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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2019-00175-01-(09-05-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2019-00175-01-(09-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4

Guadalajara de Buga, mayo 9 de 2022.

Referencia: Proceso verbal de restitución de inmueble arrendado de William Ferney Gómez Jiménez contra

Inversiones y Tecnología Papelera S.A.S.

Radicación: 76-147-31-03-002-2019-00175-01.

Instancia: RECURSO DE SÚPLICA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

De conformidad con la competencia prevista en el inc. 2 del art. 332 del C.G.P., decide la sala dual el recurso de súplica que la demandada propuso contra el auto n.° 009 de enero 19 de 2022, mediante el cual la magistrada Bárbara Liliana Talero Ortíz decretó la nulidad de todo lo actuado y declaró inadmisible la apelación que el mismo litigante formuló contra la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. La improcedencia de la apelación

Está claro que el demandante ha solicitado la restitución del inmueble invocando, exclusivamente, la mora en el pago del canon de arrendamiento atribuido a la demandada (ver p. 21-23 del expediente escaneado).

Como bien lo consideró la magistrada sustanciadora en la decisión impugnada, esa circunstancia implica que el proceso debe tramitarse en única instancia a voces del num. 9 del art. 384 del C.G.P., lo que justifica la nulidad de todo lo actuado en esta instancia por falta de competencia funcional, defecto que no es

esa circunstancia implica que el proceso debe tramitarse en única instancia a voces del num. 9 del art. 384 del C.G.P., lo que justifica la nulidad de todo lo actuado en esta instancia por falta de competencia funcional, defecto que no es subsanable por la improrrogabilidad que impone el art. 16 ib.

Ahora bien, no desconoce la sala que efectivamente la defensa de la demandada y su recurso de apelación contra la sentencia que decretó la restitución se basan en la inexistencia del citado contrato de arrendamiento, pero esa sola consideración, conforme los precedentes jurisprudenciales citados por el inconforme, únicamente exime al accionado del deber -ahoraRestitución: 76-147-31-03-002-2019-00175-01 Recurso de súplica www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 contenido en el num. 4 del referido art. 384de acreditar los pagos de los cánones para ser oído.

Sin embargo, que el accionado pretenda desconocer la calidad de arrendatario con la cual es convocado al proceso, en el que solo se invoca la mora en el pago del canon como causal de restitución, no implica que el asunto pase de ser de única a doble instancia.

Sobre el punto ya tiene dicho la Corte Suprema de Justicia: « si bien el demandado, en dicho trámite abreviado, tiene derecho a ser oído, cuando razonadamente controvierta la existencia o naturaleza jurídica del contrato invocado como soporte de la pretensión restitutoria, apelando para ese efecto a la inaplicación del numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C. de P. Civil,

invocado como soporte de la pretensión restitutoria, apelando para ese efecto a la inaplicación del numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C. de P. Civil, la concesión de esa prerrogativa no convierte el trámite de única instancia arriba reseñado en uno de primera » (sentencia de junio 22 de 2012, Exp. T. N°. 01213-00).

En decisión posterior, que reiteró la precitada sentencia, la misma corporación enfatizó: «si bien esta Sala ha concedido el amparo en procesos de restitución de tenencia originados en la mora del pago de las c uotas de un “leasing”, lo ha hecho no para declarar la existencia de la doble instancia de esa actuación, sino con el fin de permitirle “al locatario -deudor participar y defenderse en el juicio” sin exigirle para ello la obligación adjetiva de acreditar la cancelación de los instalamentos por él adeudados» (sentencia STC2280-2017).

Y e n más reciente ocasión la misma colegiatura reiteró: « el canon 384 del Código General del Proceso, numeral 9, dispone expresamente que: “Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”, sin que de modo alguno pueda a dmitirse que por el solo hecho de haber sido oídos los demandados al interior del mismo, en virtud de la defensa planteada a efectos de debatir la existencia del contrato, ello permita dar paso al trámite de la contienda en doble instancia, como lo pretend e el quejoso . (…) se insiste, aunque el extremo demandado atacó el auto admisorio con

efectos de debatir la existencia del contrato, ello permita dar paso al trámite de la contienda en doble instancia, como lo pretend e el quejoso . (…) se insiste, aunque el extremo demandado atacó el auto admisorio con medios defensivos en aras de debatir la existencia del contrato de arrendamiento, y el juez cognoscente decidió oírlo para tener absoluta certeza respecto de la celebración del acuerdo y su vigencia, ello sin exigirle pagar losRestitución: 76-147-31-03-002-2019-00175-01 Recurso de súplica www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 cánones atribuidos como deuda, lo cierto es que, al haberse verificado que el litigio se basó exclusivamente en la causal de la mora en el pago, el trámite debía adelantarse de única instancia , por lo cual lo resuelto frente al gestor no es pasible del recurso de apelación, tal y como se decidió en el caso concreto» (sentencia STC1906-2022).

Lo anterior es apenas suficiente para desestimar la súplica porque, como ya se ha precisado en la anterior línea de precedentes, que el demandado en restitución por la sola mora en el pago del canon de arrendamiento rebata su calidad de arrendatario, esto solamente le exime del deber de acreditar el pago de la renta que se cause durante el proce so para poder ser oído, pero dicha circunstancia no convierte el proceso de única en doble instancia.

2. Conclusiones y costas procesales

Dado que este proceso no es susceptible de apelación, la decisión impugnada de declarar la nulidad de todo lo actuado e n esta alzada por falta de

2. Conclusiones y costas procesales

Dado que este proceso no es susceptible de apelación, la decisión impugnada de declarar la nulidad de todo lo actuado e n esta alzada por falta de competencia funcional improrrogable fue acertada, lo que de suyo exime a este tribunal de pronunciarse sobre los efectos de la negociación de emergencia que ahora invoca la parte demandada1 cuando, precisamente, la naturaleza de única instancia advertida para este asunto le impide a la sala tomar alguna decisión como juez natural.

Finalmente, como el recurso se resuelve desfavorablemente a l litigante que lo propuso, ante la oportuna y efectiva réplica que presentó el demandante en el traslado que otorga el inc. 1 del art. 332 del C.G.P., se impone la condena por concepto de costas procesales -en relación con esta súplicaen los términos del num. 1 del art. 365 ib.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Dual Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

1 Este aspecto se invocó como argumento de súplica y como pedido independiente.Restitución: 76-147-31-03-002-2019-00175-01 Recurso de súplica www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4 Primero. DECLARAR INFUNDADO el recurso de súplica que la demandada propuso contra el auto n.° 009 de enero 19 de 2022, proferido por la magistrada Bárbara Liliana Talero Ortíz.

Segundo. Condenar a la demandada al pago de las costas procesales

propuso contra el auto n.° 009 de enero 19 de 2022, proferido por la magistrada Bárbara Liliana Talero Ortíz.

Segundo. Condenar a la demandada al pago de las costas procesales causadas por cuenta del presente recurso de súplica al demandante, las que serán liquidadas concentradamente por el a quo conforme el art. 366 del C.G.P. Conforme el num. 3 de la referida norma, corresponde a la magistrada sustanciadora de esta sala dual fijar el correspondiente monto de las agen cias en derecho.

Notifíquese.

Los magistrados

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-147-31-03-002-2019-00175-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-147-31-03-002-2019-00175-01

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