TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2015-00127-03-(22-08-2022)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2015-00127-03-(22-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
www.ramajudicial.gov.co 1
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 134 - 2022
Proceso: Divisorio
Demandantes: Luz Elena, Alfonso y Maria Luz Dary Tobón Agudelo
Demandados: Carlos Alberto, Luz Alexandra, Claudia y Hernando
Tobón Agudelo.
Radicado: 76-147-31-03-002-2015-00127-03
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago
(Valle)
Asunto: 1. Apelación. El auto que niega la suspensión del proceso por prejudicialidad no es pasible del recurso de alzada, toda vez que no se encuentra contemplado en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ninguna norma de carácter especial como apelable. 2. Incidente de Levantamiento de Secuestro. Se impone su rechazo cuando es presentado por uno de los comuneros que integra la litis en el juicio divisorio y no por un tercero como lo prescribe el estatuto procesal.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, agosto veintidós (22) de dos mil veintidós (2022)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de HERNANDO TOBÓN AGUDELO, dentro del asunto del epígrafe, en contra el del auto interlocutorio No. 927 del 3 de diciembre de 2021, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE CARTAGO (VALLE).
No. 927 del 3 de diciembre de 2021, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE CARTAGO (VALLE).
2. ANTECEDENTES:
2.1. Mediante auto interlocutorio No. 261 del 23 de marzo de 2021, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO ordenó agregar al expediente el despacho comisorio No. 027 diligenciado por la Secretaría de Gobierno y Desarrollowww.ramajudicial.gov.co 2 Social de Cartago, contentivo de la diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 375-5264.
2.2. El 04 de mayo de 2021, el apoderado judicial del comunero HERNANDO TOBÓN AGUDELO propuso incidente de levantamiento del embargo y secuestro, con fundamento en el numeral 8 del artículo 597 del Código General del P roceso. En virtud de ello, solicitó que se declarara que su representado “ tenía la posesión la posesión (Sic) del bien (…) identificado con la matrícula inmobiliaria No. 375 -5264 al tiempo en que la Diligencia de Secuestro fue practicada, esto es, al 09 de marzo de 2021”, y consecuentemente, se ordenara el levantamiento del embargo y secuestro decretado sobre el aludido inmueble.
2.3. A través del auto interlocutorio No. 637 del 19 de julio de 2021, el a quo resolvió abstenerse de gestionar “la solicitud de trámite incidental sobre levantamiento de la medida cautelar, por haber sido presentada extemporáneamente”. Luego, ante la
abstenerse de gestionar “la solicitud de trámite incidental sobre levantamiento de la medida cautelar, por haber sido presentada extemporáneamente”. Luego, ante la interposición del recurso horizontal, el juez de primer grado por auto No. 777 del 22 de septiembre de 2021, dispuso reponer para revocar la anterior decisión y, en consecuencia, ordenó correr traslado por el término de tres días “de la solicitud de levantamiento de medida cautelar”.
2.4. Estando en curso el incidente, el 30 de septiembre de 2021, el apoderado judicial del señor HERNANDO TOBÓN AGUDELO, solicitó que se decretara la suspensión del proceso por prejudiciali dad, debido a que en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO se está tramitando proceso de declaración de pertenencia respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 375 -5264, esto es, el mismo que fue objeto de la diligencia de secuestro.
2.5. Por medio del auto apelado, el a quo realizó control de legalidad y dejó sin efecto la decisión de tramitar el incidente de leva ntamiento de embargo y secuestro formulado por el comunero. En su lugar, rechazó de plano tal petición, tras exponer que el solicitante “ no está legitimado para adelantar el trámite incidental enunciado, por cuanto de un lado, está actuando como parte en el proceso y en razón de ello, no puede ocupar a la vez la posición de tercero opositor, y de otro, la sentencia que ha de dictarse produce efectos jurídicos contra el mismo” . Además, negó la suspensión del proceso por prejudicialidad.
puede ocupar a la vez la posición de tercero opositor, y de otro, la sentencia que ha de dictarse produce efectos jurídicos contra el mismo” . Además, negó la suspensión del proceso por prejudicialidad.
2.6. Contra la anterior providencia, el apoderado de HERNANDO TOBÓN AGUDELO, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo en síntesis que el a quo no ha aceptado , bajo ninguna figura procesal, que “ el poseedor persiga suwww.ramajudicial.gov.co 3 pretensión como prescribiente, colocándolo injusta y artificialmente en una situación de imposibilidad de defender sus derechos sustanciales”. Además, enfatizó que “ el incidente de levantamiento de embargo y secuestro está claramente fundamentado en la posición de poseedor que el incidentalista exhibió desde el inicio del proceso divisorio”. Finalmente, reiteró que en el presente asunto no se ha emitido ninguna sentencia, razón por la cual, no hay decisión que le sea oponible a su prohijado , sumado a que su solicitud no debe ser entendida como “oposición a la diligencia de secuestro”, sino como un incidente.
2.7. Al descorrer el recurso, la apoderada de la parte dema ndante denunció que las actuaciones del comunero HERNANDO TOBÓN AGUDELO son dilatorias e imponen gastos adicionales para materializar la diligencia de remate.
2.8. El a quo se mantuvo en su determinación, reiterando que “ en tratándose del trámite incidental referido en el art. 597 numeral 8° del Código General del Proceso, en concordancia con lo reglado en el Art. 596 ibidem., corresponde a un tercero poseedor
trámite incidental referido en el art. 597 numeral 8° del Código General del Proceso, en concordancia con lo reglado en el Art. 596 ibidem., corresponde a un tercero poseedor y no a uno de los sujetos procesales que se encuentran intervin iendo como parte demandante o demandada”.
2.9. Agotado el trámite de la instancia, procede el Tribunal a resolver, previas las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Los problemas jurídicos a resolver se centran en determinar, en primer lugar, ¿Si la decisión de negar la suspensión del proceso por prejudicialidad es susceptible de apelación? Y en segundo orden ¿Si era procedente rechazar el incidente de levantamiento de embargo y secuestro propuesto por uno de los comuneros que hace parte del juicio divisorio?
3.1.1. Para resolver el primer problema jurídico , es preciso señalar que de conformidad con el artículo 326 del Código General del Proceso, el Juez o Tribunal de segunda instancia, previo a resolver de fondo el recurso vertical concedido, debe verificar que la decisión cuestionada sea de aquellas consagradas en el estatuto procesal como apelables, pues de no ser así, deberá declararlo inadmisible.
3.1.2. Para tal efecto, basta verificar el contenido del artículo 321 del Código General del Proceso, que enumera de forma exclusiva y excluyente los autos que admiten el recurso de apelación. En otras palabras, salvo los casos señalados en el artículo 321 del Código General del Proceso y en las normas especiales, los re stanteswww.ramajudicial.gov.co 4 autos no admiten el recurso de apelación, dándole al mismo un carácter
321 del Código General del Proceso y en las normas especiales, los re stanteswww.ramajudicial.gov.co 4 autos no admiten el recurso de apelación, dándole al mismo un carácter eminentemente taxativo, en aras de prestar un valioso servicio a la economía procesal, pues se impide la apelación de múltiples autos que no justifican el dispendioso trámite de la segunda instancia. Sobre el particular, l a Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1 ha señalado:
Finalmente, luego de hacer referencia a jurisprudencia de esta Sala de Casación, sobre la taxatividad del recurso de apelación, enfatizó en que este «[…], no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya desig nado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, […]».
Así las cosas, se concluye que el veredicto cuestionado no resulta arbitrario, ni manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico, amén que fue proferido con el aquilatamiento razonable de la normatividad que gobierna el asunto. Se aplicó la disposición que regula la materia, fundamentada en el principio de taxatividad que regenta la apelación de las provi dencias, y que la confutada no estaba contenida en el artículo 321 del Código General del proceso u otra norma especial; realizando una hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
3.1.3. En el presente asunto, el comunero HERNANDO TOBÓN AGUDELO interpuso
inaplazable intervención del juez de amparo. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
3.1.3. En el presente asunto, el comunero HERNANDO TOBÓN AGUDELO interpuso recurso de apelación contra el auto que : i) resolvió rechazar el incidente de levantamiento de embargo y secuestro, y ii) negar la solicitud de suspensión por prejudicialidad. El a quo concedió la alzada, sin reparar sobre la procedencia del recurso frente a cada uno de los puntos impugnados.
3.1.4. Pues bien, al realizar el examen preliminar ordenado en el artículo 326 del Código General del Proceso , pronto se advierte en esta instancia que la decisión concerniente a negar la suspensión por prejudicialidad no se encuentra prevista como apelable en el artículo 321 ibidem, ni en ninguna norma de carácter especial , por lo que no es pasible del recurso de alzada . Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia2 recordó en sede de tutela lo siguiente: “el proveído mediante el cual se niega la suspensión del proceso por prejudicialidad y el que desestima el control de legalidad requerido por alguna de las partes en contienda, no son susceptibles de alzada, pues esas decisiones no están enlistadas dentro del artículo 321 del Código General del Proceso”. (Negrilla fuera del texto).
3.1.5. Así las cosas , no es posible analizar, ni mucho menos resolver de fondo los argumentos planteados por el recurrente, contra la decisión del a quo de negar la suspensión del proceso por prejudicialidad, dado que no se encuentra prevista en el estatuto procesal como apelable y , por tanto, no queda otro camino que
argumentos planteados por el recurrente, contra la decisión del a quo de negar la suspensión del proceso por prejudicialidad, dado que no se encuentra prevista en el estatuto procesal como apelable y , por tanto, no queda otro camino que
1 STC 3596 del 09 de abril de 2021. M.P. Francisco Ternera Barrios. 2 STC 2395 del 11 de marzo de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.www.ramajudicial.gov.co 5 declarar in admisible el recurso vertical interpuesto frente a este punto particular.
3.1.6. En cuanto al segundo problema jurídico, conviene iniciar precisando que los incidentes también tienen carácter taxativo . Así lo dispone el artículo 127 del estatuto procesal, al señalar que: “sólo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale. Los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos”. Como complemento de lo anterior, el artículo 130 ibidem prescribe que “ el juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código (…)”.
3.1.7. En el caso concreto, el apoderado del comunero HERNANDO TOBÓN AGUDELO presentó “incidente de levantamiento de embargo y secuestro establecido y regulado en el numeral 8° del artículo (Art.) 597 del Código General del Proceso”, norma que textualmente consagra lo siguiente:
ARTÍCULO 597. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…) 8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro
ARTÍCULO 597. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…) 8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despach o comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días. Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
En concordancia, el artículo 596 ibidem puntualiza respecto de la oposición al secuestro que “se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega” prevista en el artículo 309 del estatuto adjetivo . A su turno, este último artículo determina que: “el juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia (…)” (Negrilla fuera del texto)www.ramajudicial.gov.co 6 3.1.8. Pues bien, de las normas expuestas, se advierte que el a quo acertó, aunque en
por persona contra quien produzca efectos la sentencia (…)” (Negrilla fuera del texto)www.ramajudicial.gov.co 6 3.1.8. Pues bien, de las normas expuestas, se advierte que el a quo acertó, aunque en forma tardía, al rechazar el incidente propuesto por el comunero, en razón a que su solicitud no se ajusta a la situación fáctica y jurídica que prescribió el estatuto procesal como incidental. En efecto, el trámite de oposición al secuestro fue previsto con el objetivo de proteger los derechos de un tercero poseedor ajeno al proceso, que ha visto afectada su posesión por una controversia de la cual no es parte, no para constituir un escenario adicional de debate sobre los derechos de posesión de los comuneros. Precisamente, en un caso similar, donde el incidente de levantamiento de secuestro fue propuesto en un juicio divisorio, por una de las comuneras y no por un tercero, la Corte Suprema de Justicia consideró en sede de tutela lo siguiente:
En efecto, como Lidis Vargas Casas buenas no es un tercero ajeno a la litis, sino la demandada en ese asunto, dentro de los medios a su alcance para repeler las pretensiones de su contendiente, no estaba el instrumento utilizado para defender los derechos alegados sobre la heredad , con esa finalidad debió postular las excepciones de mérito correspondientes y hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios propios del juicio divisorio.
Entonces, ninguna irregularidad puede endilgarse al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, al ratificar el rechazo de plano del incidente propuesto por la hoy precursora, quien acude a este resguardo buscando reabrir un debate
Entonces, ninguna irregularidad puede endilgarse al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, al ratificar el rechazo de plano del incidente propuesto por la hoy precursora, quien acude a este resguardo buscando reabrir un debate ya finiquitado adecuadamente en las instancias, donde, además, resultaba improcedente entrar a estudiar sus argumentos tendientes a acreditar “la interversión del título de comunera a poseedora”, como aquí lo reclama.
Obsérvese, al rechazar in límine una petición, el juzgador queda relevado de estudiar su contenido, proceder autorizado por el legislador en eventos como el auscultado, donde quien la elevó carecía de legitimación para ello, tal como lo explicó, con suficiencia, la fa lladora censurada, estimando, fundadamente, la proyección de los efectos jurídicos de la decisión de mérito emitida, hacia los intereses de la incidentante.
En ese sentido, vale la pena puntualizarlo, además de ser contraria a la realidad la afirmación de la tutelante, acerca de la inexistencia de la sentencia , pues ella tuvo lugar el 2 de agosto de 2018, resulta irrelevante, pues, aún de no haberse proferido para la fecha del secuestro, era evidente que sus consecuencias jurídicas cobijarían a las partes involucradas en esa contienda3. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
3.1.9. Bajo los anteriores preceptos, el recurso no está llamado a prosperar, por tres razones fundamentales: En primer lugar, porque de acogerse los argumentos del apelante, se desconocería el carácter eminentemente taxativo de los incidentes; en segundo orden, se pasaría por alto el presupuesto de la legitimación en la causa, que
razones fundamentales: En primer lugar, porque de acogerse los argumentos del apelante, se desconocería el carácter eminentemente taxativo de los incidentes; en segundo orden, se pasaría por alto el presupuesto de la legitimación en la causa, que el legislador contempló para presentar oposición al secuestro , que además resulta coherente con el objetivo constitucional de dicho trámite y; finalmente, porque implicaría avalar una conclusión contraevidente , consistente en que el comunero apelante no es destinatario de las consecuencias jurídicas de las providencias
3 STC 10968-2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.www.ramajudicial.gov.co 7 emitidas en el juicio , ni de la sentencia que se proferirá , pese a que hace parte del proceso.
3.1.10. Por último, no sobra anotar que la providencia que dispuso la venta en pública subasta del bien inmueble y de la cual se deriva la orden de secuestro del mismo se encuentra ejecutoriada. Incluso, frente a la posesión alegada por el ahora recurrente, la suscrita Magistrada se pronunció en el auto 085 del 25 de junio de 2020 , precisando que “se equivocó la a – quo al señalar que dicha súplica sólo era dable alegarla a través de un proceso de pertenencia, pues a las voces del artículo 2513 del Código Civil, a prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción ”. No obstante, el reclamo concreto del recurrente fue desestimado bajo los siguientes argumentos:
3.1.7. En ese orden de ideas, si el señor HERNANDO TOBÓN AGUDELO,
vía de acción o por vía de excepción ”. No obstante, el reclamo concreto del recurrente fue desestimado bajo los siguientes argumentos:
3.1.7. En ese orden de ideas, si el señor HERNANDO TOBÓN AGUDELO, pretendía favorecerse de la prescripción adquisitiva de los predios objeto de la división o en especial del identificado con folio No. 375 -5264 de la Oficina de Registro de Cartago, se le imponía acreditar que durante el plazo legalmente establecido, poseyó el inmueble por sí y a espaldas de los demás comuneros; bien porque desde antes de ingresar a la comunidad lo hacía de manera individual, o porque con posterioridad mutó condición de coposeedor a la de poseedor exclusivo; no obstante, sobre el particular, no obra prueba suficiente en el encuadernamiento.
Ciertamente, las únicas pruebas tendientes a acreditar la posesión del señor HERNANDO TOBÓN AGUDELO, son aquell as encaminadas a acreditar las mejoras por él plantadas en los diferentes predios de la comunidad, no obstante, de ellas no se desprende de manera inequívoca y contundente que se tratara de una posesión a espaldas de los demás comuneros; son estas manifestaciones de dominio que se esperan de cualquier condueño como lo es el apelante, de ahí que resulten insuficientes para determinar que se efectuaron de manera exclusiva y no en pro de la comunidad, máxime cuando ante la oposición formulada por este, los dem andantes replicaron que, a pesar de no detentar los bienes materialmente, han consentido y coadyuvado todas las intervenciones tendientes al mejoramiento y conservación de sus propiedades. (Negrilla fuera del texto)
no detentar los bienes materialmente, han consentido y coadyuvado todas las intervenciones tendientes al mejoramiento y conservación de sus propiedades. (Negrilla fuera del texto)
3.2. Por las razones expuestas, procedía el rechazo de plano del incidente de levantamiento de embargo y secuestro presentado por el comunero HERNANDO TOBÓN AGUDELO, como lo consideró – aunque tardíamente - el juez de primera instancia, lo que impone CONFIRMAR la decisión de instancia.
RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,www.ramajudicial.gov.co 8
DECISIÓN:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto contra el NUMERAL CUARTO del auto interlocutorio No. 927 del 3 de diciembre de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR los NUMERALES SEGUNDO Y TERCERO del auto impugnado, por medio de los cuales se dejó sin efecto la decisión de tramitar como incidente la solicitud del recurrente y, en consecuencia, se rechazó de plano la petición de levantamiento de medida cautelar solicitada por el comunero , de conformidad con los argumentos previamente reseñados.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia al recurrente (Art. 365 num 1 del C.G.P.). Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000
conformidad con los argumentos previamente reseñados.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia al recurrente (Art. 365 num 1 del C.G.P.). Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000 a favor de la parte demandante y a cargo de l apelante. Lo anterior conforme a las tarifas contempladas en el artículo 6º numeral 1.12.1 del Acuerdo 1887 de 2003.
CUARTO: En firme la presente determinación, devuélva nse los archivos correspondientes al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Apelación Auto 76-147-31-03-002-2015-00127-03
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 62590a4f8648e80fb7c6284018af23f5abd2f12877d0ec2acf134473e8f4af7e Documento generado en 22/08/2022 10:28:03 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica