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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2018-00117-02-(25-04-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2018-00117-02-(25-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, abril veinticinco (25) de dos mil veintidós (2022)

REF: RECURSO DE SUPLICA . Proces o de EXPROPIACIÓN promovido por AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI” contra FREDDY VELASQUEZ HOYOS y otros. Radicación No. 76-147-31-03-002-2018-00117-02.

I. OBJETO DE LA PRESENTE PROVIDENCIA

En Sala Dual 1 se procede a decidir el recurso de SUPLICA interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 09-03-2022 proferido por la magistrada sustanciadora.

II. ANTECEDENTES

1. La providencia decretó “…la nulidad de todo lo actuado a partir – inclusive – de la sentencia civil oral n.o 01 de febrero 8 de 2022 proferida por el juez 2º civil del circuito de Cartago, conservando validez todo lo actuado hasta antes del proferimiento de dicha providencia…”. Consecuencialmente dispuso “…Enviar de inmediato el presente proceso dig italizado al reparto de los jueces civiles del circuito

de Bogotá D.C. para lo de su competencia…”.

Para así proveer, la colegiada se apoyó en la tesis sostenida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto de unificación AC140 -2020, concluyendo que “ …el proceso de la

Para así proveer, la colegiada se apoyó en la tesis sostenida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto de unificación AC140 -2020, concluyendo que “ …el proceso de la referencia sufrió incompetencia por el improrrogable factor subjetivo, puesto que ante la naturaleza pública de la entidad convocante, el proceso debe conocerlo privativamente el juez civil del circuito de su domicilio, esto es, Bogotá D.C.…”.

2. Contra la anterior determinación el apoderado

1 De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 332 del Código General del Proceso.RECURSO DE SUPLICA. Proceso de EXPROPIACIÓN. Demandante: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI” contra FREDDY VELASQUEZ HOYOS y OTROS. Radicación No. 76147-31-03-002-2018-00117-02.

2 judicial de la parte demandada interpuso “…RECURSO DE REPOSICIÓN… ” con fundamento en que la misma configura “…una flagrante violación al debido proceso y al derecho de igualdad… ”. Adujo, en esa dirección, que (i) el proceso de expropiación no implica contienda alguna , pues en él “…no existe ninguna oposición por los eventuales propietarios del bien o franja de terreno a expropiar… ”. De hecho , dijo, “…si están dadas las circunstancia para ello, al Estado le toca expropiar y reconocer una indemnización…”; luego no pueden ser aplicables las disposiciones normativas citadas en la providencia suplicada, pues ellas conciernen a procesos contenciosos ; (ii) en los salvamentos de votos a la providencia de

indemnización…”; luego no pueden ser aplicables las disposiciones normativas citadas en la providencia suplicada, pues ellas conciernen a procesos contenciosos ; (ii) en los salvamentos de votos a la providencia de unificación invocada por la magistrada sustanciadora se plantea que en los procesos de expropiación no es dable aplicar el factor subjetivo de competencia y que en ellos debe prevalecer el fuero real por cuanto facilita “…al ciudadano afec tado con la expropiación judicial el acceso a la justicia (…) salvaguardándole sus prerrogativas a la defensa y no provocar indirectamente una erogación a la administración de justicia… ”; (iii) la perpetuidad de la competencia es un principio que “ …obliga a las autoridades judiciales continuar con el trámite de los expediente que se encuentran en su despacho desde la admisión de la demanda y hasta la culminación …”. Por tanto, la competencia solo puede ser alterada mediante la correspondiente excepción previ a [falta de competencia] que en este caso no fue planteada. Así que “…asumido el conocimiento de proceso de expropiación queda establecida la competencia y le está vedado al juez sustraerse de ella (…) y no puede (…) variarla o modificarla por factores dis tintos al de la cuantía (…) Solo el opositor está legitimado para discutirla con posterioridad…”.

3. La magistrada sustanciadora , tras advertir la improcedencia del recurso de reposición, dispuso darle a éste la connotación de recurso de súplica, que sí e s procedente , y le imprimió el trámite correspondiente.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

de recurso de súplica, que sí e s procedente , y le imprimió el trámite correspondiente.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. A t ono con lo regulado por el artículo 331 del Código General del Proceso , el recurso de SUPLICA procede “…contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contraRECURSO DE SUPLICA. Proceso de EXPROPIACIÓN. Demandante: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI” contra FREDDY VELASQUEZ HOYOS y OTROS. Radicación No. 76147-31-03-002-2018-00117-02.

3 los autos qu e en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación…”.

Es claro, entonces, que en el presente caso el auto confutado es pasible de dicho medio de impugnación, pues así lo consagra el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso para la providencia “…niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva…”.

2. Decantado lo anterior, sin pérdida de momento debe señalarse que en la decisión suplicada no anida el yerro denunciado por la parte recurrente.

Cierto es que en lo que atañe a las expropiaciones el

2. Decantado lo anterior, sin pérdida de momento debe señalarse que en la decisión suplicada no anida el yerro denunciado por la parte recurrente.

Cierto es que en lo que atañe a las expropiaciones el numeral 7º del artículo 28 del C.G.P. fija una “competencia privativa” según la cual el conocimiento d e los proceso s de esa laya corresponde al juez del lugar donde se ubiquen los bienes. En efecto , la aludida disposición prescribe que “…[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) expropiación…” será competente, “…de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante…”.

No es menos cierto, empero, que el numeral 10 de la misma disposición dispone que “…en los procesos conte nciosos en que sea parte una entidad territorial o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad …”, consagrando así otro fuero privativo de carácter personal fincado en la calidad del sujeto, en este caso, la entidad pública, el cual se contrae al domicilio de ésta.

En tales condiciones, cuando se pretend e la expropiación de un predio por parte de una entidad del Estado, serían competentes, en principio, el juez del domicilio de la entidad estatal o el del lugar de ubicación del bien inmueble . Mas para dirimir esta dualidad de competencias, el canon 29 del Código General del Proceso dispone que “…[e]s prevalente la competencia establecida en consideració n

lugar de ubicación del bien inmueble . Mas para dirimir esta dualidad de competencias, el canon 29 del Código General del Proceso dispone que “…[e]s prevalente la competencia establecida en consideració n a la calidad de las partes…”.RECURSO DE SUPLICA. Proceso de EXPROPIACIÓN. Demandante: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI” contra FREDDY VELASQUEZ HOYOS y OTROS. Radicación No. 76147-31-03-002-2018-00117-02.

4 De manera que en los procesos en los cuales se ejercen derecho s reales aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien . Pero en la eventualidad que una de las partes sea una entidad p ública, la competencia se radicará privativa y prevalentemente en el juez del domicilio de dicha entidad.

En ese sentido la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado lo siguiente:

“…(..) ante situaciones como la que se analiza debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo f avor se ha establecido , regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.

De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar d e ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de

ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar d e ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente . Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oport unidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal …” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Auto AC140 -2020 del 24 de enero de 2020. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00320-00. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo].

Más recientemente , el mismo a lto tribunal reiteró que “…en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio …” [ Sala de Casación C ivil de la Corte Suprema de Justicia. Auto ACT1342-2022 del 1 de abril de 2022. Radicación No. 11001 -02-03-000-2022-00549-00. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]

3. Tomando pie en lo anterior , y estando fuera de discusión que la entidad demandante [Agencia Nacional de Infraestructura ] es

M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]

3. Tomando pie en lo anterior , y estando fuera de discusión que la entidad demandante [Agencia Nacional de Infraestructura ] es una “ …Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sectorRECURSO DE SUPLICA. Proceso de EXPROPIACIÓN. Demandante: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI” contra FREDDY VELASQUEZ HOYOS y OTROS. Radicación No. 76147-31-03-002-2018-00117-02.

5 descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica… ” [ artículo 1º del Decreto 4165 de 2011 ] con domicilio en la ciudad de Bogotá [artículo 2º ibidem], forzoso es concluir que en los términos del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso el competente para conocer del pr oceso es el juez del domici lio de dicha entidad, desde luego que a

“…la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) no le era posible despojarse del fuero subjetivo [ni siquiera voluntariamente], en la medida en que la predilección de ese factor de competencia obedece a una norma d e orden público, haciéndola irrenunciable.

Con ese panorama, debe advertirse al demandante que, contrario a su deducción, el lugar de radicación de la demanda debió corresponder unívocamente a su lugar de domicilio, siendo este la ciudad de Bogotá D.C., p ues verificada la información allegada con el escrito genitor y la publicada en internet, se observa que la ANI es «una

demanda debió corresponder unívocamente a su lugar de domicilio, siendo este la ciudad de Bogotá D.C., p ues verificada la información allegada con el escrito genitor y la publicada en internet, se observa que la ANI es «una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurí dica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011», con domicilio o asiento principal en este Distrito Capital.

Vista la anterior calidad se acude ahora al precepto 38 de la Ley 489 de 1998, según el cual, la Rama Ejecutiva del poder público la integran, entre otros, el sector descentralizado por servicios del que hace parte la accionante, ratificándose así la pertinencia de subsumirla en la pauta déci ma del canon 28 del Código General del Proceso.

Desde esa óptica, no le asiste razón al Juzgado de esta ciudad al rehusar el conocimiento del asunto porque, si bien es cierto, existe una competencia privativa descrita en el numeral 7º del artículo 28 ibídem, que la fija en el lugar de ubicación del inmueble, no lo es menos que esta Sala ha indicado que el criterio que debe prevalecer es el del domicilio de la parte actora al ser una entidad pública; por lo tanto, no queda otra vía diferente que la de ceñir se a la regla imperativa, que para este caso específico, es el domicilio establecido en la ciudad de Bogotá D.C., pues así se desprende de la

entidad pública; por lo tanto, no queda otra vía diferente que la de ceñir se a la regla imperativa, que para este caso específico, es el domicilio establecido en la ciudad de Bogotá D.C., pues así se desprende de la información adosada al plenario.RECURSO DE SUPLICA. Proceso de EXPROPIACIÓN. Demandante: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI” contra FREDDY VELASQUEZ HOYOS y OTROS. Radicación No. 76147-31-03-002-2018-00117-02.

6 (…) Como consecuencia de lo anotado, se remitirá al despacho del Distrito Capita l, por ser el competente para conocer del asunto y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida, así como a la demandante…” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Auto AC1311-2022 del 31-03-2022. Radicación No. 11001 -02-03-000-202200963-00. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez]

4. Ahora bien: el corre ctivo para la perturbación procesal generada en la incompetencia por factores subjetivo o funcional es la declaratoria de nulidad de lo actuado , desde luego que “ …La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables …” [ artículo 16 del C.G.P. ], y por ende se configura la causal de prevista en el numeral 1º del artículo 133 del C.G.P. No obstante, “…lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula , y el proceso se enviará de inmediato al

causal de prevista en el numeral 1º del artículo 133 del C.G.P. No obstante, “…lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula , y el proceso se enviará de inmediato al juez competente . Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o competencia será nulo…” [artículo 16 del C.G.P.]2

Alrededor de ese preciso tópico la Corte

Constitucional ha puntualizado:

“…[M]ediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que por su desconocimiento se genera es insaneable. Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio.

2 En términos similares el artículo 138 del C.G.P. preceptúa que:

“…EFECTOS DE LA DECLARAC IÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA

2 En términos similares el artículo 138 del C.G.P. preceptúa que:

“…EFECTOS DE LA DECLARAC IÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez c ompetente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.

La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su val idez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.

El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse… ”RECURSO DE SUPLICA. Proceso de EXPROPIACIÓN. Demandante: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI” contra FREDDY VELASQUEZ HOYOS y OTROS. Radicación No. 76147-31-03-002-2018-00117-02.

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En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la

extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia, de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia. (…) Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables. A este respecto, el parágrafo del artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insaneables, la que no incluye la derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores subjetivo y funcional. También establece, en el artículo 133, que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades qu e no se entienden subsanadas, no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional. La combinación de estas dos normas, a primera vista, podría dar lugar a concluir, de manera concordante con el demandante, que ésta es saneable. Sin embargo, como quedó establecido en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo 16 del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia

acuerdo con el artículo 16 del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula. En estos términos, habrá que conc luirse, de manera concordante con varios de los intervinientes que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 136 y la nulidad de la sentencia derivada de la incompe tencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable…” [ Corte Constitucional. Sentencia C – 537 del 5 de octubre de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo]

5. Con relación al planteamiento del suplicante según el cual el principio de la perpetuato jurisdictions impide que en el estado actual del proceso la competencia del juez experimente un a variación, aménRECURSO DE SUPLICA. Proceso de EXPROPIACIÓN. Demandante: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI” contra FREDDY VELASQUEZ HOYOS y OTROS. Radicación No. 76147-31-03-002-2018-00117-02.

8 que el proceso de expropiación no es contencioso y debe prevalecer el fuero real sobre el subjetivo, basta señalar que

“…esa forma de discip linar la competencia para los factores funcional y subjetivo trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la

real sobre el subjetivo, basta señalar que

“…esa forma de discip linar la competencia para los factores funcional y subjetivo trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis . En efecto, si el legislador optó por establecer el carác ter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis.

Finalmente, en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C .G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, m otivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto…” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Auto AC140 -2020 del 24 de enero de 2020. Radicación No. 11001 -02-03-000-2019-00320-00. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo].

Corte Suprema de Justicia. Auto AC140 -2020 del 24 de enero de 2020. Radicación No. 11001 -02-03-000-2019-00320-00. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo].

Así que el fuero subjetivo que en la presente casuística determina la competencia prevalente del juez del domicilio de la ANI no puede ser desdeñado por circunstancias tales como que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago avanzó hasta dictar sentencia; o que la Agencia Nacional de Infraestruc tura renunció tácitamente a dicho fuero (al promover la demanda en el lugar de ubicación del inmueble objeto de expropiación ); o que otro tipo de fuero -el realfacilitaría el ejercicio de defensa y contradicción del demandado , toda vez que la regla de co mpetencia fincada en dicho foro ES IRRENUNCIABLE e IMPRORROGABLE , desde luego que “…a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) no le era posible despojarse del fuero subjetivo [ni siquiera voluntariamente], en la medida en que la predilección de ese fa ctor de competencia obedece a una norma de orden público, haciéndola irrenunciable…” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia AC1307 -2022 del 31 -03-2022. Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00889-00. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez].RECURSO DE SUPLICA. Proceso de EXPROPIACIÓN. Demandante: AGENCIA NACIONAL DE

INFRAESTRUCTURA “ANI” contra FREDDY VELASQUEZ HOYOS y OTROS. Radicación No. 76147-31-03-002-2018-00117-02.

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6. Sin más consideraciones, pues en puridad sobrarían, se desestimará el recurso examinado.

IV. DECISIÓN

Tomando pie en lo brevemente expuesto, la Sala Dual Civil Familia 3 DECLARA INFUNDADO el recurso de súplica formulado contra el auto de fecha 09-03-2022.

NOTIFIQUESE a las partes por estado electrónico (art. 9° Decreto Legislativo 806 de 2020)

Los magistrados

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Recurso de súplica. Radicación No. 76-147-31-03-002-2018-00117-02.

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Recurso de súplica. Radicación No. 76-147-31-03-002-2018-00117-02.

3 Artículo 332 inciso 2º del Código General del Proceso.

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