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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2017-00045-01-(14-02-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2017-00045-01-(14-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rad. Nal. 76-14-731-03-002-2017-00045-01.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Proyecto Discutido y Aprobado Según Acta No.014 Guadalajara de Buga, febrero catorce (14) de dos mil diecinueve (2.019).

1. ASUNTO.

Se procede a revisar por vía de apelación interpuesta por el extremo demandado, la sentencia anticipada emitida el 22 de agosto del año pasado por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago, al interior del proceso ejecutivo hipotecario promovido por LUCÍA FRANCO DE DÍAZ en

contra del BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES.

Por escritura pública No. 107 extendida el 20 de enero de 2015 ante la Notaría Primera del Círculo de Cartago, Valle, JOSÉ OMAR PEADA PEREA constituyó hipoteca abierta de cuantía indeterminada sobre el inmueble relacionado en este proceso, en favor de LUCÍA FRANCO DE DÍAZ-F. 11 a 13 C. 1.-.Rad. Nal. 76-14-731-03-002-2017-00045-01. Luego de reformada la demanda, el 18 de mayo de 2017 se profirió mandamiento de pago por las sumas de dinero documentadas en 12 letras de cambio suscritas por JOSÉ OMAR PEADA PEREA entre el 25 de enero y 8 de septiembre del 2015, en contra del BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., atendiendo a que obra como actual

de cambio suscritas por JOSÉ OMAR PEADA PEREA entre el 25 de enero y 8 de septiembre del 2015, en contra del BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., atendiendo a que obra como actual propietario del bien hipotecado. El Banco ejecutado promovió las excepciones de mérito que denominó: Extinción de la hipoteca que sirve de base a la acción ejecutiva por vencimiento de su plazo de vigencia, Caducidad, prescripción de la acción derivada de la hipoteca e imposibilidad de cobro de las obligaciones contenidas en letras de cambio otorgadas con posterioridad a la vigencia de la hipoteca, fundamentándose en que conforme a la cláusula quinta de la escritura pública contentiva de la hipoteca, el plazo de esta se señaló en seis meses, término que expiró y por ello conforme al artículo 2457 del C.C. la garantía se extinguió, por cuanto la acción ejecutiva no se adelantó, más tarde, el 21 de julio de 2015. Añade que las obligaciones contraídas con posterioridad al tiempo de vigencia de la hipoteca no pueden ser objeto del cobro coactivo. También formuló como meritoria la indebida representación por carencia absoluta de poder para accionar en contra del Banco demandado aduciendo que el poder conferido por la demandante lo fue para demandar a JOSÉ OMAR PEADA PEREA y no a aquel. Al descorrer el traslado de las excepciones la demandante niega que no haya otorgado poder para actuar en contra del demandado, afirmando que él si existe, aunque no se haya indicado la razón social del ejecutado. En lo que respecta a la extinción, caducidad y prescripción de la hipoteca,

haya otorgado poder para actuar en contra del demandado, afirmando que él si existe, aunque no se haya indicado la razón social del ejecutado. En lo que respecta a la extinción, caducidad y prescripción de la hipoteca, desmiente que ello haya ocurrido, “pues como bien se advierte en cláusula quinta de la citada escritura de hipoteca, entre otros , transcrita textualmente por el excepcionante, acreedor y deudor pactaron que el plazo era de seis (6) meses prorrogable por su voluntad y fue precisamente la voluntad de estos , dado el carácter de ser hipoteca abierta prolongar consecutivamente el plazo a medida que se fueron presentando losRad. Nal. 76-14-731-03-002-2017-00045-01. préstamos contenidos en las letras de cambio que hoy se cobran ejecutivamente...” -F . 85 C. 1-.

3. CONSIDERACIONES.

El a quo, tras considerar que no existían pruebas por practicar, asido del artículo 278 del C.G.P., emitió la sentencia anticipada, desestimó las defensas del extremo demandado y ordenó seguir adelante con la ejecución. Se estimó que si bien es cierto el plazo estipulado en la escritura fue de seis meses y que se pactó que cualquier modificación a ese pacto debía constar por escrito, también lo es, “por un lado, (el plazo) por disposición legal conforme se reseñó líneas atrás, una garantía hipotecaria puede respaldar obligaciones presentes y/o futuras que contraiga el hipotecante con la persona en cuyo favor la constituye, por tanto no requiere que sea elevado a escritura pública como mal pretende el actual

respaldar obligaciones presentes y/o futuras que contraiga el hipotecante con la persona en cuyo favor la constituye, por tanto no requiere que sea elevado a escritura pública como mal pretende el actual propietario del bien perseguido como garantía de pago. Por el otro, si consta por escrito que las obligaciones adquiridas por PEADA con su acreedores LUCÍA FRANCO constan por escrito, conforme los títulos ejecutivo que fundan la acción ejecutiva.” (subrayas y negrillas son del original -F. 93 C. 1-, añadiendo que para que se aplique el fenómeno que reclama el apelante, es necesario que las obligaciones contraídas por el hipotecante se hayan extinguido definitivamente, porque la suerte de lo principal es la de lo accesorio, por lo que, “no se puede afirmar que el contrato accesorio contenido en la escritura pública de hipoteca en cita no se extinguió porque si bien es cierto allí se estipuló un plazo, el mismo quedó ampliado por ministerio de la ley en los términos de los títulos valores allegados con la demanda. ”. En lo que respecta a la indebida representación de la parte demandante, se señaló que, constituyendo tal hecho una excepción previa, debió haberse alegado a través del recurso de reposición, y como así no se hizo, 3Rad. Nal. 76-14-731-03-002-2017-00045-01. no se podían exponer como causa de nulidad según lo dispone el artículo 102 del C.G.P., razón por la cual se produjo su saneamiento en los términos del artículo 136 ibídem. La parte ejecutada formuló estos reparos concretos:

no se podían exponer como causa de nulidad según lo dispone el artículo 102 del C.G.P., razón por la cual se produjo su saneamiento en los términos del artículo 136 ibídem. La parte ejecutada formuló estos reparos concretos:

1. Omitir la audiencia consagrada en los artículos 372, 373 y 443 del C.G.P., al fallar de forma anticipada, argumentado que no se dan los supuestos para ello y que el Juez impidió la posibilidad de conciliación, así como la de interrogar a las partes sobre las particularidades del negocio y en especial de la garantpía hipotecaria, no aplicó medidas de saneamiento, etc.

2. No declarar la nulidad procesal, insistiendo en la ausencia absoluta de poder para representar la parte demandante; y ,

3. Inaplicación del artículo 2457 del C.C. por hallarse extinguida la hipoteca al momento de deducirse la demanda, conforme a la cláusula quinta de la escritura en donde se estipuló un plazo de seis meses. Plantea que se confundió la validez y vigencia de la hipoteca con la accesoriedad de la misma, “para afirmar sin rubor que el hecho de que se haya constituido ‘DE MANERA ABIERTA’ le otorga eficacia a pesar de haber expirado su plazo de vigencia,...”-F. 99 C. 1-.

Se ocupa la Sala en primer lugar del tema alusivo a la nulidad procesal, y en ese orden advierte que el reparo no se abre paso, más que por la razón esgrimida por el a quo, por falta de legitimación para promoverla. El artículo 135 del C.G.P. preceptúa que la parte que alegue la nulidad

en ese orden advierte que el reparo no se abre paso, más que por la razón esgrimida por el a quo, por falta de legitimación para promoverla. El artículo 135 del C.G.P. preceptúa que la parte que alegue la nulidad deberá tener legitimación para proponerla. A su turno, el incido 3o del mismo artículo establece que la nulidad por indebida representación “so/o podría ser alegada por la persona afectada.”, de tal manera que en el presente asunto tal motivo de anulación solo podría ser planteado por la parte actora, que no la demandada, puesto que como lo ha sostenido la jurisprudencia, 4Rad. Nal. 76-14-731-03-002-2017-00045-01. ...insistentemente, que de tal prerrogativa sólo puede prevalerse "el sujeto directamente agraviado" (auto 13 de enero 31 de 2000, entre varias providencias). Ello es así, sin lugar a dudas, por cuanto de conformidad con el inciso segundo del artículo 143 del estatuto procesal en cita, "la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla", y en virtud del inciso tercero de la misma disposición, "la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada". Por tal razón, "si la parte que sufre una lesión o menoscabo a causa de la irregularidad procesal es aquella a quien la ley habilita para alegarla, resulta obvio inferir que sólo aquel que no ha sido emplazado o notificado en debida forma dentro de un proceso es el llamado a alegar tal circunstancia con el propósito de

irregularidad procesal es aquella a quien la ley habilita para alegarla, resulta obvio inferir que sólo aquel que no ha sido emplazado o notificado en debida forma dentro de un proceso es el llamado a alegar tal circunstancia con el propósito de invalidar la actuación adelantada sin su presencia" (sent. cas. abril 28 de 1995, no publicada), pues como sostenidamente se ha repetido, únicamente "el indebidamente vinculado a un proceso está en la posibilidad de evaluar la irregularidad así cometida, y, como cosa que pertenece a su fuero interno, exteriorizar si con ella experimenta gravamen o perjuicio, como es obvio, a ese respecto nadie lo puede suplantar" (sent. de noviembre 5 de 1998, reiterada en la dictada en mayo 25 de 2000, exp. 5489)1 . Además, si alguna legitimación le asistiera al promotor de la nulidad, es de verse que ciertamente la indebida representación, según el numeral 4., artículo 100 del C.G.P. constituye causa de excepción previa; conforme al numeral 3., artículo 442 de la normativa en cita, en el proceso ejecutivo los hechos que configuren excepciones previas se deben alegar mediante reposición interpuesta contra el mandamiento de pago; y, a la luz del artículo 136 ejusdem, la nulidad se considera saneada si la parte que podía alegar no lo hizo oportunamente. De allí que la promoción de la aludida nulidad en este asunto, por donde se le mire deviene improcedente, no solo por falta de legitimación, sino también por extemporánea, dado que fue instaurada por la parte demandada por una supuesta indebida representación de la parte

le mire deviene improcedente, no solo por falta de legitimación, sino también por extemporánea, dado que fue instaurada por la parte demandada por una supuesta indebida representación de la parte ‘C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia de 13 de diciembre de 2001. M.P. Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, Ref. Revisión No. 0160. 5Rad. Nal. 76-14-731-03-002-2017-00045-01. demandante y, no se expuso a través del recurso de reposición, sino con posterioridad. Tampoco se considera que en el presente asunto se configure la causal de nulidad consistente en pretermitir “íntegramente la respectiva instancia " consagrada en el numeral 2., artículo 133 del C.G.P.2, habida consideración que para que ello ocurra es necesario, como lo señala el legislador, la supresión total a la primera o la segunda instancia, que no apenas una parte del trámite procesal. La jurisprudencia en vigencia del Código de Procedimiento Civil, respecto de esa causal explicó: La pretermisión de la instancia como motivo de nulidad, invocado en el presente cargo, consiste -ha dicho la Corteen «/a omisión completa o íntegra y no parcialmente, por ignorancia, olvido o rebeldía de los diversos grados de competencia funcional asignada por la ley a los diversos fines en un proceso determinado, sean ambos o el único previsto en la ley, o solamente alguno de ellos, el primero o el segundo...» (CSJ SC, 8 Ago 1988; CSJ SC, 22 Abr 1993;

CSJ SC, 2 Oct 1997; CSJ SC, 12 Mar 1998; CSJ SC, 4 Nov. 1998, Rad. 5201; CSJ SC, 8 Sep 2009, Rad. 2001-00585-01). La expresión «instancia», según Capitant, hace alusión al «conjunto de actos, de plazos y de formalidades que tienen por objeto el planteamiento, prueba y juzgamiento de un litigio».3 La primera, que se surte ante el juez del conocimiento, comprende toda la actuación que va desde la presentación de la demanda (arts. 2 y 75 del C.P.C.) y se extiende hasta que es proferida la providencia que dirime la relación litigiosa (arts. 302 y 304); en tanto que la segunda comienza con la interposición del recurso de apelación contra ese pronunciamiento (arts. 351 y 352) o con la orden de que se consulte el mismo con el superior funcional (art. 386), y concluye con la sentencia que resuelve alguno de esos grados de conocimiento (arts. 29, 302, 360 y 386 ejusdem). Lo anterior en el caso de que el proceso no concluya por alguna de las causas anormales de terminación previstas en la ley. El desconocimiento que da lugar a la causal de nulidad consagrada en el ya 2 Cual se ha considerado en otras salas del Tribunal. 3 Capitant, Henri. Vocabulario jurídico. Traducido por Horacio Guaglianone. Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1986. 6Rad. Nal. 76-14-731-03-002-2017-00045-01. citado numeral 3o del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se presenta, entonces, cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos

6Rad. Nal. 76-14-731-03-002-2017-00045-01. citado numeral 3o del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se presenta, entonces, cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias. De ese modo, no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera «íntegramente» una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porgue es de tal entidad el exabrupto que previo el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la lev. La pretermisión de una actuación específica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal v que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados.4 -Subraya el Tribunal-. De otro lado, en lo que respecta al reparo alusivo a la sentencia anticipada, coincide la Sala con la postura del extremo recurrente, con base en las siguientes consideraciones: Preceptúa el artículo 278 del C.G.P. en lo pertinente que: "(...) en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, tota! o parcial, en ios siguientes eventos: (...) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

Preceptúa el artículo 278 del C.G.P. en lo pertinente que: "(...) en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, tota! o parcial, en ios siguientes eventos: (...) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. Sobre esta causal que abre la puerta a la terminación adelantada del proceso, la Corte Suprema de Justicia explicó: Tal codificación, en su artículo 278, prescribió que «[ejn cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, totai o parcial... [cjuando no hubiere pruebas por practicar». Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio, de proferir sentencia definitiva sin más trámites, los cuales, por cierto, se tornan 4 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia de 28 de abril de 2015. M.P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Exp. Rad. No. 66682-31 -03-001 -2009-00236-01. Esta postura fue reiterada en sentencia SC 12638-2017. 7Rad. Nal. 76-14-731-03-002-2017-00045-01. innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso. Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos deben agotarse en dos (2) fases, sin perjuicio de que en la primera, denominada de preparación, se emita una resolución anticipada, cuando se haga innecesario avanzar hacia la segunda5. Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado

se emita una resolución anticipada, cuando se haga innecesario avanzar hacia la segunda5. Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, así como de la tempestividad de las resoluciones judiciales, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata. Lo contrario equivaldría a una «irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de ios derechos e intereses comprometidos en él»6. Insístase, la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de ios asuntos que se sometan a su conocimiento» (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea « eficiente» y que «[ijos funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de ios asuntos a su cargo, sin perjuicio de ia calidad de ios fallos que deban proferir conforme a ia competencia que Íes fíje ia ley» (artículo 7 ibídem).7 - Resalta la Sala.-. Lo plasmado indica que la eventualidad que manda proferir sentencia sin el agotamiento de todas las fases normales del proceso corresponde a aquella en donde no haya pruebas por practicarse, atendiendo a que se advierta que no se presentará debate probatorio, o que hay total claridad sobre los

agotamiento de todas las fases normales del proceso corresponde a aquella en donde no haya pruebas por practicarse, atendiendo a que se advierta que no se presentará debate probatorio, o que hay total claridad sobre los supuestos tácticos expuestos por los extremos del litigio, de tal forma que se hagan verdaderamente inútiles e innecesariamente desgastantes las demás fases del proceso. Ahora, la omisión de las partes en la solicitud de pruebas no determina per se la ausencia de pruebas por practicar, puesto que lo que habrá de 5 Cfr. Michelle Taruffo, E!proceso civil de "civil law": Aspectos fundamentales. En Revista Iuset Praxis, 12 (1): 69 - 94, 2006. 6 Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, LexisNexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 72. 7 SC18205-2017, del 3 de noviembre de 2017, Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01205-00. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 8Rad. Nal. 76-14-731-03-002-2017-00045-01. analizarse es la demostración de los supuestos tácticos y la consecuente futilidad del agotamiento de todas las fases procesales, dado que de no ser así, lo que se impone es el cumplimiento del curso normal del juicio con decreto de pruebas de oficio conforme al artículo 169 del C.G.P. si ello fuere menester. En el caso bajo análisis, se tiene que el busilis del asunto está en determinar el sentido y alcance que tiene la siguiente cláusula de la escritura pública No. 107 extendida el 20 de enero de 2015 ante la Notaría Primera del

menester. En el caso bajo análisis, se tiene que el busilis del asunto está en determinar el sentido y alcance que tiene la siguiente cláusula de la escritura pública No. 107 extendida el 20 de enero de 2015 ante la Notaría Primera del Círculo de Cartago, Valle, a través de la cual JOSÉ OMAR PEADA PEREA constituyó hipoteca abierta de cuantía indeterminada sobre el bien inmueble en favor de LUCÍA FRANCO DE DÍAZ: QUINTO: Objeto de la Hipoteca: Esta hipoteca tiene por objeto garantizarle a LUCÍA FRANCO DE DÍAZ, todas las obligaciones que por cualquier concepto tenga o llegare a tener la PARTE HIPOTECANTE, por capital, intereses, costos y gastos de cobranza si fuere el caso. Las obligaciones respectivas pueden constar en cualquier clase de títulos valores, certificados y notas débito en los que figura la PARTE HIPOTECANTE, de manera conjunta o individualizada, sus integrantes, o cualquiera de las personas que así mismo garanticen, sea de manera conjunta o individual, directa o indirectamente obligados como giradores, aceptantes, endosantes, suscriptores u ordenantes. Esta hipoteca garantiza las obligaciones en la forma y condiciones que consten en los documentos correspondientes y no se extinguen por el solo hecho de prorrogarse, cambiarse o renovarse las citadas obligaciones, continuando vigentes hasta la cancelación de la misma y se extiende incluso, a obligaciones adquiridas por cualquiera de sus integrantes, con anterioridad a la presente escritura. Que el plazo estipulado es de SEIS MESES (6) prorrogables, a voluntad de las partes. -F. 5 vto. C. 1-. Las partes de este proceso discuten con ardentía sobre el plazo indicado

anterioridad a la presente escritura. Que el plazo estipulado es de SEIS MESES (6) prorrogables, a voluntad de las partes. -F. 5 vto. C. 1-. Las partes de este proceso discuten con ardentía sobre el plazo indicado en la trascrita regla contractual y la vigencia de la hipoteca constituida. La verdad es que la redacción de esa cláusula lejos está de ser un paradigma de claridad puesto que, de su sola lectura no fluye diáfano si el término de seis meses allí consignado tiene que ver con la vigencia de la hipoteca, o, fue señalado para que la garantía cubriera las obligaciones contraídas 9durante el mismo; ocurriendo lo propio en lo que respecta con las prórrogas. En presencia del anterior panorama, se hace indispensable la práctica de pruebas para esclarecer el sentido y alcance de la referida cláusula, así como las circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes, tanto del pacto de hipoteca, como de los créditos otorgados a JOSÉ OMAR PEADA PEREA, así como las particularidades de la compraventa del inmueble gravado por parte del Banco demandado. En este cometido importante será empezar por escuchar las partes del proceso, la versión del deudor personal JOSÉ OMAR PEADA PEREA, y por qué no, del Notario que autorizó la escritura para saber si es una cláusula de estilo y cuál su verdadero significado, amén que las probanzas que se deriven de las anteriores -verbigracia testigos de los hechos, documentos, etc.- y demás que el operador de primer grado considere pertinentes, útiles y conducentes en el esclarecimiento de la verdad. En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado y en su lugar

las anteriores -verbigracia testigos de los hechos, documentos, etc.- y demás que el operador de primer grado considere pertinentes, útiles y conducentes en el esclarecimiento de la verdad. En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado y en su lugar se dispondrá que se siga con el curso normal del proceso. No hay condena en costas por no aparecer causadas. Es importante señalar, que la Sala no acompaña la sentencia de primer grado y se dispondrá la revocatoria de la sentencia en lo que concierne a la anticipación del fallo; y, que como consecuencia de esta determinación decae lo decidido por el a quo en lo que respecta a las excepciones de mérito y la orden de seguir adelante la ejecución, aspectos que no consideró el Tribunal, dado que los mismos deberán de ser abordados de nuevo una vez se dé el curso normal del proceso. Obsecuente a lo discurrido esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Rad. Nal. 76-14-731-03-002-2017-00045-01. 10Rad. Nal. 76-14-731-03-002-2017-00045-01.

RESUELVE: 1o. Revocar la sentencia recurrida producida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago el 22 de agosto del año próximo pasado en el proceso relacionado, sin condena en costas en esta instancia.

Por consiguiente, decae lo decidido por el a quo en lo que respecta a las excepciones de mérito y la orden de seguir adelante la ejecución, aspectos que no consideró este Cuerpo Colegiado, dado que los mismos deberán de

Por consiguiente, decae lo decidido por el a quo en lo que respecta a las excepciones de mérito y la orden de seguir adelante la ejecución, aspectos que no consideró este Cuerpo Colegiado, dado que los mismos deberán de ser abordados de nuevo por el Juez de conocimiento. En consecuencia, ordenar que el proceso surta su curso normal. 2o. Devolver el expediente a la oficina de origen, una vez en firme esta providencia.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados,

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