TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2018-00117-02-(09-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2018-00117-02-(09-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, marzo 9 de 2022.
Referencia: Proceso especial de expropiación propuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura contra Freddy Velásquez Hoyos y otros.
Radicación: 76-147-31-03-002-2018-00117-02
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Cumplida la revisión preliminar al expediente de que trata el art. 325 del C.G.P., se advierte la configuración de una causal insaneable de nulidad que afecta la sentencia de primera instancia de cuya apelación se trata.
CONSIDERACIONES
El inc. 1 del num. 10 del art. 28 del C.G.P., ordena que “ En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.”
De conformidad con el art. 1 del Decreto 4165 de 2011, la demandante Agencia Nacional de Infraestructura es una “ Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiv a del Orden Nacional, con personería juridica, patrimonio propio y autonomia administrativa, financiera y técnica”. A su turno, el art. 2 del mismo decreto determina que su domicilio es Bogotá D.C.
Ante la disparidad de criterios que -en su momento - se presentaron al interior de la Sala de Casación Civil y Agraria para definir la antinomia que se presenta
Bogotá D.C.
Ante la disparidad de criterios que -en su momento - se presentaron al interior de la Sala de Casación Civil y Agraria para definir la antinomia que se presenta entre los numerales 7 y 10 del art. 28 del C.G.P. en los casos en que, 1) “ se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos ” y 2) al mismo tiempo “sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública” , la Corte Suprema de Justicia unificó su criterio en auto AC140 de 2020:Expropiación: 76-147-31-03-002-2018-00117-02 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 … la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7º (real) y 10º (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados.
Y las cosas no pueden ser de otra manera, porque la decisión sobre el foro para conocer de ciertos procesos está reservada, como garantía del debido proceso, al legislador, quien en el caso colombiano, además de establecer pautas específicas de competencia, ofreció una regla insoslayable para solucionar casos en los cuales, factores de competen cia o fueros dentro del factor territorial, llegaren a estar en contradicción.
específicas de competencia, ofreció una regla insoslayable para solucionar casos en los cuales, factores de competen cia o fueros dentro del factor territorial, llegaren a estar en contradicción.
En aquella unificación jurisprudencial se definió que, a partir de la regla de prevalencia del art. 29 del C.G.P., el fuero personal del domicilio de las entidades públicas del num. 10 del art. 28 subordina el real del num. 7 ib. : “tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente”.
También se advirtió: … en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confiere n, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto.
En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calid ad radica una demanda en un lugar distinto al de su
artículo 28 del citado estatuto.
En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calid ad radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella
Aunque aquel pronunciamiento se dio en un juicio de servidumbre, a las expropiaciones aplica lo mismo y así se dijo recientemente en auto AC629 de febrero 25 de 2022 en el que obra como demandante la misma entidad pública que aquí promueve expropiación:Expropiación: 76-147-31-03-002-2018-00117-02 Apelación de sentencia
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Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, aunque el bien raíz que pretende intervenir la c onvocante se sitúa en el municipio de San Pelayo (Córdoba), el conocimiento de la acción no le compete al sentenciador del circuito de ese territorio, porque quien acude a la jurisdicción es la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, «(…) de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica (…) adscrita al Ministerio de Transporte», calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la normatividad de enjuiciamiento, impone
descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica (…) adscrita al Ministerio de Transporte», calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural al del domicilio de dicho ente.
Postura que no es posible alterar con base en la manifestación de la actora, cuando en su demanda atribuyó el conocimiento del pleito al juez del lugar donde se ubica el bien pretendido, puesto que más allá de que en aquel sitio se haría más expedita la tramitación y facilitaría el ejercicio de del derecho de contradicción y defensa del convocado, como se dijo líneas atrás, dicha atestación no alcanza los efectos de renuncia de un derecho subjetivo, porqu e siendo improrrogable la regla de competencia que disciplina el asunto, ni las partes ni el administrador de justicia tienen margen de disposición al respecto
Lo anterior significa que el proceso de la referencia sufrió de incompetencia por el improrrogable factor subjetivo, puesto que, ante la naturaleza pública de la entidad convocante, el proceso debe conocerlo privativamente el juez civil del circuito de su domicilio, esto es, Bogotá D.C.
Al respecto prevé el art. 16 del C.G.P. que el factor subjetivo es improrrogable, o sea, insaneable, y por tanto al declararse la falta de competencia por este factor, “ lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo”.1
Al respecto dejó claro la Corte Constitucional: “ el legislador estableció el
competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo”.1
Al respecto dejó claro la Corte Constitucional: “ el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable . Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de
1 Lo mismo se predica en los casos de incompetencia funcional o de falta de jurisdicción , que son también improrrogables.Expropiación: 76-147-31-03-002-2018-00117-02 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4 conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio”. (Sentencia C-537 de 2016)
En mérito de lo ex puesto, esta sala singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
RESUELVE
Primero. De conformidad con lo previsto en el art. 16 del C.G.P., decretar la
En mérito de lo ex puesto, esta sala singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
RESUELVE
Primero. De conformidad con lo previsto en el art. 16 del C.G.P., decretar la nulidad de todo lo actuado a partir -inclusivede la sentencia civil oral n.° 01 de febrero 8 de 2022 proferida por el juez 2 ° civil del circuito de Cartago, conservando validez todo lo actua do hasta antes del proferimiento de dicha providencia.
Segundo. Enviar de inmediato el presente proceso digitalizado al reparto de los jueces civiles del circuito de Bogotá D.C. para lo de su competencia.
Notifíquese.
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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