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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2020-00011-01-(16-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2020-00011-01-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

RAD.: 2020-00011-01

RAD: 76-147-31-03-002-2020-00011-01

PROC.: VERBAL (PRESCRIPCIÒN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO)

DDTE.: LINA MARIA GIL CONTRERAS.

DDOS: JUAN CARLOS ARISTIZABAL CASTRILLON Y OTROS MOTIVO: Apelación de sentencia anticipada No.005 del 19 de julio de 2021.-

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

-SALA CIVIL – FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PÉREZ CHICUÉ.

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Se remitió a esta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia anticipada No. 005 de julio 19 de 2021, proferida por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), dentro del proceso VERBAL PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO propuesto por LINA

MARIA GIL CONTRERAS contra JUAN CARLOS ARISTIZABAL CASTRILLÓN y

OTROS.

Se precisa que, con sujeción a lo dis puesto en los artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de apelación por parte del recurrente, es decir el reparo concreto hecho contra

Se precisa que, con sujeción a lo dis puesto en los artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de apelación por parte del recurrente, es decir el reparo concreto hecho contra la decisión de primera instancia el cual consiste en:

PARTE DEMANDANTE:

La medida cautelar no afecta la posesión de la demandante.2

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II. ANTECEDENTES.

1º. Fundamentos de hecho.

Se resumen de la siguiente manera:

A. La demandante, LINA MARIA GIL CONTRERAS , aduce que entr ó, desde el mes de mayo de 2007, en posesión quieta, pacífica e

ininterrumpida, del inmueble ubicado en la calle 50A No.1A-20, en el corregimiento de Santa Ana, comprensión municipal de Cartago (V), identificado con la matricula inmobiliaria No.375 -74134 de la Oficina de Registro de Instrumentos Púb licos de Cartago (V).

B. El inmueble objeto de litis cuenta con una extensión aproximada de 1.325 mts2. Agrega que la posesión data de más de 12 años posee el bien, denominado “FINCA EL PARAISO”, sin violencia, clandestinidad, sin interrupción, con ánimo de señor a y dueñ a, ejerciendo actos constantes de disposición, aquellos que solo dan derecho al dominio, realizados durante el tiempo de posesión como lo es haber realizado mejoras, pagado impuest os, servicios públicos, instalación de gas domiciliario y realizado explotación económica del bien.

C. Expresa que en el certificado de tradición del

posesión como lo es haber realizado mejoras, pagado impuest os, servicios públicos, instalación de gas domiciliario y realizado explotación económica del bien.

C. Expresa que en el certificado de tradición del inmueble aparecen anotaciones relativas a gravámenes hipotecarios, embargos civiles y demandas penales, ello no afectado su posesión.

2º. Lo que el accionante pretende.

Lo pretendido por la parte actora consiste en:

A. Se declare que pertenece a l a señora LINA MARIA GIL CONTRERAS, el dominio pleno y absoluto sobre el bien inmueble ubicado en la

calle 50A No.1A -20, en el corregimiento de Santa Ana, comprensión municipal de Cartago (V), identificado con la matricula inmobiliaria No.375 -74134 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago (V) ; por haberlo adquirido por

PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO.

B. Como consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble.3

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III. ACTU ACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA

INSTANCIA.

La demanda fue presentada el 24 de enero de 2020, la cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V), quien la admite, mediante auto No. 0123 del 2 9 de enero de 20 20, ordenando el emplazamiento de las personas indeterminadas y la inscripción de la demanda en el folio de matrícula No.375-74134 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

emplazamiento de las personas indeterminadas y la inscripción de la demanda en el folio de matrícula No.375-74134 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago (V).

Por auto No.831 de octubre 14 de 2020, el A -quo le designó curador Ad Litem al demandado JUAN CARLOS ARISTIZABAL

CASTRILLON.

Por auto No.918 del 11 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V) dispuso tener por notificado por conducta concluyente al acreedor hipotecario CARLOS ALBERTO PEÑA, y reconoció personería jurídica a la sociedad designada para que lo representará en el trámite del proceso.

El 10 de diciembre de 2020, se presentó la contestación de la demanda por parte del acreedor hipotecario CARLOS ALBERTO PEÑA.

El día 25 de enero de 2 021, se recibió el escrito de contestación de la demanda por parte del Curador Ad Litem del demandado JUAN

CARLOS ARISTIZABAL CASTRILLON.

Por medio de auto No.154 del 22 de febrero de 2020, el Juzgado de primera instancia admitió las contestaciones de la demanda presentadas por parte del acreedor hipotecario y del curador ad litem del demandado. Igualmente, se reconoció personería al apoderado designado por el señor MICHELANGELO

LUONGO.

El día 24 de febrero de 2021, se recibió el escrito de contestación de la demanda y subsanación de la misma contestación, al igual que el escrito de proposición de excepciones previas, presentados por el apoderado del señor

MICHELANGELO LUONGO.4

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contestación de la demanda y subsanación de la misma contestación, al igual que el escrito de proposición de excepciones previas, presentados por el apoderado del señor

MICHELANGELO LUONGO.4

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Por medio de auto No.284 del 05 de abril de 2020, el AQuo inadmitió la contestación de la demanda hecha por parte del apoderado del señor

MICHELANGELO LUONGO.

DECISIÓN DEL A-QUO.

El día 19 de julio de 2021, el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago (V), emitió la sentencia Anticipada No.005 y allí resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR, de oficio, la falta de legitimación en la causa por activa de la señora LINA MARÍA GIL CONTRERAS para demandar vía PAED el bien objeto de litigio, por lo dicho en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DESESTIMAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante.

Agencias en derecho en auto aparte”.

EL RECURSO DE APELACIÓN.

El día 26 de julio de 2021, la apoderada judicial de la señora LINA MARIA GIL CONTRERAS interpone el recurso de apelación contra la sentencia, indicando que su mandante nunca ha sido despojada de la posesión sobre el bien inmueble, aduce que nunca se le ha desalojado del bien inmueble, incluso, nunca ha rendido cuenta ni ha pagado arriendo al guno y lo ha seguido explotando, prueba de ello es los contratos de arrendamiento de los cuales anexó copias.

nunca ha rendido cuenta ni ha pagado arriendo al guno y lo ha seguido explotando, prueba de ello es los contratos de arrendamiento de los cuales anexó copias.

Por auto No.671 del 6 de agosto del 2021, el A.Quo concedió el recurso de apelación.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

Se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles,5

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se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en : A) competencia B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes; y D) capacidad procesal la que tienen las personas que forman las partes en este asunto, pues los demandantes y el demandado JULIO CESAR VILLEGAS MAZUERA están legalmente representados, y a las personas ausentes e indeterminadas les fue asignado curador ad litem.

b. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum en el asunto que nos ocupa gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la decisión plasmada en la sentencia anticipada

ad litem.

b. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum en el asunto que nos ocupa gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la decisión plasmada en la sentencia anticipada No.005 del 19 de julio del 2021, dictada por la Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V)?.

c. Tesis que defenderá la Sala:

Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio SI hay lugar a revocar la decisión plasmada en la sentencia anticipada No.005 del 19 de julio del 2021, dictada por la Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V).

d. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

(i) Premisas Normativas:

Son soportes normativos y jurisprudenciales de la tesis que defiende la Sala lo siguiente:

1. Sobre la prescripción el Código Civil consagra:6

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(i) En el artículo 673 “MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la acc esión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.” (ii) En e l artículo 674: “Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio.

Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales”. (iii) En el artículo 2512 “DEFINICION DE PRESCRIPCION. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o der echo cuando se extingue por la prescripción.” (iv) En el artículo 2513: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella”. (v) En el artículo 2518 : “PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.” (vi) En el artículo 2522: “ POSESION INTERUMPIDA. Posesión no interrumpida es la que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil ”.

Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.” (vi) En el artículo 2522: “ POSESION INTERUMPIDA. Posesión no interrumpida es la que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil ”. (vii) En el artículo 2523: “INTERRUPCION NATURAL DE LA POSESION. La interrupción es natural:

1. Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada.

2. Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título De las acciones posesorias, pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído”.7

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2. Cabanellas define dicha figura en los siguientes términos: "Prescripción: Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo: ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia".

3. Los hermanos Mazeaud señalan que la usucapión es la adquisición, por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real sobre esa cosa, por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo.

4. Ahora bien, miremos cuantas clases de prescripción consagra la legislación colombiana vigente y para ello indicamos que la

derecho real sobre esa cosa, por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo.

4. Ahora bien, miremos cuantas clases de prescripción consagra la legislación colombiana vigente y para ello indicamos que la prescripción puede ser: a) E xtintiva o liberatoria, si por ella se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo; o b) Adquisitiva, también denominada usucapión, cuando a través de ella se adquiere la propiedad de una cosa ajena, así como o tros derechos reales, por el ejercicio de la posesión durante el tiempo que señala la ley.

(Art. 2518 C. C.).

5. La prescripción adquisitiva puede ser ordinaria, o extraordinaria. Tendrá lugar la primera de ellas cuando además de la posesión exista justo título y buena fe en el usucapiente; y, la segunda, por el simple transcurso del tiempo exigido por la ley ejerciendo posesión sobre la cosa, precisando que en ambas formas se exigen períodos diferentes dependiendo de si lo que se va a adquirir es el dominio u otro derecho real, según sea del caso, sobre bienes muebles o inmuebles.

6. Según se trate de prescripción ordinaria o extraordinaria, la jurisprudencia de vieja data ha determinado los presupuestos comunes, como también los específicos, que se deben satisfacer para lograr adquirir el dominio de las cosas ajenas por este modo originario y gratuito.

Los comunes a ambas especies son:

a) Que verse sobre cosa prescriptible ajena : De conformidad con el artículo 2518 del Código Civil, se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se

a) Que verse sobre cosa prescriptible ajena : De conformidad con el artículo 2518 del Código Civil, se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Como también los otros derechos reales que8

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no están especialmente exceptuados.

Mientras que el artículo 2519 siguiente prevé que los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso.

Téngase, entonces, que son prescriptibles, y por ende susceptibles de adquirirse mediante el proceso de pertenencia, todas las cosas corporales que pueden ser apropiables y los derechos reales no exceptuados; por tanto, se excluyen los bienes sobre los cuales el propietario ejerce todos sus poderes, los bienes del Estado (de uso público y fiscales) y aquéllos sobre los cuales existe prohibición legal para usucapir, como son las cosas que están fuera del comercio, sin que en éstas se deban incluir los bienes embargados por decreto judicial, como claramente lo dijo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 18 de octubre de 2005, con ponencia del magistrado César Julio Valencia Copete, sino que como tales deben entenderse los que no obstante ser susceptibles de apropiación, por su propia naturaleza o por disposición legal, no pueden ser objeto de propiedad particular exclusiva, como la atmósfera, el mar, armas de guerra (monopolio estatal), etc.; las servidumbres discontinúas de todas cl ases y las continúas inaparentes, los ejidos municipales, los derechos reales de hipoteca, prenda y censo.

b) La posesión: Es el elemento esencial para que

etc.; las servidumbres discontinúas de todas cl ases y las continúas inaparentes, los ejidos municipales, los derechos reales de hipoteca, prenda y censo.

b) La posesión: Es el elemento esencial para que opere el modo de prescripción adquisitiva.

El Código Civil, en el artículo 762, la define como “ la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.”.

Esta definición ha servido para predicar que la posesión se conforma por dos elementos, el animus y el corpus, el primero de linaje subjetivo, intelectual o sicológico, por el cual el poseedor se comporta y siente como dueño de la cosa, desconoc e a todo otro como propietario de la misma, presupuesto que justamente diferencia al poseedor del simple tenedor (arrendatario, depositario); el segundo, refiere al simple apoderamiento físico de la cosa, a la relación material del detentador con el bien, aclarándose que no es necesario el contacto físico permanente con la cosa para su existencia, basta la posibilidad de poder disponer físicamente de ella.9

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La tenencia del bien a usucapir con ánimo de señor y dueño también requiere que tal sea pública, esto es, que en el contexto se reconozca al poseedor y solamente a él como el propietario de la cosa. De este modo el poseedor será quien se comporte como el titular de un derecho real, aunque en rigor de verdad no lo sea.

Adicionalmente, el Código Civil, en su artículo 786,

al poseedor y solamente a él como el propietario de la cosa. De este modo el poseedor será quien se comporte como el titular de un derecho real, aunque en rigor de verdad no lo sea.

Adicionalmente, el Código Civil, en su artículo 786, dispone “ CONSERVACION DE LA POSESION. El poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa , dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo, o cualquiera otro título no traslaticio de dominio”. (Subrayado y resaltado fuera de contexto). De lo señalado en esta norma se extrae que si el poseedor se desprende de la tenencia a cualquier título que no implique la transferencia del derecho de dominio o de su derecho de poseedor, no pierde la calidad de poseedor, es decir conserva su posesión sobre el bien del cual se desprende de la tenencia. Este punto es vital para entender lo que pasa cuando sobre el bien se practica una medida cautelar como es la del secuestro.

Al punto cabe recordar lo señalado en l os artículos 775 y 792 del Código Civil, donde se dice:

(i) Artículo 775: “MERA TENENCIA. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño . El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario , el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”.

(ii) Artículo 792: “ RECUPERACION DE LA POSESION. El

pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”.

(ii) Artículo 792: “ RECUPERACION DE LA POSESION. El que recupera legalmente la posesión perdida se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio”.

Cabe resaltar que la posesión es un derecho perfectamente enajenable, como quiera que se trata de un derecho real p rincipal radicado sobre un determinado bien, siendo ese derecho, el de posesión, valorable en dinero y, por ende, hace parte del patrimonio de su titular, siendo susceptible de transferencia por venta, permuta, sucesión e, incluso, objeto de embargo y secu estro para su venta en subasta, lo cual legitimaría al adquirente de ese derecho de posesión10

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a utilizar la figura de la suma de posesiones , prevista en el artículo 2521 del Código Civil, si pretende, posteriormente, cambiar el título de poseedor por el de propietario, por medio del proceso de pertenencia.

El artículo 2521 del Código Civil dispone “ SUMA DE POSESIONES>. Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778. La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero”.

De otra parte, según la definición de la prescripción, la posesión debe recaer sobre cosa ajena, esto es, que recaiga sobre cosas que tienen dueño, lo que conlleva a que el bien detentado no puede tener la calidad de res nullius o res derelictae.

la posesión debe recaer sobre cosa ajena, esto es, que recaiga sobre cosas que tienen dueño, lo que conlleva a que el bien detentado no puede tener la calidad de res nullius o res derelictae.

Y c) el tiempo: Se refiere al período o lapso exigido por el legislador para que se detente la posesión de manera continua e ininterrumpida, mediante una explotación duradera, para que se consolide el derecho. Para lograr el cumplimiento de esta exigencia puede acudirse a la figura de la agregación de posesiones.

Ahora, se debe recordar que la prescripción de largo tiempo ha variado atendiendo las circunstancias socioeconómicas del país, así como las tendencias jurídicas de otras naciones en torno a su regulación. La ley 50 de 1936 recortó los términos de la prescripción treintañal a veinte años, y similares consideraciones se tuvieron en cuenta para la expedición de la Ley 791 de 2002 que redujo los plazos para la prescripción.

Para may or claridad, tengamos en cuenta lo dispuesto en los artículos 2529, 2531 y 2532 del Código Civil, modificados por la Ley 791 de diciembre 27 de 2002, en sus artículos 4, 5 y 6, y que dicen:

A. El artículo 2529 del Código Civil, modificado por el artículo 4 de la Ley 791 de 2002, en su inciso primero, dice “El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces ".

B. El artículo 2531 del Código Civil, en su “PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE COSAS COMERCIABLES. El dominio de cosas11

B. El artículo 2531 del Código Civil, en su “PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE COSAS COMERCIABLES. El dominio de cosas11

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comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1a. Para la prescripción extraordinaria n o es necesario título alguno. 2a. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. 3a. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: “1o. (Ordinal modificado por el artículo 5 de la Ley 791 de 2002) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. 2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.”

C. El artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002 , dice “ El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra toda persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530".

7. La prescripción extraordinaria, solamente exige los presupuestos comunes. Empero en el ordinal 3° del artículo 2351 del Código Civil establece que la existencia de un título de mera tenencia hace presumir mala fe que

7. La prescripción extraordinaria, solamente exige los presupuestos comunes. Empero en el ordinal 3° del artículo 2351 del Código Civil establece que la existencia de un título de mera tenencia hace presumir mala fe que frustra la prescripción extraordinaria, salvo que se prueben dos hech os concurrentes: Que el propietario acredite que en los últimos 10 años el prescribiente le reconoció expresa o tácitamente su dominio ; si fracasa automáticamente el poseedor es reconocido como de buena fe. Y quien pretende la usucapión debe demostrar que en los últimos diez años o más, ha poseído en forma pacífica, pública e ininterrumpida.

8. El Código General del Proceso, consagra:

(i) En el artículo 2 78 “CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.12

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3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa ”.

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3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa ”.

(ii) En el artículo 375 “ Declaración de pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas:

1. La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción.

2. ….

4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.

…”.

(iii) En e l artículo 365 “CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

…..

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

…”.

(ii) Premisas fácticas:

Son premisas fácticas o de hecho probadas las siguientes:

que se causaron y en la medida de su comprobación. …”.

(ii) Premisas fácticas:

Son premisas fácticas o de hecho probadas las siguientes: 1º. El 24 de enero de 2020 se presentó la demanda impetrada por la señora LINA MARIA GIL CONTRERAS, contra el señor JUAN CARLOS ARISTIZABAL CASTRILLON e indeterminados con el fin de que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto sobre el bien inmueble ubicado en la calle 50A No.1A-20, en el corregimiento de Santa Ana, comprensión municipal de Cartago (V), identificado con la matricula inmobiliaria No.375 -74134 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago (V); po r haberlo adquirido por PRESCRIPCIÓN

EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO.13

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Como consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble.

2º. Aduce que entró, desde el mes de mayo de 2007, en posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, del inmueble ubicado en la calle 50A No.1A-20, en el corregimiento de Santa Ana, comprensión municipal de Cartago (V), identificado con la matricula inmobiliaria No.37 5-74134 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago (V).

3º. Expresa que en el certificado de tradición del inmueble aparecen anotaciones relativas a gravámenes hipotecarios, embargos civiles y demandas penales, ello no afectado su posesión.

Instrumentos Públicos de Cartago (V).

3º. Expresa que en el certificado de tradición del inmueble aparecen anotaciones relativas a gravámenes hipotecarios, embargos civiles y demandas penales, ello no afectado su posesión.

4º. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V), admitió la demanda, mediante auto No.0123 del 29 de enero de 2020, ordenando el emplazamiento de las personas indeterminadas y la inscripción de la demanda en el folio de matrícula No.375-74134 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago (V). La medida cautelar fue registrada , el día 21 de febrero de 202 0, en el folio de matrícula No.375-74134 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago (V).

5º. Según el certificado de tradición del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No.375 -74134 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago (V), se observa en la anotación No.4 que en el Juzgado Tercero Civil Municipal del municipio de Dosquebradas (Risaralda) se ordenó el embargo del bien inmueble, como medida cautelar decretada, el 25 de septiembre de 2013, dentro del proceso Ejecutivo con garantía real, promovido por el señor CARLOS ALBERTO PEÑA GALLEGO contra el señor JUAN CARLOS ARISTIZABAL CASTRILLON, radicado al No.2013-00465.

6º. En el proceso ejecutivo hipotecario se llevó a cabo, por la Inspección Segunda Municipal de Policía de Cartago (V), en razón a la

CASTRILLON, radicado al No.2013-00465.

6º. En el proceso ejecutivo hipotecario se llevó a cabo,

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