y MARIO AUGUSTO BENÍTEZ VIDAL, en el cual fue llamada en garantía, además de otras compañías, a

GENERALI COLOMBIA SEGUROS SA hoy HDI SEGUROS SA.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

2.1 Por la muerte de DIANA MARCELA AGUDELO SÁNCHEZ en accidente de tránsito ocurrido el 25 de marzo de 2008, se pretende declarar la responsabilidad civil de: TRANSPORTE S MON TEBELLO SA,

DIEGO LEÓN ALZATE PELÁEZ, STELLA LLANOS BECERRA, JUAN

accidente de tránsito ocurrido el 25 de marzo de 2008, se pretende declarar la responsabilidad civil de: TRANSPORTE S MON TEBELLO SA, DIEGO LEÓN ALZATE PELÁEZ, STELLA LLANOS BECERRA, JUAN CAMILO SILVA LLANOS y MARIO AUGUSTO BENÍTEZ VIDAL. EnRad. Nal. 761473103002-2013-00089-02

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consecuencia, condenarlos al pago de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales estimados en la demanda en favor de los actores.

2.2 Los llamamientos en garantía de MARIO AUGUSTO BENÍTEZ VIDAL , TRANSPORTES MONTEBELLO SA, STELLA LLANOS BECERRA y JUAN CAMILO SILVA LLANOS a GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES SA, fueron admitidos por sendos autos del 19 de octubre de 2017, notificados por estado del 23 de octubre siguiente y a la llamada el 5 de abril de 2018.

2.3 La llamada promovió, como excepci ón previa, la caducidad por notificación extemporánea de los llamamientos realizados , aduciendo que los autos que los admitieron fueron in sertados en el estado del 23 de octubre de 2017, transcurriendo más de 90 días desde esa fecha y el día de la notificación de los mismos.

2.4 En el auto recurrido se declaró probada la excepción previa denominada caducidad o ineficacia de los llamamiento s en garantía por notificación extemporánea y, en consecuencia, se dispuso desvincular el proceso la sociedad llamada.

Se inicia precisando que, conforme a los artículos 97 CPC y 6º, Ley 1395

notificación extemporánea y, en consecuencia, se dispuso desvincular el proceso la sociedad llamada.

Se inicia precisando que, conforme a los artículos 97 CPC y 6º, Ley 1395 de 2010, se pueden proponer, además de otras, como previa, la excepción de caducidad de la acción, la cual habrá de ser declarada mediante sentencia anticipada.

Se registra que los llamamientos en garantía realizado s por MARIO AUGUSTO BENÍTEZ VIDAL , el 28 de febrero de 2014; TRANSPORTES MONTEBELLO SA el 11 de septiembre d e 2015; STELLA LLANOS BECERRA Y JUAN CAMILO SILVA LLANOS el 28 de septiembre de 2017 a GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S A, fueron admitidos por sendos autos del 19 de octubre de 2017 , notificados por estado del 23 de octubre siguiente y a la llamada el 5 de abril de 2018. Que al computarRad. Nal. 761473103002-2013-00089-02

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los términos se advierte que los 90 días señalados en las normas que regulan el llamamiento, venció el dos de abril de 2018; lo cual indica que la notificación tuvo lugar por fuera del aludido . Pese a que se libró la citación y aviso establecidos en los art. 315 y 320 del CPC, la notificación se surtió de manera personal , sin reparo de los llamantes o acreditación que se hubiere llevado a cabo de otra manera.

La norma que regula el llamamiento en garantía señala un término preclusivo de suspensión para agotar la notificación y traslado de la

de manera personal , sin reparo de los llamantes o acreditación que se hubiere llevado a cabo de otra manera.

La norma que regula el llamamiento en garantía señala un término preclusivo de suspensión para agotar la notificación y traslado de la demanda al llamado, como quiera que el mismo busca garantizarle el ejercicio de su derecho de defensa. Si el llamante no cumple con la ca rga durante el periodo legal , no comporta pérdida del derecho a su reclamación, pero deberá hacerlo en otro proceso declarativo.

El llamamiento en garantía es una aplicación de la regla de la economía procesal, en orden a que se resuelva en un mismo proc eso la relación sustancial entre llaman te y llamado , en caso de que éste último esté obligado a responder por la eventual condena , sin embargo, la economía procesal no puede sobreponerse al derecho de defensa del llamado , máxime cuando la negligencia en la vinculación recae sobre el llamante, quien está compelido a adelantar la notificación en el término de 90 días hábiles.

En el asunto, la Sociedad HDI SEGUROS SA antes Generali Colombia Seguros Gene rales S A, compareció al juicio el cinco de abril de 2018 , vencido el término arriba anotado el dos de esos mismos mes y año y formuló, entre otras, caducidad o ineficacia de los llamamientos en garantía por notificación extemporánea. En principio, la notifica ción de los llamados por fuera del término establecid o en el art. 56 del CPC sin que se hubi ese reanudado el juicio , no pierde su efecto dado que allí se puede dirimir la relación sustancial; sin embargo, si se excepciona sobre ese particular,

por fuera del término establecid o en el art. 56 del CPC sin que se hubi ese reanudado el juicio , no pierde su efecto dado que allí se puede dirimir la relación sustancial; sin embargo, si se excepciona sobre ese particular, debe hacerse la declaración, aunque esa decisión aplace el debate con el llamante a un eventual proceso posterior.Rad. Nal. 761473103002-2013-00089-02

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2.5 La decisión que viene de reseñarse fue recurrida por quienes hacen el llamado, en orden a que se continúe con el trámite, o en su defecto, ajusten la decisión recurrida al instrumento procesal que le corresponde, esto es, se profiera sentencia anticipada, atendiendo la normatividad procesal que rige este trámite -Ley 1395 de 2010-.

Se aduce que la providencia es errónea por cuanto la sanción de caducidad por ineficacia del llamamiento en garantía, n o ha sido instituida en el Código de Procedimiento Civil y no es aplicable de manera extensiva. La ineficacia no es considerada como excepción previa , puesto que la norma se refiere a la caducidad de una institución procesal diferente, por lo cual no tiene cabida en este proceso. No se puede imponer a los litigantes sanciones procesales que no estén e xpresamente consagradas en la ley, concretamente en los artículos 56 y 57 CPC, los cuales no establecen la ineficacia o caducidad en caso que el llamado no co mparezca o no se le notifique dentro del término de suspensión.

No se descarta que doctrinantes renombrados en el ámbi to del derecho

ineficacia o caducidad en caso que el llamado no co mparezca o no se le notifique dentro del término de suspensión.

No se descarta que doctrinantes renombrados en el ámbi to del derecho adjetivo defiendan la tesis de la caducidad, empero, sus planteamientos no están exentos de escrutinio d e a la luz de la Constitución, la Ley y los Tratados Inter nacionales. El termino de 90 días a que alude la norma pertinente es preclusivo de la suspensión que rige, no de la oportu nidad para notificar al llamado. En el caso concreto, el llamamiento en garantía se formuló dentro del traslado de la demanda, luego, no tiene cabida la caducidad.

El llamado en garantía compareció al proceso y se pronunció de fondo, ejerciendo sus derechos –respondió, formuló excepciones e hizo solicitudes probatorias -, ergo, ni el llamamiento ni su notificación son ineficaces, tal c omo precedentemente lo estimaron el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de Cali y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, éste en auto 406 de 1º de julio de 2014.Rad. Nal. 761473103002-2013-00089-02

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Acceder a la excepción previa de caducidad vulnera el derecho de acceso a la justicia de los llamantes y desconoce la primacía del der echo sustancial sobre el procesal –art. 4º CPC -. Es contrario a la lógica que el llamado conteste la demanda, formule excepciones previas y de fondo y, a la vez, alegue caducidad. Si el llamamiento se encontrare caduco le habría

sustancial sobre el procesal –art. 4º CPC -. Es contrario a la lógica que el llamado conteste la demanda, formule excepciones previas y de fondo y, a la vez, alegue caducidad. Si el llamamiento se encontrare caduco le habría correspondido al llamado atacar dicha irregularidad a través de los recursos ordinarios –parag. Art. 140 ibídem-.

El decreto que caduci dad contraviene el artículo 89 CPC, que faculta al demandado ejercer, frente a la reforma de la demanda, las mismas facultades que respecto del introductorio inicial, esto es, se tiene una oportunidad nueva y diferente a la anterior. Efectivamente se hizo el llamado en esta última eventualidad. Así las cosas, la eventual caducidad del llamamiento frente a la demanda inicial, no apareja la misma sanción respecto de ese acto con relación a la reforma de la demanda, por tratarse de actos procesales diferentes. No hay norma que así lo disponga.

2.6 La Aseguradora llamada salió en defensa de la pr ovidencia recurrida. Estima que lo planteado por el sector recurrente es contrario a lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en el sent ido que el llamamiento se debe notificar dentro del término de 90 días, so pena de ineficacia, término que no puede ser modificado a voluntad de las partes, ni admite interpretación diferente.

2.7 La parte demandante en su réplica coincide con los planteos de los llamantes en garantía, insistiendo en que las normas que regulan el llamamiento no establecen la sanción de caducidad o ineficacia para cuando no se realiza la notificación al llamado dentro del término de 90 días.

llamantes en garantía, insistiendo en que las normas que regulan el llamamiento no establecen la sanción de caducidad o ineficacia para cuando no se realiza la notificación al llamado dentro del término de 90 días.

2.8 La determinación confutada fue mantenida y, en consecuencia, se concedió la alzada subsidiaria.Rad. Nal. 761473103002-2013-00089-02

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Amén de reiterar los ya conocidos argumentos, se considera que, según el artículo 89 del CPC, la reforma de la demanda , tal como operó en este asunto, no es sinónimo de su reemplazo . S e trata de ajustes del demandante a su escrito introductorio respecto a los hechos, pretens iones, partes e incluso pruebas , frente a lo cual los demandados disponen de la mitad del término inicial de traslado para pronunciarse r especto de esa reforma y no como se cree, de todo el libelo genitor, dado que la oportunidad para ello ya fue garantizada.

No puede entend erse que el extremo pasivo que ya compareció habrá de realizar nuevo pronunciamiento sobre aspectos que ya tuvo oportunidad controvertir, menos, realizar el mismo llamado en garantía y que dicho llamado deba ser citado de nuevo . Diferente es que la reforma de la demanda dé lugar a un pronunciamiento en tal sentido.

En este caso, la reforma procuró la integración de un nuevo demandado , por lo que le asiste el derecho de ejercer contradicción frente a la reforma, no la de rehacer la actuación porque ello no constituye un reinicio de juicio. Para el momento que se reformó la demanda, el juicio contaba con

por lo que le asiste el derecho de ejercer contradicción frente a la reforma, no la de rehacer la actuación porque ello no constituye un reinicio de juicio. Para el momento que se reformó la demanda, el juicio contaba con contestaciones de los iniciales demandados quienes, llamaron en garantía, trámite que se encontraba surtido y, además, sociedad llamada también se había pronunciado.

En este caso, quien fuera llamado en garantía planteó una excepción mixta que da lugar a que sea exclu ido del litigio. Si bien los artículos 56 y 57 del CPC no estipulan una consecuenc ia expresa ante la falta de diligencia d el llamante para lograr la comparecencia del llamado dentro del término de suspensión, no se puede perder de vista que tal oportunidad es de orden legal y excedido el término, el proceso debe continuar su curso con o sin asistencia del llamado en g arantía, puesto que es la misma norma la que señala la eventualidad para comparecer, por lo cual, no es procedente que el llamado asista en cualquier tiempo.Rad. Nal. 761473103002-2013-00089-02

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Se añade que la caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, de tal suerte que, una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado, el cual procede declarar, incluso de manera oficiosa.

Por último, se aclara que la declaración de la excepción previa se adoptó mediante auto, dado que se dirimió un asu nto de orden procesal que no pone fin al juicio total ni parcialmente, menos, se dirime de forma sustancial el derecho debatido.

2.9 De la reseña al prolegómeno procesal aflora que los problemas

pone fin al juicio total ni parcialmente, menos, se dirime de forma sustancial el derecho debatido.

2.9 De la reseña al prolegómeno procesal aflora que los problemas jurídicos que plante el asunto se concretan en determinar si: a) El término de 90 d ías de suspensi ón del proceso consagrado en el artículo 56 del CPC para la citación del denunciado, es preclusivo, de tal suerte que si no se notifica en ese lapso, el llamado deviene inoperante, o la citación puede realizarse por fuera del mismo ; y, b) La decisión sobre la excepci ón d e caducidad o inoperancia procede por auto o sentencia anticipada.

Importa señalar por ad elantado que , atendiendo a la fecha del inicio del proceso y su avance a la data de entrada en vi gencia del Código General del Poceso, la normativa aplicable es el Código de Procedimiento Civil y no aquel -Art. 625 CGP-.

Igualmente, es de considerar que ninguna discusi ón ofrece que la notificación del llamamiento se hizo por fuera del t érmino de 90 d ías conferido por el artículo 56 del CPC.

El llamami ento en garantía es la vinculación forzada de un tercero al proceso, quien eventualmente puede tener la obligación de cumplir c on la condena producida en la sentencia frente a quien hace el llamado . Así lo reglamentaba el canon 57 del C.P.C., que reza: “Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que

reglamentaba el canon 57 del C.P.C., que reza: “Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia , podrá pedir la citación de aquél,Rad. Nal. 761473103002-2013-00089-02

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para que en el mismo proceso se r esuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores . En torno a la figura procesal ha sentado la jurisprudencia1:

“(…) es uno de los casos de comparecencia forzosa de terceros, que se presenta cuando entre la parte y el tercero, existe una relación legal o contractual de garantía que lo obliga a indemnizarle al citante el ‘perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia’ que se dicte en el proceso que genera el llamamiento.

(…) Ahora, sea que el llamamiento en garantía lo proponga una u otra parte, lo significativo es que éste comporta el planteamiento de la llamada pretensión revérsica, o la ‘proposición anticip ada de la pretensión de regreso’ (Parra Quijano), o el denominado ‘derecho de regresión’ o ‘de reversión’, como lo ha indicado la Corte, que tiene como causa la relación sustancial de garantía que obliga al tercero frente a la parte llamante, ‘a indemnizarle el perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia’ (artículo 57). De

indemnizarle el perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia’ (artículo 57). De modo qu e, de acuerdo con la concepción que sobre el llamamiento en garantía establece el texto legal antes citado, la pretensión que contra el tercero se formula es una pretensión de condena eventual (in eventum), es decir, que ella sólo cobra vigencia ante el he cho cierto del vencimiento de la parte original y que con ocasión de esa contingencia de la sentenc ia, ‘se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago’, como lo ha dicho la Corte. “De otro lado, como igualmente lo ha explicado la jurisprude ncia, dado que eso es lo que impera la lógica y la técnica de la sentencia, el reembolso o el pago s e debe disponer por parte del tercero (llamado), al llamante, denomínese demandante o demandado, que hubo de resultar condenado, pero nunca per saltum a qui en no fue el citante, porque se trata de relaciones jurídicas perfectamente diferenciables: la del d emandante con el demandado y la del llamante con el tercero . Necesítase, dice la Corte, ‘que el llamante sea condenado como consecuencia de la demanda que se dirigió contra él; y que el llamado esté obligado por ley a resarcirlo de este mismo riesgo, o que, previamente haya contratado tal resarcimiento’ (Sent. de 28 de

1 C.S.J. CAS. CIVIL, Sentencia de 24 de octubre de 2000, exp. 5387, citada en la sentencia de 8 de agosto de 2013, M.P. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, exp. 11001-3103-003-2001-01402-01.Rad. Nal. 761473103002-2013-00089-02

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septiembre de 1977). Desde luego que la técnica de la decisión no puede ser distinta, porq ue necesariamente el llamamiento en garantía, que implica la proposición de una novedosa pretensión d el llamante frente al llamado, conduce a la aparición de un proceso acumulativo, justificado, como ya se dijo, en la economía procesal, que es la que a la postre determina la anticipación de la pretensión de regreso. –El subrayado es del original-.

Por su parte el artículo 56 ibídem, estatuye que, si procede la denuncia, se ordenará la citaci ón, la cual , “… se hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia , en la forma establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá d esde la admisión de la denuncia hasta cuando se c ite al denunciado y haya vencido el término para que éste comparezca; la suspensión no podrá exceder de noventa días . El denunciado podrá presentar en un solo escrito contestación a la demanda y a la denunci a, y en el mismo solicitar las pruebas que preten da hacer valer…”.

La intelección de esta norma ha sido un ánimemente fijada tanto por la jurisprudencia, como por autorizadas voces de doctrina, en el sentido de

valer…”.

La intelección de esta norma ha sido un ánimemente fijada tanto por la jurisprudencia, como por autorizadas voces de doctrina, en el sentido de considerar que el señado término de suspensión del proceso en procura de la citación del llamado es perent orio y preclu sivo, como que, si no se notifica en ese lapso, el llamamiento result a frustráneo. En efecto, el Consejo de Estado2 reiterando su jurisprudencia explica:

El Código Contencioso Administrativo, aplicable a este caso, no establece reglas relativas a la vinculación de te rceros al proceso, razón por la cual se hacen aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo consagra el artículo 2673 de aquel Código. Pues bien, el llamamiento en garantía es una figura de estirpe procesal que consiste en que quien tenga derecho (legal o contractual) de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegue a sufrir o el reembolso (total o parcial) del pago que tenga que hacer como resultado de la sentencia, puede pedir la

2 Sala de lo Conten cioso Ad ministrativo, Sección Tercer a, Subsección A, Auto de 18 de octubre de 20 19, CP Dr. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Exp. Rad. No. 47001-23-31-000-2011-00371-01 (64153). 3 “En los aspec tos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimient o Civ il en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.Rad. Nal. 761473103002-2013-00089-02

compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.Rad. Nal. 761473103002-2013-00089-02

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citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre esa relación. Las formalidades para efectuar el llamamiento son las establecidas para la denuncia en pleito (artículo 57 del CPC). Según estas formalidades, una vez admitido el llamamiento en garantía solicitado se debe suspender el proceso por no más de 90 días y, dentro de ese plazo, se debe notificar personalmente al llamado de la decisión que lo vinculó al proceso, para que éste, en un tér mino de 5 días, si reside en la sede del juzgado o de 10 días, si reside fuera de ella, intervenga en el asunto (artículo 56 ibid). Vencido el término aludido el proceso debe reanudarse con el fin de continuar su trámite y evitar una parálisis indefinida del asunto y, en caso de que no se haya logrado notificar perso nalmente al llamado en garantía, dicha actuación procesal se torna ineficaz y, en consecuencia, impide al juzgador decidir sobre la relación sustancial subsistente entre e l tercero llamado y l a parte procesal llamante (sentencia del 5 de octubre de 1989, e xp. 4510 -67 y autos del 10 de octubre de 1996, exp. 12032 y del 4 de abril de 2002, exp. 20387, proferidos por esta corporación).

A su turno opiniones doctrinales asaz reputadas han expuesto:

Considerando que el denunciado puede quedar vinculado por la sentencia e imponérsele a él obligaciones, debe garantizársele el pleno ejercicio de su

esta corporación).

A su turno opiniones doctrinales asaz reputadas han expuesto:

Considerando que el denunciado puede quedar vinculado por la sentencia e imponérsele a él obligaciones, debe garantizársele el pleno ejercicio de su derecho de defensa y es por eso que a partir de la admisión de la denuncia y hasta por un término de noventa días que deben ser contados desde la notificación por estado del auto admisorio de ella a las partes, se suspende la actuación dentro del proceso con el fin de garantizarle que se presentará desde la iniciación misma de aquel y que gozará de plenas oportunidades, idénticas a las de las partes, en materia de práctica de pruebas, alegatos, recursos, pues su posición en materia de facultades procesales es similar a la de cualquiera de aquellas. (…) Si vencido ese pl azo máximo de nove nta días no se ha logrado la citación del denunciado por alguno de los medios señalados en los Arts. 315 a 320, con la sola objetiva constatación de la expiración del plazo, precluye la oportunidad para vincularlo al proceso y éste se adelantará sin contar con la presencia del denunciado quien ya no se podrá vincular en la calidad mencionada y tan solo, de quererlo, podrá intervenir como coadyuvante, obviamente sobre la base del lleno de los requisitos de que trata el artículo 52 del C. de P. C.Rad. Nal. 761473103002-2013-00089-02

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Téngase muy presente que con la nueva redacción que se impartió al artículo 56 por el decreto 2282 de 1989, se eliminó la frase que empleaba el texto original donde señalaba que el proceso se paralizaba por tres meses y que si

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Téngase muy presente que con la nueva redacción que se impartió al artículo 56 por el decreto 2282 de 1989, se eliminó la frase que empleaba el texto original donde señalaba que el proceso se paralizaba por tres meses y que si vencido el mismo n o se había efectuado la citación se reiniciaba pero “sin perjuicio de que siempre se lleve a efecto la citación”, cualificación que generó una amplísima polémica doctrinal de la cual existe completa relación en la 4ª edición de esta obra, ahora totalmente superada debido a que con la supresión de la frase en mención, quedó nítidamente establecido que el plazo para vincular al denunciado es preclusivamente ese, y si vence sin que se haya hecho la notificación no se dará la misma, es decir queda inoperante la denuncia del pleito o el llamamiento en garantía , pues bien se sabe que todos estos aspectos se predican por igual en las dos figuras. Se debe considerar que la operancia del plazo de caducidad establecido para obtener la vinculación al proceso del denunciado no conlleva la de l derecho correspondiente, por cuanto queda a salvo la posibilidad de que en proceso diverso y especialmente destinado para el fin, y que es precisamente el que se pretende evitar con el llamamiento, se debatan esos aspectos.4

Postura que también comparte JAIME AZULA CAMACHO al considerar que, “El término de noventa días es perentorio, vale decir, que si transcurren sin producirse la citación del denunciado, ya no puede vinculársele al proceso…” 5.

Frente tan esclarecidas y razo nadas posiciones, inane es argumentar en contrario, amén que el término de 90 d ías establecido en el artículo 56 del

vinculársele al proceso…” 5.

Frente tan esclarecidas y razo nadas posiciones, inane es argumentar en contrario, amén que el término de 90 d ías establecido en el artículo 56 del CPC, está dispuesto justamente para que se realice la citación del llamado, y la consecuencia de no hacerlo en ese tiempo, es la preclusión de la oportunidad para el llamamiento en garantía. Es de reco rdar que con arreglo al artículo 118 CPC -hoy 117 CGP-, “Los términos y oportunidades señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. ”. Ningún sentido tendr ía que la norma fije un

4 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo I, parte general, 9ª Edición 2005, página 341y ss. 5 AZULA CAMACHO, Jaime, Manual de derecho procesal civil , Tomo II - parte general, 4ª edición, pagina 93.Rad. Nal. 761473103002-2013-00089-02

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término para e l cumplimiento de una carg a pr ocesal y que e sta pudiera acometerse e n cual quier estado del proceso, a gusto de l as partes. Cundiría el caos en el proceso y se desco nocerían los principios de eventualidad y preclusión6.

Ahora, el que la llamada haya comparecido al proceso y ejercido su derecho de de fensa, no purga la preclusi ón, ni revive el t érmino ya fenecido. Precisamente, en desarrollo de su defensa y contradicción es que

Ahora, el que la llamada haya comparecido al proceso y ejercido su derecho de de fensa, no purga la preclusi ón, ni revive el t érmino ya fenecido. Precisamente, en desarrollo de su defensa y contradicción es que resaltó y abog ó por la inoperancia del llamado, amén que, previendo cualquier resultado que le fuere adverso, resp ondió la demanda y solicitó pruebas, prerrogativa que asiste a quien se asoma al juicio en virtud de la citación.

Finalmente, ninguna censura me rece que la inoperancia de l llamam iento en garantía se hay declarado a través de auto y no de sentencia anticipada, por cuanto tal decisión de orden procesal, en esta eventualidad, no comporta definición sustancial de mérito del asunto, es decir, no juzga la relación entre llamantes y llamado. Solo apareja que no pueda ventilarse el asunto en este juicio , sin perjuicio de que, si a bien lo tiene, pueda demandarse en otro proceso.

En estos términos se confirmará la decisión impugnada con la consecuente condena en costas de segunda instancia a cargo de los recurren tes – art.365 C.G.P.-.

6 Sobre estos principi os anota HERMANDO MORALES MOLINA: “PRINCIPIOS PRECLUSIVO Y DE EVENTUALIDAD. Este principio procedimental, es opuesto al de co ncentración que rige en el proceso oral. Según el mismo, el proceso se articular en secciones, de tal suerte que para la eficacia de los actos procesales, estos deben ejecutarse dentro de los términos u oportunidades taxativamente demarcados en la ley. A l expirar el tiempo

el mismo, el proceso se articular en secciones, de tal suerte que para la eficacia de los actos procesales, estos deben ejecutarse dentro de los términos u oportunidades taxativamente demarcados en la ley. A l expirar el tiempo señalado para la actividad específica, el acto ya no puede realiz arse, o sea que sufre efecto preclusivo. Este principio se opone al de desarrollo libre del proceso, o sea a la libertad de las partes de proponer peticiones y pruebas en cualquier momento de la instancia, hasta que el negocio pase para sentencia. Íntimamente vinculado con este principio está el de eventualidad, o sea que deben aducirse al tiempo todos los medios utilizados en el respectivo momento procesal, así unos se a duzcan in eventum, es decir para el caso de que otros no produzcan efectos, si fuere n incompatibles entre sí. Podetti expresa que es la ‘deducción conjunta y subsidiaria ad eventum de las pretensiones y de las defensas, de las las póstulaciones y de los medios de prueba ”. Curso de derecho procesa civil, parte general. Undécima edicion. EDITORIAL ABC - BOGOTÁ, 1991|, pág. 204.).Rad. Nal. 761473103002-2013-00089-02

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Obsecuente el Tribunal a lo discurrido se,

R E S U E L V E:

1º. Confirmar el auto impugnado de nueve de febre ro del año en curso , emitido en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Cartago, en el proceso referenciado.

2º. Condenar en costas de segunda i nstancia a los recurrentes. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la corresp ondiente

el proceso referenciado.

2º. Condenar en costas de segunda i nstancia a los recurrentes. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la corresp ondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 1.300.000.oo), cifra que está dentro del

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