TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2015-00127-01-(25-06-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2015-00127-01-(25-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Sala Civil Familia de Decisión
Providencia: Apelación auto No. 085 – 2020
Proceso: Divisorio
Demandante: Luz Elena, Alfonso y Maria Luz Dary Tobón Agudelo
Demandado: Carlos Alberto, Hernando, Luz Alexandra y Claudia Tobón
Agudelo
Radicado: 76-147-31-03-002-2015-000127
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle)
Asunto: Prescripción de la cosa común. El coposeedor que pretenda enervar la pretensión divisoria por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio , debe acreditar que poseyó para sí mismo y a espaldas de los demás copartícipes, so pena de que se declare impróspera su excepción. Dictamen pericial. Corresponde restarle mérito demostrativo cuando carece de la fundamentación, claridad y precisión requeridas.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, junio veinticinco (25) de dos mil veinte (2020)
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Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandado HERNANDO TOBON AGUDELO , contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, el 13 de febrero de 2020.
2. ANTECEDENTES
2.1. Por medio del auto apelado, el juez a -quo, decretó la venta en pública
adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, el 13 de febrero de 2020.
2. ANTECEDENTES
2.1. Por medio del auto apelado, el juez a -quo, decretó la venta en pública subasta de los inmuebles objeto del proceso y reconoció mejoras en favor del señor HERNANDO TOBON AGUDELO por valor de $36'200.000 sobre el inmueble2
La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal -superior-de-buga-sala-civil-familia/95; allí podrán formular las inquietudes o dificultades que eventualmente presenten para acceder a la sesión virtual en la fecha y hora señalada, así como también solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos.
identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 375 -5264 y $40'242.280 respecto al predio No. 375-3217.
2.2. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial del demandado HERNANDO TOBON AGUDELO , formuló recurso de apelaci ón, indicando que, de un lado, dos de los predios cuya venta se orde nó, corresponden catastralmente a un solo bien inmueble ; de otro, los cultivos de café acreditado s respecto al predio No. 375 -3217 ascienden a un valor mayor al reconocido y, por último, ejerce
un solo bien inmueble ; de otro, los cultivos de café acreditado s respecto al predio No. 375 -3217 ascienden a un valor mayor al reconocido y, por último, ejerce posesión quieta, pacífica e ininterrumpida sobre la casa de habitación con folio No. 375-5264.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucidar los siguientes cuestionamientos: ¿la situación catastral de un inmueble constituye un obstáculo para disponer su venta en pública subasta ? Y ¿ el apelante acreditó haber plantado mejoras por el valor solicitado?
3.1.1. Lo primero que debemos recordar, es que los procesos divisorios tienen su origen en el artículo 2334 del Código Civil, a cuyo tenor literal "puede pedirse por cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto", de suerte que, hasta sobra decirlo, tienen como finalidad, en esencia, poner fin a la comunidad existente entre demandante y demandado cuando quiera que éstos por ley o convención no estén obligados a ella1; evento que a su vez constituye una forma de terminación de la comunidad, conforme lo prevé el artículo 2340 ibídem, bien a través de la división material o ad-valorem, sin perder de vista que como lo indica el canon 407 del Código Adjetivo, la primera procede cuando se trate de bienes que pueden fraccionarse físicamente sin desmerecer los derechos de los condueños y la venta en cualquiera de los casos, sin perjuicio de la opción de compra que tienen los involucrados.
3.1.2. En lo que corresponde a la división material, resulta oportuno citar lo
derechos de los condueños y la venta en cualquiera de los casos, sin perjuicio de la opción de compra que tienen los involucrados.
3.1.2. En lo que corresponde a la división material, resulta oportuno citar lo planteado por la doctrina patria , que respecto a dicho tópico ha señalado lo siguiente:
1 El artículo 2322 del C.C. en relación a la naturaleza jurídica de la comunidad indica que "La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a l a misma cosa, es una especie de cuasi contrato".3
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[D]esde un cierto punto de vista en toda división material hay algún desmerecimiento del bien, debe entenderse este texto en el sentido de que no se trata de que en sí mismo sufra depreciación, sino de que no se desvaloricen los derechos que los comuneros tienen en él, o de lo contrario la división material sería siempre improcedente. Es una situación de hecho que el juez debe examinar en
trata de que en sí mismo sufra depreciación, sino de que no se desvaloricen los derechos que los comuneros tienen en él, o de lo contrario la división material sería siempre improcedente. Es una situación de hecho que el juez debe examinar en cada caso, y si no presenta oposición a la demanda en el término de su traslado se debe considerar que los demandados la aceptan en la forma pedida y que se cumple este requisito (…). Pero si este propone oportunamente oposición alegando que desmerecen los derechos de los comuneros por el fraccionamiento, será necesario practicar pruebas sobre el particular2.
Por manera que, en cada caso concreto, así la división del bien resulte física y jurídicamente posible, deberá el juzgador verificar que, al momento de efectuarse la partición, la misma no se traduzca en el desmejoramiento de los derechos de los comuneros, de hacerlo, habrá que optar por la venta en pública subasta, la cual es viable en cualquier circunstancia.
3.1.3. Descendiendo al caso concreto , encuentra el Tribunal, que la decisión apelada, en cuando ordenó la venta en pública subasta de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 375-10733 y 375-10734, debe ser confirmada, pues si bien es cierto comparten una misma ficha catastral, se trata de dos inmuebles debidamente determinados y singularizados, con su propia cabida superficiaria y linderos diversos; claramente, lo reprochado por el apelante no pasa de ser un tema de actualización de datos catastrales ante el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, cuyo objeto no es dirimir controversias sobre la propiedad
ser un tema de actualización de datos catastrales ante el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, cuyo objeto no es dirimir controversias sobre la propiedad inmueble, sino formar, renovar y conservar los catastros en orden a la debida identificación de los predios.
Luego, como la inscripción en dicha base de datos no constituye título de dominio, ni sanea los vicios de que adolezca la titulación presentada o la posesión del interesado, al igual que no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio , la aludida falla –catastro desactualizadono tiene la virtualidad de detener la venta de los predios mencionados; de ahí que se imponga la confirmación del auto apelado sobre el punto.
3.1.4. Misma suerte ha de seguir lo decidido por la juez a -quo con relación a las mejoras reconocidas a favor del demandado HERNANDO TOBÓN AGUDELO, sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 375 -3217 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago, a razón de $40'242.280 por
2 Marco Gerardo Monroy Cabra citando al Dr. Hernando Devis Echandía, Derecho Procesal Civil, Parte Especial, Primera Edición 1995, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín Colombia, Pág.174.4
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concepto de cultivo de caf é y construcciones. Lo anterior porque pese a haberse presentado por aquel, un dictamen pericial3 que valoró las mejoras –o mejor dicho, los cultivos de café sobre los cuales gravita la controversia - en cuantía de $87'500.000 , lo cierto es que dicha suma carece de fundamento en el expediente y, particularmente en la experticia, pues el perito contratado, a saber, CARLOS AUGUSTO PEREZ PATERNINA, pasó por alto precisar, de dónde o a partir de qué datos estableció el precio de los sembrados.
No se olvide que, el juez, como director del proceso , no está obligado a aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, por el contrario, está en el deber de estudiar bajo la sa na crítica el dictamen pericial, el cual, de acuerdo con la doctrina y jur isprudencia, solamente tendrá eficacia probatoria -total o parcial -, en la medida que sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que de los
doctrina y jur isprudencia, solamente tendrá eficacia probatoria -total o parcial -, en la medida que sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que de los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones presentadas al plenario; y corres ponde desecharlo, cuando carezca de la firmeza, precisión y claridad que deben caracterizarlo para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho.
En el sub-judice, se reitera, la experticia carece de la fundamentación exigida para su mérito demostrativo, en tanto no existe evidencia de las investigaciones, averiguaciones o en general de las fuentes utilizadas por el perito para valorar los cultivos de café con los que dijo haber mejorado una de las heredades objeto de la división; de ahí que, no podía la juez de primer grado y tampoco ahora el Tribunal, otorgar valor probatorio a ese aspecto del dictamen, siendo del caso mantener incólume la providencia apelada en cuanto tasó las mejoras sobre el referido predio en $40'242.280, teniendo en cuenta que ninguno de los demás copropietarios apeló dicho reconocimiento.
3.1.5. Finalmente, en lo que respecta a la posesión alegada por el recurrente, sobre la casa de habitación identificada con el folio No. 375-5264, considera esta magistrada que se equivocó la a-quo al señalar que dicha súplica solo era dable alegarla a través de un proceso de pertenencia, pues a las voces del artículo 2513 del Código Civil, "la
que se equivocó la a-quo al señalar que dicha súplica solo era dable alegarla a través de un proceso de pertenencia, pues a las voces del artículo 2513 del Código Civil, "la prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción", disposición esta que no riñe con el artículo 409 del Código General del Proceso, a cuyo tenor "si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada" , pues la
3 Ver folios 205 y siguientes5
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prescripción es un fenómeno que toca con la legitimación de las partes par a invocar o soportar pretensión divisoria y, como se encuentra su ficientemente decantado por la jurisprudencia:
La legitimación en causa no es un presupuesto del proceso sino cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o contradicción . En otros términos se dice que solo está legitimada en la causa como de mandante la persona que tiene el derecho
La legitimación en causa no es un presupuesto del proceso sino cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o contradicción . En otros términos se dice que solo está legitimada en la causa como de mandante la persona que tiene el derecho que reclama, y como demandado, quien es llamado a responder, por ser, según la ley, el titular de la obligación correlativa.
No alude pues el fenómeno a la formación del proceso sino a los sujetos de la relación jurídico material que en él se controvierte; como no atañe a la forma sino al fondo no admite despacho preliminar sino que debe ser estudiada en la sentencia. Dada su naturaleza la legitimación en la causa, ya sea p or su aspecto activo o pasivo, o por ambos a la vez no puede conducir a un fallo inhibitorio sino a una sentencia de fondo desestimatoria de las pretensiones del demandante , con efecto de cosa juzgada material y no meramente formal , desde luego que en ella se resuelve la improcedencia de la acción instaurada ante la ausencia de los verdaderos sujetos que complementan su configuración (Negrillas ajenas al texto).4
Esto, por cuanto el artículo 2512 del mismo Cód igo Civil, señala que la prescripción no solo es un modo de adquirir las cosas, sino también "de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales (...)", al paso que, el canon 2538 ejusdem dispone que " toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho "; de ahí que, mientras el poseedor, por el hecho de serlo, avan za con el transcurrir del tiempo
derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho "; de ahí que, mientras el poseedor, por el hecho de serlo, avan za con el transcurrir del tiempo hacia la adquisición del derecho de dominio por usucapión, para el propietario, cada día que corre, se va produciendo la extinción de su derecho.
Además, como 'no es la sentencia, sino la posesión exenta de violencia, clandestinidad o interrupción (…), la fuente de la prescripción'5, a no dudarlo, el comunero que considera haber ganado por prescripción, la totalidad de un bien de la comunidad, puede oponerse a la división alegando dicha excepción, puesto que, hasta sobra decirlo, su prosperidad implicaría que aquella ha dejado de existir al concurrir la causal primera de terminación de la comunidad, consagrada en el artículo 2340 del Código Civil6 -el que valga decir, no establece ninguna limitante en cuanto al modo de adquirir el dominioy, por contera, que no existe legitimación en la causa.
4 C.S.J. Casación Civil de 22 de febrero de 1991. 5 Sent. Cas. Civ., 22 de febrero de 1929, G.J. t. XXXVI, pág. 274. 6 Artículo 2340. Causales de terminación de la comunidad . La comunidad termina:
1. Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona.
2. Por la destrucción de la cosa común.
3. Por la división del haber común.6
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2. Por la destrucción de la cosa común.
3. Por la división del haber común.6
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3.1.6. Al margen de lo anteriormente expuesto , se tiene dicho por la Corte Suprema de Justicia, manteniendo una postura sobre el tópico de antaño inmodificable, que la posesión que h abilita al comunero para prescribir es aquella que revela inequívocamente que la ejecuta a título individual, exclusivo, autónomo, independiente y con prescindencia de los restantes condueños. En concreto reseñó la Corte que:
[T]ratándose de la “posesión de comunero” su utilid ad es “pro indiviso”, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una “posesión de comunero” por la de “poseedor exclusivo”, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad7.
En sentencia de 2 de mayo de 1990, esta Corporación indicó que la “posesión del
una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad7.
En sentencia de 2 de mayo de 1990, esta Corporación indicó que la “posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esencia les a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes . Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, s i se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda , signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad”, mediante actos reiterados de posesión, exteriorizados, como en otra ocasión se dijo, “con la inequívoca significación de que el comunero en trance de adquirir para sí por prescripción, los ejecutó con carácter exclusivamente propio y personal, desconociendo por añadidura el derecho a poseer del que también son titulares ‘pro indiviso’ los demás copartícipes sobre el bien común ”. Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que sólo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión (sentencia de 24 de enero de 1994, CCXXVIII, volumen 1, 43)8 (Negrillas y subrayas de la Sala).
Dicha doctrina, actualmente se encuentra positivizada en el numeral 3º del artículo 375 del Código General del Proceso, a cuya letra:
Dicha doctrina, actualmente se encuentra positivizada en el numeral 3º del artículo 375 del Código General del Proceso, a cuya letra:
3. La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad (Negrillas y subrayas propias).
Se reitera, el condueño que, por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio, pretenda hacerse con la propiedad total de la cosa, además de acreditar la concurrencia de los presupuestos axiales de la pretensión, entre los que la posesión ocupa un especial lugar, debe desvirtuar la de los demás copartícipes.
3.1.7. En ese orden de ideas, si el señor HERNANDO TOBÓN AGUDELO , pretendía favorecerse de la prescripción adquisitiva de los predios objeto de la
7 C. S. de J. Sentencia del 29 de octubre de 2001 MP. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ 8 Ibidem7
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división o en especial del identificado con folio No. 375 -5264 de la Oficina de Registro de Cartago, se le imponía acreditar que durante el plazo legalmente establecido, poseyó el inmueble por sí y a espaldas de los demás comuneros; bien porque desde antes de ingresar a la comunidad lo hacía de manera individual , o porque con posterioridad mutó condición de coposeedor a la de poseedor exclusivo; no obstante, sobre el particular, no obra prueba suficiente en el encuadernamiento.
Ciertamente, las únicas pruebas tendientes a acreditar la posesión del señor HERNANDO TOBÓN AGUDELO, son aquellas encaminadas a acreditar las mejoras por él plantadas en los diferentes predios de la comunidad, no obstante, de ellas no se desprende de manera inequívoca y contundente que se tratara de una posesión a espaldas de los demás comuneros; son estas manifestaciones de dominio que se esperan de cualquier condueño como lo es el apelante , de ahí que resulten insuficientes para determinar que se efectuaron de manera exclusiva y no en pro de la comunidad , máxime cuando ante la opo sición formulada por este, los demandantes replicaron que, a pesar de no detentar los bienes materialmente, han consentido y coadyuvado todas las intervenciones tendientes al mejoramiento y
de la comunidad , máxime cuando ante la opo sición formulada por este, los demandantes replicaron que, a pesar de no detentar los bienes materialmente, han consentido y coadyuvado todas las intervenciones tendientes al mejoramiento y conservación de sus propiedades.
3.2. Basten las anteriores y breves consideraciones, para confirmar la providencia apelada, siendo del caso condenar en costas al demandado HERNANDO TOBON AGUDELO, dada la improsperidad del recurso (art. 365 numeral 1° del Código General del Proceso).
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha y procedencia conocidas, de conformidad con expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al demandado HERNANDO TOBON AGUDELO conforme lo ordena el canon 365 numeral 1° del Código General del8
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Proceso. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho $500.000, a favor de la parte demandante y a cargo del apelante. Lo anterior conforme a las tarifas contempladas en el artículo 6º numeral 1.12.1 del Acuerdo 1887 de 2003.
TERCERO: DEVOLVER el diligenciamiento al juzga do de origen , para los fines antes anunciados.
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BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
Divisorio Luz Elena, Alfonso y Maria Luz Dary Tobón Agudelo contra Carlos Alberto, Hernando, Luz Alexandra y Claudia Tobón Agudelo Rad. 76-147-31-03-002-2015-000127