TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2017-00070-02-(15-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2017-00070-02-(15-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
www.ramajudicial.gov.co 1
Especialidad CivilFamilia
Apelación Auto No. 039 - 2021
Proceso: Verbal – Regulación de Servidumbre de Tránsito
Demandante: Cesar Joaquín Mejía Lemus
Demandado: Rene, Roland, Roger y Richard Syriani Prince
Radicado: 76-147-31-03-002-2017-00070-02
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago
(Valle)
Asunto: Prueba testimonial. No es procedente el decreto de una prueba testimonial, cuando el interesado no cumple la carga prevista en el artículo 212 del Código General del Proceso , concerniente a enunciar de manera concreta el objeto de la misma.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, marzo quince (15) de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante principal y demandado en reconvención, dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto proferido el 29 de octubre de 20 20 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE CARTAGO (VALLE)
2. ANTECEDENTES:
2.1. Dentro de la audiencia inicial virtual llevada a cabo el 29 de octubre de 2020, la a-quo negó el decreto de la s pruebas testimoniales solicitadas por el señor CESAR
2. ANTECEDENTES:
2.1. Dentro de la audiencia inicial virtual llevada a cabo el 29 de octubre de 2020, la a-quo negó el decreto de la s pruebas testimoniales solicitadas por el señor CESAR JOAQUÍN MEJÍA LEMOS, tanto en el libelo introductorio, como en la contestaciónwww.ramajudicial.gov.co 2 de la demanda de reconvención, tras considerar que no había enunciado concretamente los hechos objeto de la prueba.
2.2. Inconforme, el apoderado judicial de l señor CESAR JOAQUÍN MEJÍA LEMOS interpuso recurso de apelación, aduciendo que en la demanda y en la contestación de la reconvención, había expuesto claramente que el objeto de las pruebas testimoniales era: en el primer caso, “demostrar los hechos y pretensiones” ; y en el segundo, “desvirtuar los hechos y pretensiones de la demanda de reconvención”.
2.3. Agotado el trámite de la instancia, procede el Tribunal a resolver, previas las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
3.1. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿en vigencia del Código General del Proceso, es procedente decretar una prueba testimonial, cuando el interesado no enuncia de manera concreta el objeto de la misma?
3.2.1. A efectos de dar respuesta al anterior cuestionamiento, es necesario precisar que el artículo 212 del Código General del Proceso, establece las formalidades que debe cumplir la solicitud de prueba testimonial, cuya observancia le permite al juez analizar l a pertinencia de su decreto. Textualmente, el artículo consagra que:
que el artículo 212 del Código General del Proceso, establece las formalidades que debe cumplir la solicitud de prueba testimonial, cuya observancia le permite al juez analizar l a pertinencia de su decreto. Textualmente, el artículo consagra que: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba (…)”
3.2.2. De la lectura de la norma expuesta, se concluye que el estatuto procesal vigente impone una carga argumentativa adicional al solicitante de la prueba testimonial, en contraste al antiguo Código de Procedimiento Civil, que sólo requería que se enunciase “sucintamente” el objeto de la prueba. Tal distinción ha sido advertida por la doctrina en los siguientes términos:
Son requisitos de la solicitud del testimonio:
(…) Que se acredite la pertinencia del testimonio (…) El art. 219 del CPC señala que la pertinencia se acreditará “sucintamente”, mientras que el CGP impone la carga de enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, lo cual supone una carga adicional para quién solicita su práctica, pues en el actual r égimen – Código de Procedimiento Civil - basta con mencionar de manera sucinta, breve, el motivo de la citación del testigo, mientras que bajo el nuevo modelo de enjuiciamiento es deber de quién pide la prueba concretar el motivo de su solicitud1.
1 Nisimblat Nattan, Derecho Probatorio, Técnicas de Juicio Oral, Actualizado con el Código General del Proceso, Cuarta Edición.www.ramajudicial.gov.co 3
solicitud1.
1 Nisimblat Nattan, Derecho Probatorio, Técnicas de Juicio Oral, Actualizado con el Código General del Proceso, Cuarta Edición.www.ramajudicial.gov.co 3 3.2.3. Dilucidado lo anterior y descendiendo al caso objeto de estudio, se advierte que el demandante principal CESAR JOAQUÍN MEJÍA LEMUS solicitó en su libelo introductorio que se decretara como prueba los testimonios de los señores Juan Carlos Gómez Delg ado, Luis Fernando Granda Melo, Albeiro Martínez Henao, Medardo Antonio Martínez Henao, Adalberto Martínez Henao y Elio Gentíl Cerón Ramos, “con el objeto de que declaren sobre los hechos y pretensiones de la presente demanda como de la contestación de la misma”.
A su vez, en la contestación de la demanda de reconvención, pidió que se decretaran los testimonios de Matilde Calle Calle, Carlos Tulio Victoria García, Héctor Torres, Jafet Piedrahita Casierra y Didier Victoria Peralta, “con el objeto de desvir tuar los hechos y pretensiones invocados en la demanda de reconvención”.
Tales pruebas fueron negadas por la juez de primera instancia, tras considerar que no se había enunciado de manera concreta el objeto de las mismas.
3.2.4. Bajo este contexto, pronto se advierte que la impugnación no está llamada prosperar, pues si bien anteriormente se admitía que los solicitantes enunciaran como objeto de la prueba circunstancias abstractas, como por ejemplo “la demostración de los hechos enunciados en la dema nda”, por considerarse un relato sucinto de la misma ; a la luz del Código General del Proceso dicha tesis ya no es
como objeto de la prueba circunstancias abstractas, como por ejemplo “la demostración de los hechos enunciados en la dema nda”, por considerarse un relato sucinto de la misma ; a la luz del Código General del Proceso dicha tesis ya no es aplicable, en la medida que el análisis de la pertinencia de los testimonios implica un estudio riguroso, cuya base es precisamente la enunciación concreta del objeto de la prueba por parte del interesado.
3.2.5. Sobre el particular, en sede de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar al que ahora ocupa la atención del Tribunal, consideró:
Sin perjuicio de lo anterior, es del caso señalar que la decisión que negó el decreto de los testimonios no luce arbitraria y, por el contrario, se fundamentó en el inciso 1º del artículo 212 del Código General del Proceso que dispone: «cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba» (resalta la Sala).
Lo anterior, en razón a que una vez inadmitida la demanda para que el apoderado de la actora diera cumplimiento a la anterior disposición, respecto de los deponentes Omaira del Socorro Salina Roldán y José Álvaro Gil Álzate, se limitó a decir respecto de cada declaración que «versará sobre los hechos de la demanda» (f. 29). Manifestación que resulta en un todo genérica e indeterminada 2. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
decir respecto de cada declaración que «versará sobre los hechos de la demanda» (f. 29). Manifestación que resulta en un todo genérica e indeterminada 2. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
2 STC 9203 del 18 de julio de 2020. M.P. Luis Alonso Rico Puerta.www.ramajudicial.gov.co 4 3.2.6. Siguiendo esta línea argumentativa, emerge con claridad que la enunciación efectuada por la parte demandante principal y demandada en reconvención, respecto del objeto de la s pruebas testimoniales solicitadas , no cumple el requisito de concreción exigido por el artículo 212 del Código General del Proceso , todo lo contrario, su exposición fue genérica e indeterminada, razón por la cual era del caso negar su decreto, como en efecto lo hizo la juez de primera instancia.
3.2.7. Por último, resulta pertinente anotar que si bien el apoderado del demandante citó en la s ustentación del recurso de apelación una providencia del Consejo de Estado, por medio de la cual la alta Corporación revocó la decisión de negar la práctica de pruebas testimoniales, dentro de un proceso de reparación directa, tras haber aducido el Tribunal de Primera instancia “razones similares” a las controvertidas en el presente asunto, lo cierto es que , al parecer, el togado pasó por alto que dicha providencia data del 24 de junio de 2015 y su estudio se bas ó en la antigua normatividad, que como viene reseñándose, es sustancialmente disímil y menos estricta, en este punto, al Código General del Proceso que en la actualidad nos rige.
RESOLUCIÓN:
normatividad, que como viene reseñándose, es sustancialmente disímil y menos estricta, en este punto, al Código General del Proceso que en la actualidad nos rige.
RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia conocidas, en cuanto negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas, dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia al recurrente (Art. 365 num 1 y 3 del C.G.P.). Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000, a favor de la parte demandada y a cargo del apelante. Lo anterior conforme a las tarifas contempladas en el artículo 5º numeral 7 del Acuerdo No.
PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.www.ramajudicial.gov.co 5
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el encuadernamiento al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Firmado Por:
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala Civil Familia Del Tribunal Superior De Buga
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MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala Civil Familia Del Tribunal Superior De Buga
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