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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2015-00127-04-(29-01-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2015-00127-04-(29-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 23 - 2024

Resuelve: Recurso de queja

Proceso: Divisorio

Demandante: Luz Helena Tobón Agudelo y otros

Demandado: Hernando Tobón Agudelo y otros

Radicado: 761473-31-03-002-2015-00127-04

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago

(Valle)

Asunto: Apelación. El auto que ordena correr traslado del avalúo de que trata el art. 444 del C.G. del P., no es plausible del recurso de alzada, toda vez que no se encuentra contemplado en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ninguna norma de carácter especial como apelable.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, enero veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Se resuelve el recurso de queja del apoderado demandado para obtener la concesión del recurso de apelación instaurado contra el auto No. 402 de nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el que se corrió traslado del avaluó del bien, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO dentro del proceso de referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Por medio de auto No. 402 de 09 de junio de 2023 el JUZGADO SEGUNDO

de referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Por medio de auto No. 402 de 09 de junio de 2023 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO0 (VALLE), ordenó correr traslado del avalúo de bien inmueble presentado por la parte demandada por el término de tres (03) días según lo estipulado en el numeral 2, del artículo 444 del estatuto procesal.

2.2. Inconforme, el representante judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anotada providencia, aduciendo que el juzgado adopta una decisión “contraria al principio de legalidad, observancia de las2 normas procesales , la perentoriedad e impror rogabilidad de los términos ”1, tras ordenar el termino de tres (03) días de traslado del avaluó y no de diez (10) días según lo establecido en el numeral 2° del art. 44.

2.3. A través del auto No. 497 de 14 de julio de 2023, el a quo resolvió no reponer su decisión y negó la concesión del recurso de apelación, tras considerar que tal providencia no era susceptible de alzada.

2.4. Contra la anterior providencia, el abogado de la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio el recurso de queja, reiterando lo mencionado frente al término concedido de traslado del avaluó allegado e indicó que al tratarse de “una decisión vinculada a la medida cautelar de aprisionamiento del bien (no hay avaluó, sin embargo) la apelación debe proceder, conforme la causal 8° del art. 320 del C.G. del P.”2

“una decisión vinculada a la medida cautelar de aprisionamiento del bien (no hay avaluó, sin embargo) la apelación debe proceder, conforme la causal 8° del art. 320 del C.G. del P.”2

2.5. Finalmente, el juez de primera instancia, por auto No. 715 de 29 de septiembre de 202 3, se sostuvo en su determinación y no conced ió la apelación . Consecuentemente, ordenó la remisión de los archivos para surtir el recurso de queja.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Conviene rememorar que procede el recurso de queja como impugnación de las providencias judiciales, cuando el juez de primera instancia lo deniegue.

De conformidad con el artículo 353 de la norma procesal, en el trámite del recurso de queja, el superior debe estimar sobre la denegación de dichos recursos, y resultando procedente lo admitirá y comunicará su decisión al inferior. En ese orden de ideas, solo en los casos donde el recurso de queja resulte admisible por resultar indebida la denegación, se resolverá de fondo, esto es sobre la apelación o casación. Por lo que, el estudio preliminar se encamine a examinar si el auto objeto del recurso de quej a es susceptible de apelación.

3.2. Así las cosas, el problema jurídico para el caso objeto de estudio se centra en determinar si ¿el auto que ordena el traslado del avalúo de que trata el art. 444 del Código General del Proceso es susceptible del recurso de apelación?

3.2.1. Para dar respuesta al cuestionamiento planteado, se hace necesario precisar que el legislador ha establecido por medio d el artículo 321 del Código General del

Código General del Proceso es susceptible del recurso de apelación?

3.2.1. Para dar respuesta al cuestionamiento planteado, se hace necesario precisar que el legislador ha establecido por medio d el artículo 321 del Código General del Proceso la procedencia del recurso de apelación, enumerando de forma exclusiva y excluyente los autos que admiten el recurso de alzada, bastando consultar la correspondiente disposición o una especial que lo consagre para concluir si la decisión

1 Ver PD167 ReposicionAuto402 cuaderno principal 2 Ver PDF182 ReposiciónSubQueja, pág.13 confrontada admite la segunda instancia. En ese orden de ideas, le otorga un carácter eminentemente taxativo, con el objetivo de garantizar el principio de economía procesal, pues se impide la apelación de múltiples autos que no justifican el dispendioso trámite del recurso . Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia3 ha señalado:

Finalmente, luego de hacer referencia a jurisprudencia de esta Sala de Casación, sobre la taxatividad del recurso de apelación, enfatizó en que este «[…], no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que p reviamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, […]».

Así las cosas, se concluye que el veredicto cuestionado no resulta arbitrario, ni manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico, amén que fue proferido con el aquilatamiento razonable de la normatividad que gobierna el asunto. Se aplicó la disposición que regula la materia, fundamentada en el principio de

manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico, amén que fue proferido con el aquilatamiento razonable de la normatividad que gobierna el asunto. Se aplicó la disposición que regula la materia, fundamentada en el principio de taxatividad que regenta la apelación de las providencias, y que la confutada no estaba contenida en el artículo 321 del Código General del proceso u otra norma especial; realizando una hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo. (Negrilla fuera del texto)

3.2.2. Se tiene que la prevalencia del principio de taxatividad en el trámite de la apelación de autos ha sido reiterativa en la doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como ya se señaló. De otro, respecto de la intención de alegar la admisibilidad de la apelación aduciendo similitudes o relación con autos que sí han sido señalados por la norma como plausibles de apelación, se ha pronunciado la doctrina de la siguiente manera:

En relación con los autos, el legis lador varió fundamentalmente y con acierto el criterio que existía acerca de cuáles de ellos admiten apelación, para señalar de forma taxativa cuáles autos son apelables, sin que importe determinar si es interlocutorio o de sustanciación; si el Código expresamente permite la apelación, será procedente el recurso; si no dice nada al respecto, no se podrá interponer, sin que sea admisible la interpretación extensiva en orden a buscar la determinación de autos apelables sobre el supuesto de que son parecidos similares a los que la admiten4. (Negrilla fuera del texto)

que sea admisible la interpretación extensiva en orden a buscar la determinación de autos apelables sobre el supuesto de que son parecidos similares a los que la admiten4. (Negrilla fuera del texto)

3.2.3. Descendiendo al caso bajo examen, rápidamente se advierte que la queja está llamada al fracaso, toda vez que, contrario a lo argumentado por el recurrente, el auto que resuelve sobre el traslado de un avalúo de conformidad al artículo 444 del Código General del Proceso, dista bastante de aquel "que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla". Para este Tribunal, una interpretación acorde al principio de taxatividad que caracteriza el recurso de alzada conlleva a inferir que únicamente es pasible de doble instancia el auto "que resuelva sobre una medida cautelar…" , cuando ello implique, negarla, decretarla, sustituirla o levantarla, que no frente a las innumerables vicisitudes que se llegaren a presentar en el marco de una cautela.

3.3. En ese orden de ideas, fácil es colegir que el auto No. 402 de 09 de junio de 2023, no goza de doble instancia, de ahí que en el sub-judice no concurrían las

3 STC 3596 del 09 de abril de 2021. M.P. Francisco Ternera Barrios. 4 Lopez Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, 2016.4 condiciones para conceder la apelación, luego era del caso negarla como en efecto lo hizo el juez de primera instancia, sin que quede otra alternativa que declarar que la

4 Lopez Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, 2016.4 condiciones para conceder la apelación, luego era del caso negarla como en efecto lo hizo el juez de primera instancia, sin que quede otra alternativa que declarar que la alzada fue bien denegada, con la consecuente condena en costas que ordena el canon 365 del Código General del Proceso.

3. RESOLUCIÓN:

Por lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (V), adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADA LA APELACIÓN formulada por el apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha y procedencia conocidas, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase los archivos correspondientes de manera virtual a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Rad. 761473103002-.2015-00127-00

Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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