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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2019-00175-01-(19-01-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2019-00175-01-(19-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Especialidad Civil-Familia

Auto No. 009 - 2022

Guadalajara de Buga, enero diecinueve (19) de dos mil veintidós (2022)

Ref. 76-147-31-03-002-2019-00175-01

Encontrándose el presente diligenciamiento para proveer sobre la apelación de la sentencia dictada el pasado 5 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle), dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por el señor WILLIAM FERNEY GÓMEZ JIMÉNEZ, contra la sociedad INVERSIONES Y TECONOLOGIA PAPELERA SAS, encuentra la suscrita que ello no está dado, toda vez que el referido asunto debió tramitarse en única instancia, de conformidad con el numeral 9°, artículo 384 de la Ley 1564 de 2012.

En efecto, la referida norma indica que "[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia (…)" y, conforme con los hechos y pretensiones expresadas en el libelo introductorio, la presente acción se inició con la finalidad que "se declare la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre el señor WILLIAM FERNEY GOMEZ JIMENEZ y la empresa INVERSIONES Y TECNOLOGÍA PAPELERA SAS , por el incumplimiento en el que ha incurrido la arrendatario en cuanto a las obligaciones de pago del canon de arrendamiento pactado "; de ahí que, a no dudarlo , carecía esta superioridad, de competencia funcional, para tramitar la alzada propuesta por el demandado.

del canon de arrendamiento pactado "; de ahí que, a no dudarlo , carecía esta superioridad, de competencia funcional, para tramitar la alzada propuesta por el demandado.

Sobre el factor funcional de competencia, ha mencionado la Corte Constitucional lo siguiente:

Hemos visto ya, en general, qué es la competencia funcional y cómo está determinada por aquel conjunto de funciones, actividades y poderes, que corresponden a determinado órgano judicial, personificado por determinado sujeto. Según cierto concepto, la comp etencia funcional se da cuando distintos órganos jurisdiccionales están llamados a conocer de la misma causa en estadios y fases sucesivas del mismo proceso. En este sentido suele hablarse de una competencia por grados, o bien, en las relaciones entre cogn ición y realización de los intereses tutelados por el derecho objetivo, de una competencia funcional, respecto a la ejecución, en contraposición con una competencia respecto a la cognición del2

derecho”. (‘Tratado de Derecho Procesal Civil’, ed. Temis y Depalma, Bogotá y Buenos Aires, 1970, tomo II, pág. 70.)1

Entretanto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que "es dable incurrir en nulidad por falta de competencia funcional cuando un juez de segunda instancia resuelve la apelación formulada contra una sentencia dictada en un proceso de única instancia"2.

Y que no se diga que por el hecho de haberse concedido y admitido el recurso de alzada se extendió la competencia de este Tribunal, toda vez que, es claro el Estatuto Procesal, al señalar en su artículo 16, que "[l]a jurisdicción y la competencia

alzada se extendió la competencia de este Tribunal, toda vez que, es claro el Estatuto Procesal, al señalar en su artículo 16, que "[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula (…)", así como también, en el canon 139 ejusdem, que "[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional".

En caso de similares matices al que nos ocupa, resolvió la Corte Suprema de

Justicia en sede de tutela:

[L]a solicitud de restitución de la que conoció el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao se fincó, exclusivamente, en la causal « mora del pago de los cánones», siendo del caso aplicar la regla consagrada en el artículo 384-9 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: « Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: (...) 9. Única instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.

(…)

Cabe agregar que el hecho de que la alzada contra la sentencia hubiera sido concedida, o la circunstancia de que, previamente, se tramitara también la apelación

(…)

Cabe agregar que el hecho de que la alzada contra la sentencia hubiera sido concedida, o la circunstancia de que, previamente, se tramitara también la apelación interpuesta contra un auto, no modifica en lo absoluto la conclusión expuesta , en tanto que la norma procesal previamente trasuntada es de orden público, «y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podr[á] ser derogad[a], modificad[a] o sustituid[a] por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley» (artículo 9, Código General del Proceso), autorización que brilla por su ausencia en este evento3.

En suma, como la restitución objeto de disenso se funda, exc lusivamente, en la mora del pago de los cánones, la presente tramitación correspondía ser dirimida en única instancia, tal como lo establece el numeral 9°, artículo 384 de la Ley 1564 de 2012, situación que, se traduce en la falta de competencia funcional , de este Tribunal para asumir su conocimiento.

1 Cfr. Sentencia C037 del 19 de febrero de 1998, M.P. JORGE ARANGO MEJÍA 2 Sentencia SC5662-2021 del 15 de diciembre de 2021 MP. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación n.° 1100131-10-008-2011-00693-01 3 Sentencia STC7342-2021 del 21 de junio de 2021, MP. LUIS ALONSO RICO PUERTA Radicación n.° 44001-2214-000-2021-00055-013

Así las cosas, corresponde declarar la nulidad de la actuación surtida por este

14-000-2021-00055-013

Así las cosas, corresponde declarar la nulidad de la actuación surtida por este Despacho y, en su lugar, inadmitir el recurso de alzada, disponiendo la devolución de las diligencias al juzgado de origen.

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) , adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por este Tribunal en el presente asunto, a partir del auto dictado el 23 de abril de 2021 inclusive, por falta de competencia funciona l y, en consecuencia , lo tramitado a la fecha, en esta instancia, queda sin ningún valor ni efecto.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle), dentro del proceso promovido por el señor WILLIAM FERNEY GÓMEZ JIMÉNEZ , contra la sociedad INVERSIONES Y TECONOLOGIA PAPELERA SA S, por tratarse de un asu nto de única instancia.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias a su juzgado de origen , a través de los medios tecnológicos disponibles.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca4

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