TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2018-00114-01-(16-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2018-00114-01-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1 RAD. 2018-00114-01
RAD : 76-147-31-03-002-2018-00114-01.
PROC.: VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
DDTES.: PATRICIA GARCÍA LÓPEZ y OTRA DDOS : EMPRESA SERVIAGRICOLA DE COLOMBIA S.A.S. Y OTROS MOTIVO: Apelación de sentencia 005 de febrero 19 de 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Proferir el fallo que en derecho corresponda como parte de la ritualidad típica de esta instancia y con el fin de decidir el recurso de apelación formulado por ambas partes y la llamada en garantía contra la sentencia No.005 de febrero 19 del 20 21, proferida por la JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE GUADALARA DE CARTAGO (V.), como culminación típica del proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurado por
PATRICIA GARCIA LOPEZ y OTROS contra EMPRESA SERVIAGRICOLA DE
COLOMBIA S.A.S. y OTROS.
Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de apelación por ambas partes y más puntualmente con resp ecto a los
Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de apelación por ambas partes y más puntualmente con resp ecto a los reparos concretos hechos a la decisión plasmada en la sentencia de primera instancia, o sea:2 RAD. 2018-00114-01
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el numeral tercero del fallo en cuanto al no reconocimiento del lucro cesante.
El apoderado judicial de los demandados señaló como reparos: (i) Errada valoración probatoria respecto a la conducta del motociclista Mario García, como quiera que se probó que él si tuvo incidencia en el hecho dañoso; (ii) Inconformidad por la condena de daño a la vida de relación, por cuanto no se cumplen los presupuestos para este reconocimiento; (iii) Inconformidad por la exoneración de Liberty Seguros respecto a la póliza Nro. 632403 que también cobija al señor CARLOS
ARTURO SERNA URIBE.
El apoderado judicial de LIBERTY SEGUROS S.A., indicó a su vez como reparos los siguientes: (i) Inconformidad por la solidaridad indicada por la Juez de la aseguradora con los demandados; (ii) Falta de valoración probatoria frente a la conducta de Ma rio García, como es el exceso de velocidad, imprudencia al utilizar los elementos de seguridad de forma inadecuada; (iii) Inconformidad por el reconocimiento del perjuicio a la vida de relación, por cuanto no se probó dentro del proceso; (iv) Inconformidad por no pronunciarse el Despacho
elementos de seguridad de forma inadecuada; (iii) Inconformidad por el reconocimiento del perjuicio a la vida de relación, por cuanto no se probó dentro del proceso; (iv) Inconformidad por no pronunciarse el Despacho frente a las exclusiones contenidas en la póliza Nro. 162114 en la que el tomador es Carlos Arturo Serna Uribe por cuanto “la póliza no ampara la responsabilidad civil extracontractual por los daños, lesiones o muerte de personas y daños causados al vehículo asegurado con la carga que este transporta, salvo en casos de choque o vuelco”; (v) La juez no analizó la dimensión del perjuicio moral que dicen haber sufrido los demandantes, por lo que , atendiendo a la prueba, los valores debieron ser mínimos.3 RAD. 2018-00114-01
II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE
ORDEN FACTICO.
1º. Hechos.
En apretada síntesis se tiene que los hechos que soportan la demanda son los siguientes:
1º. El día 06 de julio del 2017, alrededor de las 7 a.m., el señor MARIO GARCÍA MARÍN (Q.E.P.D) se desplazaba sobre la vía que de La Virginia conduce a Cartago , en una motocicleta marca Suzuk i de placas HKD13 ; simultáneamente en la vía contraria se desplazaba el vehículo marca Toyota , de placa OOH032, llevando en su parte trasera un remolque tipo tanque . Al momento de cruzarse ambos vehículos a la altura del kilómetro 133 + 200 mts en la vía Mediacanoa – La Virginia , sector Galias Jurisdicción del Municipio de
placa OOH032, llevando en su parte trasera un remolque tipo tanque . Al momento de cruzarse ambos vehículos a la altura del kilómetro 133 + 200 mts en la vía Mediacanoa – La Virginia , sector Galias Jurisdicción del Municipio de Ansermanuevo, al automotor marca Toyota se le desprendió el remolque invadiendo el carril en que se transitaba el señor GARCÍA MARÍN , colisionándolo en su recorrido y ocasionándole la muerte en el instante.
2º. Indica que al lugar de los hechos acudieron los integrantes de la Policía Nacional, patrullero JHON KENEDY MOSQUERA MONTILLA, intendente WILSON RAMIREZ DIAZ y el subintendente VLADIMIR PINO HENAO, para atender el accidente. En este caso, el patrullero MOSQUERA MONTILLA, adscrito a la Direc ción de Tránsito y Transporte – Seccional Valle del Cauca y en su Calidad de jefe de la Unidad de Control y Seguridad Toro, consignó en el informe policial como Hipótesis del accidente de tránsito, atribuyendo al vehículo No. 2 Marca Toyota “Remolcar, semirremolque tipo tanque sin las medidas de seguridad”.
3º. El médico forense Héctor Julián López Mejía del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Regional Occidente Regional Risaralda, en informe pericial de necropsia Nro. 2017010176147000126 de fecha 7 de julio de 2017 , indicó que la causa de la muerte del señor MARIO4 RAD. 2018-00114-01
GARCÍA MARIN fue un “ trauma cráneo encefálico severo” y la misma ocurrió en forma
de fecha 7 de julio de 2017 , indicó que la causa de la muerte del señor MARIO4 RAD. 2018-00114-01
GARCÍA MARIN fue un “ trauma cráneo encefálico severo” y la misma ocurrió en forma “violenta en accidente de tránsito”.
4º. El conductor del vehículo marca Toyota fue el señor YEISON FRANCO AGUDELO y el propietario el señor CARLOS ARTURO SERNA URIBE. El conductor se encontraba cumpliendo funciones propias de su cargo como empleado del señor SERNA URIBE y/o de la sociedad SERVIAGRICOLA DE COLOMBIA S.A.S., quien a su vez prestaba el servicio de transporte de carga a la sociedad INGENIO RISARALDA S.A., al momento del siniestro.
5º. Para la fecha del accidente el vehículo marca Toyota, de placas OOH032, se encontraba asegura do con Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual con la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A.
6º. El accidente es objeto de investigación penal por parte de la fiscalía 22 seccional de Cartago (V), con radicado Nro. 76-147-60-001702017-00800, por la conducta punible de homicidio culposo contra el señor YEISON
FRANCO AGUDELO.
7º. La pérdida repentina del señor MARIO GARCÍA MARIN (Q.E.P.D), ha causado dolor y sufrimiento en sus hijas PATRICIA GARCÍA LÓPEZ, JANETH VIVIANA GARCÍA TABARES y sus nietos LAURA ANDREA
HINCAPIE GARCÍA , ESTEFANIA HINCAPIE GARCÍA y WILSON EDUARDO
RINCÓN GARCÍA.
LÓPEZ, JANETH VIVIANA GARCÍA TABARES y sus nietos LAURA ANDREA
HINCAPIE GARCÍA , ESTEFANIA HINCAPIE GARCÍA y WILSON EDUARDO
RINCÓN GARCÍA.
8º. La señora PATRICIA GARCÍA LÓPEZ , quien sufre de VIH , la menor LAURA ANDREA HINCAPIE GARCÍA, quien padece de déficit de atención e hiperactividad , y la menor ESTEFANIA HINCAPIE GARCÍA , dependían económicamente del señor GARCIA MARIN (Q.E.P.D).
2º. Pretensiones:
Lo pretendido por la parte actora consiste en que:5 RAD. 2018-00114-01
- Se declare civil y solidariamente responsable s a
YEISON FRANCO AGUDELO, CARLOS ARTURO SERNA URIBE, SERVIAGRICOLA DE COLOMBIA S.A.S., INGENIO RISARALDA S.A., y LIBERTY SEGUROS S.A., por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados como consecuencia del accidente de tránsito acaecido a las 7:05 a.m., del 06 de julio de 2017 en la vía Mediacanoa – La Virginia, donde perdió la vida MARIO GARCÍA MARÍN. 2) Se condene a los demandados a pagar la s siguientes sumas de dinero:
A. Perjuicios Morales: A PATRICIA GARCÍA LÓPEZ,
LAURA ANDREA HINCAPIE GARCÍA, ESTEFANIA HINCAPIE GARCÍA, JANETH
VIVIANA GARCÍA TABARES y WILSON EDUARDO RINCÓN GARCÍA, el
LAURA ANDREA HINCAPIE GARCÍA, ESTEFANIA HINCAPIE GARCÍA, JANETH VIVIANA GARCÍA TABARES y WILSON EDUARDO RINCÓN GARCÍA, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, que ascienden a la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($78.124.200), para cada uno.
B. Por daño a la vida de relación: A PATRICIA
GARCÍA LÓPEZ, LAURA ANDREA HINCAPIE GARCÍA, ESTEFANIA HINCAPIE
GARCÍA, JANETH VIVIANA GARCÍA TABARES y WILSON EDUARDO RINCÓN GARCÍA, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, que ascienden a la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($78.124.200), para cada uno. C.- Por Luc ro Cesante Consolidado : A LAURA ANDREA HINCAPIE GARCÍA y ESTEFANIA HINCAPIE GARCÍA, en calidad de nieta y por su dependencia económica con la víctima, hasta la fecha de presentación de la demanda la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS ($6.906.179 M/CTE), para cada una.
D. Por Lucro Cesante Futuro: A LAURA ANDREA HINCAPIE GARCÍA, desde la presentación de la demanda hasta que cumpla 25 años la suma de CUARENTA DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y
D. Por Lucro Cesante Futuro: A LAURA ANDREA HINCAPIE GARCÍA, desde la presentación de la demanda hasta que cumpla 25 años la suma de CUARENTA DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($ 42.694.875) y ESTEFANIA HINCAPIE GARCÍA, dentro del mismo rango la suma de CINCUENTA
Y NUEVE MILLONES CIEN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($59.100.957). 3) Se condene en costas a los demandados.6 RAD. 2018-00114-01
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA
INSTANCIA.
La demanda fue presentada el día 10 de diciembre de 2018, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V), quien, mediante auto interlocutorio No. 1672 de diciembre 12 de 20181, la admitió y dispuso la notificación personal de dicha providencia a la parte demandada y su traslado por el término de veinte (20) días.
El día 15 de febrero de 201 92, se notificó , personalmente, el auto admisorio de la demanda al señor CARLOS ARTURO SERNA URIBE, como persona natural y como representante legal de la SOCIEDAD
SERVIAGRICOLA DE COLOMBIA S.A.S.
El día 19 de febrero siguiente se notificó del auto admisorio de la demanda el señor YEISON FRANCO AGUDELO3.
El día 27 de febrero de 20194, el representante legal del INGENIO RISARALDA S.A., le confirió poder a un profesional del derecho, por
admisorio de la demanda el señor YEISON FRANCO AGUDELO3.
El día 27 de febrero de 20194, el representante legal del INGENIO RISARALDA S.A., le confirió poder a un profesional del derecho, por lo que el Juzgado de conocimiento por auto No.230 de la misma fecha, le reconoció personería para actuar y tuvo por notificado por conducta concluyente a l INGENIO
RISARALDA S.A.
El día 14 de marzo de 2019 5, el apoderado judicial de los señores CARLOS ARTURO SERNA URIBE, YEISON FRANCO AGUDELO y la sociedad SERVIAGRICOLA DE COLOMBIA S.A.S., contest ó la demanda indicando frente a los hechos que el señor MARIO GARCÍA MARIN (Q.E.P.D), se desplazaba a una excesiva velocidad omitiendo las señales preventivas y reglamentarias alusivas al riesgo de colisión por aproximarse a una curva cerrada. Niega que el conductor del vehículo se encontrara realizando labores para la
1 Folios 140 cdo. 1 digital 2 Folio 191 cdo. 1. digital 3 Folio 198 cdo. 1 digital 4 Folio 250 cdo. 1 digital 5 Folio 433 cdo. 1 A digital7 RAD. 2018-00114-01
sociedad agrícola, sino para el señor SERNA URIBE. Igualmente , se opone a las pretensiones de la demanda y propone como excepciones de fondo las de “ CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA; NEUTRALIZACIÓN DE PRESUNCIONES; FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR;
EXCLUSIVA DE LA VICTIMA; NEUTRALIZACIÓN DE PRESUNCIONES; FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR; e IMPROCEDENCIA DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN ”. Para ello indicó que la víctima se desplazaba a alta velocidad lo que impedía controlar adecuadamente la motocicleta, además, no contaba con el casco asegurado por cuanto el cuerpo sin vida no ten ía dicho elemento puesto y la causa de la muerte fue trauma cráneo encefálico. Refiere que si el señor GARCIA se hubiera desplazado a la velocidad permitida esto es 30 km/h, habría logrado sortear la situación repentina y súbita de la invasión del carril que hacía el remolque al desprenderse del campero Toyota.
Resalta que el vehículo marca To yota era utilizado para labores particulares del señor SERNA URIBE y no para la sociedad agrícola. Por último, refiere la improcedencia de reconocer el daño a la vida de relación, como quiera que dicho rubro es para la víctima directa y no para los familiares.
En escrito separado , el señor CARLOS ARTURO SERNA URIBE, en calidad de persona natural y como representante legal de SERVIAGRICOLA DE COLOMBIA S.A.S., llamó en garantía a SEGUROS LIBERTY S.A., con base en la póliza de segur o de automóviles colectiva Nro.162114 con vigencia del 23 de mayo de 2017 al 23 de mayo de 2018 . Igualmente , tiene contratada la póliza de responsabilidad civil en exceso Nro.632403 con vigencia del 27 de abril de 2017 al 27 de abril de 2018.
vigencia del 23 de mayo de 2017 al 23 de mayo de 2018 . Igualmente , tiene contratada la póliza de responsabilidad civil en exceso Nro.632403 con vigencia del 27 de abril de 2017 al 27 de abril de 2018.
El representante legal de LIBERTY SEGUROS S.A., confirió poder a un profesional del derecho, por lo que el Juzgado, por auto Nro. 337 de marzo 15 de 20196, le reconoció personería para actuar conforme al poder y tuvo por notificada a la aseguradora por conducta concluyente. Posteriormente, contestó la demanda7, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo, como excepciones de fondo, las siguientes: “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS; FALTA DE PRUEBA PARA RECLAMAR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO
66 Folio 456 cdo. 1 A 7 Folio 1678 cdo. 1 E8 RAD. 2018-00114-01
CESANTE; FALTA DE PRUEBA DE PERJUICIOS MORALES; FALTA DE PRUEBA DEL
PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN; INEXISTENCIA DE RELACIÓN CAUSAL;
NEUTRALIZACIÓN DE CULPAS; CONCURRENCIA DE CULPAS; COMPENSACIÓN; LÍMITE DE
RESPONSABILIDAD; E INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD”.
El r epresentante legal de la sociedad INGENIO RISARALDA S.A., le confirió poder a un profesional del derecho, quien procedió a llamar en garantía a la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A. 8, con base en la
El r epresentante legal de la sociedad INGENIO RISARALDA S.A., le confirió poder a un profesional del derecho, quien procedió a llamar en garantía a la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A. 8, con base en la póliza de responsabilidad civil extracontractual con vigencia del 31 de enero de 2017 al 30 de enero de 2018. Igualmente, presentó contestación del libelo inicial proponiendo como excepciones de fondo las de “ CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA; NEUTRALIZACIÓN DE PRESUNCIONES; FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA EN L A CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR; e IMPROCEDENCIA DEL DAÑO A LA
VIDA DE RELACIÓN”.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2019 9, tuvo por contestada la demanda por parte del extremo pasivo y admitió el llamamiento en garantía que efectuó el señor CARLOS ARTURO SERNA URIBE a la aseguradora LIBERTY S.A., y el INGENIO RISARALDA S.A., a ALLIANZ SEGUROS S.A.
Frente al llamamiento en garantía , por medio de apoderado judicial, LIBERTY S.A., propuso las siguientes excepciones10 “LÍMITE DE RESPONSABILIDAD; SUJECIÓN DE LAS PARTES AL CONTRATO DE SEGURO DE PÓLIZA ESPECIAL PARA VEHICULOS PESADOS Y A LAS NORMAS LEGALES QUE LO REGULAN ; AUSENCIA DE COBERTURA EN LA PÓLIZA ESPECIAL PARA VEHÍCULOS PESADOS RESPECTO DEL LUCRO CESANTE; INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD; BUENA FE y GENÉRICA”. Para ello indica que el lucro cesante no fue objeto de acuerdo expreso
RESPECTO DEL LUCRO CESANTE; INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD; BUENA FE y GENÉRICA”. Para ello indica que el lucro cesante no fue objeto de acuerdo expreso en el contrato de seguro, por lo que teniendo en cuenta lo s límites y exclusiones pactados la compañía solo llega hasta el monto amparado.
El día 13 de septiembre de 2019 11, el representante legal de ALLIANZ SEGUROS S.A., confirió poder a un profesional del derecho ,
8 Folio 1027 cdo 1 E 9 Folio 1694 cdo. 1 E 10 Folio 1696 cdo. 1 E 11 Folio 1727 cdo. 1 E9 RAD. 2018-00114-01
quien presentó la respectiva contestación 12 oponiéndose a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía . Propone como excepciones de fondo a dicho llamamiento las que denominó “ POLIZA SEGUNDA CAPA QUE OBRA EN EXCESO DE LA PÓLIZA BASE; DELIMITACIÓN CONTRACTUAL MEDIANTE EXCLUSIONES, GARANTÍAS Y DEMÁS CONDICIONES CONTRACTUALES ESTABLECIDAS EN LA PÓLIZA Nro. 022038752-0; MONTO LIMITE COBERTURA DE LA PÓLIZA No 022038752-0; DEDUCIBLE PACTADO; CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL BENEFICIARIO E INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD”. Frente al libelo inicial propuso las siguientes: “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA; VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE TRÁNSITO POR PARTE DEL CONDUCTOR MARIO GARCÍA MARIN , CONCAUSALIDAD; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA; VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE TRÁNSITO POR PARTE DEL CONDUCTOR MARIO GARCÍA MARIN , CONCAUSALIDAD; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA FRENTE AL ASEGURADO; AUSENCIA DE CERTEZA EN LOS PERJUICIOS SOLICITADOS, INEXISTENCIA DE UN DAÑO ANTIJU RÍDICO Y EXCESIVA VALORACIÓN DE
LOS MISMOS y LA INNOMINADA”.
Por auto interlocutorio No. 1514 de octubre 17 de 201913, el Juzgado de conocimiento RECHAZÓ la contestación presentada por la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., por extemporánea ; ADMITIÓ la contestación presentada por ALLIANZ SEGUROS S.A., y corrió traslado de las excepciones propuestas, pronunciándose frente a estas el apoderado judicial de la parte demandante.
A través de auto No.1952 de noviembre 13 de 2019, se fijó fecha y hora para surtirse la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., la cual se realizó el día 21 de enero de 2020, en la que se suspendió el proceso un mes con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio ; reanudándose el proceso por auto No. 291 de febrero 24 de 2020.
La audiencia inicial del artículo 372 del C.G.P, se realizó el 19 de noviembre de 2020 , en la que se dictó el auto No. 946 resolviendo aceptar el desistimiento que hizo el apoderado judicial de los demandantes respecto a la demandada INGENIO RISARALDA S.A; igualmente, aceptó el desistimiento
aceptar el desistimiento que hizo el apoderado judicial de los demandantes respecto a la demandada INGENIO RISARALDA S.A; igualmente, aceptó el desistimiento que realizó el apoderado judicial del INGENIO RISARALDA S.A., respecto a la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A. Se prosiguió con las demás etapas
12 Folio 1770 cdo. 1 F 13 Folio 1787 cdo. 1 F10 RAD. 2018-00114-01
de la audiencia, decretando las pruebas que consideró conducentes y pertinentes y fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento.
La audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P., se realizó el día 18 de febrero de 2021, donde se realizó la práctica de pru ebas, reanudándose la audiencia al día siguiente, fecha en la que se profirió la respectiva sentencia.
DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA).
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V), en la sentencia No. 001 de febrero 19 de 2021, resolvió “PRIMERO.-DECLARAR que el propietario y el conductor, señores CARLOS ARTURO SERNA URIBE y YEISON FRANCO AGUDELO de la Camioneta de PLACA OOH -032, respectivamente; y la Aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A., son civil y extracontractualmente responsab les de manera solidaria de los perjuicios causados a señoras PATRICIA GARCIA LOPEZ y JANETH VIVIANA GARCIA TABARES,
SEGUROS S.A., son civil y extracontractualmente responsab les de manera solidaria de los perjuicios causados a señoras PATRICIA GARCIA LOPEZ y JANETH VIVIANA GARCIA TABARES, y a los menores de edad LAURA ANDREA HINCAPIE GARCIA, EXTEFANIA HINCAPIE GARCIA y WILSON EDUARDO RINCON GARCIA, representados por sus progenitoras, respectivamente, por las lesiones de que fue víctima el señor MARIO GARCÍA MARIN y que le causaron la muerte, como consecuencia del accidente ocurrido el día 6 de Julio de 2017 (…) SEGUNDO.-DECLARAR PROBADA la Excepción de Mérito “Falta de Legitimación en la Causa”, propuesta por el apoderado judicial de la Demandada -SERVIAGRICOLA DE COLOMBIA S.A. TERCERO.-DECLARAR PROBADA la Excepción de Mérito: “Falta de prueba para reclamar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante” invocada por el apoderado judicial de la Aseguradora-DemandadaLIBERTY SEGUROS S.A. CUARTO.-DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE las excepciones de Mérito: “Límites de responsabilidad, y sujeción de las partes al contrato de seguro de póliza especial para vehícul os pesados suscrita entre CARLOS ARTURO SERNA URIBE y LIBERTY SEGUROS S.A., y las normas legales que lo regulan”, formuladas por el apoderado de la Demandada LIBERTY SEGUROS S.A. CUARTO.-DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de
SEGUROS S.A., y las normas legales que lo regulan”, formuladas por el apoderado de la Demandada LIBERTY SEGUROS S.A. CUARTO.-DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de Mérito: “Culpa exclusiva d e la víctima y Neutralización de Presunciones” invocadas por el apoderado de los Demandados CARLOS ARTURO SERNA URIBE y YEISON FRANCO AGUDELO. QUINTO.- DECLARAR NO PROBADAS las Excepciones de Mérito: “Neutralización de Culpas”, “Concurrencia de Causas”, “Compensación”, “Ausencia de Responsabilidad de los Demandados, Inexistencia de la Relación Causal e Inexistencia de solidaridad” y “Genérica”, propuestas por la Aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A., a través del apoderado judicial. SEXTO.- CONDENAR a los señores CARLOS ARTURO SERNA URIBE y YEISON FRANCO AGUDELO y a la Aseguradora-LIBERTY SEGUROS S.A., a pagar: 6.1. Por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero, así: A la señora PATRICIA GARCI A LOPEZ la suma de CINCUENTA11 RAD. 2018-00114-01
MILLONES DE PESOS ($50.000.000). A las Menores de Edad LAURA ANDREA HINCAPIE GARCIA y EXTEFANIA HINCAPIE GARCIA-, Representadas por su Progenitora PATRICIA GARCIA LOPEZ, la suma de la suma de VEITNICINCO MILLONES DE PESOS ($25. 000.000), para cada
GARCIA y EXTEFANIA HINCAPIE GARCIA-, Representadas por su Progenitora PATRICIA GARCIA LOPEZ, la suma de la suma de VEITNICINCO MILLONES DE PESOS ($25. 000.000), para cada una. A la señora JANETH VIVIANA GARCIA TABARES, la suma de CINCUENTA MILLONESDE PESOS ($50.000.000). Al Menor de Edad WILSON EDUARDO RINCON GARCIA, representado por su Progenitora, JANETH VIVIANA GARCIA TABARES, la suma de VEITNICINCO M ILLONES DE PESOS ($25.000.000).6.2. Por concepto de daño a la vida de relación las siguientes sumas de dinero, así: A la señora PATRICIA GARCIA LOPEZ la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000). A las Menores de Edad LAURA ANDREA HINCAPIE GARCIA y EXTEFANIA HINCAPIE GARCIA, representadas por su Progenitora PATRICIA GARCIA LOPEZ, la suma de la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), para cada una. A la señora JANETH VIVIANA GARCIA TABARES, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000). Al Menor de edad WILSON EDUARDO RINCON GARCIA, representado por su Progenitora, JANETHVIVIANA GARCIA TABARES, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000). (…) SEPTIMO.- CONDENAR a la Demandada LIBERTY SEGUROS S.A., a pagar a las señoras PATRICIA GARCIA
GARCIA TABARES, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000). (…) SEPTIMO.- CONDENAR a la Demandada LIBERTY SEGUROS S.A., a pagar a las señoras PATRICIA GARCIA LOPEZ y JANETH VIVIANA GARCIA TABARES, y a los menores de edad-LAURA ANDREA HINCAPIE GARCIA, EXTEFANIA HINCAPIE GARCIA y-WILSON EDUARDO RINCON GARCIA, representados por sus progenitoras, respectivamente, hasta el límite que ampara la Póliza No.162114. (…)”.
EL RECURSO DE APELACIÓN ( LA
IMPUGNACIÓN)
Inconformes con la decisión del a-quo los apoderados judiciales de ambas partes interponen el recurso de apelación , indicando como reparos concretos los siguientes:
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el numeral tercero del fallo en cuanto al no reconocimiento del lucro cesante.
El apoderado judicial de los demandados señaló como reparos: (i) errada valoración probatori a respecto a la conducta del motociclista Mario García, comoquiera que se probó que él si tuvo incidencia en el hecho dañoso; (ii) Inconformidad por la condena de daño a la vida de relación, por cuanto no se cumplen los presupuestos para este reconocimient o; (iii)12 RAD. 2018-00114-01
Inconformidad por la exoneración de Liberty Seguros respecto a la póliza Nro. 632403 que también cobija al señor CARLOS ARTURO SERNA URIBE.
El apoderado judicial de LIBERTY SEGUROS S.A.,
Inconformidad por la exoneración de Liberty Seguros respecto a la póliza Nro. 632403 que también cobija al señor CARLOS ARTURO SERNA URIBE.
El apoderado judicial de LIBERTY SEGUROS S.A., indicó a su vez como reparos los siguientes: (i) Inconformidad por la solidaridad indicada por la Juez de la aseguradora con los demandados; (ii) falta de valoración probatoria frente a la conducta de Mario García, como es el exceso de velocidad, imprudencia al utilizar los elementos de seguridad de form a inadecuada; (iii) Inconformidad por el reconocimiento del perjuicio a la vida de relación, por cuanto no se probó dentro del proceso; (iv) Inconformidad por no pronunciarse el Despacho frente a las exclusiones contenidas en la póliza Nro. 162114 en la qu e el tomador es Carlos Arturo Serna Uribe por cuanto “ la póliza no ampara la responsabilidad civil extracontractual por los daños, lesiones o muerte de personas y daños causados al vehículo asegurado con la carga que este transporta, salvo en casos de choq ue o vuelco”; (v) La juez no analizó la dimensión del perjuicio moral que dicen haber sufrido los demandantes, por lo que atendiendo a la prueba, los valores debieron ser mínimos.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
a. Decisiones sobre validez y ef icacia del proceso.
I. Competencia:
Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del
trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los13 RAD. 2018-00114-01
requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demandada se presenta en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que los integrantes de ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa, por activa pues la parte accionante está legitimada para impetrar la acc ión como quiera que sus integrantes son los afectados con la muerte del señor MARIO GARCIA ; y la parte demandada se encuentran legitimada, por pasiva, como quiera que son las personas llamadas, en caso de prosperar las pretensiones, a responder por los daños causados a la parte demandante, de conformidad con el texto de la demanda; y D) la capacidad procesal la cual la tienen las personas que forman las partes en este asunto, pues están debidamente representadas por quien, de acuerdo con la ley, deben hacerlo.
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum en este asunto radica en determinar si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia No.005 del
ley, deben hacerlo.
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum en este asunto radica en determinar si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia No.005 del 19 de febrero del 2021, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V), mediante la cual se d eclaró civilmente responsable a los señores CARLOS ARTURO SERNA URIBE , YEISON FRANCO AGUDELO y LIBERTY SEGUROS S.A. de los perjuicios sufridos por la parte demandante, derivados del fallecimiento del señor MARIO GARCÍA MARÍN como conse cuencia del accidente de tránsito acaecido el día 06 de julio de 2017, y condenó al extremo pasivo y a la llamada en garantía a pagar el monto de los perjuicios tasados en dicha sentencia?
c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA:
Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio hay lugar a REVOCAR EL ITEM 6.2. DEL NUMERAL SEXTO, de la sentencia recurrida, en lo concerniente al daño a la vida de relación y, en su lugar, se niega su reconocimiento por lo expuesto en este proveído. En lo demás la providencia se confirma y se mantiene incólume.14 RAD. 2018-00114-01
d. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
(i) Premisas Normativas:
Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la tesis de la Sala:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
(i) Premisas Normativas:
Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la tesis de la Sala:
A. El Código Civil expresa:
(i). En el artículo 63 del Código Civil, sobre la culpa y el dolo, se indica “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negl igencia grave, culpa lata, es la que consiste en no m
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.