TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2019-00173-01-(16-01-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2019-00173-01-(16-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA as ! ES TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGASALA CIVIL FAMILIAMagistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDACAICEDO.Guadalajara de Buga, enero diez y seis (16) de dosmil veinte (2020).REF: Tutela de AURA NELLY ESCOBAR GORDON contraNUEVA E.P.S. y otros. Segunda instancia. Radicación No.76-147-31-03-002-2019-00173-01. Consecutivo Interno T-2019-938
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDOSe decide la impugnación interpuesta por AURANELLY ESCOBAR GORDON! contra la sentencia No. 067 proferida el 14 denoviembre de 2019 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DECARTAGO? en el asunto constitucional de la referencia.II. DATOS RELEVANTES1. Lo que la accionante pretendeLa prenombrada ciudadana pide protecciónconstitucional a sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. En talvirtud solicita ordenar a la NUEVA E.P.S. “...realizar los exámenesgenerales de cada una de los órganos que están comprometidos eintoxicados por el tratamiento de HIOSCINA + DIPIRONA y todos”aquellos otros me están afectando...”, así como “...la correspondienteentrega puntual de cada uno de los medicamentos del tratamiento sin&postergación o dilación alguna...”; y finalmente “...el pago conanticipación de transporte, viáticos y alimentación para mí y para miacompañante, en caso de corresponder dichos exámenes, tratamiento ycontrol médico por fuera de la ciudad de Cartago V...” (folios 4 y 5, edo. 1).
' Folios 72 a 74, cdo. 1.? Folios 66 a 69, cdo. 1.Acción de tutela promovida por AURA NELLY ESCOBAR GORDON contra NUEVA E.P.S. y OTROS. Segundainstancia. Radicación No. 76-147-31-03-002-2019-00173-01. Consecutivo Interno T-2019-0938
2. Fundamentos de hechoSe sintetizan asi: (i) la accionante desde hace másde 5 años tiene afecciones de salud; sin embargo, considera que la NUEVAEPS no la atiende debidamente, pues los galenos indican en su historia
113clínica que ...mi problema es supuestamente MENTAL...” (ii) supatología es de carácter gastrointestinal y comenzó hace cuatro (4) años queviene recibiendo los medicamentos denominados HIOSCINA y DIPIRONA,para tratar cálculos renales que no padece, lo cual ha desencadenado enproblemas ...en la piel, los ojos (...) tuve un infarto...”; (iii) los galenostratantes la remiten al siquiatra, y no al internista, pese haberles explicado enqué consisten sus dolencias; (iv) el tratamiento que ha recibido no hacontribuido al mejoramiento de su salud; por el contrario, ha sido afectada por“ ..MALA FORMULACIÓN, como por ejemplo, la HIOSCINA + DIPIRONA(...) medicamento que (...) me ha venido creando complicados en todo miorganismos, noto deterioro de mi piel, de mis ojos, problemas visuales yotras afectaciones...”, por lo que requiere de ...un tratamiento másefectivo, y no centrado a un PRESUNTO PROBLEMA MENTAL que nopadezco...” (folios 3 a 5 cdo. 1).3. Réplica de las autoridades accionadasy vinculadas.3.1. NUEVA E.P.S. pidió negar el amparo invocadotoda vez que ha prestado los servicios de salud requeridos por la accionante yde acuerdo con el ordenamiento médico, lo cual descarta la necesidad deproveer en favor de aquella el valor de los viáticos de transporte y eltratamiento integral, máxime que tales aspectos son de carácter económico(folios 20 a 26, cdo. 1)3.2. Por su parte la Superintendencia
Nacional deSalud pidió su desvinculación, toda vez que ...la violación de los derechosque se alegan como conculcados no devienen de una acción uomisión...” que le sea atribuible, siendo concretamente la NUEVA EPS lallamada “...a responder por toda falla, falta, lesión, enfermedad eincapacidad que se genere con ocasión de la no prestación, o prestaciónindebida de los servicios de salud...”. Añadió, que en controversias comolas ventiladas por la quejosa debe prevalecer el concepto o criterio delmédico tratante (folios 38 fte. a 45 vto., cdo. 1)
ro1% , Acción, de tutela promovida por AURA NELLY ESCOBAR GORDON contra NUEVA E.P.S. y OTROS. Segundainstancia. Radicación No. 76-147-31-03-002-2019-00173-01. Consecutivo Interno T-2019-0938
3.3. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A.S.O.S. E.P.S. precisó que la accionante se encuentra retirada de la entidad,por lo que el amparo ha sido dirigido erróneamente y deberá ser despachadodesfavorablemente (folios 39 fie. a 61 vto. — 62 fte. 64 vto., edo. 1)4. El fallo de primera instancia| Negó por improcedente el amparo tras considerarque a la accionante no se le ha vulnerado el derecho fundamental a la salud.Lo que ocurre, agregó, es que ésta pretende controvertir el criterio médico delos galenos tratantes a través de la acción de tutela, cuando dicho instrumentono puede erigirse como plataforma para desvirtuar el conocimiento que tienende la patología específica de la demandante u obtener un tratamiento que lapersona estime conveniente, desde luego que son los médicos quienes“...mejor conocen la afección que padece la Accionante y quienes tienenla ¡posición más autorizada científicamente para determinar eltratamiento a seguir en este caso específico...” (folios 66 a 69, cdo. 1).5. La impugnaciónTempestivamente la accionante impugnó el falloinsistiendo en lo dicho en el libelo inicial (folio 72 a 74, cdo. 1)111. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALLa Sala, digase sin rodeos, encuentra que ladecisión de negar el resguardo constitucional subexámine debe serrespaldada por el Tribunal. Razones al canto:1. La señora AURA NELLY ESCOBAR GORDONpropugna por la protección de sus derechos constitucionales a la vida y
a lasalud aduciendo que los galenos tratantes le han prescrito HIOSCINA +DIPIRONA para el tratamiento de una patología que no padece, lo cual le haestado afectando el organismo; y que cuando ha asistido a consultas médicaspor los efectos nocivos de dichos medicamentos, sus pedimentos sonedesoidos con fundamento en que “...mi problema es supuestamenteMENTAL...” (lo anterior fue reiterado en la ampliación de la tutela?)
3 Folio 35 fte. y vto., cdo. |Acción de tutela promovida por AURA NELLY ESCOBAR GORDON contra NUEVA E.P.S. y OTROS. Segundainstancia. Radicación No. 76-147-31-03-002-2019-00173-01. Consecutivo Interno T-2019-09382. La obligación de las EPS frente al suministro demedicamentos, procedimientos o tratamientos determinados emerge [en lamayoría de ocasiones] a partir de que un médico adscrito a su planta deprofesionales, o que haya intervenido por orden de aquella, le prescriba esemedicamento, tratamiento o procedimiento. De modo, que mal podríaexigírsele a una EPS el cumplimiento de una prestación que no ha sidoordenada _ o prescrita por un profesional de la medicina que no formaparte de la misma, o que no ha sido contratado para ese efecto. |Sobre el particular la Corte Constitucional hadiscurrido dentro del siguiente universo:“...la Corte ha resaltado que en el Sistema de Salud, quientiene la competencia para determinar cuándo unapersona requiere un _ procedimiento, tratamiento, omedicamento para promover, proteger o recuperar susalud es, prima facie, el médico tratante, por estarcapacitado para decidir con base en criterios científicos y porser quien conoce de primera mano y de manera detallada lacondición de salud del paciente.3.2. La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia alconcepto del médico tratante se debe a que éste (i) es unprofesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce demanera integra el caso de su
paciente y las particularidadesque pueden existir respecto de su condición de salud y (iti) esquién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio.En consecuencia, [el médico tratante, agrega esta Sala] es lapersona que cuenta con la información adecuada, precisa ysuficiente para determinar la necesidad y la urgencia de undeterminado servicio a partir de la valoración de los posiblesriesgos y beneficios que este pueda generar y es quién seencuentra facultado para variar o cambiar la prescripciónmédica en un momento determinado de acuerdo con laevolución en la salud del paciente.En este orden de ideas, siendo el médico tratante la personafacultada para prescribir y diagnosticar en uno u otrosentido, la actuación del Juez Constitucional debe irencaminada a impedir la violación de los derechosfundamentales del paciente y a garantizar el cumplimientoefectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego eljuez no puede valorar un procedimiento médico. Por ello, alcarecer del conocimiento científico adecuado para determinarqué tratamiento médico requiere, en una situación dada, unpaciente en particular podria, de buena fe peroerróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientesAcción de tutela promovida por AURA NELLY ESCOBAR GORDON contra NUEVA E.P.S. y OTROS. Segundainstancia. Radicación No. 76-147-31-03-002-2019-00173-01. Consecutivo Interno T-2019-0938respecto de la patología del paciente, o incluso, podríaordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quienbusca, por medio de la tutela, recibir atención médica enamparo de sus derechos, tal como podría ocurrir en el casoconcreto.3.3.
Por lo tanto, la condición esencial para que el juezconstitucional ordene que se suministre undeterminado procedimiento médico o en general sereconozcan prestaciones en materia de salud, es queéste haya sido ordenado por el médico tratante, pues loque se busca es resguardar el principio según el cual, elcriterio médico no puede ser remplazado por el jurídico, ysolo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre lanecesidad y la pertinencia de un tratamiento médico...” [CorteConstitucional. Sentencia T - 345 del 14 de junio de 2013. M.P. MaríaVictoria Calle Correa]3. De lo anterior se desprende que no puede laaccionante pretender que su simple querer (como fluye de lo expresado tanto enel libelo inicial, como en su ampliación a la solicitud de tutela), huero del auspiciode un concepto médico de algún galeno tratante [adscrito o no a la NUEVAE.P.S.] le imponga a la accionada el deber de proceder conforme a sucriterio. Es que la acción de tutela no es un instrumento diseñado para dirigiru orientar la prestación de los servicios médicos, menos cuando existeautonomía por parte de los profesionales de la salud para determinar lasnecesidades de los pacientes atendiendo las particularidades propias decada caso. Así las cosas, ante la ausencia de un criterio médico querespalde el querer de la quejosa, esta Sala no estima viable lo pretendidopor la señora ESCOBAR GORDON.De lo anterior se sigue, cual acertadamente loconcluyó la juez a quo, que respecto de la NUEVA E.P.S. no puedepredicarse la vulneración de
derechos fundamentales que le fue enrostradapor parte de la señora AURA NELLY ESCOBAR GORDON. Por tanto, elfallo impugnado, como se anticipó, debe ser confirmado.IV. DECISIONTomando pie en las breves motivaciones queanteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrandoJusticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la leyCONFIRMA la sentencia impugnada [No. T - 067 proferida el 14 de noviembre deAcción de tutela promovida por AURA NELLY ESCOBAR GORDON contra NUEVA E.P.S. y OTROS. Segundainstancia. Radicación No. 76-147-31-03-002-2019-00173-01. Consecutivo Interno T-2019-0938 o2019 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO].NOTIFIQUESE éste fallo al juzgado de primerainstancia y a las partes por la vía más expedita y segura.
Los magistrados Mis,JUAN RAMON/P(Radica ¡óQ E-1AP-31-03-002-2019-00173-01. T-2019-0938) DE PERMISOORLANDO QUINTERO GARCÍA(Radicación #76-147-31-03-002-2019-00173-01. T-2019-0938)