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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2016-00132-01-(30-04-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2016-00132-01-(30-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, abril treinta (30) de dos mil diez y nueve (2019).

REF: Proceso VERBAL (simulación) promovido por LAURA TOBON OSPINA y otros contra CARLOS ALBERTO y

HERNANDO TOBON AGUDELO. Apelación de Sentencia. Radicación Nacional 76-147-31-03-002-2016-00132-01. VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRAD A 30-04-2019 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario ylo penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).

I. OBJETO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por el extremo activo contra la sentencia anticipada No. 008 proferida el 12-04-2018 por

el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago1.

II. SÍNTESIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de la providencia apelada y los reparos formulados en su contra).

1. LUZ ELENA TOBON AGUDELO, MARÍA LUZ DARY

TOBON AGUDELO, ALFONSO TOBÓN AGUDELO, GLORIA AMPARO OSPINA

MEJIA, LAURA TOBÓN OSPINA y JUAN DIEGO TOBÓN OSPINA demandaron

TOBON AGUDELO, ALFONSO TOBÓN AGUDELO, GLORIA AMPARO OSPINA MEJIA, LAURA TOBÓN OSPINA y JUAN DIEGO TOBÓN OSPINA demandaron a CARLOS ALBERTO y HERNANDO TOBÓN AGUDELO pidiendo declarar, frente a éstos, que adolece “...de simulación absoluta..." la compraventa instrumentada en E.P. No. 3.219 del 30-12-2002 de la Notaría Segunda del Circulo de Cartago2, la cual se celebró entre el hoy fallecido LUIS HERNANDO 1 Folios 394 a 400, cdo. 1-A 2 Folios 41 fte a 44 vto., cdo. 1.Proceso VERBAL (simulación absoluta). Radicación No. 76-147-31-03-002-2016-00132-01. Demandante: LAURA TOBON OSPINA y otros. Demandados: CARLOS ALBERTO y HERNANDO TOBON AGUDELO. Apelación de sentencia.

TOBON AGUDELO (como vendedor) y CARLOS ALBERTO TOBON AGUDELO

(como comprador), respecto de los inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias Nros. 375-14342, 375-7652, 375-59993, 375-10732, 375-7465, 3757159 y 375-2605. Consecuencialmente piden ordenar la cancelación del aludido instrumento y la anotación respectiva de ello en los folios de matrícula

inmobiliaria antes descritos3. siguiente sinopsis:

2. El soporte factual de las anteriores súplicas admite la 2.1. Mediante la compraventa antes mencionada, el señor LUIS HERNANDO TOBÓN AGUDELO (q.e.p.d.) vendió los inmuebles allí relacionados al señor CARLOS ALBERTO TOBÓN AGUDELO (en cuyo nombre actuó su hermano HERNANDO TOBÓN AGUDELO, como "agente oficioso"), algunos de los cuales habían sido adjudicados al vendedor, a título de gananciales, “...en la sucesión de su cónyuge fallecida señora Julia Eva Agudelo Agudelo...” , en tanto que otros eran “...bienes propios que no fueron objeto de la sociedad conyugal...” 2.2. El precio de la transacción fue de $85.500.000.oo, suma irrisoria considerando “ ...el valor real de los pred ios el cual ni siquiera fue pagado, pues en vida el vendedor le comunicó a sus hijos “ ...no haber recibido un solo peso de manos de su hijo Carlos Alberto como comprador ...”, pues que la intención real de las partes era efectuar una venta simulada para que “...sus bienes NO FUERAN PERSEGUIDOS por el Señor BERNARDO ZAPATA, quien era su acreedor en la suma de $4.000.000.00 y fungían como fiadores su hermano Señor Gregorio Tobón Agudelo y su hijo

Hernando Tobón Agudelo...”. De otra parte, como el citado vendedor tenía presente que todos sus hijos “...debían heredar sus bienes...” exigió al aparente comprador que una vez solucionada la deuda que tenía con el señor BERNARDO

Hernando Tobón Agudelo...”. De otra parte, como el citado vendedor tenía presente que todos sus hijos “...debían heredar sus bienes...” exigió al aparente comprador que una vez solucionada la deuda que tenía con el señor BERNARDO ZAPATA le devolviera “...el dominio sobre los ya relacionados predios...” Igualmente requirió la presencia de todos sus hijos para que se les informaran los pormenores de la transacción simulada. 2.3. Una vez falleció el supuesto vendedor, su hijo CARLOS ALBERTO TOBÓN AGUDELO, supuesto comprador, defraudó a los demás herederos “ ...al no hacer la devolución de los predios (...) y 3 Folios 47 fte. a 60 vto., cdo. lo 2Proceso VERBAL (simulación absoluta). Radicación No. 76-147-31-03-002-2016-00132-01. Demandante: LAURA TOBON OSPINA y otros. Demandados: CARLOS ALBERTO y HERNANDO TOBON AGUDELO. Apelación de sentencia. no entregar a sus hermanos la cuota parte que les correspondería en la sucesión de su progenitor...”. 2.4. El negocio simulado no fue conocido por los demás hijos de LUIS HERNANDO TOBÓN AGUDELO (q.e.p.d.) dado que se encontraban fuera del país, circunstancia que fue aprovechada por CARLOS ALBERTO TOBON AGUDELO para “...defraudar la herencia de los otros hermanos...”. 2.5. El vendedor transfirió la totalidad de sus bienes y no tenía otros bienes o fortuna “...que le garantizaran continuar con calidad de vida y sustento de sus necesidades básicas...”. Y luego de

otros hermanos...”. 2.5. El vendedor transfirió la totalidad de sus bienes y no tenía otros bienes o fortuna “...que le garantizaran continuar con calidad de vida y sustento de sus necesidades básicas...”. Y luego de efectuada la venta ficticia, los aquí demandados “...jamás se volvieron a ocupar de su progenitor, dejándolo en el abandono absoluto (...) en UNA RESIDENCIA DE LA GALERÍA conocida como “HOTEL MONACO, ubicado en la calle 12 No. 6-77 dando la orden al propietario que no lo dejaran salir a la cálle...” 2.6. En la audiencia de conciliación prejudicial los demandados pidieron, para efectos de realizar la devolución de los bienes objeto del a compraventa simulada, el reembolso de un “...dinero pagado al Señor Acreedor señor Bernardo Zapata...”, el cual estimaron en $80.000.000.oo; pero posteriormente “...les hizo saber que: Debían pagarle a Carlos Alberto la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.oo)para recuperar todos los bienes...” 2.7. Antes de fallecer el señor LUIS HERNANDO TOBÓN AGUDELO otorgó poder a su hija CLAUDIA TOBÓN AGUDELO4 para que “...en su nombre y representación demandara a sus hermanos Hernando y Carlos Alberto para que le fueran devueltos todos sus bienes inmuebles...”, ante lo cual denunció a éstos “...en la fiscalía (..)por abuso de condiciones de inferioridad...” 2.8. El vendedor LUIS HERNANDO TOBÓN AGUDELO falleció el 1708-2014 en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica

(..)por abuso de condiciones de inferioridad...” 2.8. El vendedor LUIS HERNANDO TOBÓN AGUDELO falleció el 1708-2014 en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica “MARIANGEL DUMIAN” de Tuluá (folios 128 a 143, cdo. ppal).

3. La demanda fue admitida por auto del 31 de octubre de 2016 (folio 168 fte. y vto., cdo. i). Y su corrección5 fue aceptada por auto de fecha 4 Mediante E.P. No. 2562 del 01-11-2012 5 Folios 172 a 186, cdo. 1.

3Proceso VERBAL (simulación absoluta). Radicación No. 76-147-31-03-002-2016-00132-01. Demandante: LAURA TOBON OSPINA y otros. Demandados: CARLOS ALBERTO y HERNANDO TOBON AGUDELO. Apelación de sentencia. 18 de enero de 201 7 (folio 192 fte. y vto., cdo. ib.).

4. Los demandados se opusieron a las pretensiones, aceptaron unos hechos y cuestionaron otros. Y entre otras excepciones de mérito propusieron la de “PRESCRIPCION DE LA ACCION”, sustentada en que mientras "...los bienes rurales objeto de esta demanda se registraron a nombre del demandado el 30 de diciembre de 2002...”, la demanda que dio génesis al presente proceso “...sepresentó solo hasta el 28 de septiembre de 2016...”, es decir, más de diez años después, lo cual traduce que “...operó el

fenómeno de la prescripción extinguiéndose el derecho del demandante...”. Es que, agregaron, en casos como el presente aplica "...él término de prescripción que la Ley prevé para los derechos en general...” previsto en el artículo 2536 del Código Civil. Así que "...la acción de simulación prescribe en el término establecido para las acciones ordinarias, esto es de 10 años con la vigencia de la Ley 791 del 27 de diciembre de 2002, ya que el negocio se realizó en diciembre 30 de 2002...” (folios 343 a 361, cdo. 1A).

III. LA SENTENCIA APELADA Declaró probada la excepción de mérito denominada “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”, y consecuencia! mente negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior al abrigo de las consideraciones basilares que seguidamente se sintetizan: A.) Al no existir una norma que establezca un término específico para el ejercicio de la acción de simulación, debe aplicarse el término general previsto en el artículo 2536 del Código Civil en aras de no generar "...un estado permanente de indefinición y de inseguridad jurídica...”, por lo que "...la acción de simulación prescribe en el término de veinte años o de diez, si es en virtud de la Ley 791 de 2002 (vigente desde el 27de diciembre de 2001 (sic) ) . . . ” .

B.) Atendiendo el precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte (sentencia SC21801-2017) debe convenirse que el aludido término prescriptivo no necesariamente se debe computar a partir de la celebración de la compraventa cuestionada, sino a partir de "...la fecha que implique el desconocimiento del derecho o relación

(sentencia SC21801-2017) debe convenirse que el aludido término prescriptivo no necesariamente se debe computar a partir de la celebración de la compraventa cuestionada, sino a partir de "...la fecha que implique el desconocimiento del derecho o relación jurídica acordada entre las partes del convenio...”, pues“...mientras esté vigente el pacto simulatorio entre las partes no puede empezar a correr la prescripción y por consiguiente, la exigibilidad que demarca el hito para ese efecto, conforme el art. 2535 del C.C., solo puede surgir desde el momento en que una de las partes o sus herederos desconoce el pacto (...) Sólo desde el alzamiento en rebeldía del deudor podría iniciarse el pazo (sic) prescriptivo...”. C.) La mandataria judicial de los demandantes expuso en el libelo inicial varios hechos que a la luz del art. 193 del C.G.P. constituyen “...confesión por apoderado judicial...”. Y ocurre que en ellos se señala que el vendedor informó a los aquí demandantes, sus hijos, (i) la existencia de la compraventa simulada que celebró “...con su hijo CARLOS ALBERTO TOBÓN AGUDELO (..) con el ánimo de evadir el pago de una obligación cuya acción ejecutiva se había iniciado en su contra...”, y (ii) que ya había solicitado a éste -y a quien actuó como su agente oficiosoque llamasen a sus demás hermanos (los aquí demandantes) “...para hacerles saber los pormenores de la negociación...”. Lo anterior significa que “...el desconocimiento del derecho o relación jurídica acordada entre las partes del convenio (..) se generó a partir del no llamado por parte de

demandantes) “...para hacerles saber los pormenores de la negociación...”. Lo anterior significa que “...el desconocimiento del derecho o relación jurídica acordada entre las partes del convenio (..) se generó a partir del no llamado por parte de HERNANDO y CARLOS ALBERTO a sus demás hermanos de la negociación , tal 11 como se los había pedido su padre... ”, y en su lugar entrar a “...usufructuar todas las tierras objeto de la negociación...”, lo cual ocurrió "...inmediatamente después de suscribirse la escritura pública cuestionada , esto es, 30 de diciembre de 2002...”. Y permite concluir que los demandados tienen razón al aducir la excepción de prescripción, pues entre la anotada calenda (30-12-2002), cuando el propio vendedor desconoció en vida "la relación jurídica” y el inicio de “ las acciones judiciales” en contra de ésta (año 2016) por parte de sus herederos, aquí demandantes, transcurrió holgadamente el término decenario consagrado en el artículo 2536 del Código Civil. Es que los actores "...comparecen al presente juicio en representación de éste (su padre)...9 9 , pues cuanto pretenden es que los bienes objeto de la compraventa regresen al patrimonio de su causante LUIS HERNANDO TOBÓN AGUDELO. O sea: actúan iure hereditario. Por tanto, “...a la fecha se encuentra prescrita la acción, pues TOBON AGUDELO transmitió con todos sus condicionamientos a sus herederos el derecho de acción que la ley le otorga...” (folio 399 fte. cdo. l-A).

Dicho con otras palabras: el vendedor transmitió a sus herederos, aquí

transmitió con todos sus condicionamientos a sus herederos el derecho de acción que la ley le otorga...” (folio 399 fte. cdo. l-A).

Dicho con otras palabras: el vendedor transmitió a sus herederos, aquí Proceso VERBAL (simulación absoluta). Radicación No. 76-147-31-03-002-2016-00132-01. Demandante: LAURA TOBON OSPINA y otros. Demandados: CARLOS ALBERTO y HERNANDO TOBON AGUDELO. Apelación de sentencia.Proceso VERBAL (simulación absoluta). Radicación No. 76-147-31-03-002-2016-00132-01. Demandante: LAURA TOBON OSPINA y otros. Demandados: CARLOS ALBERTO y HERNANDO TOBON AGUDELO. Apelación de sentencia. demandantes, tanto la acción de simulación como la prescripción extintiva que la afectaba desde el 30 de diciembre de 2002. cuando aquél se rebeló explícitamente frente a su comprador contra lo acordado en el negocio simulado (folios 394 a400, cdo. i).

IV. EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los demandantes.

Tres reparos concretos formuló la parte actora contra la sentencia antes descrita. En venero de la cada vez más imperiosa concisión en las providencias judiciales ésta Sala se ocupará del segundo de ellos, toda vez que está llamado a prosperar. Se trata del cuestionamiento sobre el punto de partida del término de prescriptivo que el juez de primer grado ubicó el 30 de diciembre de 2002. Para los recurrentes, en trasunto, ello es desacertado, pues la legitimación para demandar la simulación de las compraventas celebradas por su causante solo les nació a consecuencia del fallecimiento de éste, o sea, el 17diciembre de 2002. Para los recurrentes, en trasunto, ello es desacertado, pues la legitimación para demandar la simulación de las compraventas celebradas por su causante solo les nació a consecuencia del fallecimiento de éste, o sea, el 1708-2014. Por tanto, a su juicio, solo a partir de esa calenda es que debe contabilizarse el término tantas veces mencionado.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidad alguna con capacidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión de segunda instancia a proferir será de mérito.

2. Un fiel breviario de la determinación adoptada por el a-quo, complementada con el fundamento axial del reparo concreto sub­ examine, es el siguiente: como a partir del momento en que alguno de los intervinientes en un contrato simulado se rebela o desconoce sus efectos jurídicos frente al otro contratante es que empieza a correr, en su contra, el término de prescripción para el ejercicio de la acción de prevalencia, de llegar a fallecer alguno de ellos antes de presentar la demanda correspondiente transmitirá a sus herederos el término de prescripción transcurrido hasta entonces, de tal suerte que éstos deberán asumir los efectos adversos de dicho fenómeno aun antes de que pudiesen ejercer la acción de simulación, desde luego que, cual claramente subyace en el planteamiento impugnaticio, con

anterioridad a dicho deceso no son herederos, y por ende carecen deProceso VERBAL (simulación absoluta). Radicación No. 76-147-31-03-002-2016-00132-01. Demandante: LAURA TOBON OSPINA y otros. Demandados: CARLOS ALBERTO y HERNANDO TOBON AGUDELO. Apelación de sentencia. legitimación en la causa para demandar los actos celebrados por aquel.

3. Es verdad, cual lo ha doctrinado la Corte, que “...mientras esté ingente el pacto simulatorio entre las partes, no puede empezar a correr la prescripción y, por consiguiente, la exigibilidad que demarca el hito para ese efecto, conforme al art. 2535 del C.C., solo puede surgir desde el momento en que una de las partes , o sus herederos , desconoce el pacto.

En otros términos, mientras el "deudor" en la simulación, esto es, quien tiene el derecho objeto del negocio oculto, no desconozca los atributos del otro contratante, este no estaría compelido a "obrar" con el inicio de la acción simulatoría, y por eso mismo, en el entretanto no podría contarse el término de la prescripción extintiva. Sólo desde el alzamiento en rebeldía del deudor , podría iniciarse el fatal plazo vrescrivtivo. Con esa posición, puede concluirse, que el plazo de prescripción no corre obligatoriamente como lo dijo el Tribunal, desde el negocio simulado, porque se ratifica que el acto en ese sentido tiene validez entre las partes, y si es así, mientras se mantenga ese estado de cosas, de reconocimiento entre ellas del acuerdo simulado, no podría considerarse que hay un riesgo para quien puede ver afectado su derecho por conducta de la parte contraría.

tiene validez entre las partes, y si es así, mientras se mantenga ese estado de cosas, de reconocimiento entre ellas del acuerdo simulado, no podría considerarse que hay un riesgo para quien puede ver afectado su derecho por conducta de la parte contraría. Si bien los extremos de la relación negociál pueden tener interés ■ en cualquier momento para ejercer la acción de simulación, la concreción de un posible perjuicio y, consecuentemente, el interés para ese ejercicio, acontece cuando una de ellas (o sus causahabientes) pone en riesgo el derecho que subyace en el pacto OCUltO...” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC21801-2017 del 15 de diciembre de 2017. Radicación No. 05101310300120110009701. M.P. Margarita Cabello Blanco). A las anteriores directrices jurisprudenciales, empero, no es posible darle el entendimiento que sirve de sustento a la decisión apelada, pues cuando la Corte alude a que el término de prescripción de la acción de prevalencia solo puede despuntar “...desde el momento en que una de las partes, O SUS herederos , desconoce el pacto...”, imprescindible resulta, tratándose deProceso VERBAL (simulación absoluta). Radicación No. 76-147-31-03-002-2016-00132-01. Demandante: LAURA TOBON OSPINA y otros. Demandados: CARLOS ALBERTO y HERNANDO TOBON ACUDELO. Apelación de sentencia. éstos últimos (herederos), entrelazarlas o articularlas con la añosa, reiterada e invariable doctrina de esa misma Corporación según la cual, “...el hijo, en vida del padre, como no es heredero y apenas contempla una mera expectativa

éstos últimos (herederos), entrelazarlas o articularlas con la añosa, reiterada e invariable doctrina de esa misma Corporación según la cual, “...el hijo, en vida del padre, como no es heredero y apenas contempla una mera expectativa de poder heredarlo, no se encuentra asistido de interés jurídico para controvertir judicialmente la simulación de un negocio celebrado por su progenitor» (c s j scc 9 Jun. 1947), de donde se tiene que al heredero el derecho le nace con la muerte del causante ...” (CSJ. Sentencia STC8831-2015 del 8 de julio de 2015. Expediente 2015-00269), lo cual claramente entronca en otro postulado axiológico del tema de la prescripción extintiva, a saber, "... contra nom valentem agere prescriptio non currit...”, a tono con el cual “ ...el tiempo necesario para configurar la prescripción sólo transcurre a partir del instante en que se esté en posibilidad de ejercer la respectiva acción , conforme al principio según el cual aquella no comienza contra quien no puede valerse para actuar puesto que, en últimas, mal se haría en condenarse a sufrir la extinción de sus garantías, si no cuenta con la opción de ejercerlas ...” (sentencia SC21801-2017 del 15-122017. Radicación No. 05101310300120110009701). Así que respaldar la literal e insular lectura que el juez aquo dio en la providencia apelada a la sentencia SC21801-2017 de la Corte, conduciría al desbarro de admitir que una acción, en éste caso la de simulación, puede extinguirse por prescripción aun antes de que los afectados (herederos del

quo dio en la providencia apelada a la sentencia SC21801-2017 de la Corte, conduciría al desbarro de admitir que una acción, en éste caso la de simulación, puede extinguirse por prescripción aun antes de que los afectados (herederos del vendedor) hayan tenido la posibilidad de ejercerla. Desde ésta perspectiva, entonces, así fuese cierto que los aquí demandantes conocieron en vida de su padre (LUIS HERNANDO TOBON AGUDELO) la existencia de las compraventas simuladas que éste celebró con uno de sus hijos (Carlos A lberto tobon agudelo ) y/o el “desconocimiento” o “rebeldía” que aquel exteriorizó frente a dichos contratos pocos meses después de su perfeccionamiento, lo incontestable es que antes del deceso de su progenitor -o lo que es lo mismo, antes que adquiriesen la calidad de HEREDEROSaquellos carecían de interés jurídico para demandar la simulación de los tantas veces citados actos contractuales. Y por tanto, aunque lo hubiesen querido no habrían podido ejercer con alguna probabilidad de éxito la acción de simulación, desde luego que, como desde vieja data lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Corte, “...[L]a acción de simulación, cierto es, tiene naturaleza declarativa. Por medio de ella se pretende descubrir el verdadero pacto, oculto oProceso VERBAL (simulación absoluta). Radicación No. 76-147-31-03-002-2016-00132-01. Demandante: LAURA TOBON

OSPINA y otros. Demandados: CARLOS ALBERTO y HERNANDO TOBON AGUDELO. Apelación de sentencia. secreto, para hacerlo prevalecer sobre el aparente u ostensible. Pero para el ejercicio de la acción de simulación es requisito indispensable la existencia de un interés jurídico en el actor. Es la aparición de tal interés lo que determina la acción de prevalencia. Mientras él no exista, la acción no es viable...” (sentencia del 28 de febrero de 1955. M.P. Manuel

Barrera Parra. Gaceta Judicial No. 2.150. Págs. 518a 527) Por manera que independientemente de que en el presente proceso actúen iure proprio o iure hereditario, el término de prescripción solo puede despuntar para ellos a partir del deceso del contratante (vendedor) fallecido (su padre), hecho acaecido el 17-08-20146, o con posterioridad a dicho óbito, cuando se rebelaron o desconocieron los efectos jurídicos de las compraventas celebradas en vida por su causante. En ningún caso ANTES del referido deceso.

4. En consecuencia, como entre el deceso del señor LUIS HERNANDO TOBON AGUDELO (vendedor) y la fecha de la presentación de la demanda (28-09-2016)7 transcurrieron dos (2) años v menos de dos (2) meses, amén que en todo caso la notificación del auto admisorio a los demandados se verificó el 26-04-20178. vale decir, dentro del año siguiente a aquel en que los demandantes fueron notificados por estado de dicha providencia, fuerza es concluir que contrario a lo manifestado por el juez a-quo en la sentencia apelada, la prescripción de la acción de simulación no se

aquel en que los demandantes fueron notificados por estado de dicha providencia, fuerza es concluir que contrario a lo manifestado por el juez a-quo en la sentencia apelada, la prescripción de la acción de simulación no se configuró en la presente casuística, imponiéndose así la revocatoria de dicho proveído en ésta instancia superior.

VI. PARTE DISPOSITIVA En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

R E S U E L V E

1. REVOCAR la sentencia anticipada apelada (de fecha 12-04-2018 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO) para en su lugar DISPONER la continuación del proceso. 6 Como así lo acredita el certificado de defunción glosado a folio 20 del cuaderno principal. 7 Ver folio 143 ñe. cdo. ib. 8 Folio 243 fte. cdo. ib.

92. SIN COSTAS en ésta instancia, ante la bienandanza del recurso de alzada.

Proceso VERBAL (simulación absoluta). Radicación No. 76-147-31-03-002-2016-00132-01. Demandante: LAURA TOBON OSPINA y otros. Demandados: CARLOS ALBERTO y HERNANDO TOBON AGUDELO. Apelación de sentencia. estrados. La presente providencia queda notificada a las partes en Los magistrados

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación 76-147/íl-)i)3-002-2016-00132-01. JU Radicación 7

REZ CHICUE 3/L-03-002-2016-00132-01 ) / « •

ORLANDO QUINTERO GA Radicación 76-147-31-03-002-201610

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