TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2015-00127-01-(24-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2015-00127-01-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Especialidad Civil – Familia
Providencia: Apelación Auto No. 113 - 2021
Proceso: Divisorio
Demandantes: Luz Elena, Alfonso y Maria Luz Dary Tobón Agudelo
Demandados: Carlos Alberto, Hernando, Luz Alexandra y Claudia
Tobón Agudelo
Radicado: 76-147-31-03-002-2015-00127-01
Asunto: 1. Condena en costas. No es posible modificar el destinatario de la condena en costas, mediante la contradicción del auto que aprobó su liquidación, cuando el responsable del pago fue claramente determinado en providencias anteriores, y estas se encuentran ejecutoriadas. 2. Gastos del proceso divisorio.
Las expensas en las que haya incurrido alguno de los comuneros para adelantar el proceso divisorio y materializar la venta o división del bien, no hacen parte de las costas procesales, por disposición expresa del artículo 413 del Código General del Proceso.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, junio veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO:
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor HERNANDO TOBÓN AGUDELO , contra el auto 895 del 05 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle).
2. ANTECEDENTES:
2.1. Mediante la providencia objeto de apelación, el juzgado de primer grado aprobó
2020, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle).
2. ANTECEDENTES:
2.1. Mediante la providencia objeto de apelación, el juzgado de primer grado aprobó la liquidación de costas efectuada por el secretario del despacho, a cargo del comunero
HERNANDO TOBÓN AGUDELO.
2.2. Inconforme, su apoderado judicial presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 365 del estatutowww.ramajudicial.gov.co 2 adjetivo, la condena debía ser impuesta a todos los integrantes de la parte demandada y no sólo a uno de ellos.
2.3. La a quo se mantuvo en su determinación, tras exponer que, en el estado actual del proceso, la discusión en torno a quién le corresponde asumir el pago de las costas procesales , se enc uentra zanjada, tanto en primera, como en segunda instancia. No obstante, rehízo la liquidación , al encontrar que el secretario había omitido incluir las agencias en derecho fijadas en segunda instancia.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Puestas así las cosas, los problemas jurídicos a resolver se centra n en determinar, en primer lugar ¿Si es procedente modificar el destinatario de la condena en costas, mediante la contradicción del auto que aprobó su liquidación, cuando el responsable del pago fue claramente determinado en providencias anteriores, las cuales se encuentran ejecutoriadas? y en segundo orden ¿Si los gastos propios del proceso divisorio, pueden incluirse en la liquidación de costas?
responsable del pago fue claramente determinado en providencias anteriores, las cuales se encuentran ejecutoriadas? y en segundo orden ¿Si los gastos propios del proceso divisorio, pueden incluirse en la liquidación de costas?
3.1.1. Para responder el primer cuestionamiento , conviene recordar que las costas procesales son, en síntesis, “la carga económica que debe afrontar quién no tenía la razón”1. Bajo esta perspectiva, el artículo 365 del Código General del Proceso contempla las causales que dan origen a su imposición y establece la oportunidad para efectuar la condena, esto es, la determinación del sujeto, litigante o parte a la cual se le atribuye la obligación de pagarlas, precisando que se realiza en la “sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella”.
3.1.2. Luego, el estatuto procesal regula una etapa posterior a la condena en costas, que tiene que ver específicamente con su liquidación. Así, el artículo 366 numeral 2 ibidem señala que: “al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que lo sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso” (Negrilla fuera del texto).
3.1.3. Pues bien, en el caso concreto, la condena en costas a cargo del comunero HERNANDO TOBÓN AGUDELO en primera instancia, se efectuó mediante auto interlocutorio No. 244 del 13 de febrero de 2020 , por haberse resuelto
HERNANDO TOBÓN AGUDELO en primera instancia, se efectuó mediante auto interlocutorio No. 244 del 13 de febrero de 2020 , por haberse resuelto desfavorablemente su oposición a la venta. Así consta en el expediente:
1 Lopez Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General.www.ramajudicial.gov.co 3
3.1.4. Dicha providencia fue objeto de apelación por parte del ahora recurrente, quién no hizo ninguna mención en su escrito de sustentación sobre la indebida imputación de las costas. En dicha oportunidad, los reparos formulados giraron en torno a “1. La cuantificación dineraria de las mejoras en uno de los predios rurales (La Esneda); 2. La consideración del juzgador sobre la supuesta inacción posesoria de mi representado”.
3.1.5. Una vez analizados los argumentos expuestos en el recurso, este Tribunal por auto interlocutorio No. 085 del 25 de junio de 2020, confirmó la decisión de la a quo y condenó en costas al demandado HERNANDO TOBÓN AGUDELO, atendiendo lo dispuesto en el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso.
3.1.6. En este sentido, rápidamente se vislumbra qu e no es oportun o el debate planteado por el recurrente respecto de los responsables de asumir el pago de las costas procesales, pues como viene exponiéndose, tal determinación se efectuó con anterioridad, a cargo exclusivo del comunero HERNANDO TOBÓN AGUDELO,
planteado por el recurrente respecto de los responsables de asumir el pago de las costas procesales, pues como viene exponiéndose, tal determinación se efectuó con anterioridad, a cargo exclusivo del comunero HERNANDO TOBÓN AGUDELO, por habérsele negado su oposición y resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, mediante providencias que se encuentran ejecutoriadas. Por tanto, en lawww.ramajudicial.gov.co 4 actualidad, la etapa que se está surtiendo frente a las costas procesales, tiene que ver exclusivamente con su liquidación - salvo que se configure una nueva causal que de origen a su imposicióny no con la condena, como erróneamente lo expuso el apoderado del demandado en el recurso.
3.1.7. Ahora bien, al margen de la falta de claridad y técnica del escrito contentivo del recurso de alzada, se advierte que al recurrente le asiste parcialmente la razón, pues en el fondo, su reclamo radica en que se hubiese aprobado la totalidad de los valores señalados por el secretario en la liquidación de costas, únicamente a su cargo, cuando en realidad, varios de esos rubros corresponden a todos los comuneros, tal y como pasará a exponerse a continuación.
3.1.8. En primer lugar , es preciso recordar que según el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Sobre la definición y alcance de estos dos conceptos, la doctrina ha enseñado:
Las expensas son los gastos realizados y necesarios para adelantar el proceso,
gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Sobre la definición y alcance de estos dos conceptos, la doctrina ha enseñado:
Las expensas son los gastos realizados y necesarios para adelantar el proceso, algunos incluso como erogaciones indispensables para poder iniciar el mismo, como sucede con la obtención de ciertos anexos obligatorios con la presentación de la demanda y los causados en el desarrollo de la actuación, pero siempre distintos de los honorarios que se pagan a los abogados (…) Queda entonces determinado que las agencias en derecho no son expensas sino un rubro adicional a aquellas, que sumados integran el concepto de costas2. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
Adicionalmente, el artículo 366 ibidem señala de manera general que, para la liquidación de costas, el secretario tendrá en cuenta todos los gastos acreditados en el expediente , útiles para el desarrollo del proceso , y que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, para iniciar el trámite, efectuar notificaciones, practicar pruebas, entre otros, así como las agencias en derecho fijadas por el juez3.
3.1.9. No obstante, de manera especial, el artículo 413 del estatuto procesal, regula el pago de las expensas en el proceso divisorio, precisando que “los gastos comunes de la división material o de la venta serán de cargo de los comuneros en proporción a sus derechos, salvo que convengan otra cosa (…) la liquidación de gastos se hará como la de costas”.
3.1.10. Lo anterior, tiene su génesis en el artículo 1374 del Código Civil, según el cual, por regla general, nadie está obligado a permanecer en indivisión , y en el artículo
como la de costas”.
3.1.10. Lo anterior, tiene su génesis en el artículo 1374 del Código Civil, según el cual, por regla general, nadie está obligado a permanecer en indivisión , y en el artículo 2334 del Código Civil, que dispone que “en todo caso puede pedirse por cualquiera o
2 Lopez Blanco, Hernan Fabio, Código General del Proceso, 2016. 3 ibidemwww.ramajudicial.gov.co 5 cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto”. Así entonces, tal y como lo ha indicado la doctrina, este proceso es de carácter especial, pues materializa los derechos que ya ostentan los comuneros, como lo son “la destrucción de la indivisión, y la identificación y consecuente apropiación de lo que corresponde a cada uno de los cotitulares del derecho”, incluso se ha dicho que “jamás apunta al esclarecimiento de una relación, la alteración de una situación jurídica o la imposición de una prestación. Por ello, el rol que juega es el de un proceso liquidatorio y no el de uno de conocimiento”4
3.1.11. Bajo este contexto, es claro que en los procesos divisorios, no pueden incluirse dentro las costas, los gastos propios del trámite , como lo son las expensas de notificación, aranceles, registros, práctica de dictámenes, honorarios, etc., puesto que la norma especial lo reguló como un rubro aparte, que le corresponde asumir a todos los comuneros atendiendo su naturaleza especial, y cuya estimación debe realizarla el secretario del despacho en una etapa posterior, una vez se surta el trámite de la venta en pública subasta, o de la división, con los costos que ello implica.
cuya estimación debe realizarla el secretario del despacho en una etapa posterior, una vez se surta el trámite de la venta en pública subasta, o de la división, con los costos que ello implica.
3.1.12. Volviendo al caso objeto de estudio, se advierte que el secretario del juzgado de primera instancia, incluyó en la liquidación de costas, los gastos del proceso , necesarios para adelantar su trámite, tal y como aparece a continuación.
4 Rojas Gómez, Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 4, Procesos de Conocimiento.www.ramajudicial.gov.co 6 Luego, mediante el auto objeto de apelación , la juez de primer grado aprobó dicha liquidación de costas , sin considerar que no podían incluirse los rubros correspondientes a los gastos procesales.
Finalmente, tras la interposición de los recursos de reposición y apelación contra la anotada providencia, la a quo resolvió no reponer el auto apelado , concedió la alzada y contradictoriamente, rehízo la liquidación , para incluir las agencias en derecho fijadas en la suma de $500.000 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, mediante auto 085 del 25 de junio de 2020 , reiterando que el pago le correspondía únicamente al comunero HERNANDO TOBÓN AGUDELO. Así entonces, la liquidación quedó de la siguiente manera:
correspondía únicamente al comunero HERNANDO TOBÓN AGUDELO. Así entonces, la liquidación quedó de la siguiente manera:
3.1.13. Bajo este contexto, se evidencia que la apelación está llamada a prosperar de manera parcial, por cuanto la juez de primer grado aprobó la liquidación de costas efectuada por el secretario, e incluso, luego la rehízo – pese a su consentimiento previosin advertir que fueron contabilizados los gastos propios del proceso divisorio, que según la norma especial, se encuentran a cargo de todos los comuneros en proporción a sus derechos. Con todo, se reitera que no hay lugar a modificar el responsable de la condena en costas en esta instancia , pues el momento para su contradicción ya precluyó, al haberse determinado claramente el responsable de su pago, en providencias anteriores, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas.
3.2. Así las cosas, se REVOCARÁ el auto interlocutorio No. 895 del 05 de noviembre de 2020, y en su lugar, se fijará la liquidación de costas, únicamente con los valoreswww.ramajudicial.gov.co 7 de las agencias en derecho que se encuentran a cargo del comunero HERNANDO TOBÓN AGUDELO, las cuales no fueron objeto de reparo por parte del apelante, excluyendo los gastos del proceso, los cuales deberán liquidarse en primera instancia conforme lo determina el artículo 413 del Código General del Proceso, por las razones previamente expuestas.
RESOLUCIÓN:
excluyendo los gastos del proceso, los cuales deberán liquidarse en primera instancia conforme lo determina el artículo 413 del Código General del Proceso, por las razones previamente expuestas.
RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE), adopta la siguiente.
DECISIÓN:
PRIMERO: REVOCAR el auto 895 del 05 de noviembre de 2020 por medio del cual se aprobó la liquidación de costas realizada por el secretario del juzgado de primera instancia.
SEGUNDO: En su lugar, FIJAR LAS COSTAS PROCESALES , a cargo del señor HERNANDO TOBÓN AGUDELO, de acuerdo con las condenas previamente
impuestas, así:
Agencias en derecho de primera instancia Auto 809 del 05 de octubre de 2020 $3.100.000 Agencias en derecho de segunda instancia Auto 085 del 25 de junio de 2020 $500.000 Total $3.600.000
TERCERO: APROBAR la condena en costas, a cargo del señor HERNANDO TOBÓN AGUDELO, en la suma de tres millones seiscientos mil pesos.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, ante la prosperidad parcial del recurso.
QUINTO: En firme la presente determinación, devuélva nse los archivos correspondientes, de manera virtual, al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistradawww.ramajudicial.gov.co 8
correspondientes, de manera virtual, al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistradawww.ramajudicial.gov.co 8
Firmado Por:
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala Civil Familia Del Tribunal Superior De Buga
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