TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2014-00113-01-S-154-17-(20-09-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2014-00113-01-S-154-17-(20-09-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2017 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)
Providencia: Proceso:
Demandantes: Demandados: Apelación de sentencia No. -154-2017
Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual Sandra Milena Zuluaga y Otros Saludcoop EPS SA. y Centro Médico Salud Vital Eje
Cafetero SAS Radicado: 76-147-31-03-002-2014-00113-01
Asunto: Responsabilidad médica. Se configura por la omisión de reducir al mínimo posible los riesgos quirúrgicos y postquirúrgicos de un paciente pese a ser previsibles y tal omisión repercute en el fallecimiento del mismo.
Solidaridad entre EPS e IPS. A la EPS le es imputable el error médico de la IPS y responde solidariamente salvo que acredite la existencia de una causa extraña como determinante del daño. Daño a la vida de relación. No hay lugar al reconocimiento cuando el interesado no determina desde el momento mismo de presentar la demanda, en qué forma se materializó el perjuicio.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, septiembre veinte (20) de dos mil diecisiete (2017) 1
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por ambas partes, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Cartago (V) dentro del proceso ordinario de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del Proceso.2
2. PRECISIÓN INICIAL: Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del Proceso, el presente fallo no contendrá “...transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente...”, al igual que “...las citas jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia...”.
3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Por intermedio de apoderado judicial se formuló demanda de responsabilidad médica, a través de la cual se pretendió que se declare a SALUDCOOP EPS SA, y CENTRO MÉDICO SALUD VITAL EJE CAFETERO SAS, civilmente responsables de los perjuicios extrapatrimoniales causados a LEIDY VIVIANA, GLORIA NANCY y SANDRA MILENA ZULUAGA FAJARDO, en los montos tasados en el libelo inicial, con ocasión del fallecimiento de su progenitora AMPARO FAJARDO SANCHEZ (Q.E.P.D.) producto de una omisión en la atención médica. 2.2. Como sustento factual de la demanda se narró por el apoderado de las
progenitora AMPARO FAJARDO SANCHEZ (Q.E.P.D.) producto de una omisión en la atención médica. 2.2. Como sustento factual de la demanda se narró por el apoderado de las demandantes que el 27 de agosto de 2010 la señora AMPARO FAJARDO SANCHEZ (Q.E.P.D.) fue sometida a una cirugía de extracción de útero sin que el personal médico de la IPS demanda hubiese indagado a fondo la condición cardiovascular de la paciente, quien, padecía de obesidad, tenía antecedentes de ‘cardiopatía isquémica’, y en oportunidades anteriores le habían practicado exámenes cuyos resultados sugerían el padecimiento de una enfermedad coronaria, para efectos de adoptar las medidas tendientes a minimizar los riesgos de la intervención, lo que ocasionó que, justamente, al día siguiente -28 de agosto de 2010aquella sufriera un ‘infarto agudo de miocardio’ que le quitó la vida luego de presentar un deterioro en su cuadro clínico de una hora de evolución; fallecimiento que ocasionó una gran aflicción, congoja, tristeza y depresión en las demandantes, quienes además sufrieron una alteración en sus condiciones de existencia puesto que se les privó de seguir disfrutando del cariño, compañía y consejos de su progenitora. 2.3. Una vez admitida la demanda mediante providencia del 13 de agosto de 20141, se ordenó correr traslado de la misma a los demandados, quienes una
vez notificados, procedieron a contestarla de la siguiente forma: Ver folios 330 y 331 del Cuaderno 13 2.3.1. El apoderado judicial de SALUDCOOP EPS SA contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda bajo el ropaje de las excepciones de fondo que denominó (i) 'cumplimiento de las funciones y obligaciones por parte de Saludcoop Eps para con su afiliada'; (ii)'racionalidad y autonomía técnico científica'; (iii) 'inexistencia de solidaridad entre EPS e IPS'; (iv) 'necesidad de la prueba de la culpa'; (v) 'no presunción del nexo de causalidad en materia médica'; (vi) 'excesiva tasación de perjuicios"; y (vii) excepción genérica'2. 2.3.2. La apoderada judicial de la IPS CENTRO MÉDICO SALUD VITAL EJE CAFETERO también se opuso a las pretensiones del libelo introductorio esgrimiendo los medios exceptivos de (i) 'ausencia del nexo causal entre el acto médico y el daño'; (ii) 'ausencia del elemento subjetivo (culpa)'; (iii) 'obligación de medio y no de resultado'; y (iv) 'la genérica'3. 2.3.3. Adicionalmente, mediante escrito separado, la IPS llamó en garantía a la compañía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., en virtud de la Póliza No. 1601309000060, el cual fue admitido y notificado a la sociedad convocada. 2.3.3.1. Al contestar ésta se opuso a las pretensiones de la demanda mediante las excepciones de mérito llamadas (i) 'inexistencia de responsabilidad del Centro
convocada. 2.3.3.1. Al contestar ésta se opuso a las pretensiones de la demanda mediante las excepciones de mérito llamadas (i) 'inexistencia de responsabilidad del Centro Médico Salud Vital Eje Cafetero SAS'; (ii) 'carencia de prueba del supuesto perjuicio'; (iii) 'enriquecimiento sin causa'; y (iv) 'la genérica’; y, a las pretensiones de llamamiento bajo las defensas de (i) 'inexistencia de cobertura'; (ii) 'marco de los amparos otorgados, límites asegurados, condiciones del seguro y en general alcance contractual de las obligaciones'; (iii) 'el contrato es ley para las partes'; (iv) 'límites extralegales'; (v) 'las exclusiones del amparo' y (vi) 'la genérica'4.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 4.1. La instancia terminó con sentencia del 7 de febrero de 2017, por medio de la cual se acogieron las pretensiones de la demanda tras despachar desfavorablemente las excepciones de mérito propuestas y se condenó a los demandados a pagar los perjuicios extrapatrimoniales solicitados, con excepción al daño a la vida de relación. Además, exoneró a la entidad aseguradora llamada en garantía de rembolsar a su llamante los emolumentos derivados de la condena en comento. 2 Ver folios 368 a 384 del Cuaderno 1“ 3 Ver folios 388 a 413 del Cuaderno Ia 4 Ver folios 47 a 52 del Cuaderno 24 4.2. Para así decidir el juzgador de primer grado, comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el
4 Ver folios 47 a 52 del Cuaderno 24 4.2. Para así decidir el juzgador de primer grado, comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el fondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad civil médica y, una vez analizadas las pruebas recaudadas, concluyó que había lugar a endilgar responsabilidad en cabeza de los demandados, habida consideración que se demostró por la parte actora que los galenos de la IPS encarada, no satisficieron su obligación de medio en la atención de la señora MARIA AMPARO FAJARDO (Q.E.P.D.), concretamente al someterla a una intervención quirúrgica sin tener en cuenta sus antecedentes cardiovasculares, conducta que encontró censurable apoyándose tanto en la historia clínica de la paciente, como en un dictamen pericial incontrovertido practicado al interior del proceso. 4.3. Con relación al reconocimiento y tasación de perjuicios, consideró el juzgador condenar a los demandados a pagar a cada una de las demandantes la suma de 100 SMMMLV por concepto de daños morales, atendiendo a que estos se presumen en cabeza de los familiares más cercanos de una persona fallecida, amén de los topes máximos señalados por el Consejo de Estado en su Jurisprudencia. No obstante, frente al denominado daño a la vida de relación discurrió el juzgador que aquel no se encontró acreditado, siendo la única afectación de las señoras ZULUAGA FAJARDO, de tipo moral. 4.4. Finalmente, respecto al llamamiento en garantía, le bastó al juez de primer grado, que el contrato de seguro celebrado entre MAPFRE SEGUROS DE
afectación de las señoras ZULUAGA FAJARDO, de tipo moral. 4.4. Finalmente, respecto al llamamiento en garantía, le bastó al juez de primer grado, que el contrato de seguro celebrado entre MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A., y CENTRO MÉDICO SALUD VITAL EJE CAFETERO S.A.S. limitaba la responsabilidad de la entidad aseguradora a que la reclamación se hiciera dentro de los dos años siguientes a la finalización de la vigencia de la póliza de seguros y, como en este caso se excedió dicho término la llamada en garantía no tenía por qué responder.
5. DE LA IMPUGNACIÓN: 5.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada “...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...”5, de ahí que el Tribunal se pronunciará "...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante ...”. 5.2. El apoderado judicial de las demandantes apeló la decisión de instancia en cuanto negó el reconocimiento del perjuicio al daño a la vida de relación a pesar de haberse causado a sus poderdantes, en la medida que no contar con 5 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.5 su progenitora sin duda constituye una alteración a sus condiciones de existencia, y la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha aceptado que el fallecimiento de una persona tiene repercusiones en la vida de sus seres queridos. 5.3. El apoderado de la demandada SALUDCOOP EPS -EN LIQUIDACIÓN reparó que se haya tenido por acreditado sin estarlo el nexo de causalidad entre
fallecimiento de una persona tiene repercusiones en la vida de sus seres queridos. 5.3. El apoderado de la demandada SALUDCOOP EPS -EN LIQUIDACIÓN reparó que se haya tenido por acreditado sin estarlo el nexo de causalidad entre la conducta del personal médico demandado y el desenlace fatal, cuando no hay certeza de que sin lo primero se hubiese evitado lo segundo y haberse declarado responsabilidad solidaria entre la EPS y la IPS demandadas, siendo esta última es una persona jurídica totalmente diferente y cuenta con total autonomía e independencia en su funcionamiento. 5.4. La abogada del demandado CENTRO MÉDICO SALUD VITAL EJE CAFETERO S.A.S. apeló que se le haya condenado al pago de los peijuicios sufridos por las demandantes, sin que a su juicio se hayan acreditado la culpa médica y el nexo de causalidad entre esta y el desenlace fatal; además, repara en que no se le corrió traslado al dictamen pericial practicado para su controversia.
6. CONSIDERACIONES: 6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 6.2. Existe legitimación de los contendientes pues de un lado ejercen la acción indemnizatoria LEIDY VIVIANA, GLORIA NANCY y SANDRA MILENA ZULUAGA FAJARDO, quienes aducen haber sufrido perjuicios de índole extrapatrimonial con el fallecimiento de su progenitora, a consecuencia, según aducen de un acto médico, y de otro soportan la pretensión, justamente, las
extrapatrimonial con el fallecimiento de su progenitora, a consecuencia, según aducen de un acto médico, y de otro soportan la pretensión, justamente, las instituciones del sistema de salud que prestaban atención a la víctima, en su orden, SALUDCOOP EPS SA -EN LIQUIDACIÓN, y CENTRO MÉDICO SALUD VITAL EJE CAFETERO SAS. 6.3. Comoquiera que los demandados apelan el hecho de habérseles encontrado responsables de la muerte de la señora MARIA AMPARO FAJARDO (Q.E.P.D.), esta Sala se ve en la obligación de abordar primero dichos reparos, antes que los esbozados por la parte demandante. Por tanto los problemas jurídicos son, primero ¿se acreditaron los elementos de la responsabilidad6 médica a cargo de los demandados por la muerte de la mencionada paciente?; solo en caso de darse respuesta positiva al anterior planteamiento, segundo ¿corresponde a SALUDCOOP EPS SA -EN LIQUIDACIÓN responder solidariamente por los peijuicios derivados del acto médico de la IPS contratada para prestar el servicio a la víctima? y por último, bajo el mismo supuesto, ¿resulta procedente emitir en el sub-judice condena por daño a la vida de relación con ocasión del fallecimiento del familiar? 6.3.1. Para responder, resulta necesario recordar que el acto médico, es entendido como toda aquella actividad mediante la cual el galeno se compromete a emplear su habilidad y sapiencia con miras a curar al enfermo, involucra, de una parte, el acto propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de
acto propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la mediación del profesional médico, que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Por tanto, la denominada responsabilidad médica o derivada del acto médico, será la que se produzca al interior o con ocasión de los preanotados procesos. 6.3.2. En punto a los elementos que estructuran la responsabilidad civil derivada de la actividad profesional médica, sabido se tiene de muy vieja data que son: (a) un comportamiento culposo por parte del profesional de la medicina; ( b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Elementos estructurales, que valga la pena resaltar, deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado; y su acreditación, decantado está desde la sentencia del 5 de marzo de 19406 que adoptó el criterio de la culpa probada frente la responsabilidad de las clínicas, hospitales y médicos, tras considerar que por regla general, su obligación es 'de medio’ y no de resultado7, corresponde al actor. 6.3.3. Sin perjuicio de lo anterior, debe asimismo ponerse de presente que la responsabilidad civil derivada de los daños sufridos por los usuarios del sistema de seguridad social en salud, en razón y con ocasión de la deficiente prestación del servicio se desvirtúa de la misma manera para las EPS, las IPS o cada uno de sus agentes, esto es mediante la demostración de una causa extraña como el
de seguridad social en salud, en razón y con ocasión de la deficiente prestación del servicio se desvirtúa de la misma manera para las EPS, las IPS o cada uno de sus agentes, esto es mediante la demostración de una causa extraña como el caso fortuito, el hecho de un tercero que el demandado no tenía la obligación de evitar y la culpa exclusiva de la víctima; o la debida diligencia y cuidado de la 6 Emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 7 Cas. Civ. de 30 de noviembre de 2011, MP. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ exp. 1999-01502-017 organización o de sus elementos humanos al no infringir sus deberes objetivos de prudencia. 6.3.4. En nuestro caso se recuerda, se invoca como culpa médica el hecho de habérsele practicado a la señora MARIA AMPARO FAJARDO (Q.E.P.D.) una cirugía de extracción de útero, sin tener en cuenta sus antecedentes cardiovasculares; aseguran las demandantes, que de haber auscultado esos historiales, la intervención quirúrgica no se habría llevado a cabo o, al menos no en las mismas condiciones, pues se habrían descubierto patologías cardiacas de la intervenida que incidían en el procedimiento a seguir. De suerte que, so pena de declararse imprósperas la pretensiones, a las demandantes les correspondía acreditar, fuera de toda duda, además del daño (el fallecimiento por infarto al miocardio plenamente acreditado e incontrovertido), que sin auscultar la situación cardiaca de la paciente no se podía realizar la intervención quirúrgica de extracción de útero, ora porque una patología coronaria elevaba los riesgos de la cirugía o porque en definitiva se encontraba contraindicada y aun así
auscultar la situación cardiaca de la paciente no se podía realizar la intervención quirúrgica de extracción de útero, ora porque una patología coronaria elevaba los riesgos de la cirugía o porque en definitiva se encontraba contraindicada y aun así el facultativo omitió descartar la afección cardiaca y que de haberse realizado lo que se echa de menos, el resultado de la cirugía habría podido ser otro distinto al fallecimiento de la señora FAJARDO (Q.E.P.D.). 6.3.4.1. Volviendo la mirada a los presupuestos axiales de la responsabilidad médica, en especial el relativo a la 'culpa', conviene evocar un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, en el que citando un sector de la doctrina foránea sobre el punto, estableció que, ...[N]inguno de los operadores sanitarios podrá excusarse y liberarse de responsabilidad con el argumento simplista de que “fue el otro quien lo hizo”, puesto que existe una responsabilidad conjunta y solidaria en virtud de la cual se exige al último que haya intervenido en la prestación del servicio mayor diligencia que al anterior facultativo, con el fin de revertir el efecto dañoso que el “error” antecedente hubiese causado». (Gustavo LÓPEZ-MUÑOZ Y LARRAZ. El error sanitario. Madrid, 2003. p. 21). Es posible, entonces, que un diagnóstico o tratamiento parezca adecuado si se lo examina de manera aislada; pero que si se analiza en un contexto organizacional, haya sido defectuoso según los estándares médicos por la negligencia del profesional al no fijarse en el diagnóstico o tratamiento que hizo el médico que atendió al paciente en una oportunidad anterior y que
organizacional, haya sido defectuoso según los estándares médicos por la negligencia del profesional al no fijarse en el diagnóstico o tratamiento que hizo el médico que atendió al paciente en una oportunidad anterior y que estaba consignado en la historia clínica, infringiendo de ese modo los deberes de cuidado propios y organizacionales. La complejidad de las enfermedades y la fragilidad de la salud humana muchas veces se traducen en errores o eventos adversos no culposos, pero no hacer nada para evitar la aparición o repetición de tales fallas siendo previsibles y teniendo el personal médico la oportunidad y el deber legal de evitarlas, es constitutivo de culpa. Los errores y fallas médicas no son obra del infortunio sino procesos atribuibles a la organización y al equipo médico; y si bien es cierto que muchos de esos defectos no son previsibles ni producto de la negligencia o8 descuido, no lo es menos que tantos otros se pueden evitar con un mínimo de prudencia, diligencia o cuidado según los estándares de buenas prácticas de la profesión. El error al que aquí se alude es el “error negligente”, «más claro aún: el que se origina cuando se quiebran por el agente causante del error los criterios y niveles exigibles y esperables de conducta profesional sanitaria y que, además, como consecuencia del cual se produce [o ha existido el riesgo de que se produzca] en el paciente un efecto lesivo y/o perjudicial. El hecho de que la medicina sea, aún en nuestros días de gran progreso tecnológico, más un arte que una ciencia dura como, por ejemplo, la matemática, la física, la química y que, debido al factor reaccional propio de cada enfermo no pueda predecirse un resultado exacto del
en nuestros días de gran progreso tecnológico, más un arte que una ciencia dura como, por ejemplo, la matemática, la física, la química y que, debido al factor reaccional propio de cada enfermo no pueda predecirse un resultado exacto del tratamiento prescrito para curar una enfermedad o dolencia, NO significa que el “error”, dentro del contexto sanitario en que nos movemos, sea permisible ni tolerable. Muy al contrario, la propia inexactitud e impredecibilidad de las ciencias médicas actuales exigen el agotamiento, la extenuación de la diligencia, de la actividad personal y de la prestación de todos los medios de diagnóstico y tratamiento disponibles, precisamente con el fin de reducir al mínimo posible v tolerable ese margen de inseguridad sobre los resultados». (Gustavo LÓPEZ-MUÑOZ Y LARRAZ. El error sanitario. Madrid, 2003. p. 20)8 (Negrillas de la Sala). 6.3.5. Descendiendo al caso concreto, rápidamente advierte esta Colegiatura que la decisión de instancia, en cuanto encontró acreditados los elementos configurativos de responsabilidad civil, debe ser confirmada, pues como seguidamente se expondrá, no solo se encuentra demostrada la culpa galénica que se enrostra a las demandadas, sino que además es palmario que esta se proyectó en la muerte de la señora FAJARDO SANCHEZ (Q.E.P.D.); por tanto, las pretensiones estaban llamadas a prosperar. 6.3.5.1. Previo a dar sustento al aserto que antecede, es menester destacar que casos como el que nos ocupa, la historia clínica es parte fundamental del acervo probatorio gracias a su idoneidad para que los facultativos y en general los centros
6.3.5.1. Previo a dar sustento al aserto que antecede, es menester destacar que casos como el que nos ocupa, la historia clínica es parte fundamental del acervo probatorio gracias a su idoneidad para que los facultativos y en general los centros de atención médica demuestren su actuación, puesto que este es el documento en el que por exigencia legal "se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención"9. De igual forma, se tiene entendido que las declaraciones de los médicos son útiles y pertinentes para aclarar algunos de los conceptos y anotaciones que aparecen en la historia clínica y otros aspectos de carácter científico que revisten interés en el caso concreto; de ahí, que el sólo hecho de que guarden vínculos laborales con las entidades demandadas o incluso sean los mismos involucrados en el hecho dañino, no es óbice para otorgar a estos testimonios plena credibilidad, y relevancia probatoria a la hora de ser apreciados en conjunto con los demás medios de convicción obrantes dentro del proceso. 8 CSJ sentencia SC13925-2016 del 30 de septiembre de 2016 MP. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Radicación n° 05001 -31 -03-003-2005-00174-01 9 Resolución No. 1995 de 1999 del Ministerio de Salud.9 Y por último, el dictamen técnico de expertos médicos es indudablemente uno de los medios probatorios que ofrece mayor poder de convicción cuando se trata de establecer si la actividad de los profesionales de la medicina presuntamente responsables contravino la ’lex artis' médica de tal forma que produjera o
de los medios probatorios que ofrece mayor poder de convicción cuando se trata de establecer si la actividad de los profesionales de la medicina presuntamente responsables contravino la ’lex artis' médica de tal forma que produjera o facilitara el deceso o daño a la humanidad un paciente. En nuestro caso, el que reposa en el dossier goza de validez y no serán de recibo los señalamientos de la apoderada de la IPS demandada, respecto a que del mismo no se corrió traslado, toda vez que cualquier irregularidad sobre el punto se encuentra saneada al no haber sido puesta de presente oportunamente; claramente, deviene extemporáneo y ajeno a la lealtad procesal, que una vez se dicte sentencia, se eleven reparos frente a la contradicción de una prueba sobre la cual se tenía conocimiento y reposaba en el expediente desde hacía un año. 6.3.5.1.1. Bajo la luz de los criterios jurisprudenciales antes citados, encuentra esta Corporación la existencia de la negligencia médica en el asunto de marras, puesto que la historia clínica de la señora FAJARDO (Q.E.P.D.)10 1 1 revela que desde el año 2009 mostraba signos de sufrir de alguna enfermedad cardiaca, tanto que el 6 de octubre de ese año, un médico internista, previa revisión de una prueba de esfuerzo realizada a la paciente el 27 de agosto anterior, reportada como positiva para la inducción de isquemia'1 1 y pese a tratarse de una paciente asintomática, anotó en su historia clínica, entre otras cosas, la reseña ’enf. Coronaria? [con signo de interrogación]' y dentro del plan de manejo la posibilidad de requerir un cateterismo12.
asintomática, anotó en su historia clínica, entre otras cosas, la reseña ’enf. Coronaria? [con signo de interrogación]' y dentro del plan de manejo la posibilidad de requerir un cateterismo12. 6.3.5.1.2. Adicionalmente, se tiene que al 10 de febrero de 2010, la señora FAJARDO (Q.E.P.D.) se encontraba diagnosticada con 'enfermedad cardiaca no especificada'13, a pocas semanas de ser intervenida -7 de julio de 2010-, otro médico internista, tras revisar sus exámenes14 y estado físico apuntó como observaciones en su historial15 que se trataba de una paciente con ’ECG [ecocardiograma] anormal, obesa desacondicionada con HDL bajo, [y] SX [síndrome] metabólico inminente...', y el electrocardiograma que se le practicó el 17 de agosto de 2010 -diez días antes de la intervenciónmostró 'alteraciones inespecíficas del ST ....No 10 Ver folios 87 y 88 del Cuaderno 1. Reposa historia del 8 de septiembre de 2009 en la que se anotó: ‘paciente que hace más o menos cuatro meses presenta episodios a repetición de dolor precordial gravitativo asociado a disnea leve y malestar el cual se presenta durante el esfuerzo’ diagnóstico principal ‘angina de pecho no especificada’. 1 1 Ver folio 89 a 114 del Cuaderno 1 1 2 Ver folio 156 del Cuaderno 1 1 3 Ver folios 76 y 77 del Cuaderno 1. 1 4 Ver folio 281 del Cuaderno 1. Ecocardiograma del 12 de julio de 2010. Arrojó como conclusiones. 1. Ventrículo
1 3 Ver folios 76 y 77 del Cuaderno 1. 1 4 Ver folio 281 del Cuaderno 1. Ecocardiograma del 12 de julio de 2010. Arrojó como conclusiones. 1. Ventrículo izquierdo de tamaño normal con desempeño sistólico preservado. 2. Discreto aumento de los diámetros de la aurícula izquierda. 3. Prolapso incompetente de la válvula mitral con insuficiencia discreta a moderada asociada.
4. Insuficiencia tricúspide leve. 5. No fueron observadas vegetaciones ni trombos intracavitarios. 6. No existen señales de hipertensión arterial pulmonar. 7. No existen alteraciones de tipo segmentar. 15 Ver folio 58 del Cuaderno 1.10 excluir isquemia’16; todo lo cual nos sugiere que si no era obligatorio, habría sido al menos prudente practicar a la paciente pruebas más concluyentes para esclarecer su situación cardiaca previo a someterla a cirugía, pues como ya se expuso, corresponde a los facultativos reducir al mínimo posible los riesgos quirúrgicos y posquirúrgicos de sus pacientes. 6.3.5.1.3. Tan evidente es que el médico tratante -LUIS ARMANDO MORENO GAFAROpasó por alto los antecedentes clínicos de su paciente, que al rendir testimonio, aquel manifestó que le bastó para practicar la cirugía, los exámenes paraclínicos, el visto bueno del anestesiólogo, un ecocardiograma y un electrocardiograma17, estos últimos los cuales, valga decir, no fueron evaluados por un especialista pese a que la señora FAJARDO (Q.E.P.D.) tenía pendiente una
electrocardiograma17, estos últimos los cuales, valga decir, no fueron evaluados por un especialista pese a que la señora FAJARDO (Q.E.P.D.) tenía pendiente una interconsulta por medicina interna a la que no alcanzó a acudir; como se nota al rompe, en ningún momento tuvo en consideración el diagnóstico de 'enfermedad cardiaca no especificada'18, ni siquiera para argumentar que aquel no contraindicaba su intervención o que el mismo no ameritaba mayor precaución, se resalta. 6.3.5.1.4. Cual si fuera poco, el dictamen pericial, rendido por médico especialista en medicina interna que obra en el dossier, el cual como ya se dijo, goza de plena validez puesto que no fue controvertido o demeritado por los demandados -al menos no oportunamentefue enfático en detallar que no fue prudente someter a la paciente a cirugía sin estudiar sus antecedentes cardiacos, toda vez que una afección coronaria incide en la mortalidad de un paciente en periodo perioperatorio en tanto una operación constituye un factor precipitante de un evento cardiaco agudo en una persona con enfermedad de ese tipo; de ahí que la señora FAJARDO (Q.E.P.D.) debía ser examinada de forma invasiva antes de la cirugía para establecer su nivel de riesgo quirúrgico, además ante situaciones como las presentadas en este proceso, se debe procurar colocar al paciente en la mejor situación cardiaca posible previo a intervenirlo. En tal medida, no es de recibo la interpretación dada al dictamen por la apoderada de la IPS demandada, fincada en que la experticia refiere que de conformidad con los antecedentes de la señora FAJARDO (Q.E.P.D.) aquella ostentaba un riesgo muy
de la IPS demandada, fincada en que la experticia refiere que de conformidad con los antecedentes de la señora FAJARDO (Q.E.P.D.) aquella ostentaba un riesgo muy bajo de padecer una enfermedad coronaria, y por tanto la conducta de los galenos sería inculpable. Claramente, es ello una visión aislada y parcial del trabajo científico, que valorado en forma integral -teniendo en cuenta además la historia clínica respectivafue lo suficientemente explícito al concluir que "todo paciente con una 1 6 Ver folio 287 del Cuaderno 1. 1 7 Ver folios 4 a 7 del Cuaderno 4. 18 Ver folios