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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2019-00173-01-(16-01-2020)-1

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2019-00173-01-(16-01-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, enero diez y seis (16) de dos mil veinte (2020).

REF: Tutela de AURA NELLY ESCOBAR GORDON contra NUEVA E.P.S. y otros. Segunda instancia. Radicación No.

76-147-31-03-002-2019-00173-01. Consecutivo Interno T2019-938

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la impugnación interpuesta por AURA NELLY ESCOBAR GORDON1 contra la sentencia No. 067 proferida el 14 de noviembre de 2019 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO2 en el asunto constitucional de la referencia.

II. DATOS RELEVANTES

1. Lo que la accionante pretende La prenombrada ciudadana pide protección constitucional a sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. En tal virtud solicita ordenar a la NUEVA E.P.S. “ …realizar los exámenes generales de cada una de los órganos que están comprometidos e intoxicados por el tratamiento de HIOSCINA + DIPIRONA y todos aquellos otros me están afectando…”, así como “ …la correspondiente entrega puntual de cada uno de los medicamentos del tratamiento sin postergación o dilación alguna… ”; y finalmente “ …el pago con anticipación de transporte, viáticos y alimentación para mí y para mi acompañante, en caso de corresponder dichos exámenes, tratamiento y

postergación o dilación alguna… ”; y finalmente “ …el pago con anticipación de transporte, viáticos y alimentación para mí y para mi acompañante, en caso de corresponder dichos exámenes, tratamiento y control médico por fuera de la ciudad de Cartago V…” (folios 4 y 5, cdo. 1).

1 Folios 72 a 74, cdo. 1. 2 Folios 66 a 69, cdo. 1.Acción de tutela promovida por AURA NELLY ESCOBAR GORDON contra NUEVA E.P.S. y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-147-31-03-002-2019-00173-01. Consecutivo Interno T-2019-0938 2

2. Fundamentos de hecho Se sintetizan así: (i) la accionante desde hace más de 5 años tiene afecciones de salud; sin embargo, considera que la NUEVA EPS no la atiende debidamente, pues los galenos indican en su historia clínica que “…mi problema es supuestamente MENTAL…”; (ii) su patología es de carácter gastrointestinal y comenzó hace cuatro (4 ) años que viene recibiendo los medicamentos denominados HIOSCINA y DIPIRONA, para tratar cálculos renales que no padece, lo cual ha desencadenado en problemas “ …en la piel, los ojos (…) tuve un infarto…”; (iii) los galenos tratantes la remiten al siquiatra, y no al internista, pese haberles explicado en qué consisten sus dolencias; (iv) el tratamiento que ha recibido no ha contribuido al mejoramiento de su salud; por el contrario, ha sido afectada por “ …MALA FORMULACIÓN, como por ejemplo, la HIOSCINA + DIPIRONA (…) medicamento que (…) me ha venido creando complicados en todo mi

mejoramiento de su salud; por el contrario, ha sido afectada por “ …MALA FORMULACIÓN, como por ejemplo, la HIOSCINA + DIPIRONA (…) medicamento que (…) me ha venido creando complicados en todo mi organismos, noto deterioro de mi piel, de mis ojos, problemas visuales y otras afectaciones…”, por lo que requiere de “ …un tratamiento más efectivo, y no centrado a un PRESUNTO PROBLEMA MENTAL que no padezco…” (folios 3 a 5 cdo. 1).

3. Réplica de las autoridades accionadas y vinculadas. 3.1. NUEVA E.P.S. pidió negar el amparo invocado toda vez que ha prestado los servicios de salud requeridos por la accionante y de acuerdo con el ordenamiento médico, lo cual descarta la necesidad de proveer en favor de aquella el valor de los viáticos de transporte y el tratamiento integral, máxime que tales aspectos son de carácter económico ( folios 20 a 26, cdo. 1) 3.2. Por su parte la Superintendencia Nacional de Salud pidió su desvinculación, toda vez que “…la violación de los derechos que se alegan como conculcados no devienen de una acción u omisión…” que le sea atribuible, siendo concretamente la NUEVA EPS la llamada “ …a responder por toda falla, falta, lesión, enfermedad e

incapacidad que se genere con ocasión de la no prestación, o prestación indebida de los servicios de salud…”. Añadió, que en controversias como las ventiladas por la quejosa debe prevalecer el concepto o criterio del médico tratante (folios 38 fte. a 45 vto., cdo. 1)Acción de tutela promovida por AURA NELLY ESCOBAR GORDON contra NUEVA E.P.S. y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-147-31-03-002-2019-00173-01. Consecutivo Interno T-2019-0938 3

3.3. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A.

S.O.S. E.P.S. precisó que la accionante se encuentra retirada de la entidad, por lo que el amparo ha sido dirigido erróneamente y deberá ser despachado desfavorablemente (folios 39 fte. a 61 vto. – 62 fte. 64 vto., cdo. 1)

4. El fallo de primera instancia Negó por improcedente el amparo tras considerar que a la accionante no se le ha vulnerado el derecho fundamental a la salud.

Lo que ocurre, agregó, es que ésta pretende controvertir el criterio médico de los galenos tratantes a través de la acción de tutela, cuando dicho instrumento no puede erigirse como plataforma para desvirtuar el conocimiento que tienen de la patología específica de la demandante u obtener un tratamiento que la persona estime conveniente, desde luego que son los médicos quienes “ …mejor conocen la afección que padece la Accionante y quienes tienen la posición más autorizada científicamente para determinar el tratamiento a seguir en este caso específico…” (folios 66 a 69, cdo. 1).

5. La impugnación

la posición más autorizada científicamente para determinar el tratamiento a seguir en este caso específico…” (folios 66 a 69, cdo. 1).

5. La impugnación Tempestivamente la accionante impugnó el fallo insistiendo en lo dicho en el libelo inicial (folio 72 a 74, cdo. 1)

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL L a Sala, dígase sin rodeos, encuentra que la decisión de negar el resguardo constitucional subexámine debe ser

respaldada por el Tribunal. Razones al canto:

1. La señora AURA NELLY ESCOBAR GORDON propugna por la protección de sus derechos constitucionales a la vida y a la salud aduciendo que los galenos tratantes le han prescrito HIOSCINA + DIPIRONA para el tratamiento de una patología que no padece, lo cual le ha estado afectando el organismo; y que cuando ha asistido a consultas médicas por los efectos nocivos de dichos medicamentos, sus pedimentos son desoídos con fundamento en que “ …mi problema es supuestamente MENTAL…” (lo anterior fue reiterado en la ampliación de la tutela3 )

3 Folio 35 fte. y vto., cdo. 1Acción de tutela promovida por AURA NELLY ESCOBAR GORDON contra NUEVA E.P.S. y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-147-31-03-002-2019-00173-01. Consecutivo Interno T-2019-0938 4

2. La obligación de las EPS frente al suministro de medicamentos, procedimientos o tratamientos determinados emerge [ en la mayoría de ocasiones ] a partir de que un médico adscrito a su planta de profesionales, o que haya intervenido por orden de aquella, le prescriba ese medicamento, tratamiento o procedimiento. De modo, que mal podría exigírsele a una EPS el cumplimiento de una prestación que no ha sido ordenada o prescrita por un profesional de la medicina que no forma parte de la misma, o que no ha sido contratado para ese efecto.

Sobre el particular la Corte Constitucional ha discurrido dentro del siguiente universo: “ … la Corte ha resaltado que en el Sistema de Salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante , por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente.

3.2. La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio.

En consecuencia, [ el médico tratante, agrega esta Sala ] es la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio a partir de la valoración de los posibles

En consecuencia, [ el médico tratante, agrega esta Sala ] es la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios que este pueda generar y es quién se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripción médica en un momento determinado de acuerdo con la evolución en la salud del paciente.

En este orden de ideas, siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico. Por ello, al carecer del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientesAcción de tutela promovida por AURA NELLY ESCOBAR GORDON contra NUEVA E.P.S. y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-147-31-03-002-2019-00173-01. Consecutivo Interno T-2019-0938 5 respecto de la patología del paciente, o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos, tal como podría ocurrir en el caso

ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos, tal como podría ocurrir en el caso concreto.

3.3. Por lo tanto, la condición esencial para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico tratante , pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio médico no puede ser remplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico…” [Corte Constitucional. Sentencia T – 345 del 14 de junio de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa]

3. De lo anterior se desprende que no puede la accionante pretender que su simple querer (como fluye de lo expresado tanto en el libelo inicial, como en su ampliación a la solicitud de tutela ), huero del auspicio de un concepto médico de algún galeno tratante [ adscrito o no a la NUEVA E.P.S.] le imponga a la accionada el deber de proceder conforme a su criterio. Es que la acción de tutela no es un instrumento diseñado para dirigir u orientar la prestación de los servicios médicos, menos cuando existe autonomía por parte de los profesionales de la salud para determinar las

necesidades de los pacientes atendiendo las particularidades propias de cada caso. Así las cosas, ante la ausencia de un criterio médico que respalde el querer de la quejosa, esta Sala no estima viable l o pretendido por la señora ESCOBAR GORDON.

De lo anterior se sigue, cual acertadamente lo concluyó la juez a quo, que respecto de la NUEVA E.P.S. no puede predicarse la vulneración de derechos fundamentales que le fue enrostrada por parte de la señora AURA NELLY ESCOBAR GORDON. Por tanto, el fallo impugnado, como se anticipó, debe ser confirmado.

IV. DECISION Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada [ No. T - 067 proferida el 14 de noviembre deAcción de tutela promovida por AURA NELLY ESCOBAR GORDON contra NUEVA E.P.S. y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-147-31-03-002-2019-00173-01. Consecutivo Interno T-2019-0938

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2019 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO].

NOTIFIQUESE éste fallo al juzgado de primera instancia y a las partes por la vía más expedita y segura. Los magistrados

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Radicación #76-147-31-03-002-2019-00173-01. T-2019-0938)

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ

(Radicación #76-147-31-03-002-2019-00173-01. T-2019-0938)

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

(Radicación #76-147-31-03-002-2019-00173-01. T-2019-0938)

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