TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2017-00086-01-(13-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2017-00086-01-(13-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 RAD. 2017-00086-01
RAD : 76-147-31-03-002-2017-00086-01
PROC. : EJECUTIVO HIPOTECARIO MAYOR CUANTIA.
DDTE. : FERNANDO FLOREZ HERRERA.
DDO: LUIS ENRIQUE ARIAS PEREZ.
MOTIVO: Apelación de sentencia No.017 de diciembre 05 de 2019.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA CIVIL – FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, trece (13) de julio dos mil veinte (2020).
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Se remitió a ésta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante, señor FERNANDO FLOREZ HERRERA, contra la sentencia No.017 de diciembre 05 del 2019, proferida por la JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V.), mediante la cual se declaró probada la excepción de fondo de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA” propuesta por la parte demandada, ordenando la terminación del proceso y condenando en costas a la parte demandante.
Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de apelación por parte del recurrente, es decir al único reparo concreto hecho contra la decisión de primera instancia el cual consiste:
artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de apelación por parte del recurrente, es decir al único reparo concreto hecho contra la decisión de primera instancia el cual consiste:
(i) No se alegó prescripción de la acción cambiaria conforme al Código de Comercio sino la prescripción de la acción civil.2 RAD. 2017-00086-01
II. ANTECEDENTES
1º. Fundamentos de hecho.
Como cimiento de sus pretensiones adujo 1 en lo basilar que:
I. Expresa la parte demandante, en su libelo, que el señor LUIS ENRIQUE ARIAS PEREZ, para garantizar las obligaciones que tenía y las que llegase a tener, constituyó un gravamen hipotecario por medio de la escritura pública No. 2011 de junio 16 de 20 14 corrida en la Notaría Tercera de Pereira
(Risaralda), afectando el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 375-69422 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago (V).
II. El señor LUIS ENRIQUE ARIAS PEREZ se obligó a cancelar al señor FERNANDO FLOREZ HERRERA las siguientes sumas de dinero: a) $200.000.000,oo soportada en una letra de cambio, suscrita el 16 de junio de 2014 y con vencimiento el 15 de junio de 2015; y b) $20.000.000,oo soportada en una letra de cambio, suscrita el 16 de julio de 2014 y con vencimiento el 15 de junio de 2015.
III. Aduce la parte ejecutante que no ha cancelado
b) $20.000.000,oo soportada en una letra de cambio, suscrita el 16 de julio de 2014 y con vencimiento el 15 de junio de 2015.
III. Aduce la parte ejecutante que no ha cancelado los intereses de plazo desde el 16 de agosto de 2014 ni los intereses de mora desde el 15 de junio de 2015.
2º. Lo que la accionante pretende.
La parte demandante indicó que las pretensiones, plasmadas en el documento visible a folios 18 y 19 del cuaderno principal, consisten en que:
A. Se libre mandamiento de pago contra el señor LUIS ENRIQUE ARIAS PEREZ y a favor del señor FERNANDO FLOREZ
HERRERA por las siguientes sumas de dinero:
1. $200.000.000,oo correspondiente a la obligación soportada en una letra de cambio, suscrita el 16 de junio de 2014, más los intereses
1 Folios 16 a 20 cuaderno 1.3 RAD. 2017-00086-01 legales de plazo desde el 16 de agosto de 2014 hasta el 15 de junio de 2015; y por los intereses legales de mora desde el día 15 de junio de 2015 hasta que se cancele la obligación.
2. $ 20.000.000,oo correspondiente a la obligación soportada en una letra de cambio, suscrita el 16 de julio de 2014, más los intereses legales de plazo desde el 16 de agosto de 2014 hasta el 15 de junio de 2015; y por los intereses legales de mora desde el día 15 de junio de 2015 hasta que se cancele la obligación.
legales de plazo desde el 16 de agosto de 2014 hasta el 15 de junio de 2015; y por los intereses legales de mora desde el día 15 de junio de 2015 hasta que se cancele la obligación.
B. Por las costas del proceso.
Los fundamentos sustanciales de derecho alegados en la demanda son los previstos en los artículos 619, 620 y siguientes del Código de Comercio y 1602, 2432 y 2452 del Código Civil.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA
INSTANCIA.
La demanda fue presentada el día 1 9 de julio de 20172, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V), quien procedió, por medio de auto interlocutorio No. 825 de 24 de julio de 201 6 (SIC) , a librar mandamiento de pago por los valores indicados como pretensiones a favor de la parte ejecutante y en contra del señor LUIS ENRIQUE ARIAS PEREZ , quien es el actual propietari o del inmueble dado en garantía hipotecaria, y dispuso la notificación personal de dicha providencia a la parte demandada y su traslado para pagar o proponer excepciones de fondo.
El auto que libró mandamiento de pago se notificó por estado No.95, el día 28 de julio de 2017.
El día 12 de febrero de 2019 3 , el señor LUIS ENRIQUE ARIAS PEREZ le otorgó poder a un profesional del derecho.
El A-Quo, por intermedio de auto No. 424 de abril 3
2 Folio 21 del cuaderno 1. 3 Folio 28 del cuaderno 1.4 RAD. 2017-00086-01
El A-Quo, por intermedio de auto No. 424 de abril 3
2 Folio 21 del cuaderno 1. 3 Folio 28 del cuaderno 1.4 RAD. 2017-00086-01 de 20194, resolvió tener, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del C. G. P., por notificado al demandado del mandamiento de pago el día en que se notificó esa providencia, lo cual se hizo, personalmente, el día 3 de abril de 2019.
El día 3 de abril de 20195, el apoderado del señor LUIS ENRIQUE ARIAS PEREZ presentó un escrito donde propuso la excepción de fondo de “ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ” como quiera que la demanda se presentó en julio 21 (SIC) de 2017 y el mandamiento de pago se notificó por estado No.95 el 28 de julio de 2017, sin que la notificación al demandado se haya hecho dentro del año de que habla el artículo 94 del C. G. P., por lo que la interrupción de la prescripción no operó con la presentación de la demanda y, por lo tanto, al momento de efectuarse la notificación del mandamiento de pago al demandado ya había operado la prescripción de la acción.
En e l auto No. 0 531 de mayo 2 de 201 9 6 , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V), ordenó correr traslado, a la parte demandante, de la exc epción de fondo propuesta por la parte demandada. Este auto se notificó por estado el día 6 de mayo de 2019 y el traslado corrió en silencio.
El Juzgado, por auto No. 0684 de mayo24 de 2019,
auto se notificó por estado el día 6 de mayo de 2019 y el traslado corrió en silencio.
El Juzgado, por auto No. 0684 de mayo24 de 2019, decretó las pruebas que consideró pertinentes, conducentes y necesarias para resolver el asunto.
El día 10 de junio de 2019, el apoderado de la parte demandante presente un escrito de reforma de la demanda 7, la cual fue inadmitida por medio de auto No.851 de julio 5 de 2019 8, concediéndole el término de 5 días para subsanar el defecto de que adolecía la reforma.
Por medio de escrito de julio 15 de 2019 9 , el apoderado del ejecutante subsana el defecto de la reforma de la demanda, lo cual trae como consecuencia que el A -Quo, por medio de auto No.972 de julio 22 de 2019, la acogiera y dispusiera librar el mandamiento de pago precisando que los intereses de plazo iban desde el 16 de enero de 2015 hasta el 15 de junio de 2015
4 Folio 33 del cuaderno 1. 5 Folios 30 al 32 del cuaderno 1. 6 Folio 34 cuaderno1. 7 Folios 42 a 44 cuaderno 1. 8 Folio 45 cuaderno 1. 9 Folios 47 a 51 cuaderno 1.5 RAD. 2017-00086-01 y que el término para pronunciarse sobre la reforma era de 3 días contados a partir de la notificación por estado de esa providencia. El auto fue notificado por estado No.104 de 23 de julio de 2019.
La parte ejecutada se pronunció de la reforma por
de la notificación por estado de esa providencia. El auto fue notificado por estado No.104 de 23 de julio de 2019.
La parte ejecutada se pronunció de la reforma por escrito presentado el 1 de agosto de 201910, pronunciamiento que fue considerado por el Juzgado como extemporáneo, mediante auto No.1054 de agosto 5 de 201911, decisión contra la cual el apoderado de la parte ejecutante interpuso el recurso de reposición, por medio de escrito de agosto 9 de 2019 12, recurso que fue resuelto favorablemente por el A-quo, por medio del auto No.1198 de agosto 26 de 2019.
En el pronunciamiento de la parte demandada, ésta vuelve y propone la excepción de mérito de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”, con el mismo fundamento de lo dicho inicialmente.
Sobre la excepción de fondo, la parte ejecutante, en el término del traslado dado en el auto No.1198 de 26 de agosto de 2019, se pronunció, en escrito de 3 de septiembre de 2019 13 , argumentando que la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 2536 del Código Civil, requiere de 5 años y, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2535 Ibídem, el término se cuenta desde que la obligación se hizo exigible y agrega que “La excepción aquí planteada, está referida al décimo grupo de excepcion es que pudiere oponer el demandado contra el actor, consagradas en el Art. 784 del Estatuto Comercial” , norma que habla de las excepciones a la acción cambiaria. Sin embargo, reglones más adelante, expresa “Es que señor Juez, es el
que pudiere oponer el demandado contra el actor, consagradas en el Art. 784 del Estatuto Comercial” , norma que habla de las excepciones a la acción cambiaria. Sin embargo, reglones más adelante, expresa “Es que señor Juez, es el mismo apoderado judicial de la parte demandada, quien sustenta sus pretensiones en los artículos 2515 y 2535 del Código Civil, norma ésta última, que en efecto determina que “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años…”, situación por la cual no se presenta la prescripción de las obligaciones por las cuales se ejecuta, ya que la acción ejecutiva prescribe a los 5 años, lo que ocurriría el 15 de junio de 2020.
En auto No. 1422 de octubre 2 de 2019 14, se fijó la hora y fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, prevista
10 Folios 54 a 56 cuaderno 1. 11 Folio 57 del cuaderno 1. 12 Folio 58 cuaderno 1. 13 Folios 62 a 65 cuaderno 1. 14 Folio 66 cuaderno 1.6 RAD. 2017-00086-01 en el artículo 373 del C. G. P., y decretó las pruebas que estimo, en ese momento, pertinentes, conducentes y necesarias.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE APELACION:
El día 5 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V), luego de agotadas las etapas de la audiencia y recaudadas las pruebas, emitió la sentencia No.017 por medio de la cual declaró
El día 5 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V), luego de agotadas las etapas de la audiencia y recaudadas las pruebas, emitió la sentencia No.017 por medio de la cual declaró probada la e xcepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria de las obligaciones cobradas en este proceso; ordenó la terminación del proceso, la cancelación de las medidas cautelares decretadas en el proceso y condenó en costas a la parte demandante.
Previo a la decisión , el A-Quo efectúo, en la parte considerativa del fallo, un análisis de la situación presentada con respecto a las obligaciones pretendidas en la demanda y la excepción de prescripción planteada por la parte ejecutada, indicando que para la fecha de notificación del mandamiento de pago al demandado, que fue el 3 de abril de 2019, ya se encontraban prescritas cada una de las obligaciones, puesto que habían transcurrido más de 3 años desde su vencimiento.
No aceptó la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda ya que el auto que libró la orden de pago fue notificado al demandado pasado más del año que señala e l artículo 94 del C. G. P., contado a partir de la notificación al demandante de esa providencia, lo cual ocurrió el día 28 de julio de 2017.
Adicionalmente, hizo la distinción entre la acción cambiaria y la acción ejecutiva, precisando que el demandado n o se refirió a la prescripción de la acción real derivada de la hipoteca sino a la prescripción de la acción cambiaria de los títulos valores que se encuentran respaldados con la
cambiaria y la acción ejecutiva, precisando que el demandado n o se refirió a la prescripción de la acción real derivada de la hipoteca sino a la prescripción de la acción cambiaria de los títulos valores que se encuentran respaldados con la hipoteca. Agrega con apoyo en lo dicho por el tratadista Bernardo Trujillo Ca lle, la acción ejecutiva prevista en el artículo 2536 del Código Civil no es la que se basa en los títulos valores sino en otros documentos de distinta índole que prestan mérito ejecutivo, como cuando la obligación este contenida en una hipoteca.7 RAD. 2017-00086-01
V. EL RECURSO DE APELACION:
Contra la decisión tomada por el Juzgador de primera instancia, la parte demanda nte, en tiempo oportuno para ello, interpuso el recurso de apelación, pidiendo que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la prosperi dad de la demanda, para lo cual efectúo un único reparo concreto contra la decisión de primera instancia el cual consiste:
(i) No se alegó prescripción de la acción cambiaria conforme al Código de Comercio sino la prescripción de la acción civil.
Reproche que soporta, según él, en que el demandado nunca alegó la excepción de prescripción de la acción cambiaria pues se limitó a la prescripción de la acción prevista en el artículo 2635 (sic) del Código Civil, por lo que mal puede la Juez hacer una in terpretación al respecto y, por ello, no puede reconocer una prescripción que no ha sido alegada. Agrega que se equivoca la Juez al indicar que en el asunto en cita si opera la prescripción de que
Civil, por lo que mal puede la Juez hacer una in terpretación al respecto y, por ello, no puede reconocer una prescripción que no ha sido alegada. Agrega que se equivoca la Juez al indicar que en el asunto en cita si opera la prescripción de que trata el artículo 2635 del Código Civil y que por tal razón la declara y que no son de recibo los argumentos planteados por el apoderado del demandante, cuando se afirma que la parte demandada no ALEGO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, más si LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL, situaciones que están plantead as en normas distintitas, por tanto cada una debe resolverse siguiendo sus lineamientos.
VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante auto calendado 03 de febrero del 2020, el Tribunal admitió el recurso de apelación , fijando hora y fecha para intentar la conciliación entre las partes, la cual resultó fracasada.
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la8 RAD. 2017-00086-01 apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demandada se presenta en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que los integrantes de ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa, por activa pues la parte accionante está legitimada para impetrar la acción como quiera que es el acreedor de las obligaciones cobradas ; y la parte demandada se encuentran legitimada, por pasiva, como quiera que es la persona llamada, en caso de prosperar las pretensiones, a responder por el pago de las obligaciones cobradas por la parte demandante; y D) la capacidad procesal la cual la tienen las personas que forman las partes en este asunto, pues ambas están conformadas por personas naturales mayores de edad, la cuales son capaces de conformidad con la Ley 1996 de 2019.
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum en el asunto que nos ocupa gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia No. 017 del día 5 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V) , en la cual se declaró probada la excepción de fondo de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA” propuesta por la parte demandada,
Circuito de Cartago (V) , en la cual se declaró probada la excepción de fondo de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA” propuesta por la parte demandada, ordenando la terminación del proceso y condenando en costas a la parte demandante?
c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA:
Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia No. 017 del día 5 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo C ivil del Circuito de Cartago (V) , en la9 RAD. 2017-00086-01 cual se declaró probada la excepción de fondo de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA” propuesta por la parte demandada, ordenando la terminación del proceso y condenando en costas a la parte demandante.
d. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas:
Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la tesis de la Sala: 1º. El artículo 83 de la Constitución Nacional establece “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe , la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2º. Los títulos-valores son definidos en el artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores diciendo “ Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se
2º. Los títulos-valores son definidos en el artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores diciendo “ Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.”
3º. La acción cambiaria tiene su fundamento en lo previsto en el artículo 625 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega.”
4º. Sobre la forma como queda obligado el suscriptor de un título valor, el Código de Comercio dice, en el artículo 626 “ El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.”.
5º. Con respecto al medio de prueba documental, el artículo 244 del C.G.P., prevé “DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.10 RAD. 2017-00086-01 Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que aporte al proceso un doc umento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”. (Negrillas y subrayado fuera de texto)
6º. La anterior norma se ve fortalecida por lo indicado en el artículo 793 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor “El cobro de un título -valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas.”
7º. Con relación a la letra de cambio, el Código de Comercio consagra los requisitos especiales para dicho título valor en el artículo 671, el cual es del siguiente tenor: “CONTENIDO DE LA LETRA DE CAMBIO. Además de lo dispuesto en el artículo 621, la letra de cambio deberá contener: 1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre del girado; 3) La forma del vencimiento, y
dispuesto en el artículo 621, la letra de cambio deberá contener: 1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre del girado; 3) La forma del vencimiento, y 4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador”.
8º. En el caso de los títulos valores de contenido crediticio, estos documentos consagran en su interior una obligación normalmente de dar un dinero por parte del deudor a favor del acreedor. Al punto el Profesor Bernardo Trujillo Calle, en su obra “DE LOS TITULOS VALORES”, tomo I, parte general, página 72, dice “DE CONTENIDO CREDITICIO. Son propiamente los llamados instrumentos negociables de que habla el artículo 821 como una reminiscencia de la Ley 46 de 1923. Son ellas la letra de cambio, el cheque, el pagaré, los cupones de acciones y bonos, las facturas cambiarias ce compraventa y transporte, los certificados de depósito a término, por lo que disponen los artículos 1394 del C. de Co., 1º. de la Ley 46 de 1923, ord. 9º. del artículo 5º. del Decreto 2461 de 1983 y la Ley 17 de 1925, artículo 2º. y las libranzas. El art. 9º, Ley 546/99, reglamenta el “Bono hipotecario” como título de contenido crediticio (n.1º). Algunos autores equivocados incluyen en esta categoría el bono de prenda. Estos títulos tienen por objeto el pago de moneda, pese a11 RAD. 2017-00086-01 que también se ha dicho e rróneamente que ellos se subdividen en dos: 1) De contenido crediticio,
categoría el bono de prenda. Estos títulos tienen por objeto el pago de moneda, pese a11 RAD. 2017-00086-01 que también se ha dicho e rróneamente que ellos se subdividen en dos: 1) De contenido crediticio, que son aquellos que obligan y dan derecho a una prestación en dinero u otra cosa cierta, como sería el bono de prenda en que el acreedor, además del pago de una suma de dinero, puede reclamar la venta de los bienes dados en garantía (o las llamadas letras cafeteras autorizadas en la legislación derogada); 2) De contenido crediticio de dinero, que incorpora solamente una prestación dineraria”.
9º. Sobre la procedencia de la acción cambiaria, el Código de Comercio consagra:
A. En el artículo 780 “CASOS EN QUE PROCEDE LA ACCIÓN CAMBIARIA. La acción cambiaria se ejercitará: 1) En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; 2) En caso de falta de pago o de pago parcial, y 3) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
B. A su vez el artículo 781 indica “ ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y DE REGRESO. La acción cambiaria es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas , y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
10. El Código del Comercio consagra, en su artículo 784, las excepciones que se pueden proponer contra la acción cambiaria
de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
10. El Código del Comercio consagra, en su artículo 784, las excepciones que se pueden proponer contra la acción cambiaria diciendo “Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones:
- …..; …… 10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción; ……” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
11. La figura de la prescripción es definida en el artículo 2512 del Código Civil, donde se dice “ DEFINICION DE PRESCRIPCION. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.”
12. La prescripción extintiva es prevista en el artículo 2535 del Código Civil donde se dice “PRESCRIPCION EXTINTIVA. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.12
RAD. 2017-00086-01 Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.
13. Sobre el término de prescripción de la acción cambiaria, el Código de Comercio determina, en el artículo 789, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir
13. Sobre el término de prescripción de la acción cambiaria, el Código de Comercio determina, en el artículo 789, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
14. En lo tocante con el tema de la interrupción
de la prescripción se tiene:
A. El artículo 94 del Código General del Proceso señala que “INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. … El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”.
B. A su vez el artículo 2539 del Código Civil indica “INTERRUPCION NATURAL Y CIVIL DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA. La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.”
15. La prescripción no puede ser decretada de
deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.”
15. La prescripción no puede ser decretada de
manera oficiosa por el juez y soporte de ello es:
A. El artículo 2513 del Código Civil que dice “NECESIDAD DE ALEGAR LA PRESCRIPCION. El que quiera aprovecharse de la prescripció n debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.
La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.”
B. El artículo 282 del Código General del Proceso expresa “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las13
RAD. 2017-00086-01 de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. ….”.
16. Establece el artículo 164 del Código General del Proceso que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.
17. En lo concerniente a la condena en costas, el artículo 365 del C.G. P. establece “ CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las
artículo 365 del C.G. P. establece “ CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: