TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2017-00106-01-A-085-18-(08-05-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2017-00106-01-A-085-18-(08-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia AUTO No. 085 - 2018
Proceso: Demandante:
Demandado: Radicado:
Ejecutivo Bancolombia S.A. María Liliana Arbeláez Grajales, Juan David Palomino Arbeláez y Carlos Andrés Palomino Arbeláez 76-147-31-03-002-2017-00106-01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle) Asunto: 1. Intereses moratorios en obligaciones pactadas por cuotas con cláusula aceleratoria. Los intereses de mora se causan sobre las cuotas no pagadas desde su exigibilidad individual y respecto del saldo insoluto, a partir de que el acreedor haga uso de la cláusula aceleratoria, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código General del Proceso. 2. Cobro de Intereses corrientes.
Por su naturaleza, no procede el pago de intereses corrientes sobre el capital acelerado.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, mayo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por el endosatario en procuración de BANCOLOMBIA S.A. , dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto proferido el 06 de septiembre de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO
(VALLE).
2. ANTECEDENTES:
1 www.ramajudicial. gov.co2.1. El endosatario en procuración de BANCOLOMBIA S.A. instauró demanda ejecutiva contra los señores CARLOS ANDRÉS PALOMINO ARBELAEZ, JUAN DAVID PALOMINO ARBELAEZ, CARLOS NOLBERTO PALOMINO RODRIGUEZ, MARIA LILIANA ARBELAEZ GRAJALES y NOLBERTO PALOMINO GOMEZ y CIA. S.C.S, aportando como base de la ejecución once pagarés. En varios de ellos se estipuló que el pago de los valores adeudados se efectuaría en cuotas y que “el incumplimiento o retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas de amortización a capital o de los intereses, dará lugar a que el acreedor declare vencida la obligación y exija el pago de la totalidad de la deuda".1 2.2. En virtud de lo anterior, el demandante solicitó que se librara orden de pago por las cuotas causadas y que no fueron canceladas por los deudores, con los respectivos intereses de mora, desde el momento que se hicieron exigibles. Además, requirió el pago de los capitales insolutos y de los intereses de mora sobre éstos, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta que se efectuara el pago total de la obligación. Por último, pidió que se decretara la cancelación de los intereses corrientes frente a los capitales insolutos, hasta la fecha de presentación del libelo. 2.3. El 06 de septiembre de 2017 la parte actora reformó la demanda, dirigiéndola únicamente
contra MARÍA LILIANA ARBELÁEZ GRAJALES, JUAN DAVID PALOMINO GRAJALES Y
libelo. 2.3. El 06 de septiembre de 2017 la parte actora reformó la demanda, dirigiéndola únicamente contra MARÍA LILIANA ARBELÁEZ GRAJALES, JUAN DAVID PALOMINO GRAJALES Y CARLOS ANDRÉS PALOMINO ARBELÁEZ. 2.4. Luego, mediante auto interlocutorio No. 1027 del 06 de septiembre de 2017 el a quo libró mandamiento de pago en contra de MARÍA LILIANA ARBELÁEZ GRAJALEZ, JUAN DAVID PALOMINO ARBELÁEZ y CARLOS ANDRÉS PALOMINO ARBELÁEZ, conforme a lo solicitado por el demandante, respecto de las cuotas causadas y capitales no pagados por los ejecutados, así como sus intereses corrientes y moratorios. No obstante, ajustó lo relativo a los intereses corrientes y de mora solicitados sobre los capitales insolutos, tras aducir que respecto de las cuotas no vencidas, a la fecha de presentación de la demanda, no podían cobrarse intereses de mora, por lo que ordenó su pago desde el momento en que se hicieran exigibles. 2.5. El demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anotada providencia, exponiendo que en virtud de la cláusula aceleratoria, se extingue el plazo convenido y se hacen de inmediato exigibles los instalamentos pendientes. Por tanto, aseguró que no puede entenderse que sólo se acelera el capital y que los intereses sobre cada una de las cuotas no vencidas empiezan a operar en la fecha de exigibilidad acordada, puesto que esa tesis sería contraria a la finalidad de la aceleración del plazo.
que no puede entenderse que sólo se acelera el capital y que los intereses sobre cada una de las cuotas no vencidas empiezan a operar en la fecha de exigibilidad acordada, puesto que esa tesis sería contraria a la finalidad de la aceleración del plazo. 2.6. A través del auto 1441 del 29 de noviembre de 2017, el juez de primer grado se sostuvo en su determinación, agregando que “la cláusula aceleratoria no es aceleratoria del vencimiento, 1 Ver folio 2 y siguientes del cuaderno de primera instancia. 2 www.ramajudicial. gov.cocomo lo manifiesta el togado varías veces en sus reparos, sino de la exigibilidad, de acuerdo a lo contenido en la normativa sobre el particular (...) Conforme a lo dicho en el literal anterior, este despacho se acoge a la tesis que sería abusivo y ocasionaría un grave perjuicio al deudor al liquidar los intereses moratorios sobre las cuotas que todavía no han vencido, como si ya estuvieran vencidas, por lo que, en el mandamiento de pago, se libraron conforme a derecho, esto es, a partir de su respectivo vencimiento. ’2
3. CONSIDERACIONES: 3.1. De conformidad con lo visto en el acápite precedente y teniendo en cuenta que los reparos del demandante respecto del mandamiento de pago radican únicamente sobre los capitales insolutos de las obligaciones pactadas por cuotas, los problemas jurídicos que plantea la alzada se centran en analizar ¿Si como lo dijo el a quo, al hacer uso de la cláusula aceleratoria, los intereses de mora sobre el capital insoluto se causan en las fechas de vencimiento de cada uno de los instalamentos pendientes por cancelar, atendiendo lo pactado
aceleratoria, los intereses de mora sobre el capital insoluto se causan en las fechas de vencimiento de cada uno de los instalamentos pendientes por cancelar, atendiendo lo pactado en el pagaré? Y en segundo lugar ¿Si se causan intereses corrientes respecto del capital acelerado? 3.1.1. Para responder estos cuestionamientos, debe precisarse en primer orden que los intereses moratorios, constituyen una sanción pecuniaria que se impone al deudor por el incumplimiento de una obligación dentro del término pactado. Ellos comportan una indemnización al acreedor de los perjuicios que pueda causarle su deudor incumplido. 3.1.2. En las obligaciones cuyo pago se ha pactado por instalamentos, la cláusula aceleratoria debe entenderse como aquella estipulación accidental, en virtud de la cual el acreedor tiene la facultad de dar por vencido el término otorgado para el pago y exigir de inmediato la devolución de la totalidad de lo debido, ante la ocurrencia de alguno de los supuestos que provoque su extinción, lo que en la mayoría de eventos se genera por la mora del deudor en el pago de los instalamentos acordados3 4 . 3.1.3. Sobre el particular y contrario a lo expuesto por el a quo, la Corte Constitucional ha precisado que: “Las cláusulas aceleratorias de pago otorgan al acreedor el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación periódica. En este caso se extingue el plazo convenido, debido a la mora del deudor, y se hacen exigibles de inmediato los instalamentos pendientes.” 4 (Negrilla y subrayado fuera del texto) 2 Ver folio 98 del cuaderno de primera instancia.
el plazo convenido, debido a la mora del deudor, y se hacen exigibles de inmediato los instalamentos pendientes.” 4 (Negrilla y subrayado fuera del texto) 2 Ver folio 98 del cuaderno de primera instancia. 3 La cláusula aceleratoria encuentra fundamento legal en el artículo 69 de la ley 45 de 1990, el cual indica: “Cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario...”. 4 Sentencia C-332 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 3 www.ramajudicial. gov.co3.1.4. Dicha cláusula puede ser automática o facultativa . Se da lo primero cuando la extinción del plazo se realiza ipso iure, esto es, por el mero incumplimiento del deudor, de manera que el simple retardo constituye el punto de partida para que se generen intereses de mora sobre la totalidad de la obligación; y la otra, esto es la facultativa, al igual extingue el plazo en caso de mora en el pago de los instalamentos, pero a diferencia de la anterior no se presenta ipso iure, sino que depende además de la voluntad del acreedor de declarar vencido anticipadamente el plazo , la cual puede exteriorizarse de dos formas: (i) con la notificación al deudor del ejercicio de la cláusula y la consecuente extinción del término o (ii) con la presentación de la demanda. Sobre el particular, el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 13 de septiembre de 20 075 precisó: Cuando se está ante la cláusula aceleratoria extintiva en la modalidad de
presentación de la demanda. Sobre el particular, el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 13 de septiembre de 20 075 precisó: Cuando se está ante la cláusula aceleratoria extintiva en la modalidad de automática, es claro que la única condición para anticipar el vencimiento de la obligación es la mora, ya que ésta radica exclusivamente en ese hecho futuro e incierto, luego verificado aquél, desde ese mismo momento, -y siendo que no se sujetó a otra condición o parecer-, toda la obligación queda ipso-facto de plazo vencido. A su turno, cuando aquella atiende a la modalidad de facultativa se está ante dos aconteceres futuros e inciertos de los cuales difiere el vencimiento anticipado, uno la mora, y el otro el ejercicio de la facultad, pues nótese como no es que la mora extinga el plazo, sino que genera la facultad para hacerlo. 6.8. Con vista al pagaré adosado como sustento de la ejecución, se tiene que la deudora acordó que el capital mutuado se cancelaría en doscientos cuarenta (240) instalamentos mensuales sucesivos, pagadero el primero de ellos el 26 de enero de
1997. A la sazón se estipuló, que la mora en el pago del capital o los intereses, otorgaba el derecho al acreedor para declarar vencido el plazo, y exigir ejecutivamente el total de la obligación, de donde se sigue que lo pactado fue la cláusula aceleratoria facultativa, y para que aquella operara, según viene de verse, era menester además del incumplimiento del deudor, que el acreedor hiciera uso de la potestad conferida, lo cual no se verificaba de manera distinta que manifestando a los deudores su voluntad al respecto, o en su
verse, era menester además del incumplimiento del deudor, que el acreedor hiciera uso de la potestad conferida, lo cual no se verificaba de manera distinta que manifestando a los deudores su voluntad al respecto, o en su defecto, con la presentación de la demanda, que fue lo aquí acontecido, por lo que ajusta precisar que el saldo insoluto de la obligación se declarará vencido a partir de ésta fecha, generando intereses moratorios desde ese instante, y con anterioridad vencerán una a una las cuotas de amortización, que causarán intereses de mora en forma independiente y desde su exigibilidad, como reiteradamente lo ha sostenido ésta Corporación. (Negrilla y subrayado fuera del texto) 3.1.5. Lo anterior, debe armonizarse con el contenido del último inciso del artículo 431 del Código General del Proceso , según el cual el demandante tiene la obligación de informar en el libelo introductorio desde que fecha hace uso de la cláusula aceleratoria. En éste sentido, si el acreedor le notificó al deudor su voluntad de extinguir el plazo y con ello hizo efectiva la cláusula, así debe indicarlo en la demanda. No obstante, vale la pena precisar que ello sólo genera efectos jurídicos si el demandado ciertamente conoció que el término pactado se había extinguido. Ahora bien, el acreedor también puede indicar que hace uso de la cláusula
5 M.P. CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA. Rad.11001310301620030028702
4 www.ramajudicial. gov.coaceleratoria desde la fecha de presentación de la demanda o incluso, con posterioridad a ella, en caso que ésta sea de carácter facultativa. 3.1.6. En el orden de ideas propuesto, con anterioridad a la exteriorización de voluntad por
www.ramajudicial. gov.coaceleratoria desde la fecha de presentación de la demanda o incluso, con posterioridad a ella, en caso que ésta sea de carácter facultativa. 3.1.6. En el orden de ideas propuesto, con anterioridad a la exteriorización de voluntad por parte del acreedor de extinguir el plazo convenido, los intereses de mora se liquidan sobre las cuotas adeudadas desde la fecha en que cada una de ellas se hizo exigible, pero una vez el acreedor manifiesta su voluntad mediante alguno de los instrumentos ya indicados, empiezan a correr los intereses de mora sobre el capital insoluto. 3.1.7. Ésta tesis ha sido sostenida anteriormente por la Sala Quinta de Decisión de éste Tribunal y por otras Corporaciones judiciales, como se expondrá brevemente a continuación: La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior de Buga en Sentencia del 17 de mayo de 2011 precisó: En suma, en tratándose del capital acelerado, los intereses de mora se causan desde la presentación de la demanda, mientras que para las cuotas vencidas con anterioridad a la formulación de aquella, su causación se produce desde la exigibilidad de cada cuota, individualmente considerada, vale decir, los intereses moratorios de cada cuota causada antes de la presentación de la demanda, se generan a partir de su respectivo vencimiento, y respecto de las cuotas cuyo plazo no había fenecido -futurasdicho interés se liquidará a partir de la presentación de aquella, fecha en la que se hacen exigibles por virtud de la aceleración en el plazo.6 El Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 17 de febrero de 20107 8 indicó: Es necesario recordar que el término de prescripción de la acción directa derivada
aquella, fecha en la que se hacen exigibles por virtud de la aceleración en el plazo.6 El Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 17 de febrero de 20107 8 indicó: Es necesario recordar que el término de prescripción de la acción directa derivada del pagaré es de tres años, contados a partir de la fecha de vencimiento de la obligación81, el cual puede presentarse de variada manera, dependiendo de la forma pactada, pues si se convino la modalidad de los periodos ciertos y sucesivos, el lapso de prescripción de cada cuota corre de manera individual, a menos que a la par se hubiere ajustado un pacto aceleratorio, en virtud del cual se habilite al acreedor para que declare vencido el plazo y reclame la totalidad del crédito insoluto , ante la presencia de algunas de las precisas causas igualmente acordadas por los negociantes. No obstante lo anterior, en materia de cláusulas aceleratorias, tema que fue abordado por la Ley 546 de 1999 (...) autorizó la aceleración del saldo insoluto mediante el instrumento de la presentación de la demanda que, no es otra que la ejecutiva, potestad a la que acudió el actor, dando por insubsistente el término restante, con el consecuente cobro de intereses moratorios. (Negrilla y resaltado fuera del texto) En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Pereira, en providencia del 21 de enero de 20169 precisó: 6 Sentencia No. 97 de 2011. Rad. 76-834-31-03-003-2009-007-02 (16748). M.P. Bárbara Liliana Talero Órtiz.
7 M.P. Luís Roberto Suárez González. Rad. 110013103006200200491-02 8 Artículo 789 del C. de Co. 9 M.P. Jaime Alberto Saraza Naranjo, Expediente 66001-31-03-002-2015-00650-01 5 www.ramajudicial. gov.coEn efecto, la cláusula aceleratoria es una figura que no tiene una expresa regulación legal, pero que la doctrina se ha inclinado por su validez, apoyada en los alcances que se pueden derivar del artículo 6910 de la Ley 45 de 1990, la cual es utilizada en obligaciones a plazo y que faculta al acreedor para que en caso de incumplimiento no tenga que esperar hasta su vencimiento, sino que una vez existe el retraso de cualquiera de las obligaciones contractuales por parte del deudor se pueda hacer efectivo el cobro. (...) De manera que se procederá a revocar el auto apelado y, en su lugar, se librará el mandamiento de pago por el capital y los intereses , con una precisión en cuanto a estos: que la fecha de aceleración del plazo que, por tanto, hace exigible la obligación, es la de la presentación de la demanda, esto es, el 7 de septiembre de 2015, así que entre el 4 de mayo y esa calenda, los intereses serán de plazo a la tasa pactada; y a partir de allí, de mora, a la máxima legal permitida. (Negrilla y subrayado fuera del texto) 3.1.8. En el asunto sub examine, los señores MARIA LILIANA ARBELAEZ GRAJALES, JUAN
DAVID PALOMINO ARBELAEZ y CARLOS ANDRÉS PALOMINO ARBELAEZ constituyeron
3.1.8. En el asunto sub examine, los señores MARIA LILIANA ARBELAEZ GRAJALES, JUAN DAVID PALOMINO ARBELAEZ y CARLOS ANDRÉS PALOMINO ARBELAEZ constituyeron hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de BANCOLOMBIA S.A. sobre los inmuebles con matrícula inmobiliaria 375-53095370-547055 y 370-547049, estableciendo además que garantizarían todas las obligaciones que los hipotecantes deban o llegasen a deber “en su propio nombre, con otra u otras personas conjunta, solidaria o separadamente a BANCOLOMBIA". El demandante aportó once pagarés como base de la ejecución, donde se estipularon, en síntesis, las siguientes obligaciones:
1. Pagaré No. 7330085988 suscrito por CARLOS NOLBERTO PALOMINO RODRIGUEZ , por valor de $34.000.000. En éste título se concertó como plazo 36 meses y la forma de pago en 6 cuotas semestrales de $5.666.667, empezando el 28 de febrero de 2017. Además, pactaron que se reconocería “durante el plazo intereses", los cuales serían liquidados por trimestre anticipado y pagaderos en su equivalente trimestre vencido. Respecto de la cláusula aceleratoria, se acordó que “el incumplimiento o retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas de amortización a capital o de los intereses, dará lugar a que el acreedor declare vencida la obligación y exija el pago de la totalidad de la deuda."1 1
2. Pagaré No. 7330085895 suscrito por CARLOS NOLBERTO PALOMINO
amortización a capital o de los intereses, dará lugar a que el acreedor declare vencida la obligación y exija el pago de la totalidad de la deuda."1 1
2. Pagaré No. 7330085895 suscrito por CARLOS NOLBERTO PALOMINO RODRIGUEZ , por valor de $34.000.000. En éste título se concertó como plazo 36 meses y la forma de pago en 6 cuotas semestrales de $5.666.667, empezando el 30 de diciembre de 2016. Respecto a los intereses corrientes y la cláusula aceleratoria,
se acordó lo mismo que en el pagaré No. 1.
3. Pagaré No. 7330085804 suscrito por CARLOS NOLBERTO PALOMINO RODRIGUEZ , por valor de $53.000.000. En éste título se concertó como plazo 36 meses y la forma de pago en 12 cuotas trimestrales de $4.416.667, empezando el 7 de julio de 2016. Respecto a los intereses corrientes y la cláusula aceleratoria, se
acordó lo mismo que en el pagaré No. 1.
4. Pagaré No. 7330085686 suscrito por CARLOS NOLBERTO PALOMINO RODRIGUEZ , por valor de $15.000.000. En éste título se concertó como plazo 36 meses y la forma de pago en 12 cuotas trimestrales de $1.250.000, empezando el 1 0 Artículo 69. “Mora en sistemas de pago con cuotas periódicas. Cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario.”
pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario.” 1 1 Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia. 6 www.ramajudicial. gov.co27 de febrero de 2016. Respecto a los intereses corrientes y la cláusula aceleratoria, se acordó lo mismo que en el pagaré No. 1.
5. Pagaré No. 7330085544 suscrito por CARLOS NOLBERTO PALOMINO RODRIGUEZ , por valor de $8.000.000. En éste título se concertó como plazo 36 meses y la forma de pago en 12 cuotas trimestrales de $666.667, empezando el 24 de noviembre de 2015. Respecto a los intereses corrientes y la cláusula
aceleratoria, se acordó lo mismo que en el pagaré No. 1.
6. Pagaré No. 7330085532 suscrito por CARLOS NOLBERTO PALOMINO RODRIGUEZ , por valor de $12.768.000. En éste título se concertó como plazo 36 meses y la forma de pago en 12 cuotas trimestrales de $1.064.000 empezando el 11 de noviembre de 2015. Respecto a los intereses corrientes y la cláusula
aceleratoria, se acordó lo mismo que en el pagaré No. 1.
7. Pagaré No. 7330085482 suscrito por CARLOS NOLBERTO PALOMINO RODRIGUEZ , por valor de $26.800.000. En éste título se concertó como plazo 36 meses y la forma de pago en 12 cuotas trimestrales de $2.233.333, empezando el
RODRIGUEZ , por valor de $26.800.000. En éste título se concertó como plazo 36 meses y la forma de pago en 12 cuotas trimestrales de $2.233.333, empezando el 25 de septiembre de 2015. Respecto a los intereses corrientes y la cláusula aceleratoria, se acordó lo mismo que en el pagaré No. 1.
8. Pagaré No. 7330084959 suscrito por CARLOS NOLBERTO PALOMINO RODRIGUEZ , por valor de $42.000.000. En éste título se concertó como plazo 36 meses y la forma de pago en 6 cuotas semestrales de $7.000.000, empezando el 25 de septiembre de 2014. Respecto a los intereses corrientes y la cláusula
aceleratoria, se acordó lo mismo que en el pagaré No. 1.
9. Pagaré No. 73349439309 suscrito por CARLOS NOLBERTO PALOMINO RODRIGUEZ, por valor de $70.400.252 con fecha de vencimiento el 07 de abril de
2017.
10. Pagaré sin número suscrito por CARLOS NOLBERTO PALOMINO RODRIGUEZ, por valor de $19.960.346 con fecha de vencimiento el 03 de junio de
2017.
11. Pagaré sin número suscrito por CARLOS NOLBERTO PALOMINO RODRIGUEZ y MARIA LILIANA ARBELAEZ, por valor de $100.000.000 con fecha de vencimiento el 07 de junio de 2017. 3.1.9. El endosatario en procuración solicitó que se librara orden de pago por los capitales y las cuotas adeudadas, debidamente discriminadas, con los consecuentes intereses corrientes y
de vencimiento el 07 de junio de 2017. 3.1.9. El endosatario en procuración solicitó que se librara orden de pago por los capitales y las cuotas adeudadas, debidamente discriminadas, con los consecuentes intereses corrientes y moratorios. Además, requirió el pago de los capitales acelerados, así como de sus intereses corrientes desde la fecha de vencimiento de la última cuota causada, hasta el día anterior a la presentación de la demanda. Por último, solicitó el pago de los intereses moratorios del capital acelerado desde la fecha de radicación del libelo, hasta que se verificara el pago total de la obligación. 3.1.10. El juez de primer grado ordenó el pago de las cuotas adeudadas y sus intereses, conforme a lo pactado en el pagaré y lo solicitado por el actor, lo cual no fue objeto de reparo alguno. No obstante, dispuso el pago de los intereses corrientes del capital acelerado “ en la medida que la cuota mensual se vaya venciendo” y de sus intereses moratorios “a 7 www.ramajudicial. gov.copartir del día siguiente del vencimiento de la cuota”, pues consideró que “sería abusivo y ocasionaría un grave perjuicio al deudor al liquidar los intereses moratorios sobre las cuotas que todavía no han vencido, como si ya estuviesen vencidas, ya que como se ha dicho en incisos anteriores y se ha recalcado durante toda esta motivación, la cláusula aceleratoria no es aceleratoria del vencimiento, sino de la exigibilidad, y, por tanto, tiene que ver directamente con los intereses que se pueden cobrar a partir de la claúsula aceleratoria realizada con la presentación de la demanda”1 2
aceleratoria del vencimiento, sino de la exigibilidad, y, por tanto, tiene que ver directamente con los intereses que se pueden cobrar a partir de la claúsula aceleratoria realizada con la presentación de la demanda”1 2 3.1.11. Bajo éste contexto, rápidamente se advierte que la apelación está llamada a prosperar parcialmente, dado que la providencia de primera instancia partió de un supuesto equivocado, al aducir que mediante el ejercicio de la cláusula aceleratoria no se declaraba vencido el plazo, pese a que la misma Corte Constitucional, éste Tribunal en providencias anteriores y otras corporaciones judiciales, han reconocido que si tiene tal efecto. 3.1.12. De la revisión del plenario se advierte que en los pagarés donde se pactó la obligación por instalamentos, se estipuló que “El incumplimiento o retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas de amortización a capital o de los intereses, dará lugar a que el acreedor declare vencida la obligación y exija el pago de la totalidad de la deuda”1 3 ; por tanto, la cláusula es facultativa, toda vez que de su texto se desprende que queda a discreción del acreedor la extinción del plazo convenido para ejecutar la obligación. 3.1.13. En el presente caso, el demandante indicó que hacía uso de la cláusula aceleratoria a partir de la presentación de la demanda. Entonces, si el acreedor estaba facultado para extinguir el plazo y efectivamente hizo uso de tal prerrogativa, ello originó el vencimiento de las prestaciones pactadas para un cumplimiento futuro , dejando incólumes las cuotas ya vencidas . Así, al haber exteriorizado el acreedor su voluntad de declarar la extinción anticipada
las prestaciones pactadas para un cumplimiento futuro , dejando incólumes las cuotas ya vencidas . Así, al haber exteriorizado el acreedor su voluntad de declarar la extinción anticipada del plazo, la obligación adeudada e incorporada en el título ejecutivo se hizo exigible desde la presentación de la demanda , siendo éste el momento igualmente, a partir del cual deberán liquidarse los intereses de mora respecto del capital acelerado y no como lo consideró el a quo, desde el vencimiento de cada cuota, como si el deudor nunca hubiese incurrido en mora. 3.1.14. Por otro lado, teniendo en cuenta que los intereses corrientes son aquellos que se generan durante el plazo, es lógico que una vez extinguido el mismo, no pueden continuar causándose, como erróneamente lo estimó el juez de primera instancia en la providencia recurrida, al ordenar su pago respecto del capital acelerado “en la medida que la cuota mensual se vaya venciendo”, ni mucho menos pueden cobrarse sobre la totalidad de dicho capital, como lo pretende el acreedor, desde la fecha de la última cuota causada, hasta la presentación de la 1 2 Ver folio 87 y siguientes del cuaderno de primera instancia. 1 3 Ver folio 2 y siguientes del cuaderno de primera instancia. 8 www.ramajudicial. gov.codemanda, pues antes de la materialización de su voluntad de extinguir el plazo, la obligación debía cumplirse en la forma pactada. 3.1.15. En conclusión, los intereses moratorios de cada cuota causada antes de la presentación de la demanda, se generan a partir de su respectivo vencimiento, atendiendo lo pactado en el título ejecutivo, como en efecto lo hizo el juez de primer grado en el auto que libró mandamiento
de la demanda, se generan a partir de su respectivo vencimiento, atendiendo lo pactado en el título ejecutivo, como en efecto lo hizo el juez de primer grado en el auto que libró mandamiento de pago. Ahora, en lo concerniente a las cuotas cuyo plazo no ha fenecido -futurasdicho interés se liquidará a partir de la presentación de aquella, fecha en la que se hacen exigibles en virtud de la aceleración en el plazo . Por último, se reitera que resulta contrario al ejercicio de la cláusula aceleratoria, el cobro de intereses corrientes sobre los capitales acelerados. 3.2. Así entonces, se impone modificar la providencia de primera instancia, para en su lugar, ordenar que el a quo proceda a librar nuevamente mandamiento de pago respecto de los capitales acelerados de cada uno de los pagarés donde se estipuló la cancelación de la obligación en cuotas, teniendo en cuenta que ello fue lo único objeto de reparo por la parte demandante, de la siguiente forma: (i) El capital acelerado indicado en el libelo, y (ii) El interés moratorio sobre el capital acelerado, desde la presentación de la demanda, hasta que se verifique el pago total de la obligación.
4. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente DECISIÓN: PRIMERO: MODIFICAR el auto apelado, para que en su lugar, el a quo libre nuevamente mandamiento de pago respecto de los capitales insolutos de cada pagaré donde se estipuló la cancelación de la obligación en cuotas, en la siguiente forma: (i) El capital acelerado indicado
mandamiento de pago respecto de los capitales insolutos de cada pagaré donde se estipuló la cancelación de la obligación en cuotas, en la siguiente forma: (i) El capital acelerado indicado en el libelo, y (ii) El interés moratorio sobre el capital acelerado, desde la presentación de la demanda, hasta que se verifique el pago total de la obligación.
SEGUNDO: Sin CONDENA EN COSTAS ante la prosperidad del recurso.
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el encuadernamiento al Juzgado de origen.
9 www.ramajudicial. gov.coNOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Apelación Auto 76-147-31-03-002-2017-00106-01 10 www.ramajudicial. gov.co