TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2018-00007-01-T-2018-230-(12-04-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2018-00007-01-T-2018-230-(12-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, Guadalajara de Buga, abril doce (12) de dos mil dieciocho
(2018).
REF: Tutela. Accionante: CENOBIA CARDONA GÓMEZ. Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ULLOA (Valle). Vinculados: HERMES SANTOS MÉNDEZ y otros. Segunda instancia.
Radicación 76-147-31-03-002-2018-00007-01. Consecutivo interno: T-2018-0230
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la impugnación interpuesta por ia JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ULLOA1 [accionada] contra la sentencia de fecha 0802-20182 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, frente a ia tutela incoada en su contra por CENOBIA CARDONA GÓMEZ, con vinculación de LUÍS ALFONSO y LILIANA RUIZ URREA, FLOR ELBA CORREA URREA, ADRIANA LÓPEZ LÓPEZ, MARIELA URREA, herederos indeterminados de JOSE A. RUIZ y herederos indeterminados de MARÍA L. RUIZ.
II. DATOS RELEVANTES
1. La solicitud de tutela, derechos fundamentales que se denuncian vulnerados y f y n d a me ntos de. h_echo.i.sí n tjesis).
La prenombrada accionantes solicitan protección a sus derechos fundamentales “...A LA DEFENSA , AL DEBIDO PROCESO Y AL
y f y n d a me ntos de. h_echo.i.sí n tjesis). La prenombrada accionantes solicitan protección a sus derechos fundamentales “...A LA DEFENSA , AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A I,A ADMINISTRACIÓN DE J U S T IC IA los cuales considera vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Uíloa con la sentencia proferida el 18 de enero de 2018 dentro dei proceso de Deslinde y Amojonamiento de única instancia por ella promovido contra LUIS ALFONSO ' Folios 52 a 56, cdo. !. 2 Folios 99 fie. a 106 vio., cdo. 1.Tutela. Accionante: CENOBIA GÓMEZ CARDONA. Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ULLOA.
Vinculados: LUIS ALFONSO CORREA y OTROS. Segunda Instancia. Radicación 76-147-31-03-002-2018-00007-01.
Consecutivo interno T-2018-0230 RUIZ URREA y OTROS, radicado bajo el No. 2016-00030. Consecuencialmente pide que se “... REVOQUE LA DECISIÓN ADOPTADA POR EL JUZGADO PROMISCUO DE ULLOA..." dentro del aludido proceso, y en consecuencia “...se REVISEN LAS PRUEBAS APORTADAS DENTRO DEL PROCESO y se procedan a fijar LINDEROS Y MOJONES como lo ordena la ley según el artículo 403 CGP...", es decir, que el fallo cuestionado no adquirirá efectos de "... Cosa Juzgada hasta tanto no se fijen unos linderos y mojones en firme..." (folio 24, cdo. lo). En sustento de lo anterior, la accionante expuso que: (i)
fallo cuestionado no adquirirá efectos de "... Cosa Juzgada hasta tanto no se fijen unos linderos y mojones en firme..." (folio 24, cdo. lo). En sustento de lo anterior, la accionante expuso que: (i) inició proceso de Deslinde y Amojonamiento en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa “...por existir conflicto sobre la línea divisoria.. .” entre su predio ubicado en la carrera 2 a No. 1-26 y los predios de sus vecinos LILIANA RUIZ URREA, LUIS ALFONSO RUIZ URREA y ADRIANA LÓPEZ LÓPEZ, FLOR ELBA CORREA URREA y los herederos indeterminados de la señora MARÍA RUÍZ y/o JOSE ANTONIO RUIZ; (il) de conformidad con el artículo 401 del C.G.P. presentó con su demanda: ( a .) “...no solo la escritura de mi mandante que databa del año 1997 (escritura pública No. 104 del 13 de agosto de 1997) en donde decía que el terreno debía tener 314 mts2, sino también la escritura que dio a luz las escrituras de los demandados (...) la cuál databa del año 1999 [Escritura Pública No. 89 del 18-08-1999] (...) que mencionaba que el terreno colindante debía tener 11 metros de frente por 20 de fondo, es decir un máximo de 220 mts2..."\ ( b .) dictamen pericial en el que se determinó la línea divisoria, experticia que se sometería a contradicción de las partes; (c.) prueba topográfica “...donde se estableció (...) que la señora Cenobia Cardona solo
divisoria, experticia que se sometería a contradicción de las partes; (c.) prueba topográfica “...donde se estableció (...) que la señora Cenobia Cardona solo tenía 212,30 mts2, a pesar de que su escritura dice 314 mts2...", mientras que la contraparte “...tenía en total 277,5 mts2..."\ (Mi) dentro de la actuación censurada la juez accionada dispuso la intervención de un perito ingeniero para que .revisara los títulos y los estudiara de tal forma que estableciera quien había corrido sus linderos y de esa manera lo hizo...", quien en su trabajo determinó que “...es un imposible que los señores Luis Ruiz, Adriana López, Liliana Ruiz y Flor Elba Correa, tengan las medidas que reposan en sus escritura, toda vez que ni siquiera el terreno daría para tales medidas, dejando claro que había errores en las escrituras posteriores a la No. 89 del 18 de agosto de 1999..."] (iv) el 3 de noviembre de 2017 se inició diligencia por parte de la Juez Promiscuo Municipal de Ulloa “...sin desplazarse al lugar del conflicto..." y sin requerir a las partes para que aportaran los títulos de propiedad, contrario a lo previsto por el artículo 403 del Código General del Proceso. AdemásTutela. Accionante: CENOBIA GÓMEZ CARDONA. Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ULLOA.
Vinculados: LUIS ALFONSO CORREA y OTROS. Segunda Instancia. Radicación 76-147-31-03-002-2018-00007-01.
Consecutivo interno T-2018-0230 escuchó “...los interrogatorios y a los peritos sin la posibilidad que el perito topógrafo muestre en el terreno la forma en que midió los predios y de esa forma facilitar la intervención Posteriormente, “...se desplazan al lugar del conflicto para revisar por donde se encuentran los mojones actuales y escucha a los testigos...”] sin embargo, en vez de “...establecer linderos y mojones...” optó por conceder la oportunidad para “...presentar la Oposición respectiva...”] (v) la autoridad judicial accionada fijó fecha para diligencia que se verificó el 18-01-2018, acto en el cual solicitó a los apoderados judiciales de los extremos procesales que expusieran ios alegatos de conclusión, luego de lo cual dictó la sentencia censurada determinando “...NO FIJAR LINDEROS Y MUCHO MENOS IMPONIENDO MOJONES...” puesto que “...no tiene forma de decir por dónde van los linderos...”, decisión que, a su juicio, vulnera su derecho fundamental al debido proceso pues no resolvió el conflicto, quedando ésta “...en completa INSEGURIDAD JURÍDICA...”, pues no sabe “...dónde queda (sic) los linderos y que se puede vender o no..”] además se le impuso condena en costas por $800.000; (v i) acude a la acción de tutela por cuanto dicha decisión carece de recurso alguno por tratarse de un asunto de única instancia (folios 20 a 25, cdo. 1.)
2. El ju z g a d o accionado v ios te rc e ro s vin cu lad os.
carece de recurso alguno por tratarse de un asunto de única instancia (folios 20 a 25, cdo. 1.)
2. El ju z g a d o accionado v ios te rc e ro s vin cu lad os. 2 .1 . La Juez Promiscuo Municipal de Ulloa manifestó que (i) al citar a la audiencia de deslinde no se requirió a las partes para que aportaran los títulos de propiedad porque éstos ya obraban en el proceso; (ii) en el juzgado fueron recepcionadas los testimonios “...y los fundamentos fácticos y jurídicos de ambos peritajes...”, luego de lo cual “...en compañía de los profesionales que actuaron y las partes nos desplazamos al lugar de la diligencia (...) para que cada uno señalara la línea divisoria que debía trazar y por qué, aspectos que obran en el registro de dicha audiencia...”] (iii) en el lugar del conflicto “...nunca existieron mojones, se encontraron señales plasmadas por el topógrafo traído por la parte demandante, quien presentó un dictamen que acompañó la demanda...”] (iv) en el fallo cuestionado se dio prevalencia a la prueba pericial, toda vez que los testigos “...nunca dijeron por donde debía ir trazada la línea divisoria y porqué...”] además, en la providencia se destacó que “...nunca existieron mojones, por lo tanto nunca se corrieron y actualmente no tiene mojones; existen en el predio señales en el terreno y las construcciones, realizadas por el perito contratado por la demandante, lo que no constituye mojones, son marcas que sirvieron a la parte activa para mostrar por donde consideraba que se debía trazar la
terreno y las construcciones, realizadas por el perito contratado por la demandante, lo que no constituye mojones, son marcas que sirvieron a la parte activa para mostrar por donde consideraba que se debía trazar la 3línea divisoria de acuerdo exclusivamente a la escritura pública 104, sin que jamás este profesional hubiera tenido en cuenta los títulos de la parte demandada para su conclusión...”; (v) la audiencia se aplazó por solicitud de ambas partes quienes manifestaron que deseaban alcanzar un acuerdo conciliatorio, debido a “...las serias irregularidades encontradas en el lugar de la diligencia relacionadas con la ausencia de medidas de linderos, en el único título de la parte demandante y teniendo en cuenta que construcciones están corridas en el terreno de una de ellas ocupa parte de una vía pública...”; (vi) en la audiencia de deslinde la apoderada judicial de la aquí accionante hizo alguna observaciones sobre la recepción del interrogatorio de parte y los testimonios. No obstante “...no se presentó solicitud de nulidad alguna por violación al debido proceso por ninguna de las partes, ni ese ese momento ni etapa posterior...” (folios 33 a 34, cdo. 1.) 2.2. El vinculado LUIS ALFONSO RUIZ URREA destacó delanteramente que en el proceso que motiva la censura “...se respetó el debido proceso...”, y dentro del mismo “...nunca se alegaron causales de nulidad oportunamente, pudiendo la accionante hacerlo a través de su apoderada, si considera que las hubo...”. Por otra parte, agregó, (i) la audiencia de deslinde fue suspendida para llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual no se concretó por cuando la aquí accionante “...no estaba interesada en trazar ninguna línea
considera que las hubo...”. Por otra parte, agregó, (i) la audiencia de deslinde fue suspendida para llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual no se concretó por cuando la aquí accionante “...no estaba interesada en trazar ninguna línea divisoria sino, en que le pagáramos un terreno que ella considera le pertenece, mismo que ya se le pagó..”; (ii) la accionante “...no manifestó irregularidades en el transcurso del proceso, y las nota cuando no acceden a sus pretensiones...” Tutela. Accionante: CENOBiA GÓMEZ CARDONA. Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ULLOA.
Vinculados: LUIS ALFONSO CORREA y OTROS. Segunda Instancia. Radicación 76-147-31-03-002-2018-00007-01.
Consecutivo interno T-2018-0230 Finalmente solicitó que no se accedieran a las pretensiones del libelo de tutela, debido a que le causaría perjuicio, en la medida que la demandante se haría dueña de la mitad de la casa colindante a su predio, la cual fue construida hace más de 10 años (folio 35 fte. y vto., cdo. i.). 2.3. La curadora ad-litem designada a los herederos indeterminados de JOSE ANTONIO RUIZ y MARÍA LUCÍA RUIZ CORREA precisó que “...es ajena a los hechos en los que se cimentó la acción de tutela, y desconoce las razones por las cuales la Juez Promiscua Civil Municipal de Ulloa no estableció de manera material y visible el lindero que separa los predios en litigio...”, por lo que “...mal haría en admitir o negar los
desconoce las razones por las cuales la Juez Promiscua Civil Municipal de Ulloa no estableció de manera material y visible el lindero que separa los predios en litigio...”, por lo que “...mal haría en admitir o negar los fundamentos fácticos de la presente acción, pues éstos deberán ser probados legalmente por la parte adora en el trámite procesal pertinente...”.
43. La sentencSa de p rim e ra in s ta n c ia .
Accedió ai amparo deprecado bajo la consideración basilar de que se presentaron varios defectos de índole táctico y procesal en ia actuación censurada. En ese sentido precisó lo siguiente: (i) la autoridad judicial accionada -en su sentenciatuvo en cuenta la prueba pericial aportada, la cual solo consideró “...los títulos de la parte demandante, omitiendo los de los demás...”, lo cual es indispensable “...a fin de determinar sin lugar a dudasen lo posible - la línea divisoria que se pretende... Y aunque el juzgado ordenó de oficio una nueva experticia, ésta resultaba improcedente "... dado que en el expediente ya debía reposar ese medio probatorio en virtud del art. 403 y en caso de encontrar reparos o requerirse de aclaraciones y/o complementaciones acudir al artículo en cita para aclararlos en la audiencia que ha de realizarse en el ju ic io . (ií) la diligencia de deslinde no se desarrolló en los términos previstos en el artículo 403 del C.G.P. sino que se surtió “...en los términos del art. 372 Ibídem como si se tratase de un juicio meramente d ecla ra tivo y aunque en principio tal irregularidad no genera nulidad del juicio,
términos del art. 372 Ibídem como si se tratase de un juicio meramente d ecla ra tivo y aunque en principio tal irregularidad no genera nulidad del juicio, lo cierto es que “...afectó en forma trascendental el proceso, pues, las pretensiones de la demanda invocan un deslinde y amojonamiento cuyo trámite se encuentra determinado en la misma ley y concluye indefectiblemente con el señalamiento de los linderos y la colocación de los mojones en los sitios en que fuere necesario para demarcar ostensiblemente la línea de división, a menos que los predios comprometidos en el juicio no sean colindantes... (iii) no se vinculó a los herederos determinados de JOSE A. RUIZ, pese a que existía documentos que daba cuenta de la existencia de los mismos; sumado a que se vinculó a los herederos indeterminados de MARÍA LUCÍA RUIZ CORREA sin que se acreditara el fallecimiento de ésta; (iv ) no hubo pronunciamiento alguno de cara a las contestaciones de las demandas, sobre todo teniendo en cuenta que aquellas contenían excepciones de mérito a las cuales “...alparecer no se dio el trámite correspondiente.. .” (folios44 a 49, cdo. i.) Tutela. Accionante: CENOBIA GÓMEZ CARDONA. Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ULLOA.
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Consecutivo interno T-2018-0230 4 . La im p u g n a ció n La titular del juzgado accionado impugnó la decisión reiterando similares argumentos a los expuestos al pronunciarse frente al libelo de tutela. En ese sentido exaltó (i) la valoración integral a los medios de prueba que obran en el expediente en la decisión de fondo “...sin omisión de pronunciamiento alguno sobre el acervo probatorio...", el cual no fue reprochado por la aquí accionante; (ii) el auto admisorio de la demanda dedeslinde y amojonamiento no es idóneo para que “...el juez se pronuncie sobre el valor probatorio del dictamen..”, como lo propone el jugador constitucional de primera instancia. Y menos es la oportunidad para analizar la idoneidad e imparcialidad del perito que realizó la experticia que se aportó con dicho libelo, en la medida que ello no es causal de inadmisión de la demanda o nulidad; (¡ii) la prueba de oficio decretada dentro de la actuación estuvo sujeta a contradicción de la partes; y ella era un medio idóneo para producir en el juzgador la convicción necesaria para decidir de fondo; (iv) únicamente se vincularon a los herederos indeterminados de JOSE ANTONIO RUIZ por cuanto al proceso se aportaron los certificados de defunción de los determinados. Además, sí obra en el expediente el certificado de defunción de MARÍA LUCÍA RUIZ CORREA; (v) el traslado de las excepciones se surte de conformidad con el artículo 370 del C.G.P. en armonía con el artículo 110 ibídem, razón por la cual “...no es obligación dejar copia en el
excepciones se surte de conformidad con el artículo 370 del C.G.P. en armonía con el artículo 110 ibídem, razón por la cual “...no es obligación dejar copia en el expediente y tan cierto es que se dio traslado por el término de ley que se presentó parte de la actora el escrito por el cual descorrió traslado de las excepciones...”] (vi) la acción de tutela no es un mecanismo de defensa alternativo, adicional, supletorio o complementario de aquellos establecidos en la ley, ya sea para “...revisar decisiones judiciales (...) vuelvan a revisar pruebas, o para que se revisen pruebas que no fueron objeto de debate porque no se allegaron oportunamente al juicio...”, menos teniendo en cuenta que el juez constitucional no puede “...revivir los términos judiciales y cohonestar la desidia, negligencia, descuido o impericia de los sujetos procesales...” (folios 52 a 56, cdo. 1.) Tutela. Accionante: CENOBIA GÓMEZ CARDONA. Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ULLOA.
Vinculados: LUIS ALFONSO CORREA y OTROS. Segunda Instancia. Radicación 76-147-31 -03-002-2018-00007-01.
Consecutivo interno T-2018-0230
III, CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia de única instan cia del 18 de enero de 20183 por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa negó las pretensiones de la demanda de “deslinde y amojonamiento” y se abstuvo de señalar los linderos y
la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa negó las pretensiones de la demanda de “deslinde y amojonamiento” y se abstuvo de señalar los linderos y colocar los mojos necesarios para demarcar la línea divisoria4, providencia que la 3 Folios 340 a 343, Cd obrante a folio 340, audio 2, cdo. 1 del expediente censurado 4 Así: Negar las pretensiones de la demanda. 2o. Las demás pretensiones subsidiarias de la demanda no serán objeto de análisis, porque no obedecen al asunto central de este proceso. 3°. Cancélese la inscripción de la demanda, para lo cual se librará comunicación a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de la ciudad de Cartago Valle. 4°. Se condena a la parte demandante a pagar las costas del proceso, por lo que se jija como agencias en derecho, la suma de S800.000.oo en contra de la parte demandante y a favor de los demandados, que serán distribuidos a prorrata, de acuerdo al porcentaje de propiedad que tengan en el inmueble. 5°. Notificación en estrados. 6°. Se dispone el archivo de las diligencias por secretaría. No procede recurso alguno contra esta decisión por tratarse de un asunto de mínima cuantía..."
6Tutela. Accionante: CENOBIA GÓMEZ CARDONA. Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ULLOA.
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Consecutivo interno T-2018-0230 aquí accionante sindica de vulnerar sus derechos fundamentales, franquea e! examen de fondo de la tutela subexámine. A lo cual se suma que en el libelo que la incoó se advierte el designio de obtener protección constitucional a un derecho de estirpe fundamental (debido proceso) no encaminado a cuestionar una providencia proferida en el trámite de otra acción de tutela.
2. La procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, bien se sabe, es e x c e p c io n a l, pues en línea de principio general éstas son intangibles frente al aludido recurso constitucional. Solo cuando se está ante providencias en las cuales es palmaria su contradicción con la ley o con las pruebas existentes en el expediente -en palabras de la Corte Constitucional, cuando en ellas "...se escondiera una arbitrariedad o un capricho dei juzgador..." (sentencia su 429 de 1998) y no existen recursos para ser atacadas, la ACCION DE TUTELA deviene idónea para reparar o precaver los daños originados en una actuación o providencia judicial que, en tales condiciones, simple y llanamente constituye una VIA DE HECHO, concepto éste que, como es bien sabido, tras varios años de evolución jurisprudencial ha sido redefinido por la jurisprudencia constitucional bajo el nómen de CAUSALES ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA, que atañen a precisos defectos que configuran ese tipo de manifestación irregular de los funcionarios encargados de administrar justicia, entre los cuales se encuentran los siguientes: “...(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimentál; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido;
configuran ese tipo de manifestación irregular de los funcionarios encargados de administrar justicia, entre los cuales se encuentran los siguientes: “...(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimentál; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución..." (Sentencia!-189de2005). No se trata, es claro, que un error cualquiera le abra paso a la acción de tutela. Mucho menos que las discrepancias de las partes respecto del análisis probatorio o la interpretación de una norma o conjunto de normas efectuada por el Juez ordinario puedan servir de pivote a la acción constitucional en comento, pues a tono con el artículo 230 de la Constitución Política, ios Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, de tal suerte que el ejercicio de la función judicial reclama de los mismos una permanente y ponderada labor de interpretación de las normas que gobiernan los asuntos sometidos a su composición, lo cual constituye coruscante manifestación de su autonomía judicial. Es por ello que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia ha dejado asentado que, por regla general, la interpretación razonable efectuada por el juez ordinario en sus decisiones no resulta pasible de 3a accsén de tutela, toda vez que ésta nofue instituida para cuestionar la labor dialéctica de los Jueces, o más concretamente, para controvertir el raciocinio judicial. La Corte Suprema de Justicia, en efecto, ha precisado que “...La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál
concretamente, para controvertir el raciocinio judicial. La Corte Suprema de Justicia, en efecto, ha precisado que “...La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsuncián legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. ” [Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Luis Armando Tolosa Viilabona, STC7811 dei 14 de junio 2016, Radicación No. 47001-22-13-000-201600080-01]. Ciertamente la acción de tutela “...no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo...” [CSJ STC, 6may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01] Tutela. Accionante: CENOBIA GÓMEZ CARDONA. Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ULLOA.
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Consecutivo interno T-2018-0230 Además, dicha Corporación5 ha puntualizado que “...Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se toma inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de e un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo ' (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 4101), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de junio de 2013. Expediente T No. 13001-22los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de junio de 2013. Expediente T No. 13001-2213-000-2013-00099-01. M.P. Margarita Cabello Blanco. 8en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. Sent. T-231, mayo 13/94)...". (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00, reiterada en sentencia de 26 de febrero de 2013 Exp No 2012 - 00511-01)
3. Precisado lo anterior, ía Sala estima necesario recordar que el objeto del proceso de deslinde y amojonamiento consiste en determinar los límites inciertos entre dos o más predios colindantes. Ahora bien, en los precisos términos del numeral 2o del artículo 403 del C.G.P, el único evento que autoriza al juez a abstenerse de fijar tales límites es cuando “...encuentra que los terrenos no son colindantes Tutela. Accionante: CENOBIA GÓMEZ CARDONA. Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ULLOA.
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Consecutivo interno T-2018-0230 Sobre el particular se ha pronunciado la doctrina vernácula en los siguientes términos: "...Si son desestimadas las excepciones propuestas o si no se presentaron, se procederá a adelantar la diligencia de deslinde, en
Sobre el particular se ha pronunciado la doctrina vernácula en los siguientes términos: "...Si son desestimadas las excepciones propuestas o si no se presentaron, se procederá a adelantar la diligencia de deslinde, en la cual el juez actuará asesorado por el perito que rindió el dictamen anexo con la demanda, con el fin de que, en el lugar de los hechos y, valiéndose de todos los medios probatorios que estime pertinentes y que en la ocasión pueda practicar, señala las lineas demarcatorias de los predios , o declara que no existe posibilidad de deslinde si encuentra que no son colindantes, en cuyo caso mediante auto que así lo indique, se da fin al proceso sin proferir sentencia, auto en el cual se debe condenar en costas al demandante que no tenía razón. (...) En la diligencia de deslinde el juez, salvo el COSO de hallar que los predios no son colindantes, esta en la perentoria obligación de trazar la línea divisoria. Ese acto es la base en tomo de la cual se desarrolla toda actuación subsiguiente, según que sea aceptada o no por las partes. El juez no puede abstenerse de ñiarla. excepción hecha de la circunstancia referida, no puede pretextar el funcionario falta de suñcíente ilustración para no~hacer el trazado, pues tiene todos los medios probatorios a su alcance para hacerlo. Es su deber proceder al señalamiento pues como bien lo dice el art. 403, numeral 2o si los predios con colindantes el juez “señalará los linderos y hará colocar mojones en los sitios que fuere necesario para demarcar ostensiblemente la línea divisoria”
403, numeral 2o si los predios con colindantes el juez “señalará los linderos y hará colocar mojones en los sitios que fuere necesario para demarcar ostensiblemente la línea divisoria” Es más . si materialmente resulta imposible allegar otras
9Tutela. Accionante: CENOBIA GÓMEZ CARDONA. Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ULLOA.
Vinculados: LUIS ALFONSO CORREA y OTROS. Segunda Instancia. Radicación 76-147-31-03-002-2018-00007-01.
Consecutivo interno T-2018-0230 pruebas aue ilustren aún más el criterio del juez, éste, según sea su leal saber u entender, debe fijar la. línea divisoria, ua aue ella constituye la base en tomo a la cual~ se puede desarrollar el debate probatorio aue procede en caso aue exista OpOSlCWfl a lo resuelto, de ahí aue la circunstancia de que eventualmente se equivoque , permite que a través del amplio trámite aue sigue en caso de oposición se corrifa el........" .................................i «# i — ......'■■■>'.... .................. error. Si el juez se abstiene de señalar la línea divisoria. a más de incumplir gravámenes con sus deberes, dejará el proceso en un limbo jurídico, aue la leu no auspicia, porque no sena posible proseguir la actuación . En consecuencia reitero que salvo aue los predios no sean colindantes , el funcionario tiene el imperioso debe de ñiar una línea divisoria dentro de la diligencia.. /'(LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte
predios no sean colindantes , el funcionario tiene el imperioso debe de ñiar una línea divisoria dentro de la diligencia.. /'(LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte Especial. Dupre Editores. Bogotá D.C., 2017. Págs. 389 a 391) De conformidad con ei autorizado referente doctrinal, !a única hipótesis que autoriza la ley para declarar improcedente el deslinde es la comentada no colindancia de los predios; de lo contrario es obligatorio para el juez fijar una línea divisoria. 3„ Al examinar detenidamente la sentencia censurada prontamente se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de la aquí accionante en la medida que aunque se acreditó que los predios involucrados en el proceso si son colindantes, la juez accionada se abstuvo de señalar los linderos, y consecuencíalmente no hizo "... colocar mojones en los sitios en que fuere necesario para demarcar ostensiblemente la línea divisoria..." [numeral 2° dei artículo 403 del c .g .p .]. Ello, bajo los siguientes argumentos: (i) que ios errores