TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2019-00040-01-(15-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2019-00040-01-(15-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, junio quince (15) de dos mil veintidós (2022).
REF: Proceso VERBAL (re sponsabilidad civil médica) promovido por FREDY JOHAN GARCÍA DUQUE y CLAUDIA PATRICIA GARCÍA CASTRO [en nombre propio y en representación de S.G.G.1 y JULIANA GARCÍA
GARCÍA2] contra (i) SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S.
(EPS S.O.S. S.A.) y (ii) CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI (COMFANDI). Llamada en garantía: ALLIANZ SEGUROS S.A. 3. Apelación de Sentencia . Radicación No. 76-147-31-03-002-2019-00040-01.
I. OBJETO
Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte actora4 contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2021 por el JUZGADO
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO5.
I. SINOPSIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones del fallo apelado y la alzada interpuesta en su contra).
1. Las pretensiones
FREDY JOHAN GARCÍA DUQUE y CLAUDIA PATRICIA
necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones del fallo apelado y la alzada interpuesta en su contra).
1. Las pretensiones
FREDY JOHAN GARCÍA DUQUE y CLAUDIA PATRICIA
1 En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor. 2 Conforme el registro civil de nacimiento No. 33778392 (NUIP 1006321507/V8J0252599), la demandante nació el 2202-2003 y por lo tanto adquirió la mayoría de edad en la misma fecha del año 2021 (expediente elec trónico, “Cuad1raInstancia”, archivo PDF: “001Cuaderno1”, páginas 11 y 12. 3 Si bien es cierto que en un comienzo la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI –COMFANDIllamó en garantía a CHUBB SEGUROS S.A. (Expediente electrónico, “Cuad1raInstancia”, archivo PDF: “0011Cuaderno1”, páginas 571 a 577, también lo es que durante el desarrollo de la audiencia inicial el apoderado judicial de aquélla reconoció que obedeció a un error generado en la interpretación de la demanda, razón por la que desistió de dicha convocatoria, la que al ser coadyuvada por la aseguradora, fue aceptada por el juzgado a-quo mediante proveído No. 1010 proferido el 10 -12-2020. Ibidem, archivo PDF “035EnlaceVideoAudienciaInicial”, que contiene el enlace: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/d97f49d9el juzgado a-quo mediante proveído No. 1010 proferido el 10 -12-2020. Ibidem, archivo PDF “035EnlaceVideoAudienciaInicial”, que contiene el enlace: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/d97f49d97af5-435a-bb80-fea6c6ff78d9?vcpubtoken=95ee0f0f-3ebf-428c-ba25-b1bbdba638b9, minutos 18:00 a 24:14. 4 Expediente electrónico, “Cuad1taInstancia”, archivo PDF “060 EnlaceGrabacionIntruccionYJuzgamiento2”, contiene el enlace: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/23414bc6-36a8-41f2-9241-fa20a5e9e8fe?vcpubtoken=5ca30555e7ea-45e4-9786-0d097cee742b, minutos 35:20 a 38:41. 5 Minutos 00:22 a 35:00, expediente electrónico “Cuad1taInstancia”, archivo y enlace ibidem.Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: FREDY JOHAN GARCÍA DUQUE y otros.
Demandadas: S.O.S. -EPS S.O.S. S.A. y COMFANDI-. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-147-31-03-002-201900040-01.
2 GARCÍA CASTRO, en nombre propio y en representación de los entonces menores S.G.G. y JULIANA GARCÍA GARCÍA (la última alcanzó la mayoridad en el curso del proceso), pidieron declarar civil y solidariamente responsables a la “…CLÍNICA
DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA
del proceso), pidieron declarar civil y solidariamente responsables a la “…CLÍNICA DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFANDI…” (Cartago) y a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S. (E.P.S. S.O.S. S.A.) por los daños a e llos irrogados con ocasión de “…la falla médica institucional...” en el servicio médico dispensado al primero de los mencionados menores con ocasión de las lesiones que tuvo en un accidente acaecido el 16-12-2015. Y que consecuencialmente se les condene a pagar las sumas de dinero relacionadas en el libelo inicial (expediente electrónico, “Cuad1raInstanciaA”; archivo formato PDF: “001Cuaderno1”, páginas 279 a 305 y 417 a 443).
2. La causa petendi
Se sintetiza así: (i) al caer de una bicicleta en la ciudad de Cartago el 16 -12-2015, el menor S.G.G. fue llevado al servicio de urgencias de la IPS COMFANDI en dicha ciudad , donde tras el examen físico se anotó
(historia clínica) “…deformidad en el codo derecho, realizando una tracción y contracción, manifestando que se reduce fractura de humero distal derecho y le colocan yeso…” , dándosele de alta el mismo día con orden de consulta de control “…a las tres (03) semanas…” , (ii) dado que al meno r se le soltó el vendaje y el yeso, el día 23-12-2015 fue llevado de nuevo a consulta . En esa oportunidad “…le acomodaron la férula de yeso y le dieron de alta, no
vendaje y el yeso, el día 23-12-2015 fue llevado de nuevo a consulta . En esa oportunidad “…le acomodaron la férula de yeso y le dieron de alta, no debiendo hacerlo pues no se daban los requisitos para ello …”; (iii) posteriormente [07-01-2016] el pequeño fue “…reingresado para que le retiren el yeso, manifestando que tiene mucho dolor…” , sin que para entonces la EPS hubiere gestionado la cita de control por ortopedia , evidenciándose al examen físico “…edema de dedos y dolor a la movilización…”, disponiéndose valoración por ortopedia; (iv) en dicho control, realizado el 21 -01-2016, el especialista WILLIAM TORRES PÉREZ anotó que “…al examen físico tiene dolor al tocar y mover el codo derecho y hay limitación funcional…” , retirándose la férula e iniciándose fisioterapia “…1 mes y 5 días luego de la orden inicial de control…” ; (v) el 10 -02-2016, cuando llevaba 6 sesiones de fisioterapia se realizó interconsulta , la cual evidenció “…deformidad en varo y limitación a la extensión, así como leve edema en la región del codo derecho, y sin signos de inflación aguda…”, ordenándose radiografía a dicha articulación; fue así como el 23-02-2016 fue llevado al servicio de urgencias con el respectivo reporte, observándose “…limitación de los arcos de movimient o en codo además de edema y deformidad…”, ante lo cual se ordenó valoración “…paraProceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: FREDY JOHAN GARCÍA DUQUE y otros.
reporte, observándose “…limitación de los arcos de movimient o en codo además de edema y deformidad…”, ante lo cual se ordenó valoración “…paraProceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: FREDY JOHAN GARCÍA DUQUE y otros.
Demandadas: S.O.S. -EPS S.O.S. S.A. y COMFANDI-. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-147-31-03-002-201900040-01.
3 definir conducta ya que la radiografía muestra fractura consolidada con deformidad…”; (vi) en el examen por especialista en ortopedia [Dr. YESID CHAVARRO] realizado el 29-02-2016 se encontró “…limitación funcional en arcos de movimiento…”. Además “…presenta desplazamiento a pesar de la férula que tuvo por 3 semanas. No ha mejorado a pesar de las terapias. Solo llega a menos 15 grados (..) consolidación defectuosa de la fractura…”; (vii) el 0703-2016 fue intervenido quirúrgicamente para “…reducción abierta de fractura de epicóndilo y lisis de adherencias de tendón…” ; (viii) ulterior a ello, la radiografía del 14 -03-2016 reveló “…buen alineamiento mediante fijación con pines supracondileos. Férula en buen estado…”. Y en el examen físico de [1903-2016] se anotó “…codo derecho con vendaje y férula, tiene movilidad normal. Debe retirarse los clavos a los 25 días…”, (ix) una valoración realizada el 26-12-2016 por el médico general JUAN CARLOS RODRÍGUEZ señaló que el
normal. Debe retirarse los clavos a los 25 días…”, (ix) una valoración realizada el 26-12-2016 por el médico general JUAN CARLOS RODRÍGUEZ señaló que el paciente “…presenta deformidad secundaria a la fractura. (15 meses de evolución) con motilidad conservada…”; (x) las omisiones administrativas por parte de las accionadas se concretan en que “…al egreso de la reducción con el ortopedista debió salir con orden de radiografía, pero ésta no se hizo; b) la cita de control con el ortopedista se demoró más de un mes, el 21 de enero, y vemos que c) tampoco se ordenó radiografía de control, con lo que se pudo haber evaluado en e l momento, la consolidación adecuada o no de la fractura de un modo más temprano…”. Por su parte, la negligencia en el servicio médico se ve reflejada en que “…[l]a radiografía de control fue valorada hasta el 23 de febrero (más de dos meses después de la fractura) y el control por ortopedia hasta el 29 de febrero y la cirugía el 7 de marzo, casi tres meses después…”, razón por la cual “…el daño logró consolidarse por la demora en la prestación del servicio…”. O sea que ello constituye “…la fuente del daño…”. Finalmente, la negligencia médica consistió en que “…i). Faltó ordenar la radiografía de control posterior a la reducción para asegurar una buena alineación del hueso y una evolución favorable de la consolidación posterior a la inmovilización con la fé rula de yeso inicial. ii). Demora en el control con el ortopedista, el primer control fue más de un mes después y; iii). Cuando el
hueso y una evolución favorable de la consolidación posterior a la inmovilización con la fé rula de yeso inicial. ii). Demora en el control con el ortopedista, el primer control fue más de un mes después y; iii). Cuando el paciente va a consulta el 23 de Diciembre porque se le soltó el yeso, simplemente se le colocó nuevamente y no se le evaluó p or un especialista (ortopedista) que pudiera verificar que la fractura siguiera alineada y que la nueva férula quedara en una adecuada posición…” ; y, (xi) los padres del menor se han visto afectados “…al verlo sufrir por el dolor y no poder realizar todas las actividades que un niño de su edad debería realizar…” ; por su parte, el afectado directo ha sido “…víctima de un sistema de salud negligenteProceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: FREDY JOHAN GARCÍA DUQUE y otros.
Demandadas: S.O.S. -EPS S.O.S. S.A. y COMFANDI-. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-147-31-03-002-201900040-01.
4 (…) sufriendo un dolor que en principio se pudo haber evitado…”; entre tanto, la restante menor [hermana de aquel] también se ha visto afectada “…al observar la situación de su padres (sic) y hermano…” , y no poder jugar con éste “…y verlo quejarse constantemente en razón a dolor…”.
3. Contestaciones y defensas.
3.1. La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI “COMFANDI” se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso numerosas excepciones de mérito6.
3.1. La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI “COMFANDI” se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso numerosas excepciones de mérito6.
Todo ello al abrigo de los planteamientos que seguidamente se sintetizan: (i) el comportamiento de su equipo médico “…se ajustó a las guías, protocolos, procedimientos y, en general, a todos aquellos principios y normas que informan y configuran la lex artis de la ciencia médica…”; (ii) el paciente fue tratado “…de conformidad con los signos y síntomas que presentó del 16 de diciembre de 2015 al 11 de abril de 2016…”, según consta en la historia clínica . O sea: l os galenos cumplieron con “…los deberes profesionales que la ciencia médica en particular exigía…” ; (iii) puesto que la obligación galénica es de medio, y no de resultado, la ausencia de éxito no significa incumplimiento de la misma. No sólo por las características de la actividad médica sino por “…los factores de riesgo que conlleva todo tratamiento médico…”; (iv) a partir del diagnóstico inicial [fractura de la epífisis], los signos y síntomas que presentó el menor , y el resultado de la radiografía, el tratamiento inicial suministrado consistió en la reducción cerrada . Ahora bien: “…posteriormente, al presentarse el riesgo inherente del desplazamiento de la fractura y la consolida ción defectuosa de la misma se optó por efectuar una reducción abierta por medio de la cirugía con osteosíntesis de cóndilo lateral, todo lo cual son conductas adecuadas que no pueden ser
de la fractura y la consolida ción defectuosa de la misma se optó por efectuar una reducción abierta por medio de la cirugía con osteosíntesis de cóndilo lateral, todo lo cual son conductas adecuadas que no pueden ser calificadas como erróneas ni negligentes …”; (v) la consolidación defectuosa de la fractura, el desplazamiento de la misma, al igual que “…la presencia de deformidades residuales en el codo, debido a la complejidad de la articulación y al proceso de sanación que conlleva connaturalmente esas
6 • “LOS ACTOS MÉDICOS REALIZADOS POR LOS DIFERENTES PROFESIONALES DE LA SALUD VINCULADOS A LA CLÍNICA CARTAGO DE COMFANDI SE CUMP LIERON CON LA DEBIDA DILIGENCIA Y CUIDADO, CONFORME CON LA LEX ARTIS Y SIN CULPA; • “LAS OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD Y DE LA CLÍNICA TEQUENDAMA DE COMFANDI SE CALIFICAN COMO OBLIGACIONES DE MEDIO Y NO DE RESULTADO”; • “EL DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO MÉDICO RENDIDOS POR EL EQUIPO MÉDICO DE COMFANDI SE CUMPLIÓ CON VALIDEZ CIENTÍFICA”; • “LA FALTA DE CONSOLIDACIÓN DE LA FRACTURA Y LAS DEFORMIDADES RESIDUALES CONSTITUYEN RIESGOS INHERENTES AL TRATAMIENTO MÉDICO”; • “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL ”; • “LA CARGA DE LA PRUEBA L E
TRATAMIENTO MÉDICO”; • “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL ”; • “LA CARGA DE LA PRUEBA L E CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA”; y, • “LA RESPONSABILIDAD MÉDICA ES POR CULPA PROBADA”.Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: FREDY JOHAN GARCÍA DUQUE y otros.
Demandadas: S.O.S. -EPS S.O.S. S.A. y COMFANDI-. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-147-31-03-002-201900040-01.
5 imperfecciones…” son riesgos inh erentes al tratamiento médico , los cuales generaron que el 07-03-2016 y el 11-04-2016 se l e practicaran cirugías de osteosíntesis y posterior retiro de dicho material, respectivamente, las cuales fueron exitosas; (vi) en la conducta médica desarrollada no se vislumbra “…que los profesionales de la salud hubiesen incurrido en alguna modalidad culposa en la atención de la paciente…” , por cuanto la atención brindada “…siempre fue diligente y cuidadosa…” . Además no cabe hablar de impericia toda vez que cuentan con vasta experiencia e idoneidad necesaria en el área correspondiente ; y el tratamiento que emprendieron y desarrollaron se encuentra certificado por instituciones médicas legalmente reconocidas que lo recomiendan; tampoco hubo negligencia, pues se aplicaron en forma adecuada y oportuna los conocimientos médicos; mucho menos hubo imprudencia, porque “…se dispuso de los medios adecuados para la
reconocidas que lo recomiendan; tampoco hubo negligencia, pues se aplicaron en forma adecuada y oportuna los conocimientos médicos; mucho menos hubo imprudencia, porque “…se dispuso de los medios adecuados para la consecución de su fin…”; de ahí que, no obstante el resultado, “…ninguna culpa le es imputable y ninguna responsabilidad puede exigírseles…”; y (vii) como en la responsabilidad médica rige el régimen de culpa probada, el demandante tiene la carga de “…demostrar no sólo el daño, sino también la conducta culpable del profesional de la salud, o de la eps o de la ips, al igual que el nexo causal de aquél con ésta…” (expediente electrónico “”Cuad1raInstania”, archivo formato PDF: “001Cuaderno1”, páginas 597 a 635).
Separadamente propuso la excepción previa de “…INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES…”, la cual fue desestimada por auto No. 595 del 27-07-20207.
3.2. La ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S. [E.P.S. S.O.S. S.A ], tras referirse a los antecedentes condensados en la historia clínica resistió las pretensiones aduciendo que “…carecen de sustento jurídico y probatorio…” . También propuso numerosas excepciones de mérito8.
7 Expediente electrónico “Cuad1taInstancia”, archivo PDF: “005Auto595ExcepcionPrevia”. 8 • “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE LA
7 Expediente electrónico “Cuad1taInstancia”, archivo PDF: “005Auto595ExcepcionPrevia”. 8 • “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTA L DE SALUD S.A. –E.P.S. S.O.S. S.A. - ”; • “CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD – SOS EPS, EN RAZÓN A LA LEY 100 DE 1993 Y EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD CON LA CAUSANTE”; • “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL E NTRE EL PERJUICIO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA Y EL COMPORTAMIENTO CONTRACTUAL DEL SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD – SOS EPS”; • “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE CULPA” ; • “EL EQUIPO MÉDICO DISPUESTO PARA LA ATENCIÓN DEL PACIENTE NO INCURRIÓ EN ERRO R DE CONDUCTA NI EN OMISIÓN PROFESIONAL, CONSECUENTEMENTE SE PROPONE COMO EXCEPCIÓN LA INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSA A EFECTO ENTRE LOS ACTOS DE CARÁCTER INSTITUCIONAL, LOS ACTOS DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD Y EL RESULTADO INSATISFACTORIO ”; • “LAS OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD SE REPUTAN DE MEDIO Y NO DE RESULTADO ”; • “EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL
SALUD Y EL RESULTADO INSATISFACTORIO ”; • “LAS OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD SE REPUTAN DE MEDIO Y NO DE RESULTADO ”; • “EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA SE RIGE POR LA CULPA PROBADA DE ACUERDO AL ARTÍCULO 167 DEL C.G. del P. –Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: FREDY JOHAN GARCÍA DUQUE y otros.
Demandadas: S.O.S. -EPS S.O.S. S.A. y COMFANDI-. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-147-31-03-002-201900040-01.
6 En ese designio planteó, centralmente, que (i) cumplió sus obligaciones como EPS al poner a disposición de l paciente, a través de la Red de prestadores de servicios de salud que tiene contratada, “…todos y cada uno de las atenciones médicas, procedimientos y medicamentos prescritos, todo en procura de preservar la vida de ésta en condiciones dignas…” . Tales servicios “…fueron prestados por profesiona les idóneos, de manera oportuna, diligente y perita y conforme a los protocolos de la lex artis; por lo que no existe obligación alguna en cabeza de las demandada y en favor de los demandante[s]…”; (ii) las fallas que le enrostran los demandantes no tienen respaldo probatorio ni jurídico, pues “…el proceder del equipo médico fue de conformidad con la diligencia y cuidado recomendado, en tratándose la actividad médica de una actividad de medio y no de resultado como amplia y reiteradamente ha sido reconocida tanto por la jurisprudencia como por la doctrina…” ; además, “…en el ámbito médico de
tratándose la actividad médica de una actividad de medio y no de resultado como amplia y reiteradamente ha sido reconocida tanto por la jurisprudencia como por la doctrina…” ; además, “…en el ámbito médico de conexión causal entre una acción y un determinado resultado debe ser establecido con arreglo a criterios científicos…” ; (iii) la historia clínica demuestra que su conducta, como EPS, “…fue adecuada y diligente, acorde a la expectativa de comportamiento para el momento de proceder…” , De hecho, nunca se negó a autorizar servicios de salud al paciente ; (iv) puesto que la ciencia médica no es infalible o exacta, existen “…ciertos riesgos que son inherentes a su práctica…”.
4. Llamamiento en garantía.
Blandiendo la póliza No. 022069379/0, la E.P.S. S.O.S. S.A. llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. 9. A pesar que la aseguradora fue notificada regularmente del conteni do de la providencia que dispuso su convocatoria, guardó silencio10.
5. La sentencia apelada
5.1. Negó las pretensiones con estribo en que “…no hay prueba que demuestre la culpa de los médicos que atendieron al niño
INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE RESPONDER POR AUSENC IA DE CULPA”; • “LA ATENCIÓN MEDICA BRINDADA SE CUMPLIÓ CONFORME A LA LEX ARTIS Y LA DISCRECIONALIDAD CIENTÍFICA ”; • “NO CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES DE FALTA DE OPORTUNIDAD ”; •
BRINDADA SE CUMPLIÓ CONFORME A LA LEX ARTIS Y LA DISCRECIONALIDAD CIENTÍFICA ”; • “NO CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES DE FALTA DE OPORTUNIDAD ”; • “CASO FORTUITO” ; • “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” ; • “GENERICA Y OTRAS” ; e • “INNÓMINADA” (expediente electrónico, “Cuad1raInstania”, archivo en formato PDF: “002Cuaderno2”, páginas 3 a 33, y “ 003 CD Fl337Expediente”, archivo en formato PDF: “2019-40 Contestación”, páginas 1 a 16). 9 Expediente electrónico, “Cuad1raInstancia”; archivo formato PDF: “002Cuaderno2”, páginas 35 a 37. 10 Archivo ibídem, páginas 41 a 42 y 285 a 293.Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: FREDY JOHAN GARCÍA DUQUE y otros.
Demandadas: S.O.S. -EPS S.O.S. S.A. y COMFANDI-. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-147-31-03-002-201900040-01.
7 en la clínica accionada…”.
5.2. El fundamento basilar de lo así decidido admite la siguiente sinopsis:
A.) La historia clínica del menor S.G.G. revela que “...ingresó a la clínica COMFANDI de Cartago el día 16 de diciembre del 2015, a las 20:43:58 y atendido por urgencias por el doctor MIGUEL ANTONIO MEDINA GARCÍA general, por -abro comillas- “trauma codo derecho con
COMFANDI de Cartago el día 16 de diciembre del 2015, a las 20:43:58 y atendido por urgencias por el doctor MIGUEL ANTONIO MEDINA GARCÍA general, por -abro comillas- “trauma codo derecho con posterior dolor, más deformidad, más limitación en el arco de movilidad. Diagnóstico: Fractura de la epífisis interior del húmero, realiza curación de excoriación, se coloca férul a de yeso fractura, supra-condilea derecha, trauma en codo derecho. El 17 diciembre del 2015 requiere de reducción cerrada de fractura, sin fijación, justificación: Húmero distal derecho…”11.
B.) El perito médico GILBERTO HERRERA ORTIZ, especialista en ortopedia, traumatología y ortopedia infantil, expresó que el método utilizado por los médicos que lo atendieron [“conservador”, es decir, con inmovilizador] “…es lo adecuado en este tipo de fractura y el resultado y el tratamiento es bueno con un resultado funcional y radiológico adecuado, sin dejar secuelas para el paciente …”. Es que, destacó el perito, el niño “…no sufrió una fractura desplazada…”, y en tales condiciones ese era el manejo médico apropiado. “…Diferente es que a la semana del accidente hubo desplazamiento [de la fractura] porque "se le descuadró, se le zafó”…”, lo cual pudo ocurrir por varios motivos, ya que “…en la parte física, por tratarse de un niño, es difícil que esté quieto; en el caso de los niños siguen jugando como si no se tuviera l a inmovilización.
zafó”…”, lo cual pudo ocurrir por varios motivos, ya que “…en la parte física, por tratarse de un niño, es difícil que esté quieto; en el caso de los niños siguen jugando como si no se tuviera l a inmovilización. Reiteró que [al niño] se le cayó a los ocho (8) días la férula, por lo que volvió el menor S., a la clínica, y ya para esa época se desplazó la fractura…”12.
C.) En la atención brindada al menor , los médicos de la IPS demandada “…utilizaron los protocolos de la técnica quirúrgica…” . En ese sentido, lo expuesto por ellos fue consistente y concreto , sin que se observe “…un
11 Expediente electrónico, “Cuad1taInstancia”, archivo PDF “060 EnlaceGrabacionIntruccionYJuzgamiento2”, contiene el enlace: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/23414bc6-36a8-41f2-9241fa20a5e9e8fe?vcpubtoken=5ca30555-e7ea-45e4-9786-0d097cee742b, minutos 16:45 a 17:37. 12 Ibidem, minutos 18:09 a 19:47.Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: FREDY JOHAN GARCÍA DUQUE y otros.
Demandadas: S.O.S. -EPS S.O.S. S.A. y COMFANDI-. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-147-31-03-002-201900040-01.
8 particular interés, sino de manera imparcial, llegando a conclusiones que responden con la realidad…”13.
D.) El reproche a un acto médico debe analizarse con vista en “…la
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8 particular interés, sino de manera imparcial, llegando a conclusiones que responden con la realidad…”13.
D.) El reproche a un acto médico debe analizarse con vista en “…la situación particular que los galenos afrontaron al momento de la atención; es decir, atendiendo los signos y síntomas que aquél presentaba, razón por la cual el paciente fue sometido al tratamiento que su estado de salud aconsejaba…”14.
E.) No existe claridad acerca de si al momento de caer de la bicicleta el menor porta ba elementos de protección tales como casco, rodilleras o coderas15.
F.) El contenido de una historia clínica “…permite la evaluación de l a calidad del servicio, la planificación y gestión sanitaria…” , erigiéndose en un elemento probatorio de importancia en estos casos. A partir de dicho documento, y de la prueba en conjunto , no aflora “…culpa del médico…”, tampoco “…que éste hubiese obrado imprudente o negligentemente…”, pues el tratamiento y los procedimientos utilizados se desarrollaron “…como lo aconseja la ciencia en las circunstancias que presentaba el menor S.G.G…”16.
G.) A pesar que la parte actora tachó por sospech a la declaración (testimonio técnico) del doctor YESID CHAVARRO FORERO [con fundamento en su relación contractual con COMFANDI], la credibilidad e imparcialidad de dicho galeno no se pueden considerar afectados “…por esa sola circunstancia…”, toda vez que, como especialista en ortopedia, “…valoró y practicó la cirugía que contribuyó al mejoramiento en la salud del menor…”, y su declaración fue “…espontánea, con explicación
circunstancia…”, toda vez que, como especialista en ortopedia, “…valoró y practicó la cirugía que contribuyó al mejoramiento en la salud del menor…”, y su declaración fue “…espontánea, con explicación detallada de lo presenciado…” 17, lo cual arrojó mayor “ claridad” sobre los hechos. Además, su dicho coincide con lo que revela la historia clínica18.
H.) Conjuntando, entonces, (i) la historia clínica, (ii) el dictamen pericial rendido por el doctor GILBERTO HERRERA ORTIZ [especialista en ortopedia,
13 Ibidem, minutos 21:33 a 21:40. 14 Ibidem, minutos 21:48 a 22:04. 15 Ibidem, minutos 22:06 a 23:46. 16 Ibidem, minutos 23:48 a 24:47. 17 Ibidem, minutos 24:48 a 29:30. 18 Ibidem, minutos 24:48 a 29:30.Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: FREDY JOHAN GARCÍA DUQUE y otros.
Demandadas: S.O.S. -EPS S.O.S. S.A. y COMFANDI-. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-147-31-03-002-201900040-01.
9 traumatología y ortopedia infantil] , y (iii) el testimonio técnico rendido por el doctor YESID CHAVARRO FORERO [especialista en Ortopedia con experiencia superior a 20 años en diferentes entidades de salud] , se concluye “…que los médicos que atendieron al niño S.G.G. en la CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE D EL CAUCA -COMFAMILIAR
superior a 20 años en diferentes entidades de salud] , se concluye “…que los médicos que atendieron al niño S.G.G. en la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE D EL CAUCA -COMFAMILIAR ANDI-COMFANDIadoptaron medidas científicas que la complejidad del asunto demanda y en ningún momento ejecutaron alguna actividad ni tampoco incurrieron en omisión que agravara el estado del riesgo que ofrecía la atención brindada, el tratamiento y procedimiento realizados, es decir, se hizo conforme a la LEX
ARTIS…”.
Así que las pretensiones de la demanda no pueden salir avante “…por no haberse acreditado los elementos de la responsabilidad extracontractual (…) y contractual médica…”, lo cual, por sustracción de materia, impide abordar el estudio de “…la relación sustancial existente entre la demandada CLINICA COMFANDI S.A. -Llamantey el Llamado en Garantía ALLIANZ SEGUROS S.A…”19.
I.) Aunque en los alegatos de conclusión los demandantes adujeron que no hubo consentimiento informado, y que ante ello se “…debe asumir la responsabilidad…” de la parte demandada, ese planteamiento deviene extemporáneo por cuanto no fue expuesto en la demanda, y en la fijación del litigio tampoco aparece “…que se haya cuestionado o debatido al respecto…”; además, cuando el menor ingresó a la clínica por el servicio de urgencias “…no fue intervenido quirúrgicamente…”20.
J.) La médico ANDREA MARÍA SUÁREZ MENDOZA, quien signó el dictamen aportado con la deman da, no asistió a la respectiva audiencia
de urgencias “…no fue intervenido quirúrgicamente…”20.
J.) La médico ANDREA MARÍA SUÁREZ MENDOZA, quien signó el dictamen aportado con la deman da, no asistió a la respectiva audiencia para efectos de su contradicción. Así que “…no tiene valor, conforme la parte final del primer inciso del artículo 228 del Código General del Proceso, tal como se advirtió al momento del decreto de la prueba en la audiencia inicial virtual del 10 de diciembre del 2020…”21.
6. E l recurso de APELACIÓN. REPARO S.
Argumentos.
19 Ibidem, minutos 29:38 a 31:12 y 32:46 a 33:30. 20 Ibidem, minutos 32:02 a 32:46. 21 Ibidem, minutos 33:31 a 33:54.Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: FREDY JOHAN GARCÍA DUQUE y otros.
Demandadas: S.O.S. -EPS S.O.S. S.A. y COMFANDI-. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-147-31-03-002-201900040-01.
10 El apoderado judicial de las demandantes apeló la sentencia. A la luz de sus ejes temáticos , los reparos que formuló claramente conforman tres grup os o bloques . E n e l primero se sindica el fallo apelado de indebida valoración probatoria . En e l segundo se denuncian errores acaecidos durante la fase instructiva del proceso [no haber permitido a los demandantes interrogar a l testigo técnico] . Y en el te rcero se plantean criterios jurídicos opuestos a los plasmados en el fallo [que contrario a lo allí afirmado, no era
acaecidos durante
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