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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2015-00009-01-(06-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2015-00009-01-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 101 - 2020

Providencia: Concede Casación Adhesiva

Proceso: Reivindicatorio

Demandante: Aracelly Gómez de Vélez y otros

Demandado: María Lucía Cataño Correa

Radicado: 76-147-31-03-002-2015-00009-01

Asunto: Casación adhesiva. Cuando una parte con inter és interpone recurso de casación, se concederá también el que haya presentado oportunamente la otra parte, aunque el valor de su interés fuese insuficiente.

MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, agosto seis (06) de dos mil veinte (2020)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

En orden a resolver sobre la viabilidad del recurso de casación interpuesto por el procurador judicial de los demandados en reconvención LAURENTINO, HERIBERTO y LUIS ALBERTO MARLES , contra la sentencia proferida por é sta Sala de Decisión el pasado 12 de febrero de 2020, dentro del trámite de la referencia, bastan las siguientes;

2. CONSIDERACIONES

2.1. En primer lugar, resulta necesario recordar que el presente proceso inició con la demanda reivindicatoria instaurada por la señora ARACELLY GOMEZ DE VELEZ en contra de MARIA LUCÍA CATAÑO CORREA en el año 2015. A su vez, por auto del 28 de abril de 2015, se le dio trámite a la demanda de reconvención – prescripción

contra de MARIA LUCÍA CATAÑO CORREA en el año 2015. A su vez, por auto del 28 de abril de 2015, se le dio trámite a la demanda de reconvención – prescripción extraordinaria de dominio – presentada por la parte pasiva, donde fueron demandados LAURENTINO MARLES BARRERA, HERIBERTO MARLES BARRERA y LUIS ALBERTO MARLES ORTIZ como herederos determinados de la señora MARIA JESÚS2

VELEZ. Dicha controversia gira en torno al inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 375-6825, cuyo último avalúo comercial fue de $ 861.000.000.

2.2. Mediante sentencia del 19 de mayo de 2019 el juzgado de primer grado resolvió n egar las pretensiones de la demanda de reconvención y ordenó “reivindicar a la comunidad compuesta por ARACELLY GOMEZ DE VELEZ y los herederos de MARIA JESÚS VELES (SIC) O MARIA JESÚS BARRERA VELEZ el inmueble identificado con MI 375-6825 (…)”, disponiendo la restitución a cargo de la demandada. Además, en los numerales QUINTO Y SEXTO impuso las siguientes condenas:

QUINTO: CONDENAR a la comunidad compuesta por ARACELLY GOMEZ DE VELEZ y los herederos de MARIA JESÚS VELES O MARIA JESÚS BARRERA VELEZ a pagar a MARIA LUCIA CATAÑO CORREA dentro del plazo perentorio de seis (6) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia las siguientes sumas

de dinero:

  • $29.772.094 (valor indexado) por concepto de construcción de la mejora

de seis (6) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia las siguientes sumas de dinero:

  • $29.772.094 (valor indexado) por concepto de construcción de la mejora plantada en el predio que se ordena reivindicar, conforme el informe pericial rendido el 4 de abril de 2019.
  • $16.145.022 (valor indexado) por concepto de pago de impuesto predial causado desde enero de 1979 a diciembre de 2011, realizado por MARIA LUCÍA CATAÑO CORREA el 8 de julio de 2011.
  • $2.699.487 (valor indexado) por concepto del abono ya acreditado del acuerdo de pago de impuesto predial, el cual tuvo lugar el 9 de marzo de 2017.
  • Así como los dineros que eventualmente se hayan cancelado en virtud de aquel acuerdo de pago y que acredite la señora MARIA LUCIA CATAÑO CORREA a este Despacho dentro del término de seis (6) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, los cuales deberán ser indexados.

SEXTO: CONDENAR al pago de frutos causados desde el año 2015 a MARIA LUCIA CATAÑO CORREA a favor de la comunidad compuesta por ARACELLY GÓMEZ DE VELEZ y los herederos de MARIA JESÚS VELEZ o MARIA JESÚS BARRERA VÉLEZ en cuantía de $18.603.832 (valor indexado).

SEPTIMO: COMPENSAR las condenas impuestas a las contendoras por los valores acabados de reseñar.

Contra la anotada decisión todas las partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos mediante sentencia del 12 de febrero del presente año, en los

acabados de reseñar.

Contra la anotada decisión todas las partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos mediante sentencia del 12 de febrero del presente año, en los siguientes términos:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indexar y reconocer a favor de la señora MARIA LUCÍA CATAÑO CORREA y a cargo de la demandante principal, únicamente las expensas invertidas por aquella en el inmueble poseído, a razón de pago de impuestos y reparaciones, las que hoy ascienden a un valor total de $37.191.951. Es decir que no se decreta el pago de las mejoras o construcciones, conforme a lo expuesto en procedencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia apelada, en el sentido de actualizar la condena en frutos decretada a favor de la señora ARACELLY GÓMEZ DE VELEZ y demás comuneros, a la cantidad de $23.478.149, por las razones antes señaladas.3

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto del presente pronunciamiento. (Negrilla fuera del texto)

El siguiente cuadro ilustra las condenas respecto de los recurrentes en casación:

Concepto Juzgado de primer grado Tribunal Superior Valor Resolución Desfavorable a la recurrente Expensas en contra de los recurrentes $48.616.603 $37.191.951 $37.191.951 Condena e n frutos decretada a favor de los recurrentes $18.602.832 $23.478.149 $0

Expensas en contra de los recurrentes $48.616.603 $37.191.951 $37.191.951 Condena e n frutos decretada a favor de los recurrentes $18.602.832 $23.478.149 $0

Así entonces, se advierte que la resolución desfavorable de los demandados en el proceso de reconvención y aquí recurrentes en casación, asciende únicamente a $37.191.951, por concepto de la condena impuesta, pues aunque apelaron la sentencia de primera instancia, aduciendo que la demandante si había poseído el inmueble por el término legal establecido para acceder a la prescripción adquisitiva de dominio, lo cierto es que materialmente, tanto la sentencia de primer grado, como la emitida por el Tribunal , en ese aspecto particular resultaron favorables a sus intereses, toda vez que ordenaron la reivindicación de su propiedad.

2.3. Ahora bien, pese a la insuficiencia en el interés para recurrir en casación de los demandados en reconvención, si procede la concesión del recurso extraordinario, en virtud de lo señalado en el artículo 335 del Código General del Proceso, según el cual: “cuando una parte con interés interponga el recurso de casación, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor del interés de ésta fuere insuficiente”.

2.4. Ciertamente, la señora MARIA LUCÍA CATAÑO CORREA, quién es demandada en el proceso principal y demandante en reconvención, presentó oportunamente recurso de casación, el cual fue concedido por auto de la misma fecha, dado que su resolución desfavorable supera los 1000 SMLMV. Por tanto, se impone la concesión

en el proceso principal y demandante en reconvención, presentó oportunamente recurso de casación, el cual fue concedido por auto de la misma fecha, dado que su resolución desfavorable supera los 1000 SMLMV. Por tanto, se impone la concesión del recurso presentado por los demandados en reconvención, aunque su inter és propiamente no alcance la cuantía para acceder a éste medio extraordinario, de conformidad con el artículo previamente citado y toda vez que fue interpuesto dentro de los términos legales.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,4

DECISIÓN:

CONCEDER el recurso extraordinario de casación adhesivo interpuesto por los señores LAURENTINO MARLES BARRERA, HERIBERTO MARLES BARRERA y LUIS ALBERTO MARLES, demandados en el proceso de reconvención, contra la sentencia proferida por esta Corporación dentro del trámite de la referencia, dado lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente Rad. 2015-00009-01

La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la

La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal -superior-de-buga-sala-civil-familia/95; allí podrán formular las inquietudes o dificultades que eventualmente presenten para acceder a la sesión virtual en la fecha y hora señalada, así como también solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos . 1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2339481/36533805/Pro tocolo+DEAJ+ingreso+sedes.pdf/a4bcf57 6-d981-4c9c-992c-6cb6e41b8cca

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