TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2019-00022-02-(16-07-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2019-00022-02-(16-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia Providencia: Sentencia de Tutela - T069 - 2019
Proceso: Accionante:
Accionado: Radicado:
Acción de Tutela - Segunda Instancia Juan Guillermo Gaviria Salazar Dirección General de la Policía Nacional 76-147-31-03-002-2019-00022-02
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle) Asunto: 1. Subsidiariedad. La acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensión de invalidez, cuando la autoridad accionada ya resolvió de fondo el asunto, y el actor tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos. 2. Debido Proceso. Se vulnera éste derecho cuando en el acto de notificación se omite informar los recursos que proceden contra la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de invalidez, incumpliendo lo ordenado en la Ley 1437 de 2011.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, julio dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 39)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Se procede decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada por la entidad accionada, contra el fallo emitido el 27 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
mayo de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Manifestó el accionante que mediante acta No. 11016 notiñcada el 28 de noviembre de 2017, la JUNTA MÉDICO LABORAL DE LA POLICÍA NACIONAL determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral total del 58.19%, decisión que fue confirmada por el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN
www.ramajudicial.gov.co1 MILITAR Y DE POLICÍA por medio del acta No. TML18-2-439 notificada el 01 de julio de 2018. En virtud de lo anterior, a través de la Resolución No. 03453 del 5 de julio de 2018, se dispuso su retiro definitivo del servicio. 2.2. Posteriormente y tras realizar varias solicitudes, el 14 de febrero de 2019 el JEFE DE GRUPO DE PENSIONADOS le informó que había sido allegada al área de Prestaciones Sociales un acta Adicional del TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, donde aclaran que su pérdida de capacidad laboral total en realidad es del 47.9%, razón por la cual no es procedente acceder a su solicitud de pensión de invalidez. Lo anterior, a juicio del actor, vulnera sus derechos fundamentales, pues la entidad accionada pretende anular de oficio la Resolución de Retiro número 03453, sin haber agotado ningún trámite ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.3. En consecuencia, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al
anular de oficio la Resolución de Retiro número 03453, sin haber agotado ningún trámite ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.3. En consecuencia, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, salud y seguridad social. En este sentido requirió que se ordenara a la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL expedir de manera inmediata la Resolución de asignación a su favor, con ocasión de la Resolución de Retiro No. 03453 del 05 de julio de 2018, y liquidar su pensión de invalidez. 2.4. En la diligencia de ampliación de hechos, el accionante informó que el Acta Adicional del TRIBUNAL MÉDICO LABORAL la conoció el 23 de enero de 2019, sin embargo, para ese momento ya había sido expedido el acto administrativo que le reconoce su pensión. Aclaró que no recibe ingresos económicos desde el 18 de octubre de 2018, pues por sus antecedentes psiquiátricos, no ha logrado conseguir empleo. Finalmente, indicó que no otorgó ninguna autorización para que operara la revocatoria directa del acto administrativo. 2.5. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, la POLICIA NACIONAL señaló que había otorgado una respuesta clara y de fondo a la petición efectuada por el actor. Además, aseveró que en virtud del acta adicional del Tribunal Médico Laboral, donde determinan que el accionante tiene una disminución de la capacidad laboral del 47.49%, se presenta un impedimento legal para reconocer la pensión de invalidez a su favor. 2.6. Finalmente, el a quo concedió el amparo deprecado, ordenándole a la
disminución de la capacidad laboral del 47.49%, se presenta un impedimento legal para reconocer la pensión de invalidez a su favor. 2.6. Finalmente, el a quo concedió el amparo deprecado, ordenándole a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL que “se sirva ejecutar su decisión según Res. 03453 del 5 de julio de 2018, reconociendo la pensión de invalidez como corresponda o iniciando el vago de la mesada oensional desde que cesó el pago de sus ingresos como agente activo de la Policía. En el evento que considere que JUAN GUILLERMO GAVIRIA SALAZAR no cumple con los www.ramajudicial.gov.corequisitos legales y reglamentarios para ser retirado de la policía como agente activo, deberá interponer la acción de nulidad en contra de la Resolución No. 03453 del 5 de julio de 2018, a menos que éste consienta en ello por escrito; advirtiendo que, solo podrá dejar de cumplir su decisión cuando cuente con autorización y/o decisión de autoridad competente que deje sin efectos la mentada resolución”. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la referida decisión, el JEFE DEL AREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL imploró su revocatoria, aclarando que la Resolución de retiro no tiene ninguna relación con el derecho a percibir la pensión, pues su reconocimiento depende de los actos preparatorios elaborados por las autoridades médicas. Finalmente, aclaró que la entidad actuó conforme con los parámetros legales, en la medida que dispuso el retiro del servicio del accionante, ante la disminución psicofisica que sufrió, y adicionalmente, no
por las autoridades médicas. Finalmente, aclaró que la entidad actuó conforme con los parámetros legales, en la medida que dispuso el retiro del servicio del accionante, ante la disminución psicofisica que sufrió, y adicionalmente, no accedió al reconocimiento de su pensión de invalidez, dado que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no supera el 50%.
4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. Bajo este contexto, los problemas jurídicos se centran en determinar en primer lugar ¿Si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del actor, cuando la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL dispuso su retiro del servicio, debido a la disminución de su capacidad psicofisica, pero el JEFE DE GRUPO DE PENSIONADOS negó la prestación reclamada? Y en segundo orden ¿Si la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso administrativo del actor, al no informarle en el acto de notificación, los recursos que procedían contra la decisión de negarle su pensión de invalidez? 4.2.1. En primer lugar, es menester memorar que la acción de tutela comporta como característica, la subsidiariedad, es decir, sólo resulta procedente cuando
www.ramajudicial.gov.co4 el afectado, no dispone de otro medio de defensa, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
como característica, la subsidiariedad, es decir, sólo resulta procedente cuando www.ramajudicial.gov.co4 el afectado, no dispone de otro medio de defensa, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable. 4.2.2. Bajo esa perspectiva, de antaño se ha dicho que es ajeno a la competencia de los jueces de tutela decidir sobre los conflictos jurídicos que suxjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, cuando se trata de la definición de derechos litigiosos, ya que son pretensiones de orden legal, para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios. 4.2.3. En la sentencia T-038 de 1997, con ponencia de Hernando Herrera Vergara, se precisaron las razones por las cuales los jueces constitucionales no deben pronunciar fallos declarativos para definir la existencia de derechos litigiosos derivados de la seguridad social: La Corte Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensiónales de las personas por parte del juez de tutela. La acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento. En efecto, al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus
obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento. En efecto, al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento v efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal”. El Juez de la tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía. Por ello, no es pertinente como así ocurre en el presente asunto, formular la acción de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de la titularidad de una pensión de jubilación. (...).” (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.2.4. Siguiendo esta misma línea argumentativa, se ha sostenido en copiosa jurisprudencia que las controversias suscitadas en torno a derechos prestacionales sólo serán objeto de debate constitucional de manera excepcional y previo el agotamiento de los mecanismos instituidos para el efecto. La Corte Constitucional ha dicho lo siguiente sobre el punto: www.ramajudicial.gov.co5 La Corte Constitucional ha establecido que en principio, la acción de tutela se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de
Constitucional ha dicho lo siguiente sobre el punto: www.ramajudicial.gov.co5 La Corte Constitucional ha establecido que en principio, la acción de tutela se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, debido a que la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa dependiendo del caso, son las encargadas de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las partes. El derecho a la seguridad social, en especial el de la pensión de vejez y su reliquidación, por regla general no es susceptible de otorgarse y tramitarse a través de la acción de tutela, debido a que esta tiene por finalidad la garantía de los derechos fundamentales y un carácter esencialmente residual y subsidiario. Así mismo, se ha precisado que el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, competen como se dijo, a la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso y, por ende, escapan al ámbito del juez constitucional. Sin embargo, las consideraciones anteriores no son absolutas, debido a que el amparo constitucional resulta procedente en aquellos casos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección, como las personas de la tercera edad, que tienen alguna discapacidad, o son madres cabeza de familia, entre otras. (...) Del mismo modo, también ha destacado la Corte que, para efectos de la procedencia de la acción de tutela en estos asuntos, habrá de tenerse en cuenta el despliegue de cierta actividad administrativa v jurisdiccional por
(...) Del mismo modo, también ha destacado la Corte que, para efectos de la procedencia de la acción de tutela en estos asuntos, habrá de tenerse en cuenta el despliegue de cierta actividad administrativa v jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a obtener la protección de los derechos que reclama por vía de tutela”1 (Negrilla fuera del texto). 4.2.5. En consecuencia, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensiónales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, o de la sustitución pensiona!, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 4.2.6. Ahora bien, cabe recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 constitucional “el debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, de donde se sigue que a partir de la Constitución Política de 1991 el derecho al debido proceso administrativo es un derecho fundamental susceptible de protección inmediata por vía de recurso de amparo, que en relación con el desarrollo de las actuaciones administrativas, pretende regular el ejercicio de las potestades de la administración, cuando en virtud del inicio de las mismas puedan llegar a comprometerse los derechos de los administrados. 4.2.7. Bajo estos lincamientos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha definido el debido proceso administrativo como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las
definido el debido proceso administrativo como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino 1 Cfr. Sentencia T-892-13. www.ramajudicial.gov.co6 que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la lev. En palabras de la alta Corporación: El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento juridico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia ‘de la plenitud de las formas propias de cada juicio’, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite. En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso2 (Negrillas de la Sala). Por tanto, en las actuaciones surtidas en el ámbito administrativo, la garantía efectiva del derecho al debido proceso se materializa con el respeto de las
para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso2 (Negrillas de la Sala). Por tanto, en las actuaciones surtidas en el ámbito administrativo, la garantía efectiva del derecho al debido proceso se materializa con el respeto de las reglas establecidas en el ordenamiento juridico, el principio de contradicción e imparcialidad. 4.2.8. Descendiendo al asunto sub examine, pronto se advierte que la decisión del juez de primera instancia, relativa a ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago de la misma a favor del actor, deberá ser revocada, pues contrario a lo expuesto en dicha providencia, esta Sala de Decisión considera que la entidad accionada no dejó sin efecto ningún acto administrativo, ni desconoció ningún derecho adquirido por el actor, razón por la cual las inconformidades deberá plantearlas en los escenarios legales pertinentes, tal y como pasará a exponerse a continuación: Los artículos 54 y 55 del Decreto Ley 1791 de 2000 consagran lo relativo al retiro del servicio activo, en los siguientes términos: ARTÍCULO 54. RETIRO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional. (...) 2 Sentencia T-208 de 2008 www.ramajudicial.gov.co7 ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
2 Sentencia T-208 de 2008 www.ramajudicial.gov.co7 ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del -Gobierno—para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los subofíoialesy los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del
Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.
Bajo los anteriores parámetros, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL expidió la Resolución No. 3453 del 05 de julio de 2018, disponiendo el retiro del servicio activo del accionante, toda vez que según el acta del TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA expedida el 31 de mayo de 2018, el actor NO ES APTO “para las actividades policiales, ya que presente alteración psicofísica En la misma acta se aclaró que “cuando hay una afección psiquiátrica se considera desde el punto de vista médico, que aún en labores administrativas, reubicar laboralmente al paciente es un acto irresponsable que puede generar INDEFINIDAS consecuencias ante una reacción sorpresiva
una afección psiquiátrica se considera desde el punto de vista médico, que aún en labores administrativas, reubicar laboralmente al paciente es un acto irresponsable que puede generar INDEFINIDAS consecuencias ante una reacción sorpresiva propia de estas enfermedades (...)” y adicionalmente, se ratificó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 58.19%. De otro lado, el Decreto 1157 de 2014 determina que la pensión de invalidez del personal de las fuerzas militares y de la Policía Nacional deberá ser reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional, según sea el caso. Textualmente, la norma indica: Artículo 2o. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales. Suboficiales. Soldados Profesionales v personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares v Oficiales. Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento 150%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según
vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan (...) Por tanto, se concluye que la resolución de retiro del servicio y la prestación que de ella se derive son actos administrativos distintos, pues el primero se refiere a www.ramajudicial.gov.co8 la decisión que toma la entidad de desvincular a un funcionario porque NO ES APTO para realizar sus funciones, y la segunda es la prestación que surge como consecuencia de aquella, la cual puede conllevar al pago de la indemnización o el pago de la pensión de invalidez, según el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se acredite, la cual además, requiere el reconocimiento por parte de la autoridad competente, como lo indica el decreto previamente citado. 4.2.9. Bajo esta línea argumentativa y volviendo al asunto concreto, se concluye que la Resolución de retiro No. 03453 del 05 de julio de 2018 no le otorga ningún derecho pensional al actor, como erróneamente lo consideró el juez de primer grado, pues incluso, tal prestación ni siquiera se menciona en la parte motiva o en las ordenes particulares otorgadas, las cuales se limitan a disponer la formación del expediente de prestaciones sociales, para proceder al estudio y reconocimiento de la pensión o indemnización respectiva. En igual sentido, la decisión emitida por el JEFE DE GRUPO DE PENSIONADOS relativa a negar el reconocimiento de su pensión de invalidez del actor, con
reconocimiento de la pensión o indemnización respectiva. En igual sentido, la decisión emitida por el JEFE DE GRUPO DE PENSIONADOS relativa a negar el reconocimiento de su pensión de invalidez del actor, con fundamento en la expedición de un acta adicional por parte del TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA donde determina que el porcentaje de disminución de capacidad laboral del actor en realidad es del 47.49%, no afecta el acto administrativo de retiro, que actualmente se encuentra incólume, ni desconoce derechos adquiridos por el actor, como lo consideró el a quo, pues se reitera, el pago de la pensión de invalidez requiere reconocimiento por parte de la autoridad competente y es independiente del acto administrativo de retiro. 4.2.10. Así las cosas, las inconformidades que el accionante tenga respecto de la decisión del JEFE DE GRUPO DE PENSIONADOS DE LA POLICÍA NACIONAL de negar el reconocimiento de su pensión de invalidez, debe plantearlas en la vía gubernativa o ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y no a través de esta vía expedita y subsidiaria, como lo es la acción de tutela, menos aun cuando no acreditó la existencia de una circunstancia concreta que pueda calificarse como apremiante, o lo que es lo mismo, que se encuentra abocado a un perjuicio irremediable, amén de que ser el accionante sujeto de especial protección no abre una vía directa para acceder al amparo deprecado. 4.2.11. Ahora bien, al analizar el segundo problema jurídico planteado, se vislumbra que la entidad accionada no le notificó en debida forma al actor la
amparo deprecado. 4.2.11. Ahora bien, al analizar el segundo problema jurídico planteado, se vislumbra que la entidad accionada no le notificó en debida forma al actor la decisión de negar el reconocimiento de su pensión de invalidez, lo que abre paso www.ramajudicial.gov.co9 a la protección constitucional por el derecho fundamental al debido proceso en éste trámite. 4.2.12. En efecto, según la Ley 1437 de 2011, la notificación de los actos administrativos debe sujetarse a las siguientes reglas: Artículo 66. Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes. Articulo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en
cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos. (...) Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo
notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término www.ramajudicial.gov.co10 de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. Empero, según las pruebas que obran en el expediente3, EL JEFE DE GRUPO DE PENSIONADOS DE LA POLICÍA NACIONAL remitió a través de correo electrónico la decisión de negar el reconocimiento de la pensión reclamada por el actor, sin informarle los recursos que procedían contra dicha determinación, lo cual genera la invalidez de la misma, pues impide que el accionante haga uso de la vía gubernativa y posteriormente, tenga la oportunidad de instaurar los medios de control que considere pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que hace viable su amparo a través de este medio subsidiario. 4.3. Así las cosas, la providencia de primera instancia será modificada, en el sentido de amparar únicamente el derecho al debido proceso del accionante, por las razones previamente expuestas.
5. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por aut