TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2015-000127-(17-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2015-000127-(17-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 093 - 2020
Providencia: Niega Casación
Proceso: Divisorio
Demandante: Luz Elena, Alfonso y María Luz Dary Tobón Agudelo
Demandado: Carlos Alberto, Hernando, Luz Alexandra y Claudia
Tobón Agudelo
Radicado: 76-147-31-03-002-2015-000127
Asunto: Casación No procede contra autos dictados por los Tribunales Superiores, aunque estos resuelvan excepciones de fondo y traten asuntos sustanciales.
MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, julio diecisiete (17) de dos mil veinte (2020)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
En orden a resolver sobre la viabilidad del recurso de casación interpuesto por el procurador judicial del demandado HERNANDO TOBÓN AGUDELO, contra el auto proferido por éste Despacho el pasado 25 de junio de 2020, dentro del trámite de la referencia, bastan las siguientes;
2. CONSIDERACIONES
2.1. De conformidad con lo estatuido en los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.2. Textualmente, el artículo 334 del Estatuto Adjetivo consagra: “ el recurso
desfavorable al recurrente sea superior a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.2. Textualmente, el artículo 334 del Estatuto Adjetivo consagra: “ el recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son2
proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia (…)”. A su vez, el artículo 337 ibidem determina que “El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia”.
2.3. Vale la pena resaltar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha enfatizado que en Colombia no procede este recurso extraordinario contra los autos dictados por los Tribunales Superiores, aunque estos resuelvan excepciones de fondo o asuntos sustanciales rel evantes. Precisamente, en un caso similar al que ahora es objeto de estudio, la alta Corporación estimó bien denegado el recurso de casación interpuesto contra el auto que confirmó la decisión de decretar la venta en pública subasta del bien objeto de división. En dicha providencia, la Corte reseñó:
El Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín, despacho al que le fue asignada la litis, una vez agotó el trámite que la ley tiene reservado para esta clase de pleitos, mediante providencia reseñada 9 de mayo de 2017, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada; les reconoció el derecho de mejoras en las condiciones expresadas en el numeral segundo de la parte resolutiva de dicho auto y ordenó la división por venta del inmueble común. De cara a la anterior determinación judicial, la pasiva entabló recurso de apelación.
4. El Tribunal de segunda instancia, mediante proveimiento del 19 de diciembre
auto y ordenó la división por venta del inmueble común. De cara a la anterior determinación judicial, la pasiva entabló recurso de apelación.
4. El Tribunal de segunda instancia, mediante proveimiento del 19 de diciembre 2018, resolvió la alzada confirmando el auto impugnado, con la salvedad hecha respecto a las mejoras. La parte demandada, en tiempo, interpuso recurso de casación.
(…) 3. Una mirada panorámica a las normas vigentes que regulan el recurso extraordinario de casación pone de presente que este instrumento excepcional de impugnación ha sido previsto contra sentencias y no frente a autos, aun cuando estos tengan naturaleza interlocutoria y decidan cuestiones sustanciales de vital importancia para el proceso, escapan al recurso de casación, pues no tienen en su contenido formal e incluso de fondo la cualidad de ser sentencias, ya que así no lo ha consagrado el legislador patrio.
(…) La Corporación a partir de la sentencia de 15 de marzo de 1984 definió que el recurso de casación era improcedente contra autos interlocutorios o que tuvieran fuerza de sentencias, y, por decisión mayoritaria, determinó que dada la naturaleza excepcional de este, resulta obvio que el legislador sólo lo hubiera establecido respecto de decisiones de entidad pronunciadas en determinado género de procesos, o sea, que únicamente procede respecto de "sentencias", cuando estas se hubieren pronunciados en los litigios específicamente.
En la misma providencia aclaró que «es cierto que algunos sistemas positivos consagran la procedencia de la casación contra ciertos autos (...). Pero lo que no puede olvidarse es,
hubieren pronunciados en los litigios específicamente.
En la misma providencia aclaró que «es cierto que algunos sistemas positivos consagran la procedencia de la casación contra ciertos autos (...). Pero lo que no puede olvidarse es, sencillamente, que si esas regulaciones positivas extranjeras sí consagran expresamente la procedencia del recurso de casación contra decisiones interlocutorias, o autos con fuerza de sentencias, la legislación colombiana no lo hace así».
Al recalcar la naturaleza eminentemente extraordinaria de ese modo de impugnación, y de tratarse universalmente de un recurso limitado, allí se dijo, que «no puede entenderse, por vía de una interpretación que rechaza la legislación restringida o cerrada, a otras decisiones judiciales que la ley no ha determinado como susceptible de casación, ni muchísimo menos arguyendo que si la ley nacional colombiana no lo permite sí lo hace las legislaciones foráneas». (Reiterada en providencias de 23 de abril y 21 de octubre de 1985, 21 de agosto de 1986, 16 de octubre de 1986, 23 de julio de 1987, 8 de julio de 1992, 14 de julio de 1998, 11 de julio de 2001, 11 de noviembre de 2010, entre otras)1.
1 AC 5473 del 14 de diciembre de 2018. M.P. Margarita Cabello Blanco.3
2.4. En el asunto sub examine, el apoderado del demandado HERNANDO TOBÓN AGUDELO presentó recurso de casación contra el auto de fecha 25 de junio de 2020 emitido por éste Tribunal, por medio del cual se confirmó la decisión de la a
2.4. En el asunto sub examine, el apoderado del demandado HERNANDO TOBÓN AGUDELO presentó recurso de casación contra el auto de fecha 25 de junio de 2020 emitido por éste Tribunal, por medio del cual se confirmó la decisión de la a quo de decretar la venta en pública subasta de los inmu ebles en litigio y reconocer mejoras a favor de una de las partes.
2.5. Así las cosas, aunque el apoderado del demandado se esforzó en argumentar que la providencia emitida por éste Tribunal tiene las características de una sentencia, y que por ello, es viable la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que el órgano d e cierre de la jurisdicción civil ya tiene decantado el asunto en un sentido contrario al expuesto por el impugnante, toda vez que ha reiterado que la casación no procede contra ningún tipo de auto, ni siquiera respecto de aquél que resuelve las excepciones de mérito dentro de un proceso divisorio.
2.6. En consecuencia, siendo un requisito para la procedencia del recurso de casación, que la providencia impugnada se trate de una sentencia, fácilmente se infiere que en este caso su concesión no es procedente, en la medida que la decisión emitida por éste Tribunal fue un auto.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,
DECISIÓN:
NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado HERNANDO TOBÓN AGUDELO, contra el auto proferido por esta Corporación
Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,
DECISIÓN:
NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado HERNANDO TOBÓN AGUDELO, contra el auto proferido por esta Corporación dentro del trámite de la referencia, dado lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente Rad. 76-147-31-03-002-2015-000127
La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal -superior-de-buga-sala-civil-familia/95; allí podrán formular las inquietudes o dificultades que eventualmente presenten para acceder a la sesión virtual en la fecha y hora señalada, así como también solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos . 1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2339481/36533805/Protocolo+DEAJ+ingreso+sedes.pdf/a4bcf57 6-d981-4c9c-992c-6cb6e41b8cca