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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2019-00174-01-(16-01-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2019-00174-01-(16-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, enero diez y seis (16) de dos mil veinte (2020).

REF: Tutela. Accionante: YEFERSON DURAN RAMÍREZ (agente

oficioso de DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ). Accionado:

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO.

Segunda instancia. Radicación 76-147-31-03-002-201900174-01. Consecutivo interno 2019-0939 IOBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la impugnación interpuesta por YEFERSON DURAN RAMÍREZ -en condición de agente oficioso de DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ1contra el fallo de tutela No. 068 del 14 de noviembre del 2019 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO2 en el asunto constitucional de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo v derechos fundamentales que se reputan vulnerados.

El señor YEFERSON DURAN RAMÍREZ, actuando como agente oficioso de su hermano DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ, pide protección al derecho fundamental de petición de éste, el cual denuncia vulnerado por el INPEC al no haber emitido pronunciamiento alguno con relación a la petición del 11-09-2019 contentiva de una solicitud de traslado

del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE

vulnerado por el INPEC al no haber emitido pronunciamiento alguno con relación a la petición del 11-09-2019 contentiva de una solicitud de traslado del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE METROPOLITANO DE BOGOTA “COMEB” - LA PICOTA a la cárcel del municipio de Cartago (valle), o en su defecto a un centro de reclusión ubicado en Buga o Pereira. 1 Folios 285 a 287, cdo. 1. 2 Folios 274 fte. a 279 vto., cdo. 1.REF: Tutela. Accionante: DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ |Agente Oficioso YEFERSON DURAN RAMÍREZ) contra el INPEC. Segunda instancia. Radicación 76147-31-03-002-2019-00174-01. Consecutivo interno # 2019-0939 Consecuencialmente solicita que en sede de tutela se disponga “...el traslado para el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CARTAGO (....) O centro penitenciario razonablemente cercano...” (folio 132 vto., cdo l)

2. Fundamentos de hecho.

Refiere el agente oficioso del accionante que (i) DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ llegó a Bogotá el día 26-08-2019 deportado de USA tras "... haber cumplido una condena mínima por 15 años, por cuanto fue extraditado...”' , sin embargo, al desembarcar “...fue detenido por el delito de secuestro simple del cual estaba condenado por 12 años...”, por lo cual el INPEC lo trasladó al Centro Penitenciario y

años, por cuanto fue extraditado...”' , sin embargo, al desembarcar “...fue detenido por el delito de secuestro simple del cual estaba condenado por 12 años...”, por lo cual el INPEC lo trasladó al Centro Penitenciario y Carcelario denominado la PICOTA; (ii) el 11-09-2019 radicó una petición solicitando al INPEC el traslado del señor DURÁN RAMÍREZ a la cárcel de Cartago (Valle) [o a un centro de reclusión cercano como Buga o Pereira3], pero “...hasta el momento no se pronunció ni positiva, ni negativamente...”' , (¡ii) acude a la acción de tutela debido a que venció sin respuesta alguna el término legal para que el INPEC se pronunciase sobre el derecho de petición; sobre todo que la solicitud de traslado procura garantizar el derecho a la unidad familiar del reo, para que así se encuentre cerca de sus padres quienes “...son personas en situación de discapacidad (...) debido a su avanzada edad y deterioro de salud...” (folios 132 fte. a 133 vto.,cdo i)

3. La autoridad accionada v los vinculados.

Pronunciamientos. 3.1. La Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago señaló que el traslado de las personas condenadas, como el agenciado, deben ser resuelto por la Dirección General del INPEC respecto de la cual se desconoce “...si le dieron, o no respuesta a dicha solicitud...”, de lo cual emerge que “...no ha existido transgresión alguna de los Derechos Fundamentales...” del accionante (folios 142 a 144148 a 150, cdo. l) 3.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó

transgresión alguna de los Derechos Fundamentales...” del accionante (folios 142 a 144148 a 150, cdo. l) 3.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que “...la respuesta del derecho de petición presentado por el accionante debe resolverse de fondo por competencia única y exclusivamente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC...”, por tratarse de una 1 Folios 5 a 7, cdo. 1. 2solicitud de traslado de un interno, y desde esa perspectiva se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 151 a 156 — 160a i62,cdo. i) 3.3. El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC pidió desestimar el amparo invocado. En ese sentido indicó que el señor DIEGO ALEJANDRO DURAN RAMÍREZ se encuentra condenado a la pena de prisión de 12 años por el delito de secuestro simple, la cual está siendo cumplida en “...el centro carcelario en el cual se encuentra en la actualidad, es el adecuado para su reclusión...”] en tales condiciones, agregó, como el acto administrativo con el que al accionante se le asignó como sitio de reclusión la cárcel la Picota de Bogotá “...NO ha sido anulado (...) por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo...”, la misma “...goza de presunción de legalidad...”, y por ende debe ser atacada ante el juez natural a través de la acción competente, escenario en el cual se cuenta con “...amplia gama de medidas cautelares susceptibles de adopción antes de la de admisión de la demanda o en cualquier momento procesal...”.

juez natural a través de la acción competente, escenario en el cual se cuenta con “...amplia gama de medidas cautelares susceptibles de adopción antes de la de admisión de la demanda o en cualquier momento procesal...”.

REF: Tutela. Accionante: DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ [Agente Oficioso YEFERSON DURAN RAMÍREZ] contra el INPEC. Segunda instancia. Radicación 76147-31-03-002-2019-00174-01. Consecutivo interno # 2019-0939

Agregó que la Dirección General del INPEC estableció los lineamientos para el programa de visitas virtuales de la población reclusa, cuyo propósito es que los condenados que presenten buena conducta y no reciben visita puedan contactarse con sus familiares a pesar de encontrarse recluidos en lugar apartados; y es por ello que es improcedente “...ordenar a través de la acción de tutela la solicitud de traslado de internos de los centros penitenciarios...” Finalmente, relievó que el reo “...omitió adelantar el proceso establecido en la Resolución 1203 de 2012, por medio de la cual reglamentó la a Junta Asesora de Traslados”, pretendiendo que por vía de tutela el juez ordene su traslado para un Establecimiento Penitenciario...” (folio 165, fte a 168 vto. cdo. l). 3.4. La Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC pidió declarar improcedente la acción de tutela teniendo en cuenta que mediante oficio No. 81001-GASUP-2019EE0208587 del 22-10-2019 (folios 264 vto. y 265 fte., cdo. i) se resolvió desfavorablemente el

teniendo en cuenta que mediante oficio No. 81001-GASUP-2019EE0208587 del 22-10-2019 (folios 264 vto. y 265 fte., cdo. i) se resolvió desfavorablemente el pedimento de traslado del interno DIEGO ALEJANDRO DURAN RAMÍREZ por cuestiones de hacinamiento en los establecimientos carcelarios hacia donde se pidió el traslado, si en cuenta se tiene que “...el EPMSC BUGA tiene un hacinamiento del 57,5% y PEREIRA 88,9%...”, además “...el EPMSC 3PEREIRA presenta restricción por fallo de tutela que ordena al INPEC abstenerse de realizar traslados de otros establecimientos del país y ambos establecimientos requeridos se encuentran ejecutando obras locativas que restringen el traslado de la PPL con ese destino...". Añadió que la causal de traslado por acercamiento familiar no existe en la normatividad penitenciaria “...por cuanto de hacerlo la situación carcelaria sería inmanejable..." (folios 263 a 265, cdo. 1) 3.5. Los progenitores del reo DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ (vinculados), señores LUIS HERNAN DURÁN y LUZ MARY RAMÍREZ RAMÍREZ manifestaron que coadyuvan las pretensiones de la tutela, pues quisieran estar “...cerca para poder visitarlo y compartir con él en tiempo real, después de no hacerlo después de más de 15 de ausencia...", sobre todo “...dada la situación de discapacidad de nosotros dos..." y que “...tampoco somos pensionado ni recibimos ningún auxilio económico para desplazamos a Bogotá a las visitas de nuestro hijo..."

4. La sentencia de primera instancia

sobre todo “...dada la situación de discapacidad de nosotros dos..." y que “...tampoco somos pensionado ni recibimos ningún auxilio económico para desplazamos a Bogotá a las visitas de nuestro hijo..."

4. La sentencia de primera instancia Negó el amparo rogado tras considerar, en primer lugar, que no existe vulneración del derecho fundamental de petición, pues el pedimento de traslado ya fue resuelto; distinto es que la respuesta no haya sido favorable a los intereses del reo; y por otra parte, el hecho de negar el traslado del interno a un establecimiento carcelario cercano al lugar en el que residen sus progenitores no es arbitraria, pues se fundó en razones que lo impiden, tales como que “...el EPMSC de Buga tiene un nivel de hacinamiento de 57.5% Pereira de 88.9% y por lo mismos motivos, tanto EMPSC de Cartago soporta una orden judicial de tutela que impide recibir más población PPL...", en tales condiciones resulta “...razonable y justificada la decisión de negar las solicitudes de traslado de reclusos por unidad familiar..." Añadió que “...el actor cuenta con la posibilidad de acceder a visitas virtuales para comunicarse con su familia, previa solicitud que deberá tramitar ante la Dirección General del INPEC (...) siendo ello, una opción viable para que pueda mantener contacto cercano con sus familiares, cuando estos no puedan visitarlo personalmente..."

(folios 274 fte. a 279 vto., cdo. 1) REF: Tutela. Accionante: DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ [Agente Oficioso YEFERSON DURAN RAMÍREZ|

contra el INPEC. Segunda instancia. Radicación 76147-31-03-002-2019-00174-01. Consecutivo interno # 2019-0939

5. La impugnación

4El agente oficioso del accionante impugnó el fallo aduciendo la respuesta otorgada a la petición de traslado por parte del INPEC no cumple con los requisitos previstos por la normatividad que regula la materia en razón a que: (i) no recibió comunicación o notificación alguna sobre el particular, únicamente durante el trámite de la acción de tutela, es decir que hubo extemporaneidad en la contestación; (ii) el asunto planteado en la solicitud no fue resuelto de fondo, de manera clara y congruente con lo pedido, ya que del examen de la repuesta se extrae que "...resulta incierto el día en que tendrá respuesta de un traslado para mi hermano...”, sobre todo, si en cuenta se tiene que "...en Colombia el hacinamiento carcelario siempre va a existir, si bien hay otras formas de visitas virtuales, se tiene que cumplir con unos requisitos que se van a dar muchos años después.. f tiempo que no tienen los progenitores del reo por su avanzada edad y las patologías que padecen (folios 285 a 287, cdo lo).

REF: Tutela. Accionante: DIEGO ALEJANDRO DI RÁN RAMÍREZ [Agente Oficioso YEFERSON DURAN RAMÍREZ) contra el INPEC. Segunda instancia. Radicación 76147-31-03-002-2019-00174-01. Consecutivo interno #2019-0939

Posteriormente, el impugnante informó a la Sala que su hermano "...fue trasladado para el centro penitenciario LAS HELICON1AS FLORENCIA CAQUETA haciendo más gravosa la situación

Posteriormente, el impugnante informó a la Sala que su hermano "...fue trasladado para el centro penitenciario LAS HELICON1AS FLORENCIA CAQUETA haciendo más gravosa la situación en los derechos a la unidad familiar, a tener una familia y a no ser separado de ella.. (folios 6 fte. a 7 vto., cdo. 2)

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El fallo impugnado será confirmado en su integridad.

Razones al canto:

1. En el preciso umbral del asunto la Sala encuentra que se ha configurado un evento de carencia actual de objeto, cual acertadamente lo estimó el juzgado a-quo, toda vez que la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC acreditó haber dado respuesta de fondo a la petición formulada por el agente oficioso del accionante (mediante oficio No. 2019EE0208587 DEL de fecha 22 de octubre de 2019)4, mismo que éste ha admitido conocer, según lo expresado en su escrito impugnaticio.

A la sazón, en la citada respuesta la autoridad aludida le indicó claramente que no se puede acceder al traslado solicitado por situaciones de hacinamiento, dado que "...el EPMSC BUGA tiene un hacinamiento del 57.5% y PEREIRA 8 8 . 9 agregando que "...el EPMSC PEREIRA presenta restricción por fallo de tutela que ordena al 4 Folio 264 vto. y 265 fte. - 291 fte. y vto., cdo. 1 . 5INPEC abstenerse de realizar traslados de otros establecimientos del país...” [que también recae sobre el establecimiento carcelario de Cartago, de

4 Folio 264 vto. y 265 fte. - 291 fte. y vto., cdo. 1 . 5INPEC abstenerse de realizar traslados de otros establecimientos del país...” [que también recae sobre el establecimiento carcelario de Cartago, de conformidad con varias sentencias judiciales5], 3U nadO a que “...ambos establecimientos requeridos se encuentran ejecutando obras locativas que restringe el traslado de PPL con ese destino...”. Por otra parte, se indicó que “...la causal de traslado por acercamiento familiar no existe en la normatividad penitenciaria...”, y en todo caso “...la reclusión de personas privadas de la libertad por parte del INPEC sería absolutamente ingobernable si como exigencia los debiera mantener en el lugar donde en determinado momento resida su núcleo familiar...” En tales condiciones está claro que la la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC emitió la respuesta de fondo v congruente a la petición del accionante, la cual le fue notificada regularmente configurándose así un evento de carencia actual de objeto por hecho superado.

REF: Tutela. Accionante: DIEGO ALEJANDRO DURAN RAMÍREZ (Agente Oficioso YEFERSON DURAN RAMÍREZ| contra el INPEC. Segunda instancia. Radicación 76147-31-03-002-2019-00174-01. Consecutivo interno #2019-0939

En tales condiciones aflora incontestable la improcedencia de conceder un amparo, como lo pretende el impugnante, cuando la vulneración por él denunciada se encuentra superada, desde luego que “...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la

cuando la vulneración por él denunciada se encuentra superada, desde luego que “...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o fallo a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos presentan características totalmente diferentes a las iniciales...” (Corte Constitucional, Sentencia T-988 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis).

2. Con relación al argumento del impugnante según el cual la vulneración no ha desparecido porque ni él, ni el reo ni los padres de éste último fueron notificados de la determinación del INPEC, sino durante el trámite de la acción de tutela, basta señalar, para desestimarlo, que está suficientemente demostrado que el contenido de la comunicación No. 5 Folios 173 a 245 - 247 a 258 y 259 fte. a 261 vto., cdo. 1

6REF: Tutela. Accionante: DIEGO ALEJANDRO DI IRÁN RAMÍREZ (Agente Oficioso YEFERSON DURAN RAMÍREZ) contra el INPEC Segunda instancia. Radicación 76147-31-03-002-2019-00174-01. Consecutivo interno # 2019-0939

contra el INPEC Segunda instancia. Radicación 76147-31-03-002-2019-00174-01. Consecutivo interno # 2019-0939 2019EE0208587 DEL de fecha 22 de octubre de 2019 va es conocida por sus destinatarios. O sea: el peticionario conoce su contenido y la PRUEBA de ello, son los argumentos en que se apoya la impugnación. Frente a la prueba de la notificación de la respuesta a una determinada petición la Corte Constitucional ha precisado que “...aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cutía facilidad de acceso a medios informáticos lo permita u mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas. En estos casos, especialmente , la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria u real posible. (...) Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos , pero a pesar de sus elementos di ferenciadores , debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela, al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado. Así. los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional , por su falta de aptitud , idoneidad o suficiencia probatoria , deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad u certeza de la

en el juzgador constitucional , por su falta de aptitud , idoneidad o suficiencia probatoria , deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad u certeza de la notiñcación de la respuesta.. .”6

3. Por otra parte, con relación a la negativa del traslado, resulta menester destacar que es evidente que la imposición de una pena de prisión para un condenado apareja la restricción de ciertos derechos, tales como el de la libertad, la circulación y en algunas ocasiones los derechos de orden civil y político. Sin embargo, el derecho a la unidad familiar no hace parte de esta gama, puesto que la familia juega papel preponderante en el proceso de resocialización del reo, quien precisamente se encuentra recluido para ser objeto del tratamiento penitenciario y así mediante la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación se prepare para su reinserción en la sociedad al momento de purgar su pena, siendo entonces la permanencia de los lazos familiares uno de los componentes de este proceso (artículo 10 de la Ley 65 de 1993). 6 Ibidem .

1Por ello, en el régimen penitenciario consagrado en la Ley 65 de 1993 ["Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario"] se contempla expresamente el régimen de visitas para los internos, bien sea para sus familiares v amigos, dentro de los reglamentos específicos que cada centro de reclusión determine de conformidad con el grado de seguridad con el cual han sido calificados los mismos, y en atención al comportamiento disciplinario que al interior del penal demuestre el interno. Visto lo anterior, se tiene que si bien es cierto el

centro de reclusión determine de conformidad con el grado de seguridad con el cual han sido calificados los mismos, y en atención al comportamiento disciplinario que al interior del penal demuestre el interno. Visto lo anterior, se tiene que si bien es cierto el derecho a la unidad familiar no se suspende por la privación de la libertad del recluso, también lo es que el mismo por consecuencia natural de dicha detención queda limitado, es decir, no podrá ser ejercido por los miembros de dicho núcleo familiar de igual manera que las demás personas, sin que ello constituya una vulneración al derecho a la igualdad de sus integrantes, toda vez que es un efecto del aislamiento penitenciario. Ahora bien; de acuerdo con los artículos 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993 corresponde al INPEC resolver sobre el traslado de los condenados a penas privativas de la libertad a los distintos centros de reclusión del país, por decisión propia o a solicitud de (i) los directores de los establecimientos respectivos; (ii) los funcionarios de conocimiento, o (i¡¡) los mismos internos. Las solicitudes de traslados de los directores de los establecimientos y de funcionarios de conocimiento, así como la decisión del INPEC, deben apuntalarse en las causales señaladas en el artículo 75 ibídem; estas son: (i) por motivos de salud debidamente comprobados por médico oficial; (ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento médico del interno, (¡ii) por motivos de orden interno del establecimiento; (iv) como estímulo de buena conducta -con la aprobación del respectivo consejo de disciplina-; (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario; y

médico del interno, (¡ii) por motivos de orden interno del establecimiento; (iv) como estímulo de buena conducta -con la aprobación del respectivo consejo de disciplina-; (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario; y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad. Sobre las causales justificativas para el traslado de un interno, en Sentencia T439 de 2013 la Corte Constitucional indicó: “...En suma, las causales legales y jurisprudenciales que justifican la permanencia de los reclusos en determinado centro penitenciario se pueden resumir de la siguiente manera: REF: Tutela. Accionante: DIEGO ALEJANDRO DURAN RAMÍREZ |Agente Oficioso YEFERSON DURAN RAMÍREZ| contra el INPEC. Segunda instancia. Radicación 76147-31-03-002-2019-00174-01. Consecutivo interno # 2019-0939REF: Tutela. Accionante: DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ (Agente Oficioso YEFERSON DURAN RAMÍREZ) contra el INPEC. Segunda instancia. Radicación 76147-31-03-002-2019-00174-01. Consecutivo interno # 2019-0939 Fundamento legal o jurisprudencial Criterio Ley 65 de 1993 Art. 75 Jurisprudencia Constituciona l Seguridad y salud del interno -Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial -Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico. Cuando sea necesario

interno -Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial -Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de segundad. - Que el recluso requiera una cárcel de mayor seguridad. ( T374 de 2011, entre otras) Seguridad de los otros reclusos -Motivos de orden interno del establecimiento Porque se considere necesario para conservar la seguridad y el orden público. ( T948 de 2011, entre otras) Hacinamiento - Necesidad de descongestión del establecimiento. - Por motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios. ( T-274 de 2005, entre otras) Desarrollo del Proceso Ninguna - Que la estadía del recluso en determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso. ( T-785 de 2002. entre otras) Estímulos -Estímulo de buena conducta con la aprobación Ninguna. 9REF: Tutela. Accionante: DIEGO ALEJANDRO DIJRÁN RAMÍREZ [Agente Oficioso YEFERSON DURAN RAMÍREZ| contra el INPEC. Segunda instancia. Radicación 76147-31-03-002-2019-00174-01. Consecutivo interno # 2019-0939 del Consejo de Disciplina,

contra el INPEC. Segunda instancia. Radicación 76147-31-03-002-2019-00174-01. Consecutivo interno # 2019-0939 del Consejo de Disciplina, (reglamentado en la Circular del 16 de enero de 1995 del INPEC) Acercamiento familiar Ninguna. Excepcionalmente cuando los hijos menores de edad se encuentren en extremas circunstancias de abandono y vulnerabilidad. ( T-319 de 2011 y T-669 de 2012) Con todo, la facultad de trasladar a los internos no es absoluta como perspicuamente lo dejó asentado la Corte Constitucional en su sentencia C-394 de 1995, en la cual juzgó la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, entre otros, de la Ley 65 de 1993, referidos a la determinación del lugar para purgar la pena y a la facultad del INPEC de trasladar a los reclusos. Apartes pertinentes de dicho pronunciamiento se transcriben a renglón seguido: “...El inciso segundo del artículo 16, será declarado exequible, por cuanto, como ya se ha dicho, el director del INPEC puede ordenar traslados en circunstancias especiales , teniendo en cuenta que el caso del inciso sublite siempre remite a las necesidades. No es el capricho del director , sino las necesidades las que determinan que opere una facultad que perfectamente puede otorgar la leu. %-) “ Lo enunciado sobre los traslados, se extiende para defender la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, por motivos de seguridad, pues la Corte ve en esta facultad de trasladar

que perfectamente puede otorgar la leu. %-) “ Lo enunciado sobre los traslados, se extiende para defender la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, por motivos de seguridad, pues la Corte ve en esta facultad de trasladar a los internos, un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y además prever con prudencia, que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado. Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan estos tres artículos, deberán ajustarse a los límites establecidos por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales.

4. En punto de la competencia que tiene el Juez de 10tutela para revisar las decisiones del INPEC sobre traslado de reclusos la Corte ha puntualizado que la misma surge cuando éstas son arbitrarias y vulneran los derechos fundamentales de los reclusos -en lo no sometido a restriccionesamén que las decisiones de traslado son actos administrativos sujetos al control propio de los mismos, como es la acción de nulidad y restablecimiento, incluso, con solicitud de suspensión provisional.7

Es claro, entonces, que tanto la normativa vigente como la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que el INPEC goza de discrecionalidad para decidir los traslados de los internos, pero siempre que no se pierdan de vista los fines de la norma v la proporcionalidad que debe existir entre el motivo o causa del traslado v la decisión de llevarlo a cabo, pues como es lógico, dicho instituto debe garantizar la seguridad y el

no se pierdan de vista los fines de la norma v la proporcionalidad que debe existir entre el motivo o causa del traslado v la decisión de llevarlo a cabo, pues como es lógico, dicho instituto debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios, y por ello debe adoptar las medidas que juzgue pertinentes, “...situación que impide en principio que el juez de tutela tome partido a favor de una opción como sería la de traslado de un preso, sin que ello signifique que no pueda intervenir para que sean tenidos en cuenta determinados derechos fundamentales omitidos en el estudio de una petición de traslado...”8 . En este orden de ideas, ni el INPEC ni las autoridades penitenciarias que cuenten con competencia para decidir o incidir en la determinación del traslado de los reclusos pueden emplear dicha figura como una medida de retaliación para afectar los derechos de los reclusos, y mucho menos para desarticular la institución familiar. Es que, se itera, a los establecimientos carcelarios les corresponde posibilitar, hasta donde sea posible, que el recluso mantenga contacto permanente con su grupo familiar, máxime si dentro del mismo existen niños, infantes o adolescentes. Dicho contacto, como es obvio, se materializa a través de visitas y comunicaciones frecuentes, las cuales permiten preservar la unidad familiar garantizando el desarrollo armónico e integral de la misma.

REF: Tutela. Accionante: DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ [Agente Oficioso YEFERSON DI RAN RAMÍREZ]

contra el INPEC. Segunda instancia. Radicación 76147-31-03-002-2019-00174-01. Consecutivo interno #2019-0939 7 En la citada Sentencia T - 439 de 2013 expuso la Corte: "... En conclusión, las decisiones que conciernen a traslados de reclusos - sean solicitadas por el mismo interno u ordenadas por el Director General del INPECque interfieran con la unidad familiar, deben estar justificadas en los criterios anteriores, determinados por la ley y la jurisprudencia, so pena de considerarse arbitrarias y desbordar la órbita de la discrecionalidad propia de las facultades de las directivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, lo que eventualmente ameritaría la intervención del juez de tutela. Tal discrecionalidad, no se refiere estrictamente a la posibilidad de decidir sobre traslados sin justa causa, si no, a que en ¡a evaluación de tal situación, cuenta con cierto nivel de apertura y flexibilidad que le permite ponderar criterios frente a la unidad familiar u otros derechos de los reclusos... ” 8 T-214 de 1997.

115. El caso que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala impone establecer si el INPEC, con ocasión de la negativa en trasladar al señor DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ desde el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota” al Establecimiento de Reclusión de Cartago (o uno aledaño en Pereira o Buga) vulnera el derecho a la unidad familiar con sus progenitores y hermano.

Del análisis a los hechos que originaron la solicitud de amparo puede resaltarse: (i) el señor DIEGO ALEJANDRO DURAN RAMÍREZ actualmente se encuentra recluido en el Complejo

Del análisis a los hechos que originaron la solicitud de amparo puede resaltarse: (i) el señor DIEGO ALEJANDRO DURAN RAMÍREZ ac

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