TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2018-00013-01-(10-04-2018)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2018-00013-01-(10-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia Providencia: Sentencia de Tutela - ST045 -2018
Proceso: Accionante:
Accionada: Radicado:
Acción de Tutela - Impugnación Jorge Arbey Henao Aristizabal Superintendencia de Notariado y Registro 76-147-31 -03-002-2018-00013-01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle) Asunto: Estabilidad laboral reforzada. Para ser sujeto de ésta garantía constitucional, el actor debía acreditar en el trámite de la acción de tutela, que sus patologías afectaban de manera sustancial el desarrollo de las funciones para las cuales fue contratado y por tanto, se encontraba en una situación de debilidad manifiesta dentro del ámbito laboral.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, abril diez (10) de dos mil dieciocho (2018)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 22)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 16 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V) dentro de la acción de tutela adelantada por JORGE ARBEY HENAO ARISTIZABAL, contra la SUPERINTENDENCIA
DE NOTARIADO Y REGISTRO.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Adujo el accionante que desde hace tres años padece “enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), asma, psoriasis, trastorno de ansiedad, insomnio crónico y gastritis crónica", patologías que se han agravado con el paso del tiempo y en virtud de las cuales ha sido incapacitado en varias oportunidades durante los años 2017 y comienzos de 2018. 2.2. Por otro lado, manifestó que laboró para la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO en la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de Cartago (Valle del Cauca) desde el 01 de octubre de 2014, vinculado por medio de contratos de prestación de servicios. No obstante, el 31 de diciembre de 2017 terminó el contrato No. 707 firmado el 25 de octubre de 2017 con la entidad accionada y el 20 de enero de 2018, encontrándose incapacitado por una crisis aguda de su enfermedad, le informaron que la relación contractual no sería renovada. 2.3. Finalmente, indicó que la terminación del vínculo contractual le impide seguir cancelando el servicio de seguridad social y las prestaciones sociales, afectando su derecho al mínimo vital y el derecho a la vida digna de su familia, teniendo en cuenta quees un adulto mayor con estabilidad reforzada y que su esposa también padece una serie de enfermedades como “otitis media maligna y otomastoiditis del oído derecho". Por último, aseveró que aunque suscribió un contrato de prestación de servicios con la entidad accionada, se cumplen todos los elementos de un contrato realidad, pues existía subordinación y cumplimiento de horario laboral.
último, aseveró que aunque suscribió un contrato de prestación de servicios con la entidad accionada, se cumplen todos los elementos de un contrato realidad, pues existía subordinación y cumplimiento de horario laboral. 2.4. Por lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada. Además, requirió que se ordenara a la entidad accionada reintegrarlo al cargo que venía desempeñando y cancelarle los salarios adeudados desde el momento de su retiro. 2.5. La OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, como entidad vinculada al trámite constitucional, indicó que el accionante desempeñó la actividad de escanear documentos en dicha dependencia, hasta que su contrato de prestación de servicios venció, fecha a partir de la cual fueron contratadas otras personas para ejecutar dicha labor. 2.6. Por su parte, la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS informó que el actor registró afiliación en su último periodo a través del empleador SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO desde el 29 de octubre de 2014 hasta el 30 de septiembre de
2017. Finalmente, precisó que dicha entidad no está llamada a responder por las pretensiones planteadas en la acción de tutela. 2.7. En ejercicio del derecho de defensa, la entidad accionada manifestó en primer lugar que cualquier pronunciamiento frente a la existencia o no de un contrato realidad le corresponde al juez laboral y no al juez de tutela, pues la discusión es eminentemente legal y probatoria. Finalmente, advirtió que el accionante no se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, en la medida que no probó que tuviese discapacidad alguna. En
legal y probatoria. Finalmente, advirtió que el accionante no se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, en la medida que no probó que tuviese discapacidad alguna. En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo. 2.8. La EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD, expuso que el actor se encuentra afiliado como independiente y resaltó que las súplicas de la acción de tutela son ajenas a dicha entidad. 2.9. Por otro lado, las vinculadas DIANA JULIETH GAVIRIA PEREZ y CLAUDIA JULIANA OSPINA LLANOS expresaron que fueron contratadas por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO , para laborar en la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de Cartago hasta el 31 de diciembre de 2018. 2.10. Finalmente, atendiendo el requerimiento efectuado por el juez de primera instancia, el actor informó que el REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS conocía las enfermedades que padece, toda vez que era el encargado de aprobar sus solicitudes de permiso, cuando debía asistir a las citas médicas. Aseveró que debía cumplir el horario de trabajo, como sus compañeros de oficina y reiteró que tuvo una relación de subordinación con la entidad accionada. 2.11. El juez de primer grado negó el amparo del derecho al mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, tras considerar que el accionante no probó su situación de vulnerabilidad, aunado a que existió una causal objetiva de terminación del vínculo. Además, aseveró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para determinar la existencia de un contrato realidad con la SUPERINTEDENCIA DE NOTARIADO Y
vulnerabilidad, aunado a que existió una causal objetiva de terminación del vínculo. Además, aseveró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para determinar la existencia de un contrato realidad con la SUPERINTEDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. No obstante, en aras de proteger su derecho a la salud, ordenó a la E.P.S., SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD que continuara garantizando la atención médica del actor y su esposa hasta tanto tuviese la posibilidad de volver a cotizar o se hiciera efectivo el traslado al régimen subsidiado. 3
3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el actor solicitó su revocatoria, reiterando que la entidad accionada conocía su grave estado de salud antes de terminar el vínculo contractual yademás, que la solicitud de amparo si cumplía con el mentado requisito de subsidiariedad, puesto que no tiene las condiciones económicas para esperar el resultado de un proceso ordinario laboral. Finalmente, indicó que debían estudiarse con mayor detalle las situaciones que lo ponen en un estado de debilidad manifiesta, pues por su edad y enfermedades irreversibles no tiene una posibilidad real de ser contratado nuevamente.
CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar, en primer lugar ¿Si las
Juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar, en primer lugar ¿Si las patologías que padece el accionante, conforme a las pruebas aportadas al plenario, lo hacen beneficiario de la estabilidad laboral reforzada? Y sólo en caso de que la respuesta sea positiva, deberá absolverse ¿Sí la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO vulneró los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital del actor, al no renovarle el contrato de prestación de servicios? 4.2.1. Para resolver el primer problema jurídico, es necesario anotar el principio de la estabilidad laboral reforzada ha sido analizado por la Corte Constitucional, bajo los preceptos contenidos en los artículos 13, 47 y 53 de la Constitución Política1. Así, la alta Corporación precisó que “aquellas personas que se encuentren en un estado de vulnerabilidad manifiesta deben ser protegidas y no pueden ser desvinculadas sin que medie una autorización especial. Si bien todos los trabajadores tienen el derecho a no ser despedidos de manera abrupta, esa estabilidad adquiere el carácter de reforzada cuando se trate de, entre otros, personas en condición de discapacidad o en general con limitaciones físicas y/o sicológicas para realizar su trabajo . A estos sujetos se les debe respetar la permanencia en el empleo (...) luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral " (Negrilla y subrayado fuera del texto)
sujetos se les debe respetar la permanencia en el empleo (...) luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral " (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.2.2. En éste sentido, la garantía de estabilidad laboral reforzada se predica de aquellas personas que tienen alguna limitación de salud para desarrollar las actividades laborales, extendiéndose el amparo a los siguientes elementos: i) conservar el empleo; ii) no ser despedido en razón a la situación de vulnerabilidad; iii) permanecer en el trabajo hasta que se configure una causal objetiva de desvinculación y; iv) que la autoridad competente autorice el despido.2 3 4.2.3. Ahora bien, en cuanto a los destinatarios de ésta garantía, la Corte Constitucional en la Sentencia T-211 de 2012 precisó que: “los trabajadores que sean catalogables como (i) inválidos, (ii) discapacitados, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que (a) tengan una afectación en su salud; (b) esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada”.3 (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.2.4. Además, debe recalcarse que el amparo no está supeditado a la denominación del vínculo por el cual una persona logra efectuar alguna actividad productiva, pues se
subrayado fuera del texto) 4.2.4. Además, debe recalcarse que el amparo no está supeditado a la denominación del vínculo por el cual una persona logra efectuar alguna actividad productiva, pues se predica tanto de los contratos laborales, como los de prestación de servicios. 4.2.5. En el asunto sub examine, el actor aseveró que es sujeto de especial protección constitucional y que goza de estabilidad laboral reforzada, debido a que padece 1 Sentencia T-041 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencia T-041 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Reiterado en la sentencia T-041 de 2014.“enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), asma, psoriasis, trastorno de ansiedad, insomnio crónico y gastritis crónica", patologías por las cuales asegura ha sido incapacitado en varias oportunidades. 4.2.6. De la revisión de las pruebas que obran en el plenario se advierte que efectivamente el actor padece las enfermedades que refiere, sin embargo, aquellas no han impedido que realice normalmente sus actividades laborales, ni le han ocasionado largos o frecuentes periodos de incapacidad, pues en los años comprendidos entre 2016 y 2017 - fechas en las cuales se desarrollaron los últimos contratos de prestación de servicios - sólo fue incapacitado en una ocasión por su enfermedad pulmonar, la cual tuvo lugar el 29 de diciembre de 2016 por el término de cinco días4. Las siguientes incapacidades se presentaron el 04 y 18 de enero de 2018, tiempo en el que, como lo advirtió el juez de primera instancia, ya había vencido el contrato de prestación de servicios.
incapacidades se presentaron el 04 y 18 de enero de 2018, tiempo en el que, como lo advirtió el juez de primera instancia, ya había vencido el contrato de prestación de servicios. 4.2.7. En éste sentido, la historia clínica anexada a la solicitud de amparo, relata que el actor realizó las siguientes consultas médicas: • 17 de noviembre de 2016. Motivo: “Dolor de pecho y dificultad para respirar”.
Diagnóstico: “enfermedad obstructiva crónica, no especificada".5 • 15 de noviembre de 2016. Motivo: “Revisión de exámenes”. Diagnóstico: “enfermedad obstructiva crónica, no especificada".6 • 28 de diciembre de 2016. Motivo: “vómito, diarrea, ardor en la espalda" estado general: Regular. Diagnóstico: “hallazgos anormales en diagnóstico por imagen del pulmón".7 • 12 de enero de 2017. Motivo: “brote con picazón". Estado general: Bueno.8 • 12 de enero de 2017. Motivo: “disnea y tos".9 • 25 de marzo de 2017. Motivo: “me caí". Estado general: Bueno. Diagnóstico: contusión del torax.1 0 • 26 de mayo de 2017. Motivo: “control neumología". 1 1 • 27 de septiembre de 2017. Motivo: “control". 1 2 • 23 de noviembre de 2017. Motivo: “control EPOC". Enfermedad actual: “paciente residente en Cartago, empleado oficina de registro HC de Asma bronquial desde la infancia, fumador activo, psoriasis trastorno de ansiedad, insomnio crónico,
residente en Cartago, empleado oficina de registro HC de Asma bronquial desde la infancia, fumador activo, psoriasis trastorno de ansiedad, insomnio crónico, gastritis crónica, EPOC, disnea grado 1 tos seca ocasional sin expectoración, niega disnea, niega fiebre, libre de crisis en los últimos 6 meses 13(...) (Negrilla y subrayado fuera del texto) • 04 de diciembre de 2017. “Actualmente refiere estar en adecuadas condiciones generales, refiere pérdida de peso desde inicio de dieta que se ordena" Diagnóstico: “gastritis crónica, EPOC, asma." • 04 de enero de 2018. Motivo: “ he estado perdiendo peso" Enfermedad actual: refiere una semana de evolución con tos con expectoración blanquecina, exacerbación de la disnea, disponía, malestar general, ha requerido aumento uso de inhalador de rescate"1 4 . (Negrilla fuera del texto). La relación anterior permite concluir que el accionante durante el año 2017 tuvo varias citas de control para tratar la “ enfermedad obstructiva crónica" que padece, en las cuales se consignó que su estado de salud era bueno e incluso, según lo informado por el mismo paciente, desde mediados del año 2017 no había sufrido ninguna crisis. 4.2.8. Ahora bien, vale la pena resaltar que el actor fue contratado por la entidad accionada desde el año 2014 y el último convenio suscrito data del 25 de octubre de
4 Ver folio 60 del cuaderno de primera instancia. 5 Ver folio 67 del cuaderno de primera instancia. 6 Ver folio 71 del cuaderno de primera instancia. 7 Ver folio 75 del cuaderno de primera instancia. 8 Ver folio 82 del cuaderno de primera instancia. 9 Ver folio 85 del cuaderno de primera instancia. 10 Ver folio 89 del cuaderno de primera instancia. 11 Ver folio 93 del cuaderno de primera instancia. 12 Ver folio 104 del cuaderno de primera instancia. 13 Ver folio 107 del cuaderno de primera instancia. 14 Ver folio 111 del cuaderno de primera instancia.2017, cuya fecha de terminación era el 31 de diciembre del mismo año. En ése tiempo, según los documentos que obran en el plenario, el actor no presentó ningún quebranto de salud. 4.2.9. Bajo éste contexto y volviendo al tema central que nos ocupa, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional “existe una estabilidad ocupacional reforzada para aquellas personas que adquieren una enfermedad o presentan, por cualquier causa, una afectación médica que impida o dificulte el desarrollo normal de sus actividades laborales, pues se encuentra en una situación de debilidad manifiesta".1 5 (Negrilla y subrayado fuera del texto. 4.2.10. Siguiendo ésta línea argumentativa, se vislumbra que el actor no demostró en el trámite de ésta acción constitucional que las enfermedades crónicas que padece tuviesen implicaciones sustanciales en el desarrollo de la actividad ocupacional para la cual fue contratado, por tanto, no es posible concluir que se encontrara en una situación de debilidad manifiesta dentro del ámbito laboral. 4.2.11. En contraposición, obran elementos de juicio que permiten inferir la poca
contratado, por tanto, no es posible concluir que se encontrara en una situación de debilidad manifiesta dentro del ámbito laboral. 4.2.11. En contraposición, obran elementos de juicio que permiten inferir la poca incidencia que tenían las patologías del actor en la actividad ocupacional que ejecutaba, pues para citar un ejemplo, durante los años 2016 y 2017 sólo fue incapacitado una vez como consecuencia de la enfermedad pulmonar que padece. Además, destinó sólo uno de sus permisos en el año 2017 para atender la consulta médica relacionada con dicho diagnóstico. 4.2.12. Bajo ésta perspectiva, tal y como lo consideró el juez de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente para ordenar el reintegro del actor, en la medida que no acreditó encontrarse en una situación de debilidad manifiesta y ser sujeto de estabilidad laboral reforzada. No obstante, se pone de presente que el accionante tiene la posibilidad de acudir a la vía ordinaria o contenciosa administrativa, en la cual se resuelva su solicitud de reintegro y declaración del contrato realidad, una vez agotado el periodo probatorio pertinente. 4.3. Por consiguiente, se impone CONFIRMAR la sentencia impugnada, por los motivos previamente expuestos.
5. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V) el 16 de febrero de 2018, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de ésta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.
TERCERO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 15 Sentencia T-151 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado Sentencia de Tutela No. 76-147-31-03-002-2018-00013-01