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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2015-00178-01-(10-12-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2015-00178-01-(10-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

4

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, diciembre diez (10) de dos mil diez y ocho (2018).

REF: Proceso declarativo (responsabilidad civil) promovido por ROBINSON DARÍO ARBOLEDA MORALES contra GUILLERMO TOME MARÍN. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-03002-2015-00178-01

VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 10-12-2018 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y lo penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).

I. O BJETO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por el demandado1 contra la sentencia proferida el 15-11-2017 por el Juzgado Segundo

Civil del Circuito de Cartago2.

II. SÍN TESIS DEL PRO CESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de la sentencia apelada y de los reparos formulados en su contra).

1. ROBINSON DARÍO ARBOLEDA MORALES formuló demanda contra GUILLERMO TOME MARIN pidiendo declararlo civilmente responsable por los daños materiales e inmateriales que ha padecido con ocasión de las lesiones personales que recibió en el accidente de tránsito

demanda contra GUILLERMO TOME MARIN pidiendo declararlo civilmente responsable por los daños materiales e inmateriales que ha padecido con ocasión de las lesiones personales que recibió en el accidente de tránsito acaecido el 20 de noviembre de 2009 a la altura de la intersección de la carrera 7 con calle 15 de la zona urbana de Cartago. Consecuencialmente pide condenar al prenombrado accionado a pagarle las sumas de dinero que en dicho libelo se 1 Folio 796, Cd 5, minutos 02:44:48 a 02:48:58 y folios 800 -801, cdo. 1B. 2 Folio 796, Cd 5, minutos 01:25:44 a 02:44:22 y folios 797 - 798, cdo. IB.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Radicación 76-147-31-03-002-2015-00178-01. Demandante: ROBINSON DARÍO ARBOLEDA MORALES. Demandado: GUILLERMO TOME MARÍN. Apelación de Sentencia. especifican3.

2. El soporte factual de las anteriores súplicas admite la siguiente sinopsis: 2.1. En la fecha y lugar antes mencionados, aproximadamente a las 10 de la noche, se produjo un accidente de tránsito en el cual el vehículo de placas RGA 856 conducido por su propietario GUILLERMO TOME MARÍN arrolló “...la motocicleta de propiedad de ANA MELENA MARÍN CORREA ,, conducida por CRISTIAN DAVID MONTOYA (...) identificada con la placa PNH 32A...”, en la cual se movilizada el demandado “...como parrillero...”, mientras transitaba

“...por la Avenida de la carrera Séptima en sentido Oriente a

MONTOYA (...) identificada con la placa PNH 32A...”, en la cual se movilizada el demandado “...como parrillero...”, mientras transitaba “...por la Avenida de la carrera Séptima en sentido Oriente a Occidente, vía en la que se tenía prelación.. . 2.2. El aludido siniestro ocurrió por culpa exclusiva del conductor del vehículo automotor al “...no respetar el pare y la prelación.. .” que tenía la moto, cuyos ocupantes “...sí transitaban llevando la vía y cumpliendo las normas de tránsito...”, pese a que la vía se encontraba “...en buenas condiciones, sin obstáculos, pavimentada, excelente insibilidad, iluminada, sin lluvia y señal de pare...” 2.3. El demandante sufrió varias lesiones que le ocasionaron “...Una incapacidad definitiva de noventa (90) días...” y secuelas médico legales tales como “...deformidad que afecta el rostro de carácter permanente; perturbación del órgano de la audición de carácter permanente; perturbación del órgano de la locomoción de carácter permanente y perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanentes...”, las cuales han menguado su capacidad laboral y de locomoción, perjuicios “...que deben ser resarcidos en este caso por el propietario y conductor del vehículo con el que se causó el accidente...” 2.4. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago condenó al señor GUILLERMO TOME MARÍN por el delito de lesiones personales culposas. 2.5. Para la época del accidente el actor trabajaba en “Prefabricados

2.4. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago condenó al señor GUILLERMO TOME MARÍN por el delito de lesiones personales culposas. 2.5. Para la época del accidente el actor trabajaba en “Prefabricados Camargo" y devengaba la suma de $496.000.oo mensuales. Y con ^ ocasión del accidente “...se afectó su capacidad laboral, crecieron IM 3 Folios 90 y 91, cdo. lo 2Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Radicación 76-147-31-03-002-2015-00178-01. Demandante: ROBINSON DARÍO ARBOLEDA MORALES. Demandado: GUILLERMO TOME MARÍN. Apelación de Sentencia. sus gastos, dado que tuvieron que contratar servicios extras, tanto para su cuidado como el servicio de transporte...”

3. Mediante providencia del 18 de noviembre de 2015 el juzgado admitió la demanda (folio 57, cdo. ib.).

4. El demandado GUILLERMO TOME MARÍN se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones que intituló: •

“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL9] • “RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL CONDUCTOR DE LA MOTO Y DEL SEÑOR ROBINSON DARÍO ARBOLEDA MORALES »; • y “LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD AUDITIVA COMO LA

DEFORMIDAD DEL ROSTRO EN FORMA PERMANENTE NO SON

CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE”.

Todo ello con fundamento en que (i) al interior del proceso penal seguido en su contra por causa de las lesiones personales padecidas por el demandante en el accidente, la Sala Penal del Tribunal

CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE”.

Todo ello con fundamento en que (i) al interior del proceso penal seguido en su contra por causa de las lesiones personales padecidas por el demandante en el accidente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró por auto del 21-01-2016 la prescripción de la acción penal (fis. ios a 116 cdo. ppai ). Por tanto, esa misma suerte debe correr la acción de responsabilidad civil aquí ejercida: (ii) su actuar fue diligente; además en el lugar de los hechos confluían circunstancias que dificultaban la visibilidad, tales como “...no fluir el alumbrado público en ese momento, maleza alta en el separador, porte alto en el separador, basura en el separador ...”; (iii) quien conducía la moto actuó de manera "... irresponsable...” al asumir varios riesgos adicionales a la actividad peligrosa que de por sí representa la conducción de dicho velocípedo. Se trata de que conducía “...sin licencia siendo un menor de edad al momento de los hechos..”, en horas de la noche, sin luces encendidas y “...transitandopor la derecha...”, circunstancias agravadas por el exceso de velocidad; (iv) el parhilera del velocípedo, aquí demandante, no debió “...subirse a ese vehículo a sabiendas que había un incremento del riesgo de la actividad peligrosa y de ser un riesgo prohibido...”] (v) el dictamen rendido por el médico legista no tuvo en cuenta los antecedentes congénitos del demandante. De allí que no se puede establecer si la conclusión a la que arribó el legista sobre las lesiones e incapacidad definitiva de aquel “...se encuentra fundada en este examen o solo en el relato de los

antecedentes congénitos del demandante. De allí que no se puede establecer si la conclusión a la que arribó el legista sobre las lesiones e incapacidad definitiva de aquel “...se encuentra fundada en este examen o solo en el relato de los hechos realizados por el paciente, lo que deforma la realidad y veracidad del diagnóstico.. .”; (iv) el informe del accidente de tránsito no puede ser tenido como prueba, pues como lo expresó el Laboratorio de Física Forense RegionalProceso VERBAL (responsabilidad civil). Radicación 76-147-31-03-002-2015-00178-01. Demandante: ROBINSON DARÍO ARBOLEDA MORALES. Demandado: GUILLERMO TOME MARÍN. Apelación de Sentencia. Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fue “...imposible reconstruir el accidente porque fue movido el vehículo 2...” , de allí que el mismo no se fundó en situaciones objetivas sino en versiones (folios 122 a 133, cdo. lo.).

5. LA SENTENCIA APELADA 5.1. Desestimó las excepciones de mérito propuestas por el demandado y consecuencialmente lo declaró “...civil y extracontractualmente responsable (...) de los daños y perjuicios sufridos por al (sic) demandante ROBINSON DARIO ARBOLEDA MORALES..”, condenándolo a pagar al demandante las sumas que se relacionan el numeral tercero de su parte resolutiva. 5.2. En lo basilar, el sustento de las anteriores determinaciones estriba en que: A . ) La causa idónea del accidente fue el ejercicio de la actividad peligrosa que desarrollaba el conductor del automotor de placas RGA

856. Por tanto, para liberarse de responsabilidad, era éste “...el llamado

determinaciones estriba en que: A . ) La causa idónea del accidente fue el ejercicio de la actividad peligrosa que desarrollaba el conductor del automotor de placas RGA

856. Por tanto, para liberarse de responsabilidad, era éste “...el llamado a demostrar la existencia de una causa extraña...”. Y aunque al contestar la demanda adujo que la persona que conducía la moto fue la causante del siniestro en cuanto también ejercía una actividad peligrosa, no acreditó que “...la causa adecuada de producir ese resultado haya sido el accionar de quien conducía la motocicleta...”, dado que la valoración conjunta de las pruebas, especialmente el croquis y los informe técnicos, apuntan a que “...la causa más adecuada del resultado desafortunado (...) fue el maniobrar de la persona que conducía el vehículo de cuatro ruedas, un carro y no quien conducía la motocicleta...” B. ) Aunque el demandado pretendió desvirtuar el nexo causal a partir de pruebas como “...las declaraciones extraprocesales de MARÍA TERESA ARIAS BUITRAGO, LUIS FERNANDO JARAMTLLO ARIAS y HERNANDO RESTREPO BEDOYA, así como las copias de las entrevistas realizadas a MARIA TERESA ARIAS BUITRAGO y LUIS FERNANDO JARAMJLLO ARIAS, unos juegos de fotografías tomadas en el punto y en el momento del accidente.. ” , éstos elementos no son idóneos para el fin propuesto. Y aunque también atacó el informe de 4tránsito aduciendo que no se ajusta a la realidad al haber sido supuestamente elaborado “...a oídas..”, lo cierto es que “...fue levantado por las autoridades de tránsito...” y no recibió objeción al

4tránsito aduciendo que no se ajusta a la realidad al haber sido supuestamente elaborado “...a oídas..”, lo cierto es que “...fue levantado por las autoridades de tránsito...” y no recibió objeción al momento de ser incorporado al proceso C. ) La suma de $142.379.00 pretendida por el demandante como indemnización por concepto de daño emergente aparece acreditada con las facturas allegadas con el libelo inicial (folios 13 a 17, cdo. lo). Dicho monto, debidamente indexado, asciende actualmente a la suma $193.367.09.

D. ) Como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “...así la persona no estuviese trabajando (...) se presume que al menos tendría un ingreso que sería el smmlv...”. De éste modo, y teniendo en cuenta que el actor estuvo incapacitado por 90 días según certificación expedida por Medicina Legal, se condenará al demandado a pagarle el equivalente a tres SMMLV a titulo de lucro cesante consolidado.

E. ) No se reconocerá indemnización por concepto de lucro cesante futuro, toda vez que según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente, el actor no tuvo pérdida de su capacidad laboral a raíz de las lesiones que padeció en el accidente. Lo mismo ocurre con los daños fisiológicos ”, pues éstos no fueron determinados en el libelo inicial, y “...ante una reclamación de esta naturaleza no puede la víctima dejar al juez conjeturar las repercusiones concretas de esta situación perjudicial...”.

F. ) Los daños morales se indemnizarán en una suma equivalente a 10

inicial, y “...ante una reclamación de esta naturaleza no puede la víctima dejar al juez conjeturar las repercusiones concretas de esta situación perjudicial...”.

F. ) Los daños morales se indemnizarán en una suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, $7.3777.170. 00, pues el padecimiento inmaterial padecido por el actor fue “...en grado de intensidad no manifiestamente alto...” G. ) No prospera la objeción a la estimación juramentada de perjuicios efectuada por el demandante en su libelo inicial, y por ende no hay lugar a la sanción de que trata el artículo 206 del C. G. del Proceso, toda vez que “...la no comprobación en específico de los ítems y de los montos correspondientes al lucro cesante consolidado y futuro no se debió a su desidia y a su comportamiento procesal sino a las resultas mismas de las probanzas...” H. ) No se configura la prescripción de la acción resarcitoria ejercida por Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Radicación 76-147-31-03-002-2015-00178-01. Demandante: ROBINSON DARÍO ARBOLEDA MORALES. Demandado: GUILLERMO TOME MARÍN. Apelación de Sentencia.la victima, por cuanto la misma no se funda en un delito sino en el ejercicio de una actividad peligrosa, en la cual “...su término de prescripción es la genérica, la de 10 años a partir del momento en que ocurrieron los años, y al momento de la presentación de la demanda no había transcurrido este término de 10 años...” I.) No es atendible el argumento del demandado según el cual la víctima,

que ocurrieron los años, y al momento de la presentación de la demanda no había transcurrido este término de 10 años...” I.) No es atendible el argumento del demandado según el cual la víctima, aquí demandante, “...debe asumir el riesgo que el mismo causó al decidir ir deparrillero de esta motocicleta...”, pues el material probatorio revela que “...la causa adecuada del resultado fue la conducción por parte del señor GUILLERMO TOME y no propiamente la que realizaba el conductor de la motocicleta...” H.) La excepción fundada en que los daños padecidos por el actor “...no son consecuencia del accidente...” no tiene vocación de prosperidad por sustracción de materia, ya que ese planteamiento defensivo tendría incidencia “...para efectos del lucro cesante futuro y para efectos incluso del daño fisiológico...”, los cuales no serán objeto de reconocimiento, como antes se dijo (CD Folio 796, minutos 01:25:44 a 02:44:22) Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Radicación 76-147-31-03-002-2015-00178-01. Demandante: ROBINSON DARÍO ARBOLEDA MORALES. Demandado: GUILLERMO TOME MARÍN. Apelación de Sentencia. haber efectuado un análisis adecuado de la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria ejercitada en su contra, pues ROBINSON DARIO ARBOLEDA MORALES formuló la demanda que dio génesis al presente proceso civil luego de no haber podido sacar “ avante" sus pretensiones en el proceso penal, amén que las pruebas ahora aducidas en el proceso civil se basan en dicho proceso penal, el cual terminó por extinción de la acción penal.

civil luego de no haber podido sacar “ avante" sus pretensiones en el proceso penal, amén que las pruebas ahora aducidas en el proceso civil se basan en dicho proceso penal, el cual terminó por extinción de la acción penal. por no haber tenido en cuenta la conducta “...de la persona que venía conduciendo la motocicleta...”, quien además de desarrollar una actividad peligrosa asumió un doble riesgo “...al conducir sin el pase reglamentario al ser menor de edad y no observar las normas de tránsito...”, concretamente la que dispone que “...los motociclistas deben conducir por la derecha...”, pues de haberlo hecho no se habría producido el accidente.

6. EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el demandado. Reparos concretos v argumentos que los sustentan.

Primer reparo: sindica la sentencia apelada de no Segundo reparo: cuestiona el fallo de primer grado

6Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Radicación 76-147-31-03-002-2015-00178-01. Demandante: ROBINSON DARÍO ARBOLEDA MORALES. Demandado: GUILLERMO TOME MARÍN. Apelación de Sentencia. Tercer reparo; fustiga la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia. A juicio del recurrente, el material probatorio obrante en el dossier revela que “...el conductor de la motocicleta venía por la izquierda, además de que se presentaban circunstancias tales como que no había fluido eléctrico y la motocicleta venía sin luces..”, todo lo cual dificultaba su visibilidad. En tales condiciones, no se le puede atribuir responsabilidad en el accidente, pues el culpable de éste fue el conductor de la moto.

como que no había fluido eléctrico y la motocicleta venía sin luces..”, todo lo cual dificultaba su visibilidad. En tales condiciones, no se le puede atribuir responsabilidad en el accidente, pues el culpable de éste fue el conductor de la moto. existe responsabilidad de su parte se deberán revaluar las condenas impuestas en la sentencia apelada, teniendo en cuenta que (i) “...existe un indicio grave en contra del señor ROBINSON DARIO ARBOLEDA, que debe asumir por no asistir a la primera audiencia...”] (ii) no se le debió dar valor probatorio a varios de los documentos aportados por el demandante al proceso; (¡ii) el juzgado tasó “...los perjuicios morales en 10 salarios mínimos ...” a pesar que el actor no asistió a la audiencia inicial y que quien conducía la moto en la cual se movilizaba no tenía licencia de conducción; y (iv) las agencias en derecho “...están siendo liquidadas por valor superior al 20% de las condenas...” (Folio 796, Cd 5, minutos 02:44:48 a 02:48:58 y folios 800801, cdo. IB) la inexistencia de alguna irregularidad con capacidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir será de mérito. 1.2. Acatando lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso, la sentencia apelada será examinada en ésta instancia superior ..únicam ente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...”4, respecto de los cuales el Tribunal se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”.

superior ..únicam ente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...”4, respecto de los cuales el Tribunal se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”.

Cuarto reparo: en caso que la Sala considere que

III. CO N SID ER ACIO N ES DEL TR IBU N AL

1. Precisiones preliminares 1.1. La concurrencia de los presupuestos procesales y

2. La PRESCRIPCIÓN de la acción de responsabilidad civil ejercida en el present sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio , en los casos previstos por la ley...Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Radicación 76-147-31-03-002-2015-00178-01. Demandante: ROBINSON DARÍO ARBOLEDA MORALES. Demandado: GUILLERMO TOME MARÍN. Apelación de Sentencia. proceso contra el demandado GUILLERMO TOME MARIN (primer reparo). 2.1. El recurrente plantea, basllarmente, que la acción de responsabilidad civil ejercida en su contra en el presente proceso civil debe seguir la misma suerte de la acción penal que por el presunto delito de lesiones personales culposas cursó en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago en su contra, la cual fue declarada prescrita por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga mediante providencia del 21-01-2016. Textualmente señaló la citada sala especializada que “...la acción penal prescribió el 25 de mayo de 2014 . esto es, cuando la actuación aun se encontraba en práctica de pruebas (..) y por lógica razón al 23 de diciembre del año 2014 , fecha para la cual se emitió la respectiva sentencia de condena , na habían transcurrido casi

actuación aun se encontraba en práctica de pruebas (..) y por lógica razón al 23 de diciembre del año 2014 , fecha para la cual se emitió la respectiva sentencia de condena , na habían transcurrido casi siete meses de la prescripción de la acción penal..." (folio 114 fte. cdo. ppal.). 2.2. A ese respecto debe memorarse que el inciso 1o del artículo 2358 del Código Civil prevé que “...Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. Por su parte, el artículo 98 de la Ley 599 de 2000 dispone que “...La acción civil proveniente de la conducta punible , cuando se ejercita dentro del proceso penal prescribe , en relación con los penalmente responsables , en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos , se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil. De las normas antes transcritas aflora claridad en torno a que la prescripción de la acción penal extingue la acción civil frente al Procesado penalmente (no contra los terceros civilmente responsables)5 8 , 5 En la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria es punto pacífico, hoy en día, que la prescripción de la acción penal declarada en favor del sindicado solo beneficia a éste, por lo cual los terceros civilmente responsables no quedan comprendidos ni beneficiados de los efectos liberatorios de la acción civil, así hayan sido vinculados al proceso penal en calidad de terceros civilmente

terceros civilmente responsables no quedan comprendidos ni beneficiados de los efectos liberatorios de la acción civil, así hayan sido vinculados al proceso penal en calidad de terceros civilmente responsables al momento en que se declara la prescripción de la acción penal, caso éste en el cual, incluso, "...en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente adjetivo, una posición racional señala que habiéndose suscitado ya una acción contra el tercero civilmente responsable, ej funcionario judicial competente de acuerdo a las normas pertinentes de la leeislación civil , habrá de 8Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Radicación 76-147-31-03-002-2015-00178-01. Demandante: ROBINSON DARÍO ARBOLEDA MORALES. Demandado: GUILLERMO TOME MARÍN. Apelación de Sentencia. únicamente cuando ésta (la acción civin se ha adelantado contra éste (el procesado penalmente) al interior del proceso punitivo. Y ocurre que en el proceso penal seguido contra el aquí demandado GUILLERMO TOME MARIN las cosas no discurrieron de ese modo, pues en dicho proceso no se adelantó -en su contraincidente de reparación integral encaminado a obtener el resarcimiento de los daños causados con la conducta penal que se le imputó (lesiones personales culposas), desde luego que de conformidad con el artículo 102 de la Ley 906 de 2004 para ello era indispensable que existiera sentencia condenatoria “...en firme...", presupuesto que obviamente no se cumplió, pues aunque el día 23-12-2014 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago profirió sentencia de primera instancia condenatoria en su contra, ésta no alcanzó firmeza debido a la antes reseñada declaración de prescripción de la acción

Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago profirió sentencia de primera instancia condenatoria en su contra, ésta no alcanzó firmeza debido a la antes reseñada declaración de prescripción de la acción penal por parte de la Sala Penal de esta Colegiatura. 2.3. Sobre el puntual tópico que se viene tratando, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha discurrido dentro del siguiente universo: “...Desde el 23 de agosto de 2005, en el radicado 23.718, la Jurisprudencia (..) realizó las siguientes precisiones sobre el particular: “En el primer cargo, la demandante parte de un presupuesto absolutamente cierto: la prescripción de la acción civil contra el tercero civilmente responsable se rige exclusivamente por los preceptos de esa legislación, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: “Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso Venal, prescribe , en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. Los “demás casosx a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente tomarla en el estado que ella se encuentre... ” (sentencia del 10-12-2008, Sala de Casación Penal, expediente 30.108). O sea: una vez decretada la prescripción de la acción penal en favor del sindicado, lo actuado en el proceso penal respecto de los terceros civilmente responsables (v.gr. guardianes de la

expediente 30.108). O sea: una vez decretada la prescripción de la acción penal en favor del sindicado, lo actuado en el proceso penal respecto de los terceros civilmente responsables (v.gr. guardianes de la actividad peligrosa que desarrollaba el procesado) será retomado en el estado en que se encuentre POR EL JUEZ CIVIL COMPETENTE, para continuar respecto de aquellos terceros la acción indemnizatoria que las víctimas del delito habían ejercido ante el juez penal. 9Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Radicación 76-147-31-03-002-2015-00178-01. Demandante: ROBINSON DARÍO ARBOLEDA MORALES. Demandado: GUILLERMO TOME MARÍN. Apelación de Sentencia. responsables, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito , a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penah es en relación con los segundos que debe acudirse a “las normas pertinentes de la legislación civil". ( ...) e) Atendiendo lo anotado en precedencia, la Sala puntualiza que la declaratoria de prescripción de la acción penal no abarca al tercero civilmente responsable y al llamado en garantía, porque de

legislación civil". ( ...) e) Atendiendo lo anotado en precedencia, la Sala puntualiza que la declaratoria de prescripción de la acción penal no abarca al tercero civilmente responsable y al llamado en garantía, porque de acuerdo con lo dispuesto en el precepto 98 de la Ley 599 de 2000, la acción civil proveniente de la conducta antijurídica, cuando se ejerce al interior del proceso penal prescribe en relación con los penalmente responsables , era tiempo equivalente al de la respectiva acción punitiva..." (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Proceso No. 35406. Diciembre 19 de 2011. M.P. Javier Zapata Ortiz). 2.4. Conclúyese, entonces, que como al interior del tantas veces citado proceso penal la víctima no promovió incidente de reparación de perjuicios contra el sindicado, el término de prescripción aplicable a la acción resarcitoria que aquella ejerció contra éste ante un juzgado competente de la especialidad civil es el contemplado en el artículo 2536 del Código Civil para las acciones ordinarias, esto es, diez (ío) años, mismo que ni por asomo ha transcurrido en éste caso, toda vez que el accidente se presentó el 20 de noviembre de 2009, al paso que la demanda fue instaurada el día 17 de julio de 20156. No prospera, en consecuencia, éste primer reparo.

3. La culpa del CONDUCTOR de la motocicleta en la cual se movilizaba como "parrillero" la víctima (segundo y tercer reparo concreto). 3.1. El demandado sindica al fallo de primer grado de 6 Folio 1, cdo. 1.

motocicleta en la cual se movilizaba como "parrillero" la víctima (segundo y tercer reparo concreto). 3.1. El demandado sindica al fallo de primer grado de 6 Folio 1, cdo. 1. 10Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Radicación 76-147-31-03-002-2015-00178-01.^Demandante: ROBINSON DARÍO ARBOLEDA MORALES. Demandado: GUILLERMO TOME MARÍN. Apelación de Sentencia. no haber tenido en cuenta que CRISTIAN DAVID MONTOYA, quien conducía la moto de placas PNH-32A en la cual se movilizaba la víctima como “ parrillero”, también ejercía una actividad peligrosa, siendo dicho conductor el causante del siniestro u...al conducir sin el pase reglamentario (..) ser menor de edad y no observar las normas de tránsito.. ”, pues conducía por el costado derecho de la vía “...y venía sin luces...”, lo que sumado a la ausencia de fluido eléctrico en el lugar de los hechos, y los obstáculos que dificultaban la visibilidad, impiden deducirle culpabilidad alguna en el hecho. O al menos permiten inferir “...una culpa compartida...” (folio 800 fte. cdo. IB) 3.2. En el libelo que dio génesis al presente proceso, el señor ROBINSON DARÍO ARBOLEDA reclamó el pago de los perjuicios materiales e inmateriales morales A ÉL causados con ocasión de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados el vehículo automotor de placas RGA-856 y la motocicleta de placas PNH-32A en la cual se

sufridas en el accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados el vehículo automotor de placas RGA-856 y la motocicleta de placas PNH-32A en la cual se movilizaba como “ parrillero” el 20 de noviembre de 2009, a la altura de la intersección de la carrera 7a con calle 15 de Cartago (valle del Cauca). Puestas así las cosas, pertinente resulta memorar que para el buen suceso de pretensiones de esa laya "... necesariamente deberá acreditarse el hecho que la ha generado, la culpa del agente, el daño causado a la inctima y el nexo causal entre tales culpa y daño...” (C.S. de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 1 de octubre de 1987, G.J.CXL, págs. 123 a 125), pues bien sabido es que quien por sí o a través de sus agentes causa a otro un daño está obli

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