TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2014-00191-01-(10-06-2019)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2014-00191-01-(10-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA i.
R.N. 76-147-31-03-002-2014-0019l-0t. Apelación Sistema Oral.
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019). Discutido y aprobado según Acta No.012
1. ASUNTO.
Concierne resolver el recurso de apelación que la parte demandante integrada por José Alirio Ordóñez Castellanos, Fabio Nelson, Claudia Lorena y Diana Marcela Ordóñez Pinilla agitaron contra la sentencia proferida el 12 de julio del año pasado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle), al interior del proceso de responsabilidad médica en el que los recurrentes involucraron a la Clínica del Norte S.A. en Liquidación, a UCIMED S.A., y a Coomeva E.P.S.
2. ANTECEDENTES. 2.1 Lo pedido.
Las aspiraciones de los citados litigantes se concretan en que se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios morales y daño a la vida de relación que aducen padecieron con ocasión de la muerte de la señora María Consuelo Pinilla Quintero, en su orden, compañera sentimental y madre de éstos, la cual se la atribuyen a la negligente atención médica que comentan, le fue dispensada. i2.1.1. La causa petendi relevante para la resolución de los reparos concretos. Expusieron los pretensores en lo medular, que para el día Io de octubre del año 2013 se programó por parte de la Clínica del Norte S.A. en Liquidación
concretos. Expusieron los pretensores en lo medular, que para el día Io de octubre del año 2013 se programó por parte de la Clínica del Norte S.A. en Liquidación la práctica de la intervención quirúrgica menor denominada "R e tiro de d isp o sitiv o en p e ro n é y en tib ia -A rtrodesis Tibio Talar con C la vo '4 que le había sido ordenada por el médico tratante a la señora Pinilla Quintero, quien era diabética, la cual se llevó a cabo en esa fecha sin que se observara el protocolo "d e asisten cia p a ra p a cie n te d ia b ético som etido a an estesia y a c iru g ía 'e, que entre muchas otras cosas exige previamente asegurar su estabilización metabólica, así como vigilar sus niveles de glucosa para disminuir los riesgos. Que adicionalmente, si bien se realizó una valoración preanestésica, la misma tuvo ocurrencia con mucha antelación al acto quirúrgico, esto es, el 27 de mayo de 2013. Que aunado a ello, en ésta se dejó consignado por el anestesiólogo que la "hem oglobina g iic o s iia d a '1 2 3 de la paciente se encontraba en 7.5%, lo cual según los actores, es considerado por la ciencia médica como anormal por ser indicativo de que los niveles de glucosa en sangre no estaban bien regulados, y por contera, que la diabetes que padecía presentaba descontrol, de ahí que estaba en alto riesgo de presentar complicaciones en la cirugía, lo que tampoco se tuvo en cuenta.
estaban bien regulados, y por contera, que la diabetes que padecía presentaba descontrol, de ahí que estaba en alto riesgo de presentar complicaciones en la cirugía, lo que tampoco se tuvo en cuenta. Que además, en dicha valoración el facultativo sugirió anestesia espinal, no obstante, el día de la cirugía le fue suministrada anestesia general, según se afirma en la historia clínica, a pedido de la propia paciente, pero sin que se cumpliera con el deber de ilustrarla sobre los riesgos de esa determinación, R.N. 76-147-31-03-002-2014-00191-01. Apelación Sistema Oral. 1 Folio 428 del cuaderno 1A. 2 Ibídem. 3 Folio 429 del cuaderno 1A. 2R.N. 76-147-31-03-002-2014-00191-01. Apelación Sistema Oral. tal y como lo ordenan los protocolos, es decir, se dejó de lado el consentimiento informado. Que del historial clínico a su vez se desprende que dos horas después de iniciado el procedimiento quirúrgico la mencionada señora presentó "h ip o te n sió n y b rad icard ia q ue se recupera con m aniobras d e re su cita ció n "1 lo que motivó su remisión a la Unidad de Cuidados Intensivos UCIMED S.A. de la ciudad de Cartago, siendo trasladada intubada e inconsciente en regulares condiciones de salud, lugar a donde fue recibida en estado crítico, ocurriendo su deceso el día 2 de noviembre del mismo año debido a las descritas inobservancias a la /ex artis, a lo que se suma que ésta última no le brindó la atención debida para hacerle frente a los episodios convulsivos e
ocurriendo su deceso el día 2 de noviembre del mismo año debido a las descritas inobservancias a la /ex artis, a lo que se suma que ésta última no le brindó la atención debida para hacerle frente a los episodios convulsivos e infecciosos que en esa entidad presentó. . 2.2. Discurrir procesal: Creado el lazo de instancia, UCIMED S.A. además de proponer varias meritorias, solicitó despachar adversamente las pretensiones de los actores, básicamente tras manifestar que el tratamiento ofrecido a la señora Pinilla Quintero fue el indicado para el manejo de las graves patologías con las que arribó a la UCI - e n ce fa lo p a tía h ip o x ico isquém ica - severo com prom iso n eu ro ióg ico p o s tp a ro in tra o p e ra to rio - esta tu s con vu lsivo-4 5 Coomeva E.P.S. Apersonada del asunto, dijo que en la valoración preanestésica que se le hizo a la paciente, aquella obtuvo una clasificación del riesgo anestésico ASA II, que indicaba según la Sociedad Americana de Anestesiología, que padecía de una enfermedad no vital de un sistema, pero controlada, sin riesgo de muerte, criterio según el cual perfectamente 4 Folio 430 del cuaderno 1A. 5 Folio 318 y siguientes del cuaderno 1 y 458 y siguientes del cuaderno 1A. 3R.N. 76-147-31-03-002-2014-00191-01. Apelación Sistema Oral. podía ser llevada al quirófano, por cuanto no existía una contraindicación para la cirugía que le prescribió su médico tratante de baja complejidad.
podía ser llevada al quirófano, por cuanto no existía una contraindicación para la cirugía que le prescribió su médico tratante de baja complejidad. Que si bien los valores ideales de hemoglobina glicosilada son glicemias con valores aproximados de 7%, y los de la paciente se encontraban en 7.5%, de todas maneras eran admitidos por la ciencia médica para ser ingresada al procedimiento quirúrgico, pues su control metabólico era aceptable, y no sugería riesgo cardiovascular activo. Dijo que lo ocurrido en el ¡n casu corresponde a un evento imprevisible que no pudo evitarse por ser atípico. En razón de dicha postura propuso entre otras excepciones, la que denominó caso fortuito e inexistencia del nexo causal. Agregó que por el hecho de no estar plasmado en un documento, no es dable colegir la inexistencia del consentimiento informado, habida cuenta que de cara a los referentes jurisprudenciales y doctrinarios, éste puede inferirse de otras pruebas, y que en el caso presente, bien podía determinarse que la señora Pinilla Quintero tenía la información requerida, por cuanto en la historia clínica se dejó sentado que la paciente anteriormente había sido sometida a anestesia espinal precisamente la que se había recomendado, aunado a que fue ella misma quien solicitó anestesia general, lo que traduce que ya había ponderado el riesgo entre una y otra. De esta manera se opuso al triunfo de las aspiraciones de los demandantes. 2.3. La sentencia de primera instancia y la alzada. Surtidas en debida forma las etapas propias de esta clase de asuntos, el cognoscente luego de examinar las aristas del caso, mediante la sentencia que
2.3. La sentencia de primera instancia y la alzada. Surtidas en debida forma las etapas propias de esta clase de asuntos, el cognoscente luego de examinar las aristas del caso, mediante la sentencia que es materia de embate acogió la excepción denominada caso fortuito, en consecuencia, declaró impróspera la pretensión indemnizatoria formulada. 4Oportunamente apelada la decisión antedicha por el extremo perdidoso, se dejaron formulados los reparos concretos, razón la que arribó el expediente a la Colegiatura.
3. CONSIDERACIONES.
Cuestión de primer orden es precisar que constatados quedaron los presupuestos procesales, así como la ausencia de germen con capacidad de invalidar lo actuado. De otro lado, verificada quedó la legitimación en la causa, puesto que concurre en los dos extremos en contienda. En procura de una mejor comprensión de lo que es materia de esta instancia, propio es traer a capítulo que el sentenciador a quo desestimó las súplicas introducidas al litigio por los proponentes del proceso porque consideró que no lograron demostrar que el daño causado - m uerte d e la señ ora M aría Consueto PiniH a Q uinterofuera normativamente atribuible a los agentes demandados, esto es, que no acreditaron el nexo causal como elemento axiológico de la responsabilidad, en tanto que quienes fueron llamados a resistirlo, sacaron avante la excepción de fondo denominada caso fortuito considerada como una causa extraña que por contera, rompe tal encadenamiento. Para arribar a ese colofón enfatizó el tallador en que como la actividad probatoria para la demostración de los supuestos de hecho de esa parte fue
causa extraña que por contera, rompe tal encadenamiento. Para arribar a ese colofón enfatizó el tallador en que como la actividad probatoria para la demostración de los supuestos de hecho de esa parte fue escasa, dispuso de oficio la práctica de un dictamen pericial en procura de elucidar algunos aspectos que requerían de especiales conocimientos científicos, cuya conclusión por el experto especialista en anestesiología que lo rindió, consistió en que si bien es cierto como lo mencionaron los demandantes en el escrito inaugural, la intervención quirúrgica de "R etiro de d isp o sitiv o en p e ro n é y en tib ia -A rtro d esis T ib io T a la r con C la v o " que le fue practicada a la señora María Consuelo Pinilla Quintero no estuvo rodeada de estricta sujeción a los protocolos médicos indicados para las personas diabéticas, por cuanto antes y durante el procedimiento no se verificó el control de sus niveles de glicemia por parte de los galenos como era su deber, no obstante, la muerte no devino como consecuencia de esas inobservancias, sino de un caso fortuito. 5 R.N. 76-147-31-03-002-2014-00191-01. Apelación Sistema Oral.Que aunque el perito en otra de sus conclusiones dejó sentado que de todas maneras ese alejamiento de la fe x a rtis d e parte de los facultativos adscritos a la Clínica del Norte S.A. en Liquidación podrían haber derivado el daño neurológico que padeció la paciente, debía tenerse en cuenta que: los demandantes no radican, no fincan su lesión, su afectación moral y a la vida de relación, o sea el daño no lo fincan en la relación neurológica de la
neurológico que padeció la paciente, debía tenerse en cuenta que: los demandantes no radican, no fincan su lesión, su afectación moral y a la vida de relación, o sea el daño no lo fincan en la relación neurológica de la paciente, lo fincan es en su fallecimiento. (...) en ningún caso se ventiló que fuera el daño la degeneración neurológica de esa paciente, eso no le causó daño según los demandantes a ellos, ellos nunca refirieron eso, solo lo arrojó la experticia y se trae en el alegato de conclusión, de acuerdo a lo que apareció en la experticia de que hubo un posible o un evidente daño neurológico, pero ese no fue el hecho que se indilgo como dañoso.6 Consideró además, que de dicha probanza emerge de forma nítida que el cambio de anestesia - de espinal a general-, tampoco incidió en el deceso de la señora Pinilla Quintero, y que siendo ello así, resultaba intrascendente el incumplimiento del consentimiento informado, máxime que como el desenlace fatal no era un riesgo inherente al acto quirúrgico, no tendría el personal médico porqué haberle advertido sobre la posibilidad de que pudiera sobrevenir. Que aunque el apoderado de la parte actora trató de descalificar casi todos los basamentos de la experticia tras afirmar que eran equivocados, descaminó, toda vez que no aportó otras probanzas que con suficiencia los rebatiera, habida cuenta que sus atestaciones únicamente tuvieron sostén en apartados de literatura médica que tan solo en la etapa de alegatos dice haber auscultado, la cual ni siquiera fue decretada como prueba documental, de ahí que como las conclusiones del dictamen obrante en el plenario le
en apartados de literatura médica que tan solo en la etapa de alegatos dice haber auscultado, la cual ni siquiera fue decretada como prueba documental, de ahí que como las conclusiones del dictamen obrante en el plenario le R.N. 76-147-31-03-002-2014-00191-01. Apelación Sistema Oral. 6 Folio 662 del cuaderno 1 A. 6R.N. 76-147-31-03-002-2014-00191-01. Apelación Sistema Oral. parecieron sólidas, claras, precisas y exhaustivas, aunado a que consideró que el experto acreditó su idoneidad, acogió las mismas. Inconformes con la resumida determinación, los demandantes se alzaron en su contra dejando formulados los siguientes reparos concretos que pasan a desatarse. Primer reparo. Aduce la parte actora que si bien es cierto que se practicó de oficio una prueba pericial que da cuenta de la posible configuración de un caso fortuito, el juez no tuvo en consideración que al ser interrogado el perito en audiencia, éste incurrió en algunas contradicciones e imprecisiones de cara al contenido de la historia clínica, que de haberse sopesado, dejaría sin piso la existencia de esa causa extraña, y en su defecto, se hubiera reconocido que las varias vulneraciones a la le x a r tiscausaron además del daño cerebral, la muerte de la paciente, pues éste es un claro antecedente de aquella tal y como lo dejó sentado el Dr. Cobo al rendir testimonio. No es procedente que se afirme como lo hizo el a quo, que las pretensiones debían ser denegadas por haberse demandado la muerte y no el daño neurológico. Se resuelve.
sentado el Dr. Cobo al rendir testimonio. No es procedente que se afirme como lo hizo el a quo, que las pretensiones debían ser denegadas por haberse demandado la muerte y no el daño neurológico. Se resuelve. Como es evidente que en este motivo de inconformidad se agrupan dos reparos, habrán de ser resueltos en el mismo orden cronológico que fueron plasmados, esto es, primero se pronunciará la Sala sobre la crítica que le hace la parte actora al dictamen pericial base de la decisión de primera instancia, y seguidamente se abordará la censura respecto de la apreciación que hizo el a quo sobre el nexo causal. 7Auscultada la experticia allegada al plenario, así como escuchado con detenimiento el exhaustivo interrogatorio que le fue practicado al especialista en anestesiología que la rindió, rápidamente descarta la Colegiatura las opinadas contradicciones que dice el apoderado judicial del extremo activo existieron, y que en su parecer deben restarle valor probatorio a sus conclusiones. Lo anterior, porque es evidente que de cara a un minucioso estudio de la historia clínica, el profesional de la salud llamado a este proceso como perito contestó de manera coherente y en la misma línea argumentativa cada una de las preguntas que le fueron formuladas, pues sus respuestas siempre condujeron recta vía a las mismas conclusiones, que no son otras que, la hipotensión y el paro cardiaco que presentó la señora Pinilla Quintero en el curso de a cirugía lo fue un caso fortuito, esto es, que, no tuvieron relación con la técnica anestésica empleada, sino que fue una situación originada por la patología de base que padecía, habida cuenta que las personas diabéticas
curso de a cirugía lo fue un caso fortuito, esto es, que, no tuvieron relación con la técnica anestésica empleada, sino que fue una situación originada por la patología de base que padecía, habida cuenta que las personas diabéticas como ella, sufren de "d isa u to n om ía "q u e puede ocasionar episodios súbitos de hipotensión y disfunción súbita miocárdica junto con trastornos en la contractibilidad cardiaca, que en su parecer, fue lo que se presentó. Mírese que la única situación que pudiera sugerir eventualmente que el perito incurrió en un dislate, fue cuando auscultado respecto de si la paciente presentaba síntomas de disautonomía diabética contestó que sí, y ya en posterior respuesta adujo no ser así, no obstante, al solicitarle explicación sobre el particular razonablemente clarificó que: "N o h ay una con trad icción p orq u e en ia pregu n ta in ic ia l que m e h izo m e hablaba d e an tes de ia cirugía, y d e ia com plicación. La p a cie n te ten ía buena ciase fu ncional, no tenía síntom as de h ipoten sión n i de bradicardia, p e ro ya h ay un exam en a n iv e l de U C I que e s p osterior, que d ice que h ay h ip e rtro fia d e i ventrículo izq u ierd ofu n ció n d ia stó iica alterada. " 7
R.N. 76-147-31-03-002-2014-00191-01. Apelación Sistema Oral. 7 Folio 662 del cuaderno IA. 8En forma adicional, si se ausculta una de las respuestas que delanteramente había exhibido, se tiene que esa aclaración perfectamente coincide con lo que en ésta había afirmado, cuando a la pregunta ¿ u ste d p u d o e v id e n cia re n ia h isto ria clín ic a d e ia p a cie n te ia existen cia d e re su lta d o s anorm ales de esos exám enes a io s que u ste d ha hecho referen ciad e la s p ru eb as card iova scu la res que hayan p o d id o id e n tific a r una p o sib le o tem prana n europatía ca rd io va scu la r a u tó n o m a ?/ respondió: (...) en la valoración preanestésica del 27 de mayo de 2013 hay dos datos que sugieren la presencia de esta situación. 1) La evaluación de CES 4 meses es buena tolerancia, la paciente no estaba haciendo angina; y 2) La clasificación ASA New York mostraba una ligera limitación de la actividad física, un poco de limitación con el ejercicio, pero pronunciado, tenía una disnea leve. Estos son dos signos del interrogatorio que a nosotros los anestesiólogos nos permite determinar si se necesita evaluaciones adicionales o no, dependiendo del tipo de cirugía al que va ser sometido. O sea que en la valoración si se encuentra la búsqueda de ese tipo de patologías.8 9 Pasando al otro aspecto de la alzada, comparte la Corporación la tesis del apoderado judicial de la parte actora, en el sentido que no le era dable al
búsqueda de ese tipo de patologías.8 9 Pasando al otro aspecto de la alzada, comparte la Corporación la tesis del apoderado judicial de la parte actora, en el sentido que no le era dable al sentenciador escindir el daño neurológico que padeció la señora María Consuelo Pinilla Quintero, de la muerte que presentó un mes después al interior de la UCI a donde fue remitida desde la Clínica del Norte S.A. en Liquidación, para de allí pasar a colegir que a pesar de que el perito adujo que aunque la falta de control de glicemia de la paciente previamente y durante la cirugía, no fue la causante directa del deceso, de todas maneras ese descuido médico si pudo haber tenido incidencia en el daño neurológico que apareció con posterioridad al paro cardiaco que sufrió en el curso de la operación, las entidades demandadas no podían salir a responder por esto último, por cuanto los proponentes del proceso no fincaron el perjuicio moral R.N. 76-147-31-03-002-2014-00191-01. Apelación Sistema Oral. 8 Ibídem. 9 Folio 662 del cuaderno 1 A. 9y el daño a la vida de relación concretamente en dicho daño cerebral, sino directamente en el fallecimiento de la aludida señora. A ese colofón se desciende, porque obsérvese que del historial clínico, así como de las ilustraciones que sobre ese documento hizo el perito, se colige con facilidad que la multicitada presentó al interior de la cirugía un episodio súbito de hipotensiónpresión arterial baja-10 que desencadenó una "p arad a cardiaca11" y esto a su vez generó severo compromiso neurológico que se
súbito de hipotensiónpresión arterial baja-10 que desencadenó una "p arad a cardiaca11" y esto a su vez generó severo compromiso neurológico que se denomina según explicación de los galenos, "e n ce fa lo p a tía h ip ó xico isq u é m ica '12pérdida de oxígeno y poco fluido de sangre en el cerebro-13, evento éste último que de conformidad con lo consignado en el certificado de defunción obrante a folio 309 del cuaderno 1, fue la causa directa del fallecimiento, en tanto que su antecedente lo fue "o tro s estados p o sq u irú rg ico s"14 1 5 Además, repárese que el galeno Juan Carlos Cobo Alvarado, médico intensivista quien recibió y trató a la paciente en UCIMED S.A., expresó en su declaración : "(...) esos treinta días o más de sobrevida están rela cio n a d os a ia atención m édica, n o a ia reserva de ia p a cie n te (...) h ay que te n e r en cuenta que ia p a cie n te a i in greso daba que ia m ortalid ad tem prana era m uy alta, sin em bargo, p o r tod os io s esfu erzos terap éuticos que h icim os ia señora se pudo estabilizar, y sin em bargo, obviamente ¡a lesión neuroióaica finalmente derivada de ia muerte súbita, oues obviamente conllevó a ia muerté'lsResalta la Sala.- Como puede verse, el daño neurológico y la muerte de la señora María Consuelo Pinilla Quintero tienen íntima relación, de ahí que no le era dable
obviamente conllevó a ia muerté'lsResalta la Sala.- Como puede verse, el daño neurológico y la muerte de la señora María Consuelo Pinilla Quintero tienen íntima relación, de ahí que no le era dable al cognoscente dividir dichos eventos cuando se adentró a analizar el nexo R.N. 76-147-31-03-002-2014-00191-01. Apelación Sistema Oral. 1 0 Según explicaciones del perito obrantes a folio 662 del cuaderno IA. 1 1 Folio 18 y siguientes del cuaderno 1. 12 Ib ídem. 1 3 Según explicaciones del perito obrantes a folio 662 del cuaderno IA. 1 4 Folio 309 del cuaderno 1. 1 5 Folio 662 del cuaderno IA. 10de causalidad como presupuesto de la responsabilidad invocada, pues como bien lo afirma la parte actora, aquel, es la causa antecedente de ésta. Pese a las precedentes elucubraciones, el fallo de primer grado debe permanecer intacto, si se considera que aunque en la experticia se concluyó que la falta de control de los niveles de glicemia de la mencionada dama en la etapa previa y durante el acto quirúrgico no tienen relación con la pérdida de presión súbita y el paro cardiaco que sufrió, pero "sí está demostrado que e! pronóstico neuroíóaico de una paciente durante un código azul - en oaro cardiorresoiratoríoes meior cuando éste se encuentra alucémico. (Valores normales). ,í6 De todas formas, la parte demandante quien tenía la carga de probar, de ninguna manera hizo esfuerzo demostrativo alguno en dejar establecido que realmente en el caso
encuentra alucémico. (Valores normales). ,í6 De todas formas, la parte demandante quien tenía la carga de probar, de ninguna manera hizo esfuerzo demostrativo alguno en dejar establecido que realmente en el caso presente esta última eventualidad mencionada por el perito, fue el detonante de la gravedad de la lesión cerebral que días más tarde provocó el fallecimiento, y que no lo fuera una consecuencia directa del ya conocido evento súbito. Agréguese, que si se examina el expediente con esmero, se encuentra la Sala con varios medios suasorios que contrariamente apuntan a que en el su b exam ine la severidad de la afectación neurológica está estrechamente conexa con la respuesta dada por el organismo de la paciente al paro cardiaco súbito que padeció, y no, que haya tenido relación con posibles alteraciones de los niveles de glicemia no detectadas por los galenos en el perloperatorio que influyeran en el agravamiento de sus patologías. Destáquese que a lo largo de la historia clínica que fue elaborada por UCIMED S.A., durante su estancia en UCI se dejó plasmado: "p a cie n te con severo com prom iso n eu ro lóg ico secundario a parada cardiaca".1 6 17Resalta la Sala. - R.N. 76-147-31-03-002-2014-00191-01. Apelación Sistema Oral. 1 6 Folio 633 y siguientes del cuaderno 1 A. 1 7 Folio 19 y siguientes del cuaderno 1. 11Adicionalmente, esa postura encuentra refuerzo en la declaración vertida por el facultativo especialista en medicina intensiva, Dr. Juan Carlos Cobo Alvarado, quien sobre el daño neurológico grave advirtió:
11Adicionalmente, esa postura encuentra refuerzo en la declaración vertida por el facultativo especialista en medicina intensiva, Dr. Juan Carlos Cobo Alvarado, quien sobre el daño neurológico grave advirtió: Los mejores pronósticos se consiguen cuando el paro cardiaco es asistido inmediatamente en los hospitales en menos de un minuto, tiene una tasa de vida del 66%, pero los paros cardiacos con reanimación cardiopulmonar prolongada sin respuesta a las medidas, después del sexto minuto genera casi siempre lesión cerebral severa v las tasas de sobrevida son menores del 1% a seis meses, con secuelas neurolóaicas de las personas que sobreviven, o sea, estados de disabilidad persistente, lo que denominamos nosotros estado neurovegetativo persistente que desgraciadamente en general, con ninguna recuperación. A nosotros lo que nos llega es una paciente en pos paro con reanimación cardiopulmonar de mucho tiempo porgue la paciente para estar en esas condiciones tuvo oue estar hipoperfundida mucho tiemoo.- Resalta la Sala.-18
Sobre la hipoperfusión explicó: El tiempo es crítico para cualquier paciente que está en parada cardiaca, o sea, el paciente que no tiene pulso por decirlo así. Después del segundo minuto se empiezan a aparecer cambios reversibles en la función cerebral, pero después del sexto minuto de no lograrse el pulso o la presión necesaria para mantener el cerebro en buenas condiciones.
Hav un criterio va de irreversibilidad cuando nosotros hablamos de reanimación cardiopulmonar con hipoperfusión generalizada o persistente, se refiere a que no se consigue ese pulso espontaneo del paciente aún con las maniobras de reanimación por largos periodos de tiempo, entonces es lo oue llamamos reanimación
reanimación cardiopulmonar con hipoperfusión generalizada o persistente, se refiere a que no se consigue ese pulso espontaneo del paciente aún con las maniobras de reanimación por largos periodos de tiempo, entonces es lo oue llamamos reanimación cardiopulmonar. R.N. 76-147-31-03-002-2014-00191-01. Apelación Sistema Oral. 1 8 Folio 662 del cuaderno 1A. 12R.N. 76-147-31-03-002-2014-00191-01. Apelación Sistema Oral. La respuesta o no respuesta tiene muchas causas del paciente, sus antecedentes, el tiempo de paro v las causas del paro.1 9 - Resalta la Sala-. Siendo ello así, además si en apartados de la historia clínica elaborada por el personal médico de la Clínica del Norte S.A. en Liquidación obrante a folio 9 del cuaderno 1 se dejó consignado que la paciente estuvo en reanimación por espacio de diez minutos, es patente de cara a las explicaciones desde el punto de vista científico que hiciera el facultativo que valga decirlo, no fueron contradichas, que el irreversible y grave daño neurológico necesariamente devino del amplio lapso en que el cerebro de la señora María Consuelo Pinilla Quintero estuvo sin oxigenación ni circulación de sangre, esto es, por lo que se denomina, según lo describió el perito al ser interrogado "e n ce fa lo p a tía h ip o x ico isquém ica".20 No sobra poner de presente, que igualmente la historia clínica exhibe que la paciente después de la ocurrencia del paro cardiaco presentó constantes convulsiones, las cuales a voces del doctor Cobo Alvarado, están
h ip o x ico isquém ica".20 No sobra poner de presente, que igualmente la historia clínica exhibe que la paciente después de la ocurrencia del paro cardiaco presentó constantes convulsiones, las cuales a voces del doctor Cobo Alvarado, están relacionadas con la severidad del cuadro inicial,21 2 2 mismas que a juicio de quien rindió la experticia, Dr. Mauricio Echeverri Diez, empeoró el pronóstico neurológico, cuando afirmó que: "L a p a cie n te em pezó a p re se n ta r convulsiones, h ace un sta tu s ep ilép tico , estado d e con vu lsion es perm anentes a p e sa r d e m anejo con m edicam entos, v ei problema dei status epiléptico v de las convulsiones es que (...) empeora ei pronóstico neurológico. Un cereb ro q u e y a d e p o r s í e stá d eterio ra d o p o r un p aro, s i s e ie a so cia a un estad o d e convulsiones, e s com o p o n e r un ca rro fa llá n d o le e i m otor a s u b ir m ontañas. m 1 9 CD obrante a folio 662 del cuaderno 1 A. 2 0 CD obrante a folio 662 del cuaderno 1 A. 21 Ibídem. 22 CD obrante a folio 662 del cuaderno 1 A. 13Lo precedentemente expuesto, y el desdén probatorio que impera en el proceso de parte del extremo apelante, se considera suficiente para descartar que fue necesariamente la falta de supervisión de los niveles de
13Lo precedentemente expuesto, y el desdén probatorio que impera en el proceso de parte del extremo apelante, se considera suficiente para descartar que fue necesariamente la falta de supervisión de los niveles de glicemia de la paciente en el perioperatorio la causa más probable del irreversible deterioro neurológico que la condujo a la muerte, y por esa razón, la censura deviene frustránea. Segundo reparo. Se manifiesta por los apelantes que causa de la muerte de la señora María Consuelo Pinilla Quintero fue una encefalopatía hipoxico isquémica secundaria a complicaciones respiratorias durante la intervención quirúrgica, tales como la posición prona durante el procedimiento y la posición inadecuada del tubo orotraqueal (intubación endobronquial), el cual es el incidente crítico más común que provoca saturación arterial durante la intubación orotraqueal y que reviste una gravedad mayor con consecuencias fatales o daño cerebral hasta el 85% de los pacientes. Preliminarmente déjese sentado que una aserción de este talante, deja en evidencia que el apoderado de la parte actora al percatarse tempranamente del inevitable fracaso de la hipótesis plasmada en la demanda, que en resumen se contrajo cardinalmente a que "/a fa lta d e asisten cia d e la p a cie n te d ia b ética som etida a anestesia y a ciru g ía fu e ia causante d e ia m uerte d e ia señora M aría Consueto P in illa Q uintero", en la etapa de instrucción, más concretamente, desde la práctica del interrogatorio del perit