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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002- 2017-00109-03-(28-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002- 2017-00109-03-(28-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, julio veintiocho (28) de dos mil veinte (2020).

REF: Proceso de EXPROP IACION promovido por el

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA contra COMUNIDAD

“HERMANITAS DE LOS POBRES DE SAN PEDRO CLAVER ”.

Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-147-31-03-0022018-00109-01.

PRECISION INICIAL: Una vez entró a regir el Decreto Legislativo 806 del 04-06-2020, por auto del 23-06-20201 se procedió a adecuar el trámite de la segunda instancia a lo prescrito por el artículo 14 del citado decreto, atendiendo

(i) la naturaleza excepcional de este tipo de decretos (encaminados a solucionar crisis inaplazables) y (ii) su aplicación “…en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…”, como expresamente se dijo en su parte motiva o teleológica, descartando así el tránsito de normas procesales contemplado en el artículo 624 del CGP para las legislaciones ordinarias. Así que, finiquitado el único trámite vigente desde el 04-06-2020 para la apelación de sentencias, se procede a dictar por escrito la siguiente sentencia.

I. OBJETO

Se decide el recurso de APELACION interpuesto por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA (demandante) contra el numeral

siguiente sentencia.

I. OBJETO

Se decide el recurso de APELACION interpuesto por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA (demandante) contra el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia No. 10 proferida el 13-06-2019

por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Cartago.

II. EL FALLO APELADO

1. La sentencia impugnada, tras decretar la expropiación de una franja de terreno (89.05 M2) que forma parte de un inmueble de mayor extensión (M.I. #375-000788) de propiedad de la comunidad religiosa demandada, en el numeral TERCERO de su parte resolutiva dispuso “…que el valor a pagar por concepto de indemnización por parte del Departamento

1 Folios 7 fte. a 8 vto., cdo. ib.Proceso EXPROPIACION. Demandante: DEPARTAMENTO DEL VALLE DELCAUCA. Demandada: Comunidad “HERMANITAS DE LOS POBRES DE SAN PEDRO CLAVER”. Radicación 76-147-31-03002-2017-00109-03. Apelación de sentencia.

2 del Valle del Cauca (..) a la Comunidad “Hermanitas de los Pobres de San Pedro Claver” es de $67.090.156.oo…”, aunque teniendo presente “…que en la cuenta de depósitos judiciales que lleva el juzgado, ya se encuentra consignada la suma de $14.958.001.oo…” (folio 335 fte. cdo. 1-A).

2. El monto de la indemnización , precisó el a-quo, corresponde al “…que establecieron los peritos que designó el Juzgado…”,

2. El monto de la indemnización , precisó el a-quo, corresponde al “…que establecieron los peritos que designó el Juzgado…”,

(uno de ellos adscrito al IGAC) , toda vez que su dictamen (i) fue ampliamente sustentado por éstos durante la audiencia de que trata en numeral 7 del artículo 399 del C.G.P, “…sin que en su momento fuere objetado por la parte demandada…”, pues aunque ésta planteó algunas “observaciones o inquietudes”, en realidad no pueden ser consideradas como objeciones ; (ii) el propio ente territorial demandante fue quien solicitó el aludido dictamen pericial, a pesar que con su demanda ya había aportado uno . Porqué lo hizo..?. Porque el inicial había perdido vigencia, pues desde su presentación como anexo de la demanda “…ha pasado más de un año…”. No solo eso: “…carecía del componente del lucro cesante y del daño emergente; no tenía sino el valor del inmueble; y en la expropiación el valor a pagar no puede ser solamente el valor del inmueble ; tiene que tener el componente del daño emergente y del lucro cesante , porque es que de eso se trata ; no es simplemente comprar algo sino resarcir [al demandado] por privarlo de esa propiedad…”. De ahí que es infundado lo manifestado por la parte demandante, en su alegato de conclusión, en el sentido de que resulta “…inverosímil que el avalúo haya pas ado de $120.000 el m2 en el 2016 a $408.000 en el año 2019…”, pues lo que realmente ocurrió es que los peritos designado s por el juzgado elaboraron un nuevo dictamen, integral, esto es, incluyendo el lucro cesante y el daño

realmente ocurrió es que los peritos designado s por el juzgado elaboraron un nuevo dictamen, integral, esto es, incluyendo el lucro cesante y el daño emergente, lo cual, incluso, tiene entronque en el artículo 50 de la Carta Política, o sea que “ …es un asunto constitucional… ”; (iii) los peritos, dándole la cara al juez y a las partes , explicaron los fundamentos de su dictamen, y absolvieron todas las preguntas que les fueron formuladas, lo cual constituye una clara demostración de las bondades de la regulación que en esa materia introdujo el C.G. del P roceso, pues “…ustedes saben cómo se manejaba el peritaje en el C.P.C. (..) era lamentable ese tema de las objeciones que duraba años y años. Ahora eso es muy bonito. Mire n, como aquí, vengan los peritos. ¿ …Qué fue lo que dijeron aquí en el informe…? (..) eso es democracia (..) y eso fue lo que pasó acá… ”; (iv) en esa dinámica , el aludido dictamen pericial “…adquirió plena firmeza paraProceso EXPROPIACION. Demandante: DEPARTAMENTO DEL VALLE DELCAUCA. Demandada: Comunidad “HERMANITAS DE LOS POBRES DE SAN PEDRO CLAVER”. Radicación 76-147-31-03002-2017-00109-03. Apelación de sentencia.

3 este juzgador. En ese orden de ideas, siendo ese el quid del asunto, ha de indicarse entonces que el monto por el cual ha d e decretarse la indemnización corresponde a $67.090.156, que fue lo establecido en el experticio…”.

3. El recurso de APELACIÓN. REPAROS

de indicarse entonces que el monto por el cual ha d e decretarse la indemnización corresponde a $67.090.156, que fue lo establecido en el experticio…”.

3. El recurso de APELACIÓN. REPAROS

CONCRETOS Argumentos.

La apoderada judicial de la parte actora impugnó la sentencia antes reseñada (folio 336 fte. cdo . 1 -A). Del difuso escrito presentado para tal propósito (folios 336 a 342 cdo. 1 -A), la Sala extrae y aglutina , a modo de reparos concretos, los planteamientos que exteriorizan el disenso frente a la única determinación que suscita su alzada, a saber, el “…valor que se le dio al metro cuadrado…”, esto es, $408.614.oo (folio 336 fte. cdo. 1-A).

A. Primer reparo: el juez, en este tipo de procesos, “ …no debe fijar un precio de venta…” sino una reparación “…del perjuicio que resulta como consecuencia direct a de la venta …”. Y según jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, la parte demandada debe acreditar los daños que ameritan resarcimiento

(daño emergente y lucro cesante), así como su monto y nexo causal con la expropiación. Pero en este caso, la comunidad religiosa no probó “…cuáles fueron los perjuicios ocasionados con la expropiación…”. Además, la franja de terreno expropiada “…es mínima…”, pues equivale a un 3.02% del total del inmueble de propiedad de la demandada, y “…solo se ve la a fectación de la cerca viva (swingla)…”, justamente la porción de terreno donde se

mínima…”, pues equivale a un 3.02% del total del inmueble de propiedad de la demandada, y “…solo se ve la a fectación de la cerca viva (swingla)…”, justamente la porción de terreno donde se construyó “ …el andén de la doble calzada de SANTA ANA… ”. (folios 337 y 341 fte. cdo. ib.)

B. Segundo reparo: de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 399 del CGP, cuando el extremo demandado está en desacuerdo con el avalúo presentado por la parte actora , debe allegar un dictamen pericial elaborado por el IGAG o por una Lonja de Propiedad Raíz. En el presente caso ello no ocurrió así, pues lo que hizo la C OMUNIDAD DE HERMANITAS DE LOS POBRES DE SAN PEDRO CLAVER fue objetar el dictamen presentado por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, escenario en el cual el juzgado decretó la práctica de un segundo dictamen pericial “ …a costa de la entidad que represento…” (folio ib.).Proceso EXPROPIACION. Demandante: DEPARTAMENTO DEL VALLE DELCAUCA. Demandada: Comunidad “HERMANITAS DE LOS POBRES DE SAN PEDRO CLAVER”. Radicación 76-147-31-03002-2017-00109-03. Apelación de sentencia.

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C. Tercer reparo: los peritos “…tendrían que haber observado una regla básica como es que el valor de compra de un inmueble, o el valor comercial de un bien inmueble se definirá de acuerdo a la normatividad municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra con el predio a adquirir, sobre todo teniendo en cuenta su

inmueble, o el valor comercial de un bien inmueble se definirá de acuerdo a la normatividad municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra con el predio a adquirir, sobre todo teniendo en cuenta su destinación económica , y en su dictamen pericial se observa que tuvieron fue en cuenta el valor del bien después de realizada la obra , por lo cual el valor que se ha dictaminado es muy superior al valor del predio en su momento…” (folio ib.).

D. Cuarto reparo: el método de “comparación o de mercado” utilizado por los peritos “para determinar el valor del terreno” se basó en tres muestras u ofertas de igual número “de lotes ubicados en inmediaciones del terreno que no s ocupa”, respecto de algunos los cuales “escasamente” se suministr ó “el teléfono del contacto para saber el valor actual” . En cambio, el avalúo allegado con la demanda se ajusta a los parámetros del artículo 1° del Decreto 422 de 2000, y se basó en una “investigación direct a” con “ …personas idóneas como lo son avaluadores, arquitectos, ingenieros y consultores…” (folio 339 cdo. ib.).

E. Quinto reparo: ciertamente el avalúo allegado con la deman da “…perdió su vigencia…”, pues ésta es de un año, según lo prescribe el ordenamiento 2. De ahí que “…lo lógico …” es que los peritos designados por el juzgado hubiesen “…traído a valor presente…” el avalúo presentado por la parte actora con su demanda. De esa manera se cumpliría “ …con lo que debe ser la indemnización en materia de expropiación por utilidad e interés público, la cual

el avalúo presentado por la parte actora con su demanda. De esa manera se cumpliría “ …con lo que debe ser la indemnización en materia de expropiación por utilidad e interés público, la cual debe ser “justa y previa” al despojo (sic) del bien…”. (folio 340 fte. cdo. ib.).

F. Sexto reparo: lo que se cuestiona es “ …el valor del metro cuadrado…” asignado por los peritos ($408.614.02), pues es notoriamente superior al que la Gobernación del Valle del Cauca ha pagado en “más de cuatro procesos” relacionados con la misma obra (construcción y mejoramiento de la Avenida San ta Ana) , así: $250.000.oo (franja de terreno de 27.88 M2) , $120.000.oo (franja de

2 Artículo 1 del Decreto 1420 de 1998.Proceso EXPROPIACION. Demandante: DEPARTAMENTO DEL VALLE DELCAUCA. Demandada: Comunidad “HERMANITAS DE LOS POBRES DE SAN PEDRO CLAVER”. Radicación 76-147-31-03002-2017-00109-03. Apelación de sentencia.

5 terreno de 28.65 M2) , $120.000.oo (franja de terreno de 57.6 M2) y $511.783,oo (68.93 vivienda) (folio ib.).

G. Séptimo reparo: los peritos no tuvieron en cuenta “para nada” el avalúo inicial. Y aunque es cierto que el valor de los inmuebles puede experimentar un incremento superior a la inflación, “…no es lógico que el metro cuadrado pase de $120.000.oo en el

nada” el avalúo inicial. Y aunque es cierto que el valor de los inmuebles puede experimentar un incremento superior a la inflación, “…no es lógico que el metro cuadrado pase de $120.000.oo en el 2016 (cuando la parte actora presentó el inicial avalúo) , a CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CATORCE PESOS en el año 2019….”, pues ello equivale a “…un aumento del 293% EN SOLO TRES AÑOS…” (folio 341 fte, cdo. ib.)

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Presupuestos procesales

La concurrencia de los pre supuestos procesales en la presente casuística está fuera de discusión. Y como en la tramitación del proceso no se incurrió en irregularidad capaz de afectar su validez, la sentencia a proferir por la Sala será de mérito.

2. Precisión inicial

En notorio yerro incurr e el a-quo al afirmar, en las motivaciones del fallo apelado, que los peritos designados por el juzgado no solo avaluaron la franja de terreno expropiada sino que incluyeron los rubros de lucro cesante y el daño emergente.

Para decirlo sin ambages, ello no es cierto. Basta ver el contenido del dictamen de los peritos DANIEL G. BAQUERO LEMUS (economista-avaluador del IGAG) y MANUEL ANTONIO GOMEZ H (economistaavaluador) para percatarse que el avalúo de éstos respecto de los 89.05 M2 de terreno, solo estuvo conformado por dos ítems: (i) “…Valor comercial del

avaluador) para percatarse que el avalúo de éstos respecto de los 89.05 M2 de terreno, solo estuvo conformado por dos ítems: (i) “…Valor comercial del inmueble (Daño emergente): $56.309.670.oo …”; y (ii) “…Rendimientos financieros del capital desde la oferta de compra (Actualización del valor): $10.780.486.oo…” (folio 319 fte. cdo. ib.).

No se avaluó, pues, lucro cesante alguno. Mal podrían haberlo hecho aquellos expertos , pues aunque la indemnización deProceso EXPROPIACION. Demandante: DEPARTAMENTO DEL VALLE DELCAUCA. Demandada: Comunidad “HERMANITAS DE LOS POBRES DE SAN PEDRO CLAVER”. Radicación 76-147-31-03002-2017-00109-03. Apelación de sentencia.

6 que trata el artículo 58 de la Carta Política “… es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprender el daño emerg ente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario del bien que ha sido expropiado …” (C-153-94), esa modalidad de perjuicio (lucro cesante) “…se consolida cuando un bien económico debe ingresar al patrimonio de la víctima en el transcurso norma l de las circunstancias, empero ello no sucedió o no ocurrirá …”3. De ahí que existen casos en los cuales “…la indemnización (solo) tendrá una función compensatoria…”, esto es, “…su cuantificación responde al valor de la cosa perdida sin reconocer otros per juiciosdaño emergente y lucro cesante-…” (Corte Constitucional. Sentencia C -750

función compensatoria…”, esto es, “…su cuantificación responde al valor de la cosa perdida sin reconocer otros per juiciosdaño emergente y lucro cesante-…” (Corte Constitucional. Sentencia C -750 del 10 de diciembre de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos).

Es que, como lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la reparación del lucro cesante solo procede “…en la medida en que obre en los autos , a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa , lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingente s acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido…” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 012 de 4 de marzo de 1998, expediente No. 4921).

No es coincidencia, entonces, que en el actual C. G. del Proceso esa misma hermenéutica haya sido plasmada positivamente en el parágrafo único d el artículo 399 , al disponer que en los procesos de expropiación, “…cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos proveniente del desarrollo de las misma s, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble la compensación por las rentas que se dejaren de percib ir hasta

afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos proveniente del desarrollo de las misma s, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble la compensación por las rentas que se dejaren de percib ir hasta por un período máximo de seis (6) meses… ”, clarísima reiteración de que para cuantificar el lucro cesante debe existir certeza de la afectación temporal o definitiva en la actividad productiva del bien expropiado, y de la

3 Corte Constitucional. Sentencia C – 750 del 10 de diciembre de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos.Proceso EXPROPIACION. Demandante: DEPARTAMENTO DEL VALLE DELCAUCA. Demandada: Comunidad “HERMANITAS DE LOS POBRES DE SAN PEDRO CLAVER”. Radicación 76-147-31-03002-2017-00109-03. Apelación de sentencia.

7 subsecuente disminución patrimonial, para su propietario, derivada de ese menoscabo (nexo causal), desde luego que no puede ser resarcible una lesión eventual o hipotética. Así que, “…se debe estimar el monto del lucro cesante que sufre el expropiado demostrándolo cabalmente…”4

3. Requisitos que deben cumplir los REPAROS CONCRETOS para que proceda su estudio de fondo en segunda instancia.

3.1. Tomando pie en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, el Código General del Proceso “ …introdujo una modificación significativa, aunque para un sector de la doctrina muy restrictiva e indeseada5, respecto del alcance del recurs o de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual (..) consiste

significativa, aunque para un sector de la doctrina muy restrictiva e indeseada5, respecto del alcance del recurs o de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar , al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula , los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia …” (sentencia STC95872017), y deben ser entendidos -los reparos concretos - como una exposición “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad , [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche…” (sentencia STC3374-2017).

En ese contexto, autorizada doctrina nacional ha explicado que se trata del ejercicio de una PRETENSION IMPUGNATICIA a cargo del recurrente , “…en el entendido que son verdaderas pretensiones en contra de la sentencia de primer grado , la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto, entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352) ...”, lo cual traduce que “ …el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos

providencia” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352) ...”, lo cual traduce que “ …el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos

4 LÓPEZ BLANCO, Hernán F abio. Código General del Proceso, Parte Especial. Dupre Editores, Bogotá D.C.,

2017. Pág. 378. 5 Ver en este sentido, López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Dupre Editores.

Bogotá D.C. 2016, Págs. 822 y 823.Proceso EXPROPIACION. Demandante: DEPARTAMENTO DEL VALLE DELCAUCA. Demandada: Comunidad “HERMANITAS DE LOS POBRES DE SAN PEDRO CLAVER”. Radicación 76-147-31-03002-2017-00109-03. Apelación de sentencia.

8 planteados con las decisiones adoptadas ; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203).

No es casualidad, entonces, que la Corte Suprema de Justicia haya definido que el vicio de INCONGRUENCIA no solo se configura “…cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentenc ia no armoniza con lo pedido en la sustentación

“…cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentenc ia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia ), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido…” (Sala de Casación Civil, sentencia SC4415 -2016, magistrado ponente Dr. ARIEL SALAZ AR

RAMIREZ).

3.2. Ahora bien: si apelar una decisión judicial constituye una preclara manifestación del derecho a impugnar, y ésta expresión abreva en la voz latina “… "impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación (..) para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte q ue no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuan do emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los

el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuan do emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes , puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con lasProceso EXPROPIACION. Demandante: DEPARTAMENTO DEL VALLE DELCAUCA. Demandada: Comunidad “HERMANITAS DE LOS POBRES DE SAN PEDRO CLAVER”. Radicación 76-147-31-03002-2017-00109-03. Apelación de sentencia.

9 deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado…” (Sala de Casación Civil, providencia del 30 de agosto de 1984, M.P. Humberto Murcia Ballén, citada en la Sentencia del 19 -031987, de la misma Corporación. Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443).

De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos concretos el extremo recurrente no ataca idóneamente6 todos los fundamentos TORALES del fallo ap elado, o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible, tiene entidad suficiente para sostenerla.

axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible, tiene entidad suficiente para sostenerla.

A la sazón, en uno de los pronunciamientos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria precedentemente citados se discurrió de ésta guisa: “… no quiere decir la Corte que la parte apelante no concretó sus reparos, como lo sostiene la sociedad actora, pues es innegable que sí lo hizo, l o que se quiere significar, es que no atacó el fundamento toral del fallo confutado, y en consecuencia, éste no puede ser derruido a la luz de las críticas que fueron expuestas…” (Sala de Casación Civil, senten cia STC9587-2017. Magistrado

Ponente, doctor ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO).

3.3. Bajo el tamiz de las anteriores perspectivas jurídicas, en la presente ca suística deben des estimarse los siguientes reparos:

3.3.1. El primero , por cuanto al sindicar a la demandada de no haber probado “…cuáles fueron los perjuicios ocasionados con la expropiación…”, la recurrente terminó cuestionando una determinación qu e el fallo apelado no adoptó (indemnización reparativa), desde luego que el desvarío en su parte expositiva, párrafos atrás advertido, ninguna incidencia tuvo en la decisión de la providencia, la cual acogió, integralmente, el avalúo “…que establecieron lo s peritos que designó el Juzgado …”; y ya se vio cómo el dictamen de éstos no tuvo

advertido, ninguna incidencia tuvo en la decisión de la providencia, la cual acogió, integralmente, el avalúo “…que establecieron lo s peritos que designó el Juzgado …”; y ya se vio cómo el dictamen de éstos no tuvo componentes o rubros diferentes al valor comercial de la franja de

6 A través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la cual se habló precedentemente.Proceso EXPROPIACION. Demandante: DEPARTAMENTO DEL VALLE DELCAUCA. Demandada: Comunidad “HERMANITAS DE LOS POBRES DE SAN PEDRO CLAVER”. Radicación 76-147-31-03002-2017-00109-03. Apelación de sentencia.

10 terreno expropiada (el cual subsumió en el concepto de daño emergente) , y su actualización a la fecha de la oferta de compra (ver, folio 319 fte. cdo. ib.).

3.3.2. El segundo, por cuanto lo allí denunciad o [que la comunidad religiosa no exteriorizó su desacuerdo frente al avalúo allegado con la demanda siguiendo el procedimiento prescrito por el numeral 6 del artículo 399 del CGP, lo cual tradujo que el juzgado decretase un segundo dictamen pericial a costa de la parte actora ], tampoco constituye un embate contra la sentencia sino contra una situación acaecida en el umbra l del proceso (contestación de la demanda), que de haber sido anómala o irregular 7, su correctivo debió ser implementado a través de los instrumentos que consagra el ordenamiento , v.gr, impugnando el auto que decretó dicha prueba pericial.

En ese sentido cumple memorar que “…uno de los principios que gobiernan el procedimiento civil es el de la eventualidad

v.gr, impugnando el auto que decretó dicha prueba pericial.

En ese sentido cumple memorar que “…uno de los principios que gobiernan el procedimiento civil es el de la eventualidad o preclusión , por cuyo influjo el proceso está fraccionado en varias etapas dentro de las cuales pueden cumplirse ciertos actos o realizarse determinadas conductas. Es ese uno de los postulados fundamentales para la legalidad de las actuaciones que se surten dentro de un trámite civil, y su finalidad consiste en poner orden, claridad y rapidez a la marcha del litigio . El mismo supone una división del proceso en una serie de momentos f undamentales en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que algunos actos deben corresponder, exclusivamente, a un período específico fuera del cual no pueden ser ejercitados, y si se realizan carecen de valor o eficacia por extemporáneos…” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia de Sala colegiada del 11 de julio de 2013, M.P. Ariel Salazar Ramírez, Ref. Exp.: 1100102-03-000-2011-01067-00)

3.3.3. El quinto , porque aducir que “…lo lógico…” era que los peritos designados por el juzgado hubiesen “… traído a valor presente…” el avalúo presentado por la parte actora con su demanda para cumplir bien su laborío, no constituye un argumento de contraste frente a uno de los argumentos torales del fallo impugnado, consistente recuérdese, en que la prueba pericial decretada durante la fase instructiva del proceso tenía como finalidad obtener un nuevo avalúo, con intervención de al

frente a uno de los argumentos torales del fallo impugnado, consistente recuérdese, en que la prueba pericial decretada durante la fase instructiva del proceso tenía como finalidad obtener un nuevo avalúo, con intervención de al menos un perito adscrito al IGAG , “ …para que me informen a mí como

7 El Juez, en el auto de pruebas, adujo razones nada deleznables acerca del porqué procedió de ese modo (folios 289 vto. cdo. ib.)Proceso EXPROPIACION. Demandante: DEPARTAMENTO DEL VALLE DELCAUCA. Demandada: Comunidad “HERMANITAS DE LOS POBRES DE SAN PEDRO CLAVER”. Radicación 76-147-31-03002-2017-00109-03. Apelación de sentencia.

11 juez, me ilustren sobre cuál es el valor de la indemnización, no para que hagan una actualización del avalúo ; ese avalúo fue un avalúo que se hizo en la parte administrativa y aquí se hace otro avalúo cuando la parte objeta o cuando el Juez lo considera n ecesario que lo fue a solicitud de la parte demandante…”.

Recuérdese lo dicho por la Corte, en el sentido de que no puede tenerse por sustentado un recurso de apelación “…cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurr ida de ilegal, injurídica [ilógica, agregaría ésta Sala] o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente,

hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado…” (Sala de Casación Civil, providencia del 30 de agosto de 1984, M.P. Humberto Murcia Ballén, citada en la Sentencia del 19 -031987, de la misma Corporación. Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443).

3.3.4. El sexto , porque cuestionar “ …el valor del metro cuadrado… ” asignado por los peritos aduciendo que en otros procesos relacionados con la misma obra (construcción y mejoramiento de la Avenida Santa Ana) se fijó un precio mucho menor a ese, nada tiene de reparo concreto, entendido éste como una exposición “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni

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