TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2015-00016-01-(30-01-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2015-00016-01-(30-01-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
> ■ República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 30 de enero de 2017.
Referencia: Proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL
propuesto por Lania Carolina Cuggia y Vanessa Zapata Cuggia contra Centrodoncia EU.
Radicación: 76-147-31 -03-002-2015-00016-01
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 001 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia n.° 015 que en primera instancia profirió w el 6 de julio de 2016 el Juez 2o Civil del Circuito de Cartago dentro del asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN En la sentencia objeto de apelación el Juez a quo resolvió negar las pretensiones relativas a que se declarara civilmente responsable a Centrodoncia EU por los daños causados a la paciente Vanessa Zapata Cuggia con motivo del tratamiento de ortodoncia; en su lugar declaró probada la excepción de mérito propuesta por la demandada que se tituló ausencia de elementos generadores de la culpa en manos delx Página 1 de 8Responsabilidad civil: 76-147-31-03-002-2015-00016-01
Apelación de Sentencia cuerpo de odontólogos tratantes de la IPS Centrodoncia de Cartago E.U. Consideró el juzgador de instancia que la responsabilidad que se
Apelación de Sentencia cuerpo de odontólogos tratantes de la IPS Centrodoncia de Cartago E.U. Consideró el juzgador de instancia que la responsabilidad que se demanda de la accionada -de naturaleza contractual frente a la paciente y de carácter extracontractual frente a su progenitorano se hallaba configurada, centralmente porque el perito escuchado en audiencia, si bien manifestó tener un criterio profesional de evitar extraer piezas dentales en casos como el de la paciente, aceptó la existencia de tratamientos que sí contemplan tales extracciones como lo hizo la accionada con respaldo en estudios científicos. Concluyó en síntesis que se trataba de una diferencia de criterios médicos, pero no de negligencia, por lo que advirtió ausente el elemento de inejecución contractual que se requiere para la estructuración de la responsabilidad demandada; además aludió que el estado de la paciente al 2011 cuando se interrumpió voluntariamente el tratamiento no mostraba desmejoramientos y por el contrario presentaba señales de avance que se pudieron retrasar por el indebido autocuidado de la paciente y sus faltas a unos controles. La parte demandante se alzó en apelación argumentando que sí hubo negligencia porque la médico tratante confundió un diente temporal con uno permanente que ordenó extraer, ocasionando como daño que la paciente tuviera un implante; catalogó como imprudencia asumir ese riesgo al no practicar otros exámenes de diagnóstico que aclararan la naturaleza de la pieza confundida, reconociendo la complejidad dental que constituía el caso de la paciente, lo cual adujo exigía ir más allá para evitar el daño que se tradujo en la extracción de un diente propio
naturaleza de la pieza confundida, reconociendo la complejidad dental que constituía el caso de la paciente, lo cual adujo exigía ir más allá para evitar el daño que se tradujo en la extracción de un diente propio que terminó siendo reemplazado con un implante a la edad de diez años.Responsabilidad civil: 76-147-31-03-002-2015-00016-01 Apelación de Sentencia Resaltó que no puede menospreciarse al perito por tener la misma línea de pensamiento del médico odontólogo que ordenó el retratamiento y que si había dos formas de asumir el caso, no era dable proceder con el método de extracción que culminó perjudicando a la paciente. Concluyó que la inasistencia a tres citas de control o los daños en los aparatos de ortodoncia no justifica la pérdida del diente, más cuando no se aportó la historia clínica por parte de la accionada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inc. final del art. 327 del CGP en concordancia con lo señalado en el inc. 1 del art. 328 ib., inicialmente debe quedar claro que la competencia de la Sala para definir la alzada está legalmente restringida a los argumentos expuestos por el apelante ante el juez de primera instancia.
1. Concreción del litigio En el presente caso la paciente y su madre demandan de la accionada entidad de salud los perjuicios que dicen haber padecido como consecuencia de los daños sufridos por Vanesa a causa del tratamiento odontológico que entre 2008 y 2011 se le realizó en Centrodoncia EU, el cual fue interrumpido voluntariamente por su progenitora Lania para ser llevada con otro especialista.
consecuencia de los daños sufridos por Vanesa a causa del tratamiento odontológico que entre 2008 y 2011 se le realizó en Centrodoncia EU, el cual fue interrumpido voluntariamente por su progenitora Lania para ser llevada con otro especialista. En la apelación se insiste que el daño consistió en la extracción de una pieza propia que hubo de ser reemplazada por un implante, calificando como negligencia la falta de realización de exámenes de diagnóstico suficientes que hubieran permitido establecer que el diente 43 permanente era en realidad el temporal 83, de lo cual no se puede responsabilizar a la paciente.Responsabilidad civil: 76-147-31-03-002-2015-00016-01 Apelación de Sentencia En este sentido, el Tribunal abordará de inmediato la conducta generadora del daño que como elemento estructural de responsabilidad civil debe ser jurídicamente reprochable en los términos recientemente fijados por la jurisprudencia (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC-13925 del 30 de septiembre de 2016).
2. Análisis crítico de la prueba de la conducta médica En relación con el canino inferior derecho sobre el que se centró la apelación, la demandada explicó (ver f. 141, c. 1) que inicialmente fue identificado como permanente (43) aunque luego se advirtió era temporal (83), confusión que la médico tratante Patricia Vásquez Arango reveló que se debió a los siguientes factores: no tenía un diente que radiográficamente se viera de reemplazo, el contrario canino inferior izquierdo permanente (33) ya estaba erupcionado y ambos tenían tamaño y raíz similar; aclaró la galeno que cuando la pieza cayó naturalmente se
radiográficamente se viera de reemplazo, el contrario canino inferior izquierdo permanente (33) ya estaba erupcionado y ambos tenían tamaño y raíz similar; aclaró la galeno que cuando la pieza cayó naturalmente se supo que el referido canino inferior derecho era realmente temporal (83) y la paciente tenía agenesia o falta de desarrollo del permanente, motivo por el cual no volvió a erupcionar ( 1 02:01:00 del registro de la audiencia de instrucción y juzgamiento). Al respecto Eduardo José Molina Gómez, perito médico escuchado por petición de la parte demandante, al ser cuestionado sobre el particular respondió sin ambages que en este estado de cosas era posible, tanto confundir el canino inferior derecho temporal (83) con el permanente (43), como que la paciente presentara la referida agenesia en el citado diente {t 00:36:28 y 00:38:19, ib.). De lo anterior se desprende que el daño consistente en la pérdida del canino inferior derecho que hubo de reemplazarse con un implante no puede ser atribuido a la entidad accionada, esto porque la piezapermanente, que fue inicialmente confundida con su temporal, finalmente no erupcionó por anegesia, aquí debe destacarse que el perito corroboró que una radiografía periapical no era examen rutinario y solo se recomienda cuando existe duda, pero que en el presente caso eran posibles tanto la confusión del temporal por el permanente, como la patología que inhibió la erupción final de la pieza. Entonces, no hay prueba de que la médico tratante debiera ir más allá como se reclama en la apelación, o sea, que en el estado de cosas tuviera que acudir a exámenes de diagnóstico adicionales (radiografía periapical y
Entonces, no hay prueba de que la médico tratante debiera ir más allá como se reclama en la apelación, o sea, que en el estado de cosas tuviera que acudir a exámenes de diagnóstico adicionales (radiografía periapical y tomografía) pues, entiende la Sala, no había motivos para dudar que el (jj^ diente inicialmente identificado como permanente (43) en realidad era el temporal (83) y si así se hubiera comprobado, tampoco se acreditó que tal galeno pudiera impedir que finalmente la pieza se perdiera para no tener que reemplazarla con implante, pues -se iteraen definitiva el canino inferior derecho permanente no erupcionó por agenesia. Js®»- Responsabilidad civil: 76J47-31-03-002-20J5-00016-01 Apelación de Sentencia Además, esta confusión, que está claro no fue la causa del posterior implante del canino inferior derecho -pues este reemplazo se dio a causa de la falta de erupción del permanente por agenesia-, no variaba el tratamiento que -según su propio dichofinalmente recomendó la médico tratante y aceptó la paciente a través de su representante madre. Estando acreditado que el diente 43 no erupcionó por agenesia, no hay manera de sostener el argumento de que irresponsablemente fue retirado por la galeno tratante; en este sentido, solo se comprobó que el tratamiento odontológico dado a la paciente en la entidad accionada implicó la extracción únicamente de premolares, que se dijo ser las piezas que se recomiendan prescindir. Entrando en el debate central que se suscitó en la primera instancia, la Sala acompaña la decisión del a quo cuando concluyó que el tratamiento <£
implicó la extracción únicamente de premolares, que se dijo ser las piezas que se recomiendan prescindir. Entrando en el debate central que se suscitó en la primera instancia, la Sala acompaña la decisión del a quo cuando concluyó que el tratamiento <£ Página 5 de 8Responsabilidad civil: 76-147-31-03-002-2015-00016-01 Apelación de Sentencia dado a la paciente por la accionada mediante la extracción de piezas dentales no podía catalogarse como una negligente inejecución contractual. El citado perito Eduardo José Molina Gómez fue claro al declarar que aunque él no recomendaba hacer extracciones en casos como el de la demandante Vanesa (t 00:34:10), hay mucha controversia académica en torno a la recomendación de iniciar tratamiento con brakets en pacientes terminando su formación radicular, pues hay estudios que lo aconsejan cuando está en su último tercio -como lo alegó la accionaday hay otros que concluyen que ocurre un sello: la raíz se cierra y queda pequeña (t 00:46:58). Entonces, no es que -como lo entendió la apelantese menosprecie al perito; por el contrario, la judicatura se sirve de su experta condición para entender, como lo declaró el auxiliar, que en el caso particular no existía una única vía de tratamiento y en cambio se podía proceder con un tratamiento con extracciones como se hizo en la entidad demandada o sin extracciones como él lo recomienda (t 01:35:14). Entonces, el tratamiento cumplido en la entidad accionada no puede ser jurídicamente reprochable solo porque no es el que el perito recomienda, pues -tal y como el a quo lo entendió- se trata simplemente de criterios
Entonces, el tratamiento cumplido en la entidad accionada no puede ser jurídicamente reprochable solo porque no es el que el perito recomienda, pues -tal y como el a quo lo entendió- se trata simplemente de criterios diferentes sin que pueda afirmarse científicamente que uno sea el adecuado y el otro contrario al estado del arte odontológico. Incluso, explicó el perito que la distancia de mordida u overjet de 4mm que presentaba la paciente en 2011 -cuando voluntariamente la demandante Lania interrumpió el tratamiento que se le daba a su hija Vanesa en la demandada Centrodonciaes una medida levemente aumentada cercana al estándar de 3 mm (había iniciado con 1,3 mm) y que la cobertura u overbite del 70% es una mordida profunda y no abierta -como lo quiso Página 6 de 8Responsabilidad civil: 76-147-31-03-002-2015-00016-01 Apelación de Sentencia mostrar la accionante- (t 01:03:33). A todo lo anterior debe agregarse que el caso puntual de la paciente era complejo por la microdoncia, trasplantación, falta de espacios y agenesia que Vanesa presentaba (t 01:29:00). Entonces, no es que el tratamiento dado a la paciente en la entidad demandada no estuviera obteniendo los resultados, sino que los mismos estaban retrasados y al respecto la médico tratante y el perito también coincidieron en indicar que los comprobados incumplimientos en las citas de control y -principalmenteel daño en la aparatología de ortodoncia son aspectos que afectan la corrección dental (t 01:07:11, 01:43:34 y 02:13:30). Por último, si bien la demandante reprocha que no se presentara la
de control y -principalmenteel daño en la aparatología de ortodoncia son aspectos que afectan la corrección dental (t 01:07:11, 01:43:34 y 02:13:30). Por último, si bien la demandante reprocha que no se presentara la historia clínica, en el proceso este medio de prueba no fue solicitado por la quejosa a quien compete la carga de prueba y tampoco acreditó que solicitada directamente a Centrodoncia, allí se la hayan ocultado o tergiversado.
3. Conclusiones y costas procesales Queda claro que lejos se encuentra la prosperidad del recurso impetrado, pues en el expediente no se acreditó que el daño consistente en la pérdida del canino inferior derecho que hubo de ser reemplazado con implante pueda ser atribuido a la demandada, en tanto este finalmente no erupcinó por agenesia. Además, en el presente caso el tratamiento cumplido con extracción de premolares no es cuestión contraria al estado del arte odontológico y constituye un método válido, aunque no sea el que el perito recomiende.
Finalmente, como en la presente instancia se confirmará el fallo de primer grado, de conformidad con el num. 1 del art. 365 del CGP se Página 7 de 8Responsabilidad civil: 76-147-31-03-002-2015-00016-01 Apelación de Sentencia condenará a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a la demandada, las que deberán ser liquidadas concentradamente por el a quo en los términos del art. 366 ib.
III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en
liquidadas concentradamente por el a quo en los términos del art. 366 ib.
III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia n.° 015 que en primera instancia profirió el 6 de julio de 2016 el Juez 2o Civil del Circuito de Cartago.
CONDENAR a las demandantes Lanía Carolina Cuggia y Vanessa Zapata Cuggia al pago de las costas procesales causada en esta instancia a la demandada Centrodoncia EU. Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora, DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen. Esta decisión queda NOTIFICADA EN ESTRADOS. Los Magistrados, Página 8 de 8