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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2017-00068-01-(17-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2017-00068-01-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Apelación de Autos Civil. Proceso Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: María Nury Franco De Escalante y otros. Demandado: Adriana Victoria Toro Herrera y otro Rad. Nal. 76-147-31-03-002-2017-00068-01 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA SINGULAR

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

1. ASUNTO.

Se decide el recurso de apelación interpue sto por la parte actora contra el auto emitido el 27 de abril del cursante año por la JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO VALLE, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por MARÍA NURY FRANCO DE ESCALANTE y otros en frente de ADRIANA VICTORIA TORO HERRERA y otros.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.

A través de aludido auto se negó el decreto de los testimonios de URIEL ALONSO CAMACHO y CRISTIAN ALEJANDRO COLORADO solicitados por la parte demandante, en consideración a que no se enunció el objeto de la prueba conforme lo manda el artículo 212 del C.G.P., toda cuenta que la solicitante se limitó a pedir que se les citara para que declaren “… sobre los hechos de la demanda y demás sobre los que se interrogados en la diligencia”1. Se estimó en este orden, que la precisión sobre los hechos materia de declaración facilita el decreto de la prueba y la contradicción de la misma por la contraparte.

diligencia”1. Se estimó en este orden, que la precisión sobre los hechos materia de declaración facilita el decreto de la prueba y la contradicción de la misma por la contraparte.

1 Record 3:06:15 audiencia inicial.Apelación de Autos Civil. Proceso Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: María Nury Franco De Escalante y otros. Demandado: Adriana Victoria Toro Herrera y otro Rad. Nal. 76-147-31-03-002-2017-00068-01 2 El extremo pretensor recurrió la decisión en cita a través de los recursos de reposición y apelación. Argumenta que sí enunció el objeto de la prueba cuando dijo que se llamara a esas personas para declarar sobre los hechos de la demanda. Que no se dijo sobre el punto uno o el dos, sino sobre todos los hechos de la demanda.

La decisión recurrida en reposición fue sostenida con similares argumentos a los ya esbozados, reiterándose que al pedirse los aludidos testimonios se hizo una enunciación general del objeto de la prueba y no concreta, razón por la cual se negó su decreto con sustento l egal y jurisprudencial. En subsidio, se concedió la alzada en el efecto devolutivo.

Del anterior recuento surge que la controversia está centrada en derredor de los requisitos que debe reunir la solicitud de la prueba testifical, puesto que mientras para la parte recurrente basta enunciar genéricamente el objeto de ella, para la a quo es necesario indicar con detalle los hechos materia de prueba.

En tema de petición de la probanza testifical el inciso 1º, artículo 219 del C.P.C. establecí a: “ Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el

prueba.

En tema de petición de la probanza testifical el inciso 1º, artículo 219 del C.P.C. establecí a: “ Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse sucintamente los hechos objeto de la prueba.”; en tanto el inciso 1º, artículo 212 del C.G.P. establece: “ Cuando se pidan testi monios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos , y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.”.

Al comparar las dos disposiciones en trasunto, resulta evidente el cambio que le imprimió el legislador del Código General del Proceso al asunto en trato, puesto que mientras el Código de Procedimiento Civil establecía como requisito para pedir y decretar la prueba testimonial la enunciación sucinta, esto es, breve, escueta o lacónica de los h echos sobre los cuales deberíaApelación de Autos Civil. Proceso Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: María Nury Franco De Escalante y otros. Demandado: Adriana Victoria Toro Herrera y otro Rad. Nal. 76-147-31-03-002-2017-00068-01 3 ser inquirido el declarante, la nueva normativa reclama esa mención, pero concreta, es decir, precisa, específica o puntualizada , sobre los supuestos fácticos objeto del testimonio.

Y lo anterior no resulta ser un cambio me ramente cosmético o de simple terminología que obedeciera al puro capricho del legislador, sino una modificación acorde con la filosofía del nuevo ordenamiento procesal civil, el cual demanda una actitud proactiva de los sujetos procesales como

terminología que obedeciera al puro capricho del legislador, sino una modificación acorde con la filosofía del nuevo ordenamiento procesal civil, el cual demanda una actitud proactiva de los sujetos procesales como protagonistas del juicio, amén que es una exigencia orientada, de un lado, a permitirle al juez escrutar, al momento de decretar la prueba, entre otros aspectos, sobre su pertinencia, utilidad y conducencia, al igual que en la fase de fijación de hechos, pretensione s y excepciones de la audiencia inicial, determinar, acorde con la postura de las partes, cuáles testimonios decreta y de cuáles se prescinde; y de otro lado, a la contraparte, el cabal ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, puesto que al conocer puntualmente respecto de que supuestos de hecho se preguntará al declarante, podrá armar mejor su defensa, lo cual de contera se atempera al principio de la lealtad procesal consagrado en el numeral 1., artículo 78 del C.G.P. y bastanteado en el Decreto 806 de 2020, por ejemplo cuando se dispone enviar al antagonistas la demanda y los memoriales que se presenten para el proceso.

Ciertamente como lo expusiera la juzgadora de primer grado el precedente jurisprudencial tanto vertical como horizontal s e orienta en el anotado sentido, puesto que en un caso con idénticos perfiles al que se decide, anotó la Corte Suprema de Justicia que no cumple la exigencia del artículo 212 del C.G.P., señalar en la solicitud que la prueba testimonial versará sobre los hechos de la demanda, puesto que es una, “Manifestación que resulta en un todo genérica e indeterminada.”2.

C.G.P., señalar en la solicitud que la prueba testimonial versará sobre los hechos de la demanda, puesto que es una, “Manifestación que resulta en un todo genérica e indeterminada.”2.

2 CAS. CIVIL, STC de 18 de julio de 2018, M.P. Dr. LUÍS ALONSO RICO PUERTA, Exp. Rad. No. 1100102-03-000-2018-01856-00.Apelación de Autos Civil. Proceso Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: María Nury Franco De Escalante y otros. Demandado: Adriana Victoria Toro Herrera y otro Rad. Nal. 76-147-31-03-002-2017-00068-01 4

Por su parte el Tribunal Superior de Buga en un asunto similar consideró:

3.2.2. De la lectura de la norma expuesta, se concluye que el estatuto procesal vigente impone una carga argumentativa adicional al solicitante de la prueba testimonial, en contraste al antiguo Código de Procedimiento Civil, que sólo requería que se enunciase “sucintamente” el objeto de la prueba. Tal distinción ha sido advertida por la doctrina en los siguientes términos:

Son requisitos de la solicitud del testimonio:

(…) Que se acredite la pertinencia del testimonio (…) El art. 219 del CPC señala que la pertinencia se acreditará “sucintamente”, mientras que el CGP impone l a carga de enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, lo cual supone una carga adicional para quién solicita su práctica, pues en el actual régimen – Código de Procedimiento Civil - basta con mencionar de manera sucinta, breve, el motivo de l a citación del testigo,

prueba”, lo cual supone una carga adicional para quién solicita su práctica, pues en el actual régimen – Código de Procedimiento Civil - basta con mencionar de manera sucinta, breve, el motivo de l a citación del testigo, mientras que bajo el nuevo modelo de enjuiciamiento es deber de quién pide la prueba concretar el motivo de su solicitud3.

3.2.3. Dilucidado lo anterior y descendiendo al caso objeto de estudio, se advierte que el demandante princip al CESAR JOAQUÍN MEJÍA LEMUS solicitó en su libelo introductorio que se decretara como prueba los testimonios de los señores Juan Carlos Gómez Delgado, Luis Fernando Granda Melo, Albeiro Martínez Henao, Medardo Antonio Martínez Henao, Adalberto Martínez Henao y Elio Gentíl Cerón Ramos, “ con el objeto de que declaren sobre los hechos y pretensiones de la presente demanda como de la contestación de la misma”.

A su vez, en la contestación de la demanda de reconvención, pidió que se decretaran los testimonios de Matilde Calle Calle, Carlos Tulio Victoria García, Héctor Torres, Jafet Piedrahita Casierra y Didier Victoria Peralta, “con el objeto de desvirtuar los hechos y pretensiones invocados en la demanda de reconvención”.

Tales pruebas fueron negadas por la juez de primera instancia, tras considerar que no se había enunciado de manera concreta el objeto de las mismas.

3.2.4. Bajo este contexto, pronto se advierte que la impugnación no está llamada prosperar, pues si bien anteriormente se admitía que los soli citantes enunciaran como objeto de la prueba circunstancias abstractas, como por

3.2.4. Bajo este contexto, pronto se advierte que la impugnación no está llamada prosperar, pues si bien anteriormente se admitía que los soli citantes enunciaran como objeto de la prueba circunstancias abstractas, como por ejemplo “ la demostración de los hechos enunciados en la demanda”, por considerarse un relato sucinto de la misma; a la luz del Código General del Proceso dicha tesis ya no es aplicable, en la medida que el análisis de la pertinencia de los testimonios implica un estudio riguroso, cuya base es

3 Nisimblat Nattan, Derecho Probatorio, Técnicas de Juicio Oral, Actualizado con el Código General del Proceso, Cuarta Edición.Apelación de Autos Civil. Proceso Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: María Nury Franco De Escalante y otros. Demandado: Adriana Victoria Toro Herrera y otro Rad. Nal. 76-147-31-03-002-2017-00068-01 5 precisamente la enunciación concreta del objeto de la prueba por parte del interesado.4

Y más recientemente, el pasado 14 de abril la Co rte Suprema de Justicia, justamente al decidir la acción de tutela formulada frente a la decisión del Tribunal relacionada en el párrafo anterior, reiteró la interpretación contenida en la sentencia arriba citada, en los siguientes términos5:

Así las cosas, para la Sala los argumentos del recurrente relacionados con que bastaba señalar de manera «sucinta» el objeto de la prueba requerida, no son de recibo, por cuanto a diferencia de lo dicho por éste, se cimentaron en la norma adjetiva anterior a la implem entación de la Ley 1564 de 2012, y al

bastaba señalar de manera «sucinta» el objeto de la prueba requerida, no son de recibo, por cuanto a diferencia de lo dicho por éste, se cimentaron en la norma adjetiva anterior a la implem entación de la Ley 1564 de 2012, y al momento de solicitar la práctica de los aludidos testimonios, el demandante sólo expresó que lo pretendido con los mismos era « que declaren sobre los hechos y pretensiones de la demanda, como de [su] contestación», y «desvirtuar los hechos y pretensiones invocados en la demanda de reconvención», incumpliéndose de esa manera con el requisito de la «concreción»6, que impone el canon 212 ejusdem, pues «todo lo contrario, su exposición fue genérica e indeterminada », motivo por el cual, no había otro camino distinto al escogido por los jueces naturales del conocimiento.

5. De esta forma, y a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, lo determinado reposa sobre la aplicación de las normas ajustables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, resp ecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela , en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la providencia de segundo grado debatida, se demostró con suficiencia, en últimas, que la solicitud de la prueba testimonial elevada por el demandante, no cumplía con

tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la providencia de segundo grado debatida, se demostró con suficiencia, en últimas, que la solicitud de la prueba testimonial elevada por el demandante, no cumplía con las previsiones enlistadas en el precepto 212 del Código General del Proceso, razón más que válida para que el J uzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle, negara su decreto.7

4 Sala Civil Familia, auto de15 de marzo de 2021, M.S. Dr. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ, Exp. Rad.

No. 76-147-31-03-002-2017-00070-02. 5 CAS. CIVIL, STC de 14 de abril de 2021, M.P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Exp. Rad.

No. 11001-02-03-000-2021-00952-00. 6 Para sustentar la decisión objeto de examen, el Tribunal de Buga – Sala Civil Familia, trajo a colación la sentencia STC9203 del 18 de julio de 2020. 7 Es de apuntar que recurrida esta sentencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 5767 de 19 de mayo de 2021 con ponencia del Magistrado Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA.Apelación de Autos Civil. Proceso Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: María Nury Franco De Escalante y otros. Demandado: Adriana Victoria Toro Herrera y otro Rad. Nal. 76-147-31-03-002-2017-00068-01 6 En consecuencia, el auto recurrido será confirmado con la consecuente condena en costas a cargo de la parte demandante recurrente –Art. 365

Rad. Nal. 76-147-31-03-002-2017-00068-01 6 En consecuencia, el auto recurrido será confirmado con la consecuente condena en costas a cargo de la parte demandante recurrente –Art. 365 C.G.P.-.

Ameritando lo elucubrado se, R E SU EL VE :

1º. Confirmar el auto impugnado.

2º. Condenar en costas el extremo demand ante perdidoso. Para que se incluya en la liquidación de costas que habrá de realizarse por la Secretaría del Juzgado a quo , se señala como agencias en de recho la suma de CUATROCIENTOS CATORCE MIL PESOS ($ 414.000.00), cifra que está dentro de los parámetros señalados en el artículo 5º, Acuerdo PSAA1610554 expedido el 5 de agosto de 2016 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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