TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2018-00103-01-(16-06-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2018-00103-01-(16-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 20 Guadalajara de Buga, audiencia virtual, 16 de junio de 2020, a las 10:30 am.
Referencia: Verbal (Responsabilidad médica) promovido por Orfa Darnelly Vélez Sepúlveda, Edwin Fernando Gómez Vélez y otros contra la Caja de
Compensación Familiar del Valle del Cauca (Comfamiliar Andi –Comfandi) trámite al que fue llamada en garantía Allianz Seguros S.A.
Radicación: 76-147-31-03-002-2018-00103-01
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 006 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por los demandantes contra la sentencia n.° 014 que el 22 de noviembre de 2019 profirió, en primera instancia, la Juez 2ª Civil del Circuito de Cartago.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN
En la sentencia impugnada, la juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda, que tuvieron como porpósito puntual encausar la responsabilidad patrimonial por los daños causados con la muerte de Olmedo Gómez Gómez . En síntesis, consideró la falladora de instancia que el material probatorio ,
demanda, que tuvieron como porpósito puntual encausar la responsabilidad patrimonial por los daños causados con la muerte de Olmedo Gómez Gómez . En síntesis, consideró la falladora de instancia que el material probatorio , obrante en el proceso , no demuestra que los galenos hayan actuado con negligencia, impericia o imprudencia. Que el dictamen pericial rendido por el médico especialista Julián Guevara Ramírez, indicó que los diagnósticos fueron acordes con la sintomatología que presentó el señor Olmedo Gómez Gómez y la dosis que se le suministró del medicamento da lteparina: 500 Unidades internacionales, corresponde a la indicada por la literatura médica. Que la alegada sobredosis, del citado medicamento , se descartó a partir de la nota aclaratoria realizada por la enfermera Neiby Arroyave Gutiérrez el 17 de junio de 2017, de la cual se desprende que al paciente no se le suministró en excesoResponsabilidad médica: 76-147-31-03-002-2018-00103-01 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 20 el referido medicamento, situación que fue corroborada por el perito , traído por la parte actora, cuando se le puso de presente la citada nota aclaratoria contenida en la historia clínica. De lo anterior, coligió que no es posible predicar que la muerte del paciente sea consecuencia de un acto médico por una mala praxis o por un proceder contrario a lo que el conocimiento científico y la experiencia señalan.
En la audiencia en que fue proferida la anterior decisión , la parte demandante
que la muerte del paciente sea consecuencia de un acto médico por una mala praxis o por un proceder contrario a lo que el conocimiento científico y la experiencia señalan.
En la audiencia en que fue proferida la anterior decisión , la parte demandante formuló apelación, indicando los reparos concretos (t. 0 0:33:10, registro 6.) los cuales amplió en los tres días siguientes (f. 494 a 500 c. 1) señalando como inconformidades, las siguientes: (i) que se presentó una indebida valoración probatoria, por cuanto no se dio el mé rito demostrativo al dictamen pericial rendido por el médico Javier Darío Gómez Londoño, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , quien, de la revisión de la historia clínica del paciente , coligió que sí existió sobre medicación de anticoagulantes. En este mismo sentido , arguyó que , en la contradicción del dictamen, al perito se le pusieron de presente unos folios adicionales, entre ellos, una anotación del 17 de junio de 2017 que no hace parte de la historia clínica y no guarda relación con los hechos sucedidos el 16 de junio de ese año.
Se considera que la juez de conocimiento , al e xistir inconsistencia entre las dosis permitidas del referido medicamento , ha debido hacer uso de sus facultades oficiosas y decretar un dictamen pericial que permitiera aclarar la indicada disparidad entre los dictámenes, obrantes en la foliatura, en búsqueda de la verdad y frente a un tema de trascendencia para el proceso.
(ii) No se pudo hacer, en debida forma, la contradicción del dictamen presentado
indicada disparidad entre los dictámenes, obrantes en la foliatura, en búsqueda de la verdad y frente a un tema de trascendencia para el proceso.
(ii) No se pudo hacer, en debida forma, la contradicción del dictamen presentado por la parte demandada, toda vez que al indagar al médico Julián Guevara Ramírez, para que indicara si su experticia se había realizado con fundamento en la historia clínica del paciente, obrante a folios 43 a 47 del plenario, aquel no pudo responder por no contar con esa información a la mano.
(iii) Que la sentencia fue proferida en contravía de l a evidencia probatoria, concretamente, al contrastar los testigos de la parte demandada Neyby Arroyave y Luz Albeni Arroyave y lo indicado por el perito de la parte pasivaResponsabilidad médica: 76-147-31-03-002-2018-00103-01 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 20 Julián Guevara Ramírez , con relación a la cantidad suministrada del medicamento.
(iv) Se aduce que la juez de primera instancia tampoco valoró debidamente la prueba documental, obrante a folio 46 del plenario, en punto del suministro de la dosis prescrita de dalterapina.
(v) Se indica que mal hizo la juez en valorar como prueba la nota realizada por la enfermera Neyby Arroyave , con la que descartó la sobredosificación de medicación.
(vi) Se enrostra una indebi da valoración de los dichos de los demandantes Edwin Vélez y O rfa Darnelly Vélez , quienes expusieron sobre las dosis de
medicación.
(vi) Se enrostra una indebi da valoración de los dichos de los demandantes Edwin Vélez y O rfa Darnelly Vélez , quienes expusieron sobre las dosis de algunos medicamentos suministrados al paciente, el día 16 de junio de 2017.
(vii) Se señala que existió violación al derecho fundamental al debido proceso, lo anterior , porque en la audiencia inicial no se le permitió a la parte actora interrogar al representante legal de la entidad de salud demandada. Del mismo modo, aduce que no hubo contradicción real y efectiva del dictamen pericial aportado por la demandada, ello por cuanto , al haber hecho uso de nuevas tecnologías, no se cumplió con lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 1996 y con lo dispuesto por el artículo 3º del Acuerdo 2189 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues la audiencia no se hizo en ninguna de las 2 salas virtuales con las que cuenta el circuito judicial de Cartago, lo cual impidió que se identificara plenamente al perito de la demandada, quien no exhibió su documento de identidad.
II.CONSIDERACIONES
1. Preliminares. La responsabilidad civil médica y su carga probatoria.
Es menester precisar que a la parte demandante le corresponde acreditar los elementos estructurantes de la responsabilidad médica. Ante la ausencia de estas probanzas, colapsan las pretensiones formuladas. Lo anterior , porque la consecuencia jurídica que prevé el artículo 2341 exige que estén probadosResponsabilidad médica: 76-147-31-03-002-2018-00103-01 Apelación de Sentencia
consecuencia jurídica que prevé el artículo 2341 exige que estén probadosResponsabilidad médica: 76-147-31-03-002-2018-00103-01 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 20 todos los supuestos de hecho que consagra esa disposición (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC9193-2017 del 28 de junio de 2017, MP. Ariel Salazar Ramírez)
El régimen aplicable a la responsabilidad civil médica es de culpa probada y no de culpa presunta y, en este orden, la carga de demostrarla corresponde a la parte demandante, puesto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema d e Justicia, el médico tan solo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar al enfermo; de suerte que, en caso de reclamación, éste deberá probar la culpa del médico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de curación. (Sentencia del 12 de septiembre de 1985, MP. Horacio Montoya Gil. La anterior posición fue reiterada en la sentencia SC7110-2017 del 24 de mayo de 2017, MP. Luis Armando Tolosa Villabona)
Para acreditar la responsabilidad médica no basta demostrar el daño sufrido por la víctima, sino que es necesaria la existencia de culpa y, por supuesto, el nexo de causalidad. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia ha expresado:
En suma, en asuntos semejantes al de ahora, es acept ado que la responsabilidad médica depende del esclarecimiento de la fuerza del
de causalidad. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia ha expresado:
En suma, en asuntos semejantes al de ahora, es acept ado que la responsabilidad médica depende del esclarecimiento de la fuerza del encadenamiento causal “entre el acto imputado al médico y el daño sufrido por el cliente. Por lo tanto, el médico no será responsable de la culpa o falta que le imputan, sino cu ando éstas hayan sido las determinantes del perjuicio causado. Al demandante incumbe probar esa relación de causalidad o, en otros términos, debe demostrar los hechos donde se desprende aquella” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de enero 15 de 2008, M.P. Edgardo Villamil Portilla. Ref.: Exp. No. 11001-3103-037-2000-67300-01)
La responsabilidad derivada del acto médico por yerro de diagnóstico, de procedimiento o de tratamiento, ya porque quien la ejerce actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque se ordenen y/o practiquen medicamentos o procedimientos inadecuados, que agravan su estado de enfermedad, pende: “del esclarecimiento de la fuerza del encadenamiento causal entre el acto imputado al médico y el daño sufrido por el cliente” correspondiéndole al demandante “probar esa relación de causalidad, o en otros términos, debeResponsabilidad médica: 76-147-31-03-002-2018-00103-01 Apelación de Sentencia
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demandante “probar esa relación de causalidad, o en otros términos, debeResponsabilidad médica: 76-147-31-03-002-2018-00103-01 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 20 demostrar los hechos de donde se desprende aquella ”. (Ibídem). Con las anteriores precisiones, la Sala procede a examinar los reparos form ulados por la parte demandante.
2. De la no valoración del dictamen pericial aportado con la demanda y el no decreto de prueba pericial de oficio para aclarar dosis máxima diaria del medicamento suministrado al paciente.
En el primer reparo, el extremo apelante sostiene que se presentó una indebida valoración probatoria, por cuanto no se dio el debido merito demostrativo al dictamen pericial, rendido por el médico Javier Darío Gómez Londoño, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien, de la revisión de la historia clínica del paciente , coligió que sí existió sobre medicación de anticoagulantes.
Con relación a la posibilidad que tiene el juzgador de inclinarse por la prueba que, en su sentir , le ofrece mayor credibilidad, tiene doctrinado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que: si el juzgador toma en consideración una o más determinadas pruebas, ello obedece a la labor critica propia que integra el trabajo de discernimiento mediante el cual puede, en definitiva, colegir el acogimiento de aquellas que le ofrecen mayor convicción y credibilidad y desoír las que se les oponen , discurrir dialectico que no es constitutivo de yerro de facto, salvo en cuanto la
puede, en definitiva, colegir el acogimiento de aquellas que le ofrecen mayor convicción y credibilidad y desoír las que se les oponen , discurrir dialectico que no es constitutivo de yerro de facto, salvo en cuanto la conclusión a la que arribe se ofrezca arbitraria, absurda o riña abiertamente con la lógica”. (SC del 01 de marzo de 2005, expediente 730013110-004-2001-00198-01. Se resalta)
La Sala considera que no le asiste razón al censor, por cuanto a partir de una detenida y bien fundamentada valoración de la prueba pericial, incorporada al proceso por la parte demandada , sumada la idon eidad del profesional de la salud que la practicó –aspecto que no se cuestionó por la parte actora - y su sobresaliente soporte científico, la juez de prim era instancia decidió otorgar mérito probatorio al dictamen pericial , realizado por el galeno Julián Guevara Ramírez, médico y cirujano especialista en medicina interna y magister enResponsabilidad médica: 76-147-31-03-002-2018-00103-01 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 20 ciencias básicas médicas , por encima de la prueba pericial aportada con la demanda, laborío que no merece reparo de esta Colegiatura.
Para e sta Corporación , el discernimiento de la juez a quo no se muestra arbitrario y fue producto de la valoración , en conjunto, que realizó de los elementos de prueba, a la luz de la sana crítica. Al contrario, es de buen recibo dado que , cumplido el análisis por cuenta de esta Corporación a la misma
arbitrario y fue producto de la valoración , en conjunto, que realizó de los elementos de prueba, a la luz de la sana crítica. Al contrario, es de buen recibo dado que , cumplido el análisis por cuenta de esta Corporación a la misma probática, a la que sustenta la contradicción del recaudo probatorio y a la literatura médica aplicable al caso, emerge que, al igual que lo sostuvo la juez de primera instancia, el diagnóstico del profesional de la salud que actuó con base en la histórica clínica, de manera objetiva y detallada, cumplio su acto médico acorde con la sintomatología que presentó el paciente durante su hospitalización y la dosis que se l e suministró del medicament o dalteparina el día 16 de junio de 2017, tanto en su fase preventiva como terapéutica, se encontraba dentro de la dosis máxima que sugiere la literatura médica para dicho medicamento, según el peso del paciente 60 kg la dosis era de 6.000 unidades internacionales, cada 12 horas en la fase terapéutica y se le aplicó una dosis inferior al valor máximo, descartando la sobre medicación de anticoagulantes que alega la parte actora.
La Sala constató la literatura citada por el perito médico mencionado y pudo verificar que la dosis de dalteparina corresponde a 200 U/kg de peso una vez al día o 100 U/kg dos veces al día. (Kasper Dennis L. MD, Hauser Sthepen L MD, Jameson J. Larry. MD, Fuaci Anthony S. MD, Longo Dan L. MD, Loscalzo Joseph MD. Harrison, Principios de Medicina Interna, editorial Mc Graw Hill, volumen 2, 19 edición, página 1635).
Jameson J. Larry. MD, Fuaci Anthony S. MD, Longo Dan L. MD, Loscalzo Joseph MD. Harrison, Principios de Medicina Interna, editorial Mc Graw Hill, volumen 2, 19 edición, página 1635).
Adicionalmente, la probática en comento , indica que el principal riesgo de los anticoagulantes, aún dentro de los rangos terapéuticos normales , es la hemorragia; que la hemorragia cerebral que presentó el paciente se puede considerar como una reacción adversa de hipers ensibilidad al medicamento y con el uso de anticoagulantes a dosis terapéuticas , la presentación de una hemorragia cerebral se puede explicar por hipersensibilidad al medicamento, ya que el paciente no presentaba factores de riesgo o de hemorragia c omo trombocitopenia, insuficiencia renal, insuficiencia hepática o hipertensiónResponsabilidad médica: 76-147-31-03-002-2018-00103-01 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 20 arterial no controlada . Lo precedente fue indicado por el perito médico de la parte demandada , al responder los interrogantes número 12, 14 y 15 del cuestionario (f, 144 y 145 c. 1A).
Respecto al dictamen pericial aportado con la demanda -del que se duele el recurrente como no tenido en cuenta - de su revisión y análisis, se tiene que versó sobre la historia clínica que el apoderado de la parte acto ra entregó al profesional de la medicina que lo realizó. Esta probática, no tuvo en cuenta la totalidad de folios que conformaron la atención en salud, que se le suministró al
versó sobre la historia clínica que el apoderado de la parte acto ra entregó al profesional de la medicina que lo realizó. Esta probática, no tuvo en cuenta la totalidad de folios que conformaron la atención en salud, que se le suministró al señor Olmedo Gómez Gómez , durante su estadía en la Clínica Comfandi de Cartago y que obran como prueba en el expediente, así se puede verificar de lo dicho por el mismo profesional en la audiencia de in strucción y juzgamiento (t, 00:1:33:00 a 00:1:55:00 registro 3, f. 483 c. 1 A). Quien, adicionalmente, manifestó que supuso que la historia clínica que tuvo a su alcance , para el estudio, se encontraba completa (t: 00:1:39:55 registro 3, f. 483 c. 1 A) y que de haber tenido a su dispo sición la documental obrante a folio 381 del plenario, hubiese cambiado su conclusión sobre la medicación que fijó en su dictamen, porque só lo se le suministró al paciente una dosis de 5.000 unidades internacionales, que estaría dentro de los rangos máximos indicados.
Las anteriores razones , sustentan el aserto de la juez de primer grado, quien luego de realizar su labor cr ítica de los medios de convencimiento, dispuso acoger la que le ofrecía mayor credibilidad, como lo fue la prueba pericial aportada por la parte demandad a, conclusión que para la Sala es de buen recibo, razonable y no riñe con la lógica. Lo precedente es suficiente para colegir que no existió la deprecada indebida valoración probatoria del dictamen pericial.
aportada por la parte demandad a, conclusión que para la Sala es de buen recibo, razonable y no riñe con la lógica. Lo precedente es suficiente para colegir que no existió la deprecada indebida valoración probatoria del dictamen pericial.
Ahora, en lo atinente al otro punto de inconformidad, es necesario referir que la historia clínica que obra en el expediente (f. 43 a 86 c. 1, f. 360 a 365 y 371 a 396 c. 1 A) fue aportada por la parte demandante y la juez de primera instancia le otorgó merito probatorio. Conviene anotar que, aunque el recurrente arguye una supuesta falta de lealtad procesal del extremo pasivo , al no haberle suministrado la historia clínica completa, lo cierto es que no hay prueba de l tal conducta.Responsabilidad médica: 76-147-31-03-002-2018-00103-01 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 20 Tan solo se observa la respuesta fechada 22 de agosto de 2017 a una petición del extremo actor, mediante la cual la parte pasiva le entrega copia de una historia clínica de la atención en salud (f. 359 c. 1 A). No hay evidencia de que se hubiese reiterado la solicitud con anterioridad al 30 de octubre de 2017, fecha de realización del dictamen pericial ni a la presentación de la demanda que tuvo lugar el 13 de noviembre de 2018 (f. 125 C. 1) si se consideraba que el documento se encontraba incompleto. Tan sólo el 7 de mayo de 2019 se insistió en la obte nción de la historia clínica, que le fue entregada el 13 de mayo de
documento se encontraba incompleto. Tan sólo el 7 de mayo de 2019 se insistió en la obte nción de la historia clínica, que le fue entregada el 13 de mayo de 2019 (f. 366 a 370 c. 1 A).
No se considera arbitrario o que pueda afectar el derecho al debido proceso que la juez de primera instancia, en la audiencia en la que se realizó la contradicción de la prueba pericial , haya decidido poner de presente al perito Javier Darío Gómez Londoño el contenido de la historia clínica , obrante en el expediente, concretamente, la nota de enfermería visible a folio 381, elemento de prueba que permite conocer acerca de la medicación suministrada al paciente, para el día 16 de junio de 2017, pues , en su condición de médico especialista , se encontraba capacitado para precisar el alcance y la importancia del contenido de la referida evidencia documental , no solo en la realización de su experticia , sino para el esclarecimiento de los h echos que interesan al proceso , más aún cuando aquél conoció la historia clínica con anterioridad . Distinto es que lo manifestado por el referido profesional de la salud vaya en contra de los intereses que persigue la parte demandante.
Sostener lo contrario, implica poner una talanquera a la función de búsqueda de la verdad y la imparcialidad por parte del funcionario judicial que, en todo caso, debe derribar aquellas barreras llamadas a regular la conducta de quienes acuden al proceso, en procura de imponer sus intereses privados. En atención a lo expuesto, se tiene que la primera parte del primer reparo no prospera.
Frente a la queja relacionada con la omisión de decretar oficiosamente un dictamen pericial, que permitiera aclarar la supuesta disparidad existente en la
a lo expuesto, se tiene que la primera parte del primer reparo no prospera.
Frente a la queja relacionada con la omisión de decretar oficiosamente un dictamen pericial, que permitiera aclarar la supuesta disparidad existente en la dosis máxima diaria del medicamento dalteparina. Para la Sala, la supuesta inconsistencia no existió como bien se expuso, pero al margen de ello, conviene poner de presente que , al utilizarse la iniciativa oficiosa, el juez debe tenerResponsabilidad médica: 76-147-31-03-002-2018-00103-01 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 20 certeza de que no se afecta la igualdad de armas entre las partes, conforme a lo previsto en el Artículo 13 Superior. Es decir, que no incurra en la profundización de una asimetría real, o en una situación en la que pierda independencia y autonomía por corregir o subsanar el incumplimiento de una carga procesal de una de las partes (Corte Constitucional, sentencia T-615 de 2019).
De este modo , queda en evidencia que la juez a quo no estaba obligad a a decretar una prueba pericial que sustentara las alegaciones del extremo demandante, pues era él quien le correspondía demostrar la presunta sobremedicación de anticoagulante , en la que soportó la proce dencia de sus pretensiones. Lo precedente es suficiente para colegir la inviabilidad del reparo primero.
La Sala considera necesario y oportuno referir que , aunque se acreditó que la dosis del medicamento dalteparina fue la correcta, según indican los protocolos médicos, no se probó en el plenario que la aplicación del medicamento referido,
primero.
La Sala considera necesario y oportuno referir que , aunque se acreditó que la dosis del medicamento dalteparina fue la correcta, según indican los protocolos médicos, no se probó en el plenario que la aplicación del medicamento referido, haya sido la causa que generó la hemorragia que presentó el paciente, pues , sobre dicho particular, no se allegó prueba de carácter técnico, literatura médica o testimonio científico, a las que se pudiese acudir para dilucidar tal aspecto de relevancia para el proceso.
Aún en el hipotético evento de aceptarse que el personal médico erró al calcular la dosis del medicamento suministr ado al señor Olmedo Gómez Gómez y, por ende, se dio una sobre medicación de anticoagulantes, no existe una sola probanza o elemento de juicio directo o indirecto que acredite con -la claridad y convencimiento requeridosla existencia de la relación de causalidad entre la conducta culposa atribuida a los facultativos (en cuanto se dispuso la aplicación de manera subcutánea de una sobredosis del medicamento d alteparina) y el daño, cuyo resarcimiento pretenden los actores (fallecimiento del señor Olmedo Gómez Gómez).
En efecto, hay orfandad probatoria con relación a q ue el suministro del citado medicamento fue lo que ocasionó la aparición d el “hematoma subdural” que complicó la situación de salud del paciente , al punto de producirse suResponsabilidad médica: 76-147-31-03-002-2018-00103-01 Apelación de Sentencia
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complicó la situación de salud del paciente , al punto de producirse suResponsabilidad médica: 76-147-31-03-002-2018-00103-01 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 20 fallecimiento el 20 de junio de 2017 . No se allegó la necropsia u otro elemento de prueba que permitiera establecer el referido nexo de causalidad . Carga probatoria que le correspondía al extremo actor.
Conviene anotar que el médico Julián Guevara Ramírez, en la contradicción del dictamen pericial, indicó que el “hematoma subdural” se produce de manera súbita, sin que pueda preverse (t , 00:43:00 registro 3, f. 483) y que el médico Cesar Augusto González Rivera -médico internista que ordenó el suministro del medicamentoen su calidad de testigo traído al proceso por la parte actora, precisó que pudo corroborar de la revisión de la historia clínica del paciente , suministrada en la Clínica de Pereira, donde fue remitido de urgencia, así como de la atención suministrada en la Clínica Comfandi de Cartago , que el señor Gómez Gómez presentaba tiempos de coagulación persiste ntemente prolongados, inclusive, días después de haber recibido la dosis de heparina, por lo que , en su sentir , existía otro diagnóstico de base en el paciente que contribuyó al efecto catastrófico.
De igual manera, el profesional de la medicina en comen to, refirió que al paciente no se le practicó , por no estar disponibles en ninguno de los dos centros médicos donde fue atendido, por su nivel de complejidad, un examen
De igual manera, el profesional de la medicina en comen to, refirió que al paciente no se le practicó , por no estar disponibles en ninguno de los dos centros médicos donde fue atendido, por su nivel de complejidad, un examen denominado “medición de anticuerpos antifactor 10 A activado” que permite conocer y demostrar el efecto anticoagulante de las heparinas, no pudiéndose atribuir al efecto de los mismos a la muerte del paciente (t:00: 1:31:17 a 00:1:34:03 registro 1 f, 482 c. 1A) afirmaciones que no fueron desvirtuadas por el extremo actor.
Conforme a lo expuesto, no hay prueba directa o indirecta en el expediente que dé cuenta de la causa probable de muerte de la víctima, lo cual se traduce en que no se encuentra acreditado el nexo causal, en la medida que el daño por el que se demanda –muerteno fue causado por la aplicación del medicamento anticoagulante o al menos no quedó demostrado en el plenario.
Es que de tiempo atrás, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene por admitido que el nexo causal es uno de los elementos requeridos para que se configure la responsabilidad, por lo que el daño y laResponsabilidad médica: 76-147-31-03-002-2018-00103-01 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 20 culpa, por si solos, no garantizan un triunfo en las pretensiones del libelo, en la medida que admitir lo contrario supondría tener que convivir en una sociedad en la que haya que resarcir cualquier resultado dañoso por la simple razón
culpa, por si solos, no garantizan un triunfo en las pretensiones del libelo, en la medida que admitir lo contrario supondría tener que convivir en una sociedad en la que haya que resarcir cualquier resultado dañoso por la simple razón de que uno de nuestros actos intervenga objetivamente en su causación, aun cuando escape a nuestra responsabilidad y se encuentre más allá de nuestro control (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC10298 del 05 de agosto de 2014).
3. De la no contradicción efectiva del dictamen presentado por la parte demandada
El recurrente, en su segundo reparo, arguye que no se pudo hacer en debida forma la contradicción del dictamen , presentado por la parte demandada, toda vez que al indagar al médico Julián Guevara Ramírez para que indicar a si su experticia se había realizado con fundamento en la historia clínica del paciente, obrante a folios 43 a 47 del plenario, aquél no pudo responder por no contar con esa información a la mano.
La inconformidad en comento, no constituye un reparo propiamente dicho contra el contenido de la sentencia, sino más bien un disgusto por la manera como se realizó la recepción de la declaración del perito Julián Guevara Ramírez, con ocasión de la contradicción del dictamen rendido por el citado profesional de la salud. Con relación a la contradicción del dictamen pericial, autorizada doctrina señala:
No es de olvidar que en el escrito de presentación de la pericia ya el experto ha realizado una exposición relativamente detallada sobre su formación académica, su experiencia en el manejo del tema propuesto sus antecedentes en la calidad en que ahora vie ne, etc., todo, para que las
ha realizado una exposición relativamente detallada sobre su formación académica, su experiencia en el manejo del tema propuesto sus antecedentes en la calidad en que ahora vie ne, etc., todo, para que las partes y el mismo juzgador puedan, en el tiempo que discurre desde la presentación del informe hasta la audiencia, adelantar las investigaciones que estimen menester para verificar la información y para descubrir las falencias cognoscitivas del sujeto, si las hubiera, y ponerlas en evidencia en la sesión respectiva.
Concluida la Fase de interrogación al experto sobre sus conocimientos, su experiencia y su imparcialidad (inciso 4 del artículo 235) en el evento concreto, vienen las inquietudes de las partes y del funcionario en torno del dictamen en sí mismo, en cuanto a sus conclusiones y fundamentos, asi como frente a los experimentos, exámenes, metodología utilizada,Responsabilidad médica: 76-147-31-03-002-2018-00103-01 Apelación de Sentencia
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