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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2015-00009-01-(12-02-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2015-00009-01-(12-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia ala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 12 DE FEBRERO DE 2020 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)

Providencia: Apelación sentencia No. S -0152020

Proceso: Reivindicatorio

Demandante: Aracelly Gómez de Vélez

Demandado: María Lucia Cataño Correa Radicado: 76-147-31-03-002-2015-00009-01

Asunto: Usucapión. Es menester demostrar que la posesión perduró durante el término legal para prescñbir, so pena que se nieguen las pretensiones. Prestaciones mutuas. Se impone al juez resolver sobre las mismas, al margen de que las partes lo soliciten. Mejoras y expensas. Solo es dable reconocer aquellas que el poseedor de un inmueble acredita haber plantado o invertido en el mismo.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, febrero doce (12) de dos mil veinte (2020)

1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO: Decidir los recursos de apelación formulados por las partes, contra la sentencia fechada 19 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

fechada 19 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Mediante apoderado judicial, la señora ARACELLY GOMEZ DE VELEZ,

solicitó que se les restituya, junto con sus frutos y anexidades, el predio de 8.974metros cuadrados, ubicado en la carrera 3a A No. 50-17 del sector de 'Santa Ana', municipio de Cartago, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 3756825 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad, alinderado, por el OCCIDENTE, NORTE y SUR, con inmueble de JOAQUIN GONZALEZ; y por el ORIENTE con fundo de BENICIO MARLES. 2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio la apoderada judicial de la demandante, que esta es copropietaria inscrita del referido inmueble, por haberlo adquirido de HEDDY GAMBOA ANGEL, mediante escritura pública No. 614 del 26 de mayo de 1978, quien a su vez lo recibió mediante instrumento público No. 463 del 21 de abril de 1976, de la Notaría Segunda del Círculo de Cartago. No obstante lo anterior, el inmueble actualmente viene siendo ocupado por la señora MARIA LUCIA CATAÑO CORREA, quien ingresó al mismo como tenedora, al ser hermana de la persona que fuera contratada para su cuidado, sin embargo intentó hacerse propietaria a través de

viene siendo ocupado por la señora MARIA LUCIA CATAÑO CORREA, quien ingresó al mismo como tenedora, al ser hermana de la persona que fuera contratada para su cuidado, sin embargo intentó hacerse propietaria a través de un proceso de pertenencia que le resultó adverso con sentencia del 12 de septiembre de 2013 2.3. El libelo fue admitido con auto del 8 de abril de 20151 y, una vez enterado a la señora MARIA LUCIA CATAÑO CORREA, esta, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones, formulando a su vez demanda de reconvención, bajo el argumento de haber poseído el inmueble reclamado, de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, desde hacía más de diez años2. La reconvención fue admitida por auto del 25 de enero de 2016 y de ella se dio traslado a la demandante principal y las personas indeterminadas3. Solo la reivindicante propuso tempestivamente la excepción de 'cosa juzgada'4, sustentada en idéntico proceso anterior.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 3.1. Terminó la primera instancia con sentencia que negó las pretensiones de la usucapión y en su lugar accedió a la reivindicación del inmueble de marras, ordenando la restitución del inmueble pretendido y el pago de frutos a favor de la demandante; así como el reconocimiento de mejoras en beneficio de la demandada. 1 Ver folio 55 del Cuaderno 1 2 Ver folios 113 a 114 Cuaderno 1 y folios 43 a 49 del Cuaderno 2 3 Ver folios 68 y 68v del Cuaderno 2 4 Ver folios 69 a 75 del Cuaderno 2J

2 Ver folios 113 a 114 Cuaderno 1 y folios 43 a 49 del Cuaderno 2 3 Ver folios 68 y 68v del Cuaderno 2 4 Ver folios 69 a 75 del Cuaderno 2J 3.2. Para así decidir, consideró el juez de primera instancia, una vez analizó las pruebas recaudadas, que los actos de señorío ejercidos por la prescribiente no cobijaron el lapso exigido por el legislador; mientras que, por el contrario, la demandante principal acreditó el lleno de los presupuestos estructurales de la acción reivindicatoría a favor de la comunidad que detenta junto a los herederos de la señora MARIA JESUS VELEZ (q.e.p.d.).

4. EL RECURSO DE APELACIÓN: 4.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante..."5, de ahí que el Tribunal se pronunciará "...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 4.2. La apoderada judicial de la demandante ARACELLY GOMEZ DE VELEZ, apeló la sentencia en punto al reconocimiento de mejoras, pues estima que ello no le era dable al juez, al no haber sido solicitadas por la contraparte, ni haberse probado por medios idóneos el valor de estas, así como tampoco que hayan sido plantadas por la última poseedora, en especial la casa de habitación, cuya existencia precede al arribo de la demandada. 4.3. El apoderado judicial de la parte demandada y reconviniente en pertenencia, apeló el despacho desfavorable de sus pretensiones, reparando en la

existencia precede al arribo de la demandada. 4.3. El apoderado judicial de la parte demandada y reconviniente en pertenencia, apeló el despacho desfavorable de sus pretensiones, reparando en la valoración probatoria llevada a cabo por el juez de primera instancia, dado que, a su juicio, se demostró que su patrocinada ejerció la posesión del inmueble de marras desde el año 2004. 4.4. El apoderado judicial de los demandados en reconvención, LUIS ALBERTO, JORGE ISAAC, HERIBERTO y LAURENTINO MARLES, apeló la sentencia manifestando su inconformidad frente a lo decido respecto a la acción de pertenencia promovida por la señora MARIA LUCIA CATAÑO CORREA, pues considera que esta poseyó el inmueble por el término legalmente establecido para la prescripción adquisitiva de dominio. 5 ...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley....5. CONSIDERACIONES: 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 5.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucidar el siguiente cuestionamiento: ¿acreditó la parte demandada los presupuestos para obtener la usucapión del inmueble objeto del proceso? 5.1.1. La usucapión, se tiene sabido, es uno de los modos de adquirir el derecho de propiedad consagrados en el artículo 673 del Código Civil, referido a cuando el bien respecto del cual ella se ejerce, ha sido poseído por el tiempo exigido por la ley

de propiedad consagrados en el artículo 673 del Código Civil, referido a cuando el bien respecto del cual ella se ejerce, ha sido poseído por el tiempo exigido por la ley para el efecto, que en materia de inmuebles es de cinco años si se trata de prescripción adquisitiva ordinaria, a la cual ha de unirse justo título y buena fe del usucapiente, o de diez años únicamente cuando ocurre la prescripción adquisitiva extraordinaria (artículos 2527, 2528, 2529, 2531 y 2532 ejusdem, este último con la modificación introducida a su texto original por el artículo lo. de la Ley 791 de 2002). De igual manera, a las voces del artículo 2512 del mismo Código Civil, la prescripción no solo es un modo de adquirir las cosas, sino también "de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales (...)" y al tenor del canon 2538 ejusdem "toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho”. Luego, al paso que el poseedor, por el hecho de serlo, avanza con el paso del tiempo hacia la adquisición del derecho de dominio por usucapión, para el propietario, cada día que corre, en forma simultánea, se va produciendo su extinción. 5.1.2. Una declaración de ese linaje, más concretamente en el ámbito de la prescripción extraordinaria, exige la comprobación concurrente de los siguientes presupuestos axiológicos: (a) posesión material sobre la cosa que se pretende usucapir; (b) que dicha posesión se ejerza durante el lapso establecido por el

prescripción extraordinaria, exige la comprobación concurrente de los siguientes presupuestos axiológicos: (a) posesión material sobre la cosa que se pretende usucapir; (b) que dicha posesión se ejerza durante el lapso establecido por el legislador sin reconocer domino ajeno -20 años según el art. Io Ley 50 de 1936, y 10 años de acuerdo con la ley 791 de 2002-; (c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente durante ese mismo lapso; y (d) que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción; esto es, que no sea de los que la ley prohíbe adquirir mediante este modo. Claro está, que a falta de uno de estoscuatro pilares sobre los cuales se ñnca la usucapión, la misma está llamada a fracasar. 5 5.1.3. En lo que se refiere a la posesión material esta se encuentra definida por el artículo 762 del Código Civil como "...la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño...", definición permite identificar dos elementos bien caracterizados que integran dicho fenómeno, uno -el corpusrelacionado con el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa y otro -el ánimusde linaje subjetivo intelectual o sicológico, que por escapar a la percepción directa de los sentidos6, solo es preciso presumir a partir de la comprobación plena e inequívoca de los comportamientos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla. Sobre el particular ha señalado la Corte Suprema de Justicia: [E]s evidente que el Código Civil “destaca y relieva en la posesión no solo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o

lapso que dure aquélla. Sobre el particular ha señalado la Corte Suprema de Justicia: [E]s evidente que el Código Civil “destaca y relieva en la posesión no solo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o sicológico. Así, mediante el artículo 762 establece que ‘la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño’, con lo cual reclama para su tipificación la concurrencia de dos elementos con fisonomía propia e independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo. ... Según la teoría subjetiva o clásica, que fue la acogida en el punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos elementos que la integran es el animus el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa (G. J., t. CLXVI, pág. 50). [La] posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini -o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi-, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario (...)7 (Negrillas de la Sala).

elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario (...)7 (Negrillas de la Sala). Estos elementos, por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario y por tanto, todo aquel que quiera obtener por prescripción un bien, debe acreditarlos plenamente para que.esa posesión como presupuesto de la acción, le permitan al juzgador declarar en su favor la pertenencia deprecada. 6 CSJ Sentencia SCI7221-2014 del 18 de diciembre de 2014, MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Radicación n.° 47001-31-03-004-2004-00070-01 7 CSJ SC. Sentencia SC G. J., t. LXXXIII, páginas 775 y 776.En ese sentido, la prueba en torno a la posesión debe ser inequívoca, en otras palabras, los elementos de que se viene hablando -corpus y animusdeben fluir paladinamente, de lo contrario: Si la posesión material, por tanto, es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia, por las consecuencias que semejante decisión comporta, pues de aceptarse la ambigüedad llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie la duda o dosis de incertidumbre. Por esto, para hablar de desposesión del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente “animus domini rem

posesoria medie la duda o dosis de incertidumbre. Por esto, para hablar de desposesión del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente “animus domini rem sibi habendi”8, requiere que sea cierto y claro, sin resquicio para la zozobra; que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida (Negrillas y subrayas de la Sala). 5.1.4. Sea del caso anotar igualmente, que a las voces del artículo 777 del Código Civil "el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión", al paso que el inciso 2o del artículo 780 de la misma codificación, establece que "[sji se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas". De suerte que, cuando una persona, por la vía de la usucapión, pretende hacerse con la propiedad de un inmueble al que ingresó como mero tenedor, es necesario que exista una conversión del título, es decir, la ejecución de actos que revelen, inequívocamente, una rebeldía contra el titular y el inicio de actos propios de señor y dueño sobre la cosa. Dicha mutación, como lo ha dicho la Corte: ... [D]ebe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste

los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia» (SC. 8 Ago de 2013. Rad. 2044-0025501). Al respecto también se ha indicado que: «La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en

ella9. 8 Ánimo de quedarse con la cosa. 9 Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, exp. 0927 y más recientemente en sentencia SC4275-2019 del 9 de octubre de 2019, MP. ARIEL SALAZAR RAMIREZ Radicación n.° 19573-31 -03-001 -2012-00044-017 5.1.5. Descendiendo al caso concreto, rápidamente advierte la Sala que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que la señora MARIA LUCIA CATAÑO CORREA no acreditó haber poseído el predio de marras durante el término legalmente exigido, que para el caso concreto, serían diez años de conformidad con la Ley 792 de 2002 o, mejor dicho, no demostró que su pública rebeldía contra quienes le permitieron la entrada a la heredad, abarcara el comentado plazo prescriptivo. 5.1.6. Para empezar, es claro que cuando ocurrió el primer contacto de la reconviniente con el predio de marras, a aquella no le asistía ánimo de señorío, pues como esta misma lo manifestó en diligencias del 23 de octubre de 2018 y 19 de junio de 201910, fue su hermano LUIS EDUARDO GOMEZ CORREA (q.e.p.d.), quien habría ingresado inicialmente al inmueble por pedido de terceras personas. En mismo sentido lo dijo el testigo RAFAEL PELAEZ SALAZAR11 -vecino del sectorai señalar que " don LUIS [o sea el hermano de la usucapiente] estaba a cargo de esto [refiriéndose al inmueble] por muchos años y recibía un sueldo, los dueños venían

ai señalar que " don LUIS [o sea el hermano de la usucapiente] estaba a cargo de esto [refiriéndose al inmueble] por muchos años y recibía un sueldo, los dueños venían esporádicamente u le vagaban, hasta que dejaron de venir"; además, mencionó que una vez fallecido el señor GOMEZ CORREA -acontecimiento que ubicó en el año 2004la demandada "continuó la labor de LUIS, cuidaba u de pronto los señores aparecían u le daban el dinero”, 5.1.7. Ahora bien, aunque en la demanda de reconvención se ha invocado el fallecimiento del señor LUIS EDUARDO GOMEZ CORREA -ocurrido en el año 2004como hito inicial de la posesión que la sustenta, en el plenario no existe prueba de que dicho acontecimiento haya mutado su condición de tenedoraacompañante de su hermano, quien a su vez cuidaba la heredada la de poseedora con ánimo de dueña. Ciertamente, se tienen los testimonios de RAFAEL ARIAN PELAEZ SALAZAR12 y SUGEIRA ANDREA BARRERA CHIQUITO13 -vecinos del sector-, quienes identifican a la señora MARIA LUCIA CATAÑO CORREA como la actual propietaria del fundo objeto del proceso, sin embargo, a no dudarlo atribuyen dicho calificativo, al hecho irrefragable de haberla observado conservándolo y mejorando la vivienda, actividades estas que según las documentales que deben valorarse conjuntamente, datan de hace menos de diez años. Es el caso del pago de

impuestos que data del 8 de julio de 201114; el pago de servicios públicos a partir 10 Recaudado a partir del minuto 00:14:00 de grabación, CD audiencia inicial y minuto 00:02:00 de grabación, CD inspección judicial parte 2 1 1 Recaudado a partir del minuto 00:13:00 de grabación, CD inspección judicial parte 2 1 2 Recaudado a partir del minuto 00:13:00 de grabación, CD inspección judicial parte 2 13 Recaudado a partir del minuto 00:49:00 de grabación, CD inspección judicial parte 2 1 4 Ver folio 12 del Cuaderno 2de mayo del mismo año15, la compra de materiales e insumos durante los años 2013 y 201416 y el pago de la " guadañada" y "oficios varios" del terreno entre los años 2011 a 201517. Y es que en todo caso, en el expediente reposa diligencia de inspección judicial del 17 de agosto de 2012, practicada sobre el mismo inmueble en el marco del proceso de pertenencia anterior, en la que se deja constancia expresa y fotográfica del franco deterioro del predio18, de donde se sigue de manera irrefutable, que para esa época este no había sido perfeccionado por la hoy poseedora. Es de resaltar, que aunque la señora CATAÑO CORREA manifestó haber arrendado parcialmente el predio en el año 2005, dicho acontecimiento, aun admitiéndolo como cierto en gracia de discusión -pues la prueba sobre el particular es cuando menos difusa-, por sí solo, no permite aseverar con la certeza requerida, que desde esa calenda le asiste ánimo de señorío, dado que no son pocos los casos en que una persona explota un inmueble de otro, máxime cuando el

es cuando menos difusa-, por sí solo, no permite aseverar con la certeza requerida, que desde esa calenda le asiste ánimo de señorío, dado que no son pocos los casos en que una persona explota un inmueble de otro, máxime cuando el arrendamiento de cosas ajenas se encuentra autorizado por el artículo 1974 del Código Civil. En otras palabras, ni aun dando por cierto el arrendamiento del predio a un tercero, este hecho -aislado de las demás pruebasrevela de manera inequívoca que desde los años 2004 o 2005 la demandante en reconvención se sublevó en contra de los propietarios inscritos. Dicho esto, carecen de trascendencia los reparos relacionados con la no valoración de la copia del contrato de arrendamiento para explotación de cultivos suscrito entre MARIA LUCIA CATAÑO y el señor JOSE ARBELAEZ ZAPATA el 11 de enero de 200519, que fuera aportada -según el a-quo de manera extemporáneao el no decreto oficioso del testimonio de este último y más aún el concerniente a la tacha de sospecha del testigo JHON JAIRO SANTACRUZ CARDONA, habida cuenta que no tienen la virtualidad de derruir los fundamentos de la decisión de primera instancia. 5.1.8. En suma, las pruebas obrantes en el expediente -y aun las que se echan de menosresultan insuficientes para acreditar que en este caso, la interversión del título acaeció diez años antes de presentarse la demanda de reconvenciónseptiembre 11 de 20 1 520-, pues ninguno de los elementos de convicción revela 1 5 Ver folios 13 y 14 del Cuaderno 2 16 Ver folios 15 a 33 del Cuaderno 2

septiembre 11 de 20 1 520-, pues ninguno de los elementos de convicción revela 1 5 Ver folios 13 y 14 del Cuaderno 2 16 Ver folios 15 a 33 del Cuaderno 2 1 7 Ver folios 34 a 42 del Cuaderno 2 18 Ver folios 277 y siguientes del Cuaderno 2 19 Ver folios 181 a 183 del Cuaderno 2 20 Ver folio 49 del Cuaderno 29 algún acto de desconocimiento inequívoco del dominio ajeno con ocurrencia en el año 2005, limitándose a mostrar que la usucapiente permanecía en el bien, lo arrendó, sembró e hizo algunas construcciones, actos que por sí solos, no entrañan necesariamente posesión ni contradicen el derecho del propietario, amén que los más significativos -como el pago de impuestos, servicios públicos y mejorasdatan de apenas el año 2011, razón suficiente para despachar desfavorablemente los recursos propuestos por los apoderados judiciales de la señora MARIA LUCIA CATAÑO CORREA, LUIS ALBERTO, JORGE ISAAC, HERIBERTO y LAURENTINO MARLES encaminados a que se declarara la pertenencia del fundo a favor de aquella. 5.2. Dilucidado lo anterior y como la reconviniente no reparó frente al cumplimiento de los demás presupuestos de la acción de dominio, cumple resolver la apelación propuesta por la demandante principal, para lo cual debemos responder, de un lado, si ¿es necesario que exista solicitud de parte en el tema de las restituciones mutuas derivada de la sentencia favorable en acción de dominio? y, en caso de respuesta negativa, si ¿el reconocimiento de las mejoras a favor de la demandada se ajusta a lo efectivamente probado?

el tema de las restituciones mutuas derivada de la sentencia favorable en acción de dominio? y, en caso de respuesta negativa, si ¿el reconocimiento de las mejoras a favor de la demandada se ajusta a lo efectivamente probado? 5.2.1. Con relación al primer cuestionamiento, rápidamente diremos que no le asiste razón a la recurrente, habida cuenta que, de vieja data tiene dicho la jurisprudencia de nuestro superior funcional que, en procesos como el presente, cuando se decreta la reivindicación pretendida, a la par, debe resolverse sobre las prestaciones mutuas', tarea que el juez ha de emprender aun de oficio. En palabras de la Corte: Al dictar sentencia estimatoria de la reivindicación, así como en algunas hipótesis similares, deben liquidarse las prestaciones y pagos recíprocos de frutos y mejoras, unas a favor del propietario victorioso y otras en pro del poseedor frustrado. No es únicamente la ley, la reguladora de la cuestión, son también-, los principios generales del derecho como la buena fe, pero principalmente es la equidad el hilo conductor para el establecimiento de las prestaciones mutuas, y con mayor razón en el Estado constitucional y social de derecho, que protege la propiedad privada, pero también su función social. Esa ha sido la axiología de esta Sala desde antaño: “[...] Las disposiciones legales que gobiernan lo relacionado con las prestaciones mutuas a que puede haber lugar en las acciones reivindicatorías, tiene su fundamento en evidentes razones de equidad, porque siendo posible que el demandado mientras conserva la cosa en su poder se haya aprovechado de sus frutos, o la haya mejorado o deteriorado; en el caso de que fuera condenado a restituirla debe, naturalmente, proveerse lo

de equidad, porque siendo posible que el demandado mientras conserva la cosa en su poder se haya aprovechado de sus frutos, o la haya mejorado o deteriorado; en el caso de que fuera condenado a restituirla debe, naturalmente, proveerse lo conveniente sobre esos puntos, porque de otro modo, se consagraría bien un enriquecimiento indebido de parte del reo, cuando se aprovecha de los frutos de una cosa que no es suya, o del actor, al recibir mejorado a costa ajena un bien que le pertenece [...]” (G.J, t. LXIII, pág. 659) . No habrá justicia ni justo medio, cuando derrotado un poseedor, su patrimonio aumenta con los frutos producidos por la cosa permaneciendo éstos, en su haber;tampoco existirá, cuando el reivindicador toma para sí las mejoras puestas por el poseedor. Por tanto, debe brillar el sinalagma, la justa medida, la reciprocidad y el equilibrio. Una parte no puede aprovecharse de la otra, ni mucho menos obtener utilidad o enriquecimiento desmedido sobre la otra, por cuanto el derecho no es el normativismo puro, sino el imperio de la justicia21. Por manera que, a no dudarlo, la actuación del a-quo consistente en reconocer mejoras y expensas a favor de la demandada en acción de dominio, aun cuando esta no hubiese realizado solicitud alguna al respecto, se encuentra ajustada a la ley y los principios generales del derecho, de ahí que habrá de ser confirmada por esta Sala de Decisión. 5.2.2. Por otro lado, en lo que respecta al valor de las mejoras reconocidas en primera instancia, las cuales fueron tasadas por el juez de primera instancia en $29'772.024, tras indexar la suma calculada pericialmente rendido por el

esta Sala de Decisión. 5.2.2. Por otro lado, en lo que respecta al valor de las mejoras reconocidas en primera instancia, las cuales fueron tasadas por el juez de primera instancia en $29'772.024, tras indexar la suma calculada pericialmente rendido por el profesional OCTAVIO ATEHORTUA RIVERA22, encuentra este Tribunal que le asiste razón a la apoderada judicial de la parte demandante en su censura, en la medida que, está plenamente demostrado con los testimonios y el mismo interrogatorio a la demandada, que el inmueble objeto del proceso ya contaba con una casa de habitación, desde mucho antes de ingresar esta a ejercer posesión sobre el mismo, solo que entró en un franco deterioro a partir del fallecimiento de quien en otrora fuese su cuidador, aspecto que no fue tenido en cuenta por el perito, quien valoró integralmente la construcción en su estado actual, circunstancia que al pasar inadvertida por el a-quo, implicó una reposición que supera los esfuerzos verdaderamente invertidos por la señora MARIA CATAÑO

CORREA.

Con todo, dado que a las voces del artículo 965 del Código Civil, "el poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa" y en el dossier abunda prueba documental de los gastos que ha debido sufragar la demandada en la conservación del predio23, corresponde modificar la decisión de primer grado, en orden a que, en remplazo de las mejoras o construcciones avaladas por el juez de conocimiento, se reconozcan dichas sumas dinerarias, previa indexación de los montos que en su momento asumió la poseedora, a través de la ya conocida fórmula [valor actual =

de las mejoras o construcciones avaladas por el juez de conocimiento, se reconozcan dichas sumas dinerarias, previa indexación de los montos que en su momento asumió la poseedora, a través de la ya conocida fórmula [valor actual = valor histórico x ipc final / ipc inicial], la cual, una vez aplicada en el sub-lite, arroja como resultado la cantidad de $13'410.067, conforme a la siguiente relación de datos: 2 1 Sentencia SCI0825-2016 del 8 de agosto 2016 MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Radicación n.° 08001-31-03-013-2011-00213-01 22 Ver folios 253 a 269 del Cuaderno 1 cuya contradicción fue realizada en audiencia del 19 de junio d

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