TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2015-00009-01-(06-08-2020)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2015-00009-01-(06-08-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 099 - 2020
Providencia: Resuelve Recurso de reposición
Proceso: Verbal - Reivindicatorio
Radicado: 76-147-31-03-002-2015-00009-01
Asunto: Casación. Se impone su concesión si el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente es superior a 1000 salarios mínimos mensuales vigentes, y se observan los presupuestos atinentes a la oportunidad, legitimación y naturaleza del proceso.
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, agosto seis (06) de dos mil veinte (2020)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Se procede a decidir la censura horizontal formulada por el apoderado de la parte demandada MARIA LUCÍA CATAÑO CORREA, y demandante en reconvención, contra el auto de fecha 03 de marzo de 2020, mediante el cual se negó el recurso de casación presentado por la ahora recurrente.
2. FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN
En primer lugar, el apoderado de la señora MARIA LUCÍA CATAÑO CORREA argumentó que el Despacho desatinó al establecer la cuantía del interés para recurrir con base en el salario mínimo del año 2020, dado que la sentencia de primer grado fue emitida en el 2019. En segundo orden, aseveró que debía sumarse al avalúo comercial “el total de las expensas a favor de la recurrente en casación y la
fue emitida en el 2019. En segundo orden, aseveró que debía sumarse al avalúo comercial “el total de las expensas a favor de la recurrente en casación y la condena en frutos decretada a cargo de la recurrente, por valor de $37.191.951 y $18.602.832 respectivamente”. Por último, expuso que desconoce si el auto de laCorte Suprema de Justicia citado como fundamento de la decisión, versaba sobre un proceso de pertenencia, pues a su juicio, éste tipo de trámites merecen que se tenga en cuenta no solo el valor comercial del inmueble, sino también lo favorable y desfavorable a la recurrente. En subsidio de la reposición interpuso recurso de queja.
CONSIDERACIONES
3.1. Sabido es que los recursos constituyen la herramienta a favor de las partes o de los terceros intervinientes dentro de una actuación procesal, cuya única finalidad radica en obtener que el juez o en su caso el magistrado ponente o eventualmente su superior reexamine la decisión censurada, con el fin de volver sobre el tema que aduce el impugnante, y revocar o modificar los posibles yerros en los que se haya incurrido.
3.2. En el presente asunto se cuestiona por vía del recurso de reposición la determinación adoptada por esta Magistratura el 03 de marzo de 2020, mediante la cual se negó la concesión del recurso de casación interpuesto por el procurador judicial de la señora MARIA LUCÍA CATAÑO CORREA. Lo anterior, tras considerar que este Despacho no determinó correctamente la cuantía del interés para incoar el recurso extraordinario.
3.3. Pues bien, en aras de resolver las inconformidades planteadas por el recurrente,
que este Despacho no determinó correctamente la cuantía del interés para incoar el recurso extraordinario.
3.3. Pues bien, en aras de resolver las inconformidades planteadas por el recurrente, en primer lugar, resulta necesario recordar que la presente demanda reivindicatoria fue instaurada por la señora ARACELLY GOMEZ DE VELEZ en contra de MARIA LUCÍA CATAÑO CORREA en el año 2015. A su vez, por auto del 28 de abril de 2015, se le dio trámite a la demanda de reconvención – prescripción extraordinaria de dominio – presentada por la parte pasiva. Dicha controversia gira en torno al inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 375-6825, cuyo avalúo comercial según el último dictamen pericial1 que obra en el expediente es de $861.000.000 para el año 2019.
3.4. Mediante sentencia del 19 de mayo de 2019 el juzgado de primer grado resolvió negar las pretensiones del proceso de reconvención y ordenó “ reivindicar a la comunidad compuesta por ARACELLY GOMEZ DE VELEZ y los herederos de MARIA JESÚS VELES (SIC) O MARIA JESÚS BARRERA VELEZ el inmueble identificado con MI 375-6825 (…)”, disponiendo la restitución a cargo de la demandada. Además, en los numerales QUINTO Y SEXTO impuso las siguientes condenas:
QUINTO: CONDENAR a la comunidad compuesta por ARACELLY GOMEZ DE VELEZ y los herederos de MARIA JESÚS VELES (SIC) O MARIA JESÚS BARRERA VELEZ a pagar a MARIA LUCIA CATAÑO CORREA dentro del plazo perentorio de
VELEZ y los herederos de MARIA JESÚS VELES (SIC) O MARIA JESÚS BARRERA VELEZ a pagar a MARIA LUCIA CATAÑO CORREA dentro del plazo perentorio de
1Avalúo comercial año 2019 presentado por el perito O ctavio Atehortua Rivera. Folios 247 y siguientes del cuaderno de primera instancia.seis (6) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia las siguientes sumas de dinero:
- $29.772.094 (valor indexado) por concepto de construcción de la mejora plantada en el predio que se ordena reivindicar, conforme el informe pericial rendido el 4 de abril de 2019.
- $16.145.022 (valor indexado) por concepto de pago de impuesto predial causado desde enero de 1979 a diciembre de 2011, realizado por MARIA LUCÍA CATAÑO CORREA el 8 de julio de 2011.
- $2.699.487 (valor indexado) por concepto del abono ya acreditado del acuerdo de pago de impuesto predial, el cual tuvo lugar el 9 de marzo de 2017.
- Así como los dineros que eventualmente se hayan cancelado en virtud de aquel acuerdo de pago y que acredite la señora MARIA LUCIA CATAÑO CORREA a este Despacho dentro del término de seis (6) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, los cuales deberán ser indexados.
SEXTO: CONDENAR al pago de frutos causados desde el año 2015 a MARIA LUCIA CATAÑO CORREA a favor de la comunidad compuesta por ARACELLY GÓMEZ DE VELEZ y los herederos de MARIA JESÚS VELEZ o MARIA JESÚS BARRERA VÉLEZ
CATAÑO CORREA a favor de la comunidad compuesta por ARACELLY GÓMEZ DE VELEZ y los herederos de MARIA JESÚS VELEZ o MARIA JESÚS BARRERA VÉLEZ en cuantía de $18.603.832 (valor indexado).
SEPTIMO: COMPENSAR las condenas impuestas a las contendoras por los valores acabados de reseñar.
Contra la anotada decisión todas las partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos mediante sentencia del 12 de febrero del presente año, en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indexar y reconocer a favor de la señora MARIA LUCÍA CATAÑO CORREA y a cargo de la demandante principal, únicamente las expensas invertidas por aquella en el inmueble poseído, a razón de pago de impuestos y reparaciones, las que hoy ascienden a un valor total de $37.191.951. Es decir que no se decreta el pago de las mejoras o construcciones, conforme a lo expuesto en procedencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia apelada, en el sentido de actualizar la condena en frutos decretada a favor de la señora ARACELLY GÓMEZ DE VELEZ y demás comuneros, a la cantidad de $23.478.149, por las razones antes señaladas.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto del presente pronunciamiento. (Negrilla fuera del texto)
3.5. Conviene recordar que el artículo 338 del Código General del Proceso consagra
razones antes señaladas.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto del presente pronunciamiento. (Negrilla fuera del texto)
3.5. Conviene recordar que el artículo 338 del Código General del Proceso consagra expresa y claramente la forma cómo debe establecerse la cuantía del interés para recurrir, en los siguientes términos: “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…) cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente”3.6. Bajo esta lógica y frente al primer cuestionamiento planteado por el actor, basta anotar que, en la providencia recurrida, se explicó claramente que el valor de los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se cuantifica a la fecha en la que es proferida la sentencia de segunda instancia, y no aquella en la que se presentó la demanda o fue emitida la providencia de primer grado. Como soporte de esta tesis, se citó un auto reciente – emitido en un proceso de pertenenciade la Corte Suprema de Justicia, que a continuación se transcribe:
Agotadas las etapas pertinentes, con oposición expresa de la convocada Edelmira Rengifo de Cano, los demás demandados y personas indeterminadas fueron notificados a través de curador ad litem, quien manifestó estarse a lo que fuera probado en el juicio, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la capital vallecaucana
Rengifo de Cano, los demás demandados y personas indeterminadas fueron notificados a través de curador ad litem, quien manifestó estarse a lo que fuera probado en el juicio, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la capital vallecaucana negó la pretensión de usucapión con sentencia de 16 de noviembre de 2018; decisión apelada por los actores, siendo confirmada íntegramente por la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial, mediante fallo de 26 de agosto de 2019 (folios 26 a 34).
(…) 4. Aplicadas las anteriores consideraciones al caso bajo examen, se tiene que el Tribunal acertó al negar la concesión del mecanismo de defensa extraordinario a que se ha hecho referencia, comoquiera que el valor de la afectación de los promotores no superó el límite de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso.
En efecto, una revisión del expediente permite advertir que los accionantes pidieron declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del predio individualizado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 370 -0188778 de la nomenclatura urbana de Cali, súplica que fue desestimada en primera y en segunda instancia.
Por ende, es dable colegir que el perjuicio que la decisión criticada irroga a los inconformes se circunscribe al valor comercial del inmueble cuya usucapión se depreca, el cual según la experticia por ellos aportada al interponer la casación asciende a $699’235.704, cifra inferior al monto mínimo de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que para el año 2019 equivale a
se depreca, el cual según la experticia por ellos aportada al interponer la casación asciende a $699’235.704, cifra inferior al monto mínimo de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que para el año 2019 equivale a $828’116.0002. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
Más recientemente, el 06 de julio de 2020, la Sala de Casación Civi l resolvió un recurso de queja, interpuesto igualmente dentro de un juicio de pertenencia. En este auto, la alta Corporación confirmó la tesis referente a que el salario mínimo que debe tenerse en cuenta para establecer la cuantía del interés para recurrir en casación es el vigente a la fecha en la que es proferida la sentencia de segunda instancia.
Textualmente la Corte indicó: “el interés de la promotora no alcanza la cuantía especificada positivamente para acceder al mecanismo extraordinario de la casación, que asciende a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales para el año 2019 (en que se dictó la sentencia de segunda instancia) equivalen a $828’116.000” (Negrilla y subrayado fuera del texto)
2 AC -038 del 17 de enero de 2020 de la Corte Suprema de JusticiaAsí las cosas, frente a la tesis sostenida en la providencia objeto de censura, respecto de la fecha en la cual debe cuantificarse el salario mínimo para recurrir en casación, no se encuentra yerro alguno.
3.7. No obstante, el segundo argume nto planteado por el recurrente pone en evidencia la necesidad de modificar el auto controvertido - aunque no por las razones
no se encuentra yerro alguno.
3.7. No obstante, el segundo argume nto planteado por el recurrente pone en evidencia la necesidad de modificar el auto controvertido - aunque no por las razones aducidas por aquélsino porque en la providencia cuestionada se incurrió en una imprecisión al restar el valor de la condena en frutos decretada a cargo de la recurrente en primera y en segunda instancia, cuando en realidad debía estimarse la condena en frutos en su integridad.
En efecto, el siguiente cuadro ilustra de manera correcta el resumen de las condenas impuestas:
Concepto Juzgado de primer grado Tribunal Superior Valor Resolución Desfavorable a la recurrente Expensas a favor de la recurrente en casación $48.616.603 $37.191.951 $11.424.652 Condena en frutos decretada a cargo de la recurrente $18.602.832 $23.478.149 $23.478.149 Valor avalúo comercial del inmueble que se negó la usucapión $861.000.0003 Valor total resolución desfavorable $895.902.801
Bajo este contexto, la sentencia emitida por este Tribunal en sede de apelación, ocasionó un agravio por valor de $895.902.801 a la señora MARIA LUCÍA CATAÑO CORREA, suma que por supuesto supera los 1000 SMLMV de que trata la norma expuesta, teniendo en cuenta que para el año 2020 equivale a $877.803.000.
3.8. En este sentido y dado que el recurso fue presentado dentro del término establecido en el artículo 337 del Código General del Proceso, se impone CONCEDER
expuesta, teniendo en cuenta que para el año 2020 equivale a $877.803.000.
3.8. En este sentido y dado que el recurso fue presentado dentro del término establecido en el artículo 337 del Código General del Proceso, se impone CONCEDER el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada principal MARIA LUCÍA CATAÑO CORREA y demandante en reconvención.
3 Avalúo comercial año 2019 presentado por el perito Octavio Atehortua Rivera. Folios 247 y siguientes del cuaderno de primera instancia.4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: REPONER para REVOCAR la decisión contenida en el auto No. 036 del 03 de marzo de 2020.
SEGUNDO: En su lugar, CONCEDER el recurso de casación interpuesto a través de apoderado judicial por MARIA LUCÍA CATAÑO CORREA, contra la sentencia que ésta Sala profirió el 12 de febrero de 2020, dentro del proceso de referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Reposición. 76-147-31-03-002-2015-00009-01
La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página
La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal -superior-de-buga-sala-civil-familia/95; allí podrán formular las inquietudes o dificultades que eventualmente presenten para acceder a la sesión virtual en la fecha y hora señalada, así como también solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos. 1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2339481/36533805/Protocolo+DEAJ+ingreso+sedes.pdf/a4bcf576d981-4c9c-992c-6cb6e41b8cca