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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2018-00030-01-T-2018-380-(18-05-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2018-00030-01-T-2018-380-(18-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, mayo dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).

REF: Solicitud de Acción de tutela instaurada en beneficio de

ELIZABETH MARTINEZ VARGAS [agente Oficiosa LILIANA

GUZMAN MARTÍNEZ] contra COSMITET LTDA, FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Segunda instancia. Radicación #76-147-31-03-002-2018-00030-01. Consecutivo interno 2018-00380

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Resolver la impugnación interpuesta por la señora ELIZABETH MARTINEZ VARGAS [agente oficiosa LILIANA GUZMÁN MARTÍNEZ]1, contra la sentencia No. 014 del 4 de abril de 20182 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO en el asunto constitucional de la referencia, promovida por la citada recurrente contra la CORPORACIÓN DE

SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA. - COSMITET

LTDA., el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y la FIDUPREVISORA S.A.

II, ANTECEDENTES 1, Lo que se pretende Se pide en favor de ELIZABETH MARTINEZ VARGAS protección a sus derechos fundamentales a “...la SALUD, VIDA, SEGURIDAD SOCIAL y los DERECHOS DE LOS ADULTOS MAYORES..”, ...” los cuales

1, Lo que se pretende Se pide en favor de ELIZABETH MARTINEZ VARGAS protección a sus derechos fundamentales a “...la SALUD, VIDA, SEGURIDAD SOCIAL y los DERECHOS DE LOS ADULTOS MAYORES..”, ...” los cuales se consideran vulnerados por las entidades COSMITET LTDA, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la PREVISORA S.A. En tal virtud se solicita ordenar a éstas que de manera 1 Folios 61 a 67, cdo. I. 2 Folios 50 a 58, cdo. 1.Acción de Tutela promovida por ELIZABETH MARTÍNEZ VARGAS [Agente Oficiosa LILIANA GUZMAN MARTÍNEZ| contra COSMITET LTDA. y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-147-31-03-002-2018-00030-01. Consecutivo interno T-2018-0380 inmediata autoricen “...laprovisión de “PAÑALES DESECHABLES TALLA XL EN CANTIDAD DE 180 UNIDADES PARA 3 MESES”, “PAÑITOS HÚMEDOS” Y UNA “ENFERMERA LAS 24 HORAS”...", asimismo, que dispongan u...la financiación y el traslado (...) junto con un acompañante en AMBULANCIA a nivel local y a las ciudades donde en adelante, deba asistir a practicarse exámenes, procedimientos, citas médicas y los que a

futuro se le ordenen..."', y el tratamiento integral (folios i0y 11 cdo. i).

2. Fundamentos de hecho En el libelo de tutela la agente oficiosa de la accionante expone que (i) su progenitora ELIZABETH MARTINEZ VARGAS tiene 78 años de edad y se encuentra vinculada al SGSSS a través de COSMITET LTDA. como cotizante; (ii) en la actualidad se le ha diagnosticado I síndrome cerebral orgánico “ENFERMEDAD ALZHEIMER”, afección que ha venido deteriorando su salud y calidad de vida; (i¡¡) debido a las características de esa enfermedad, la paciente no reconoce a sus familiares, se le dificultad hablar, leer, escribir y desplazarse por sí sola; tampoco controla esfínteres, razón por la cual el médico psiquiatra “...ordenó el Insumo “PAÑALES DESECHABLES TALLA XL EN CANTIDAD DE 180 UNIDADES PARA 3 MESES..."', (iv) COSMITET LTDA niega la autorización de dicho elemento aduciendo que está excluido del POS; (v) a pesar de que la paciente percibe una mesada pagada por el Magisterio, la misma “...no alcanza para suplir su subsistencia y las necesidad de su enfermedad...", dado que “...requiere de cuidados específicos y suplementos alimenticios de alto costo y nuestra familias somos de recursos económicos escasos, todos sus hijos contamos con hogares independientes y debemos velar por ellos...", razón por la cual no pueden asumir los costos de insumos tales “...comopañales desechables y pañitos húmedos..."', (vi) debido a la patología de la señora MARTÍNEZ VARGAS y a

asumir los costos de insumos tales “...comopañales desechables y pañitos húmedos..."', (vi) debido a la patología de la señora MARTÍNEZ VARGAS y a las obligaciones de sus hijos es necesaria la compañía de una enfermera las 24 horas del día; así como la disposición de transporte en ambulancia para su traslado “...a controles y exámenes rutinarios y de diagnóstico a otras ciudades, o a alguna IPS en esta localidad [Cartago]...”; (vii) la negativa de COSMITET LTDA a autorizar los servicios requeridos por la paciente pone en riesgo su derecho fundamental a la salud (folios 5 a 20, cdo. 1).

3. Las accionadas 3.1. FIDUPREVISORA S.A., señaló que respecto deAcción de Tutela promovida por ELIZABETH MARTÍNEZ VARGAS |Agente Oficiosa LILIANA GUZMAN MARTÍNEZ] contra COSMITET LTDA. y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-147-31-03-002-2018-00030-01.

Consecutivo interno T-2018-0380 ella se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que solo actúa “...como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)...” para “...la contratación de las entidades prestadoras del servicio de salud para los docentes...”] agregó que corresponde COSMITET LTDA la prestación de los servicios médicos que la accionante requiere (folios31 a34-45a48,cdo. i). 3.2. Por su parte COSMITET LTDA indicó que no es una EPS sino una entidad privada que presta servicios de salud a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio bajo la modalidad

3.2. Por su parte COSMITET LTDA indicó que no es una EPS sino una entidad privada que presta servicios de salud a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio bajo la modalidad de IPS; a lo cual agregó que el suministro de pañales, pañitos húmedos, enfermera 24 horas y demás solicitudes de la accionante no han sido prescritos por el médico tratante, y aunque lo estuviesen se trata de servicios excluidos del plan de beneficios. Precisó que no se ha negado la asistencia médica requerida por la paciente; y concretamente el servicio de enfermería o cuidador debe estar determinado por el equipo médico tratante, no por la familia, quien en cumplimiento del principio de solidaridad está llamada a suplir los cuidados que requiera la paciente. Finalmente pide que se niegue el amparo o en su defecto la orden se imponga al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO quien podrá recobrar al ADRES (folios 40 fte. a 42 vto., cdo. l).

4. Fallo de primera instancia Negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante ELIZABETH MARTINEZ VARGAS con fundamento en que tanto en el libelo inicial como en la ampliación de la tutela la agente oficiosa narró la diligente labor que ofrece en materia de salud COSMITET LTDA a la paciente, pues le ha provisto del servicio médico en casa, transporte para el cumplimiento de sus citas médicas cuando así lo requiere, y le entrega los medicamentos que el galeno tratante prescribe sin cobro de cuotas compartidas y/o copagos; a lo cual agregó que si bien es cierto el manejo de las condiciones médicas actuales de la accionante pueden resultar ajenas al

medicamentos que el galeno tratante prescribe sin cobro de cuotas compartidas y/o copagos; a lo cual agregó que si bien es cierto el manejo de las condiciones médicas actuales de la accionante pueden resultar ajenas al conocimiento del grupo familiar; también lo es que las mismas son moderadas, lo cual facilita su manejo.

5. ImpugnaciónAcción de Tutela promovida por ELIZABETH MARTÍNEZ VARGAS jAgente Oficiosa LILIANA GUZMAN MARTÍNEZ| contra COSMITET LTDA. y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-147-31-03-002-2018-00030-01.

Consecutivo interno T-2018-0380 La agente oficiosa de la accionante impugnó el fallo anterior aduciendo que “...ha desconocido que la Protección reforzada por ser mi madre una persona de especial protección constitucional, negando la provisión de servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en condiciones dignas, como en este caso cuando al solicitar la protección tutelar, enfatice el pedimento en la provisión de PANALES DESECHABLES pues mi madre requiere de 4 a 5 cambios en el día, si bien percibe una mesada pensional, la misma no es suficiente para sufragar la cantidad de gastos que genera su actual estado y el deterioro en su salud...”.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Con el designio de brindar una efectiva protección a la salud, tomando pie en el artículo 4o superior la Corte Constitucional ha ordenado inaplicar aquellas disposiciones legales (NO POS) que restringen la entrega de medicamentos o impiden la aplicación de ciertos tratamientos médicos.

Atendiendo las precisas directrices del órgano de cierre

ordenado inaplicar aquellas disposiciones legales (NO POS) que restringen la entrega de medicamentos o impiden la aplicación de ciertos tratamientos médicos. Atendiendo las precisas directrices del órgano de cierre constitucional, aquella inaplicación procede cuando concurren los siguientes presupuestos: “...I, Que la ausencia del fármaco o procedimiento médico lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas. 2. “Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario. 3. aQue el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del fármaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores. 4. (< Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a laentidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.. .”3. Acción de Tutela promovida por ELIZABETH MARTÍNEZ VARGAS [Agente Oficiosa LILIANA GUZMAN

MARTÍNEZ] contra COSMITET LTDA. y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-147-31-03-002-2018-00030-01. Consecutivo interno T-2018-0380 De ésta guisa, cuando una determinada solicitud de amparo constitucional cumple los anteriores requisitos se allana el camino para proceder a amparar los derechos conculcados, ordenando la ejecución de la conducta omitida. No obstante lo anterior, la última de las reglas enunciadas (orden médica) tiene su excepción en aquellos casos en que es notoria la necesidad del insumo requerido, verbigracia los pañales o pañitos húmedos. Sobre el particular la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente: “ ...Específicamente, en el caso de pacientes cuyas enfermedades conllevan síntomas, efectos y tratamientos que configuran hechos notoños, la Corte considera que a pesar de la ausencia de prescripción médica el suministro de algunos insumos resulta necesario. Tal es el caso de personas diagnosticadas con pérdida del control de esfínteres que requieren indiscutiblemente el uso de pañales desechables , pues, sin lugar a dudas , las reglas de la experiencia demuestran que , generalmente , estos se ven expuestos a cuadros de incontinencia urinaria o fecal. Ante esa eventualidad, la solución suele ser paliativa y se circunscribe al uso de estos, con el fin de tomar menos gravosa una perturbación funcional, difícilmente reversible. (...) De lo anterior se desprende, claramente , que hay situaciones en las que el juez constitucional debe prescindir de la prescripción médica para procurarle al

una perturbación funcional, difícilmente reversible. (...) De lo anterior se desprende, claramente , que hay situaciones en las que el juez constitucional debe prescindir de la prescripción médica para procurarle al accionante (paciente) el acceso a una prestación que necesita , dado que es evidente que , de no proveérsele , las consecuencias negativas para este serian apenas obvias; principalmente , en situaciones en las que el riesgo de sufrirlas se potencializa en razón de factores socioeconómicos, cuando los recursos de los que dispone -él o su núcleo familiarcarecen de la entidad suficiente para mitigar el daño ocasionado por la ausencia del elemento pretendido, tenga o no carácter medicinal...” [Corte Constitucional. Sentencia T - 014 del 20 de enero de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo]

2. De los hechos aducidos por la accionante y de las pruebas que obran en el plenario emerge claridad en torno a que (i) 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-480 de 1997, Sentencia SU-819 de 1999 y Sentencia T-237/03.Acción de Tutela promovida por ELIZABETH MARTÍNEZ VARGAS [Agente Oficiosa LILIANA GUZMAN MARTÍNEZ) contra COSMITET LTDA. y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-147-31-03-002-2018-00030-01.

Consecutivo interno T-2018-0380 ELIZABETH MARTÍNEZ VARGAS tiene 78 años de edad y padece de serios quebrantos de salud debido a la patología de Alzheimer que padece, situación que reclama especiales cuidados; (¡i) requiere del suministro de pañales

ELIZABETH MARTÍNEZ VARGAS tiene 78 años de edad y padece de serios quebrantos de salud debido a la patología de Alzheimer que padece, situación que reclama especiales cuidados; (¡i) requiere del suministro de pañales desechables y pañitos húmedos, y su capacidad económica no le alcanza para sufragar el costo de los mismos, pues a pesar que percibe una pensión aproximada a dos ( 2) SMMLV, la agente oficiosa manifiesta que dicha suma es insuficiente debido a los múltiples gastos que demanda su enfermedad, lo cual incluye el pago de una cuidadora por ocho (8) horas diarias. Y aunque la paciente tiene hijos mayores de edad, ellos no residen en el municipio de Cartago sino en Bogotá y Bucaramanga junto con sus propias familias, lo cual les impide colaborar en las erogaciones de la patología que aquella padece, afirmaciones estas que no fueron desvirtuadas por las autoridades accionadas: (iii) los citados insumos fueron ordenados por un galeno psiquiatra4; y (¡v) el extremo accionado negó los pañales desechables únicamente por cuanto se encuentra excluido del Plan de Beneficios5, sin acreditar la existencia de otros elementos contemplados en el mismo que los reemplacen o sustituyan en forma efectiva. En tales condiciones adviene palmaria la coexistencia en éste caso de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para proteger los derechos a la salud y a la vida de la demandante en tutela, en cuanto se refiere a la provisión del servicio de pañales desechables v pañitos húmedos.

3. Ahora bien; en cuanto al servicio de enfermera por

Constitucional para proteger los derechos a la salud y a la vida de la demandante en tutela, en cuanto se refiere a la provisión del servicio de pañales desechables v pañitos húmedos.

3. Ahora bien; en cuanto al servicio de enfermera por 24 horas que reclama la parte accionante cumple señalar que la Corte Constitucional ha doctrinado que si bien se trata de una modalidad de prestación de servicio incluida en el Plan Obligatorio de Salud POS, y como tal corresponde a las EPS garantizar su materialización, debe existir certeza de su necesidad -por parte del médico tratantepara ordenarlo. En tal sentido el Alto Tribunal ha precisado: "... para que un afiliado pueda acceder al servicio de salud en comento, simplemente bastaría que la experticia y los conocimientos técnicos y científicos de un profesional de la salud que haya conocido y estudiado de primera mano las condiciones del usuario, determine con “el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología 9 9 la necesidad de la tecnología en salud pretendida , que buscaría asegurar un estado de salud aceptable 4 Folios 2 y 3, cdo. 1. 5 Folio 4, cdo. 1.a la persona, ya que sólo un galeno es la persona apta y competente para determinar el manejo de salud que corresponda y ordenar los procedimientos , medicamentos , insumos o servicios que sean del caso..”6.

Acción de Tutela promovida por ELIZABETH MARTÍNEZ VARGAS |Agente Oficiosa LILIANA GUZMAN

MARTÍNEZ] contra COSMITET LTDA. y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-147-31-03-002-2018-00030-01. Consecutivo interno T-2018-0380 De otro lado, el órgano de cierre Constitucional ha diferenciado el servicio de auxiliar de enfermería con el servicio de cuidador en casa, en el entendido de que son dos servicios diferentes. Así, en relación con el primero de ellos, la citada corporación ha dicho que “...constituye una modalidad de prestación de salud extra hospitalaria “que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la participación de la familia...”] y en relación con el segundo “...resulta necesario realizar las siguientes menciones: (i) Por lo general son sujetos no profesionales en el área de la salud, (ii) en la mayoría de los casos resultan ser familiares, amigos o personas cercanas de quien se encuentra en situación de dependencia, (iii) prestan de manera prioritaria, permanente y comprometida el apoyo físico necesario para satisfacer las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria de la persona dependiente, y aquellas otras necesidades derivadas de la condición de dependencia que permitan un desenvolvimiento cotidiano del afectado, y por último, (iv) brindan, con la misma constancia y compromiso, un apoyo emocional al sujeto por el que velan...”.7 También ha dicho el Alto Tribunal Constitucional que el cuidado primario no es una prestación calificada tendiente a mejorar el estado de salud de la persona, y que por tanto corresponde al grupo familiar atender las necesidades básicas de este con fundamento en el principio de

También ha dicho el Alto Tribunal Constitucional que el cuidado primario no es una prestación calificada tendiente a mejorar el estado de salud de la persona, y que por tanto corresponde al grupo familiar atender las necesidades básicas de este con fundamento en el principio de solidaridad: “...el servicio de cuidador permanente o principal no es una prestación calificada que atienda directamente al restablecimiento de la salud, motivo por el cual, en principio, no tendría que ser asumida por el sistema de salud, y segundo, en concordancia con lo anterior, dicho servicio responde simplemente al principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho y que impone al poder público y a los particulares determinados deberes fundamentales con el fin de lograr una armonización de los derechos. 6 Sentencia T-154 de 2014 M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 7 Ibídem.En este sentido, se entiende que los deberes que se desprenden del pñncipio de la solidaridad son considerablemente más exigentes, urgentes y relevantes cuando se trata de asistir o salvaguardar los derechos de aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (como por ejemplo la población de la tercera edad, los enfermos dependientes, los discapacitados, entre otros)..."8 Se desprende de lo anterior, que una EPS no está obligada a suministrar los servicios de cuidado únicamente en los siguientes eventos: u...(i) que efectivamente se tenga certeza médica de que el sujeto dependiente solamente requiere que una persona familiar o cercana se ocupe de brindarle de forma prioritaria y comprometida un apoyo físico y emocional en el desenvolvimiento de sus

de que el sujeto dependiente solamente requiere que una persona familiar o cercana se ocupe de brindarle de forma prioritaria y comprometida un apoyo físico y emocional en el desenvolvimiento de sus actividades básicas cotidianas, (ii) que sea una carga soportable para los familiares próximos de aquella persona proporcionar tal cuidado, y (iii) que a la familia se le brinde un entrenamiento o una preparación previa que sirva de apoyo para el manejo de la persona dependiente, así como también un apoyo y seguimiento continuo a la labor que el cuidador realizará, con el fin de verificar constantemente la calidad y aptitud del cuidado. Prestación esta que si debe ser asumida por la EPS a la que se encuentre afiliada la persona en situación de dependencia.. .”9. Acción de Tutela promovida por ELIZABETH MARTÍNEZ VARGAS (Agente Oficiosa LILIANA GUZMAN MARTÍNEZ! contra COSMITET LTDA. y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-147-31-03-002-2018-00030-01. Consecutivo interno T-2018-0380 En caso contrario, cual se reiteró en sentencia T-131 de 2015, “...es necesario que sea la E.P.S. guien otorgue la atención requerida, deforma que el paciente tenga la posibilidad de materializar efectivamente su derecho fundamental a la salud y no vea desvanecerse sus prerrogativas ius-fundamentales como producto de la imposibilidad en que se encuentra su núcleo familiar para procurar las atenciones requeridas tanto en forma directa, como a través de la contratación de un tercero que las preste...".

4. De los hechos aducidos por la actora y de las

en que se encuentra su núcleo familiar para procurar las atenciones requeridas tanto en forma directa, como a través de la contratación de un tercero que las preste...".

4. De los hechos aducidos por la actora y de las pruebas que obran en el plenario aflora claridad en torno a que (i) la señora ELIZABETH MARTÍNEZ VARGAS padece de K Alzheimer”\ (ii) ninguno de los hijos de la accionante cohabita con ella en la ciudad de Cartago, pues residen con sus respectivos grupos familiares en las ciudades de Bogotá y 8 Ibídem 9 Sentencia t-154 de 2014Acción de Tutela promov ida por ELIZABETH MARTÍNEZ VARGAS [Agente Oficiosa LILIANA GUZMAN MARTÍNEZ) contra COSMITET LTDA. y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-147-31-03-002-2018-00030-01.

Consecutivo interno T-2018-0380 Bucaramanga, y tan solo tiene cuenta con una cuidadora durante ocho (8) horas pagada con recursos propios, es decir, que la mayoría del tiempo se encuentra sola; y (ii¡) no obra en el expediente informe alguno donde se compruebe que se le haya instruido o brindado apoyo en el manejo de una persona dependiente como lo es aquí la accionante. Así que, a la luz de las directrices jurisprudenciales antes reseñadas, es claro que quien debe dispensar la atención de salud (cuidador en casa y/o enfermera) que requiere la aquí accionante es COSMITET LTDA. Igualmente debe puntualizarse que cuando se trata de personas de la tercera edad -quienes son consideradas como un grupo de especial protección constitucionalel Estado debe garantizar el acceso a los

LTDA. Igualmente debe puntualizarse que cuando se trata de personas de la tercera edad -quienes son consideradas como un grupo de especial protección constitucionalel Estado debe garantizar el acceso a los servicios de salud que requieran. Por modo que en consideración a las graves patologías que padece, y su avanzada edad, la Sala encuentra que la señora ELIZABETH MARTINEZ VARGAS requiere el servicio de cuidador en casa y/o enfermera, para lo cual deberá realizarse previamente la evaluación correspondiente en orden a establecer con qué frecuencia se requiere dicho servicio asistencial que aquí se ha ordenado. Por consiguiente, resulta claro que la negativa de COSMITET LTDA de suministrar tal servicio vulnera su derecho constitucional fundamental a la salud y a la vida digna.

Ahora bien: referentemente al TRATAMIENTO INTEGRAL la Sala recuerda que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso a los servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento de la enfermedad concreta10. Específicamente ha indicado el órgano de cierre constitucional que "... la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley...”

rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley...” 1 0 El principio de integralidad, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias: T-179/00. T133/01, C-674/01, T-l 11/03, T-319/03. T-136/04, C-760/04. T-719/05, T-965/05, T-062/06, T-282/06, T-518/06, T-492-07. T-597-07 entre otras.El aludido principio se justifica, recuérdese, en razón a que garantiza la continuidad en la prestación del servicio y evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, derivados de la misma patología. Así las cosas, es indispensable en este caso disponer el tratamiento integral en favor de ELIZABETH MARTINEZ VARGAS, toda vez que no hay duda que la ésta requiere atención integral para paliar sus condiciones de salud y llevar una vida en condiciones dignas. Por lo demás, a voces de la Corte Constitucional “...no es aceptable que la negativa del reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud se fundamente en que no es posible para el juez de tutela dictar órdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas , lo cual es acertado a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo, de lo que se trata es de procurar que el juez establezca criterios que hagan determinable aquello que ordena con

futuras e inciertas , lo cual es acertado a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo, de lo que se trata es de procurar que el juez establezca criterios que hagan determinable aquello que ordena con fundamento en los conceptos del médico tratante. Y, ello se logra si junto al mandato de reconocer atención de salud, muchas veces integral, se informa sobre la condición de la persona que requiere dicha atención o se remite a un especialista para que especifique esta condición. En este orden, el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud, ha encontrado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional criterios puntuales a partir de los cuales se configura la obligación de prestar de manera integral el servicio de salud. Así, cumplidos los presupuestos de la protección del derecho fundamental a la salud por medio de la acción de tutela, ante la existencia de un criterio determinador de la condición de salud de una persona , consistente en que se requiere un conjunto de prestaciones en materia de salud en relación con dicha condición , siempre que sea el médico tratante guien lo determine , es deber del juez de tutela reconocer la atención integral en salud. ..”11 (Resaltado fuera de texto).

5. Finalmente, acerca del transporte reclamado por la accionante para poder desplazarse hasta la IPS ubicada en ciudad diferente a la de su residencia en la cual COSMITET LTDA autorice los servicios de salud, pertinente resulta memorar que el transporte de los pacientes constituye un servicio que de conformidad con el Acuerdo 029 de 2011 emitido por la Comisión de Regulación en Salud se encuentra incluido dentro del Plan Acción de Tutela promovida por ELIZABETH MARTÍNEZ VARGAS [Agente Oficiosa LILIANA GUZMAN

un servicio que de conformidad con el Acuerdo 029 de 2011 emitido por la Comisión de Regulación en Salud se encuentra incluido dentro del Plan Acción de Tutela promovida por ELIZABETH MARTÍNEZ VARGAS [Agente Oficiosa LILIANA GUZMAN MARTÍNEZ| contra COSMITET LTDA. y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-147-31-03-002-2018-00030-01. Consecutivo interno T-2018-0380 1 1 Ibídem.Acción de Tutela promovida por ELIZABETH MARTÍNEZ VARGAS |Agente Oficiosa LILIANA GUZMAN MARTÍNEZ| contra COSMITET LTDA. y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-147-31-03-002-2018-00030-01. Consecutivo interno T-2018-0380 Obligatorio de Salud del régimen contributivo v del régimen subsidiado, en los siguientes casos12: (i) para el traslado en ambulancia entre instituciones prestadoras de servicios de salud de pacientes remitidos por otra institución, que no cuenta con el servicio requerido; (ii) cuando el paciente sea remitido en ambulancia para recibir atención domiciliaria bajo la responsabilidad del prestador de salud, y según el criterio del médico tratante; y (iii) cuando se requiere el transporte de un paciente ambulatorio, en un medio diferente a la ambulancia, para que acceda a un servicio que no esté disponible en el municipio de su residencia. En los demás casos, cuando la falta de recursos para sufragar el desplazamiento impide que una persona se traslade a una IPS para recibir un servicio médico se materializa una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud, y en consecuencia, corresponderá al

sufragar el desplazamiento impide que una persona se traslade a una IPS para recibir un servicio médico se materializa una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud, y en consecuencia, corresponderá al Juez Constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo encaminado a que la EPS asuma el costo del traslado, cuando se acredite que “...(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor el traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.. .”13. Sumado a lo anterior, la Corte ha reconocido que “...la identificación de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda económica depende del análisis fáctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, nec

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