TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2020-00020-01-(13-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2020-00020-01-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Proceso verbal de declaración de reconocimiento de sociedad de hecho propuesto por Luz Eugenia Gutiérrez de Cardona contra los señores
Lina María Cardona Gutiérrez, Alexander Cardona Rengifo, Liliana Cardona Márquez, Andrés Felipe Cardona Márquez en calidad de herederos determinados del señor Reinel Cardona Ramírez, Herederos indeterminados del señor Reinel Cardona Ramírez y demás Personas indeterminadas.
Radicación: 76-147-31-03-002-2020-00020-01
Instancia: Apelación Auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en sala singular el recurso de apelación que los demandados Alexander Cardona Rengifo, Liliana Cardona Márquez y Andrés Felipe Cardona Márquez formularon contra el numeral 3° del auto n.° 297 del 5 de mayo de 2023 , mediante el cual el juez segundo civil del circuito de Cartago, entre otras cosas, decretó el embargo de la cuota o crédito que al señor Reinel Cardona Ramírez (Q.E.P.D.) le correspondía en diferentes escrituras públicas constituyentes de hipoteca.
CONSIDERACIONES
1. Medidas cautelares innominadas en procesos declarativos
En este asunto, la demandante Luz Eugenia Gutiérrez de Cardona pretende
constituyentes de hipoteca.
CONSIDERACIONES
1. Medidas cautelares innominadas en procesos declarativos
En este asunto, la demandante Luz Eugenia Gutiérrez de Cardona pretende se declare el reconocimiento de una sociedad de hecho, que dice haber conformado con el causante Reinel Cardona Ramírez, la que además solicita declarar disuelta y en estado de liquidación ( ver páginas del archivo 008CuadernoN2D 1 a 129).
En los procesos declarativos, el artículo 590 del C.G.P. autoriza el decreto de medidas cautelares cuando señala que en dichos tramites es procedente: (i) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro deResponsabilidad civil: 76-520-31-03-002-2021-00117-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 los demás cuando el libelo verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes; (ii) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual y; (iii) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias d erivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.
La Corte Suprema de Justicia ha precisado sobre el tema, lo siguiente: las medidas cautelares han sido consagradas en el ordenamiento jurídico como
la efectividad de la pretensión.
La Corte Suprema de Justicia ha precisado sobre el tema, lo siguiente: las medidas cautelares han sido consagradas en el ordenamiento jurídico como mecanismos procesales de naturaleza instrumental, temporal, variable, y accesoria, por medio de las cuales se busca asegurar la materialización de las decisiones que se imparten en virtud de los diferentes litigios que se someten a resolución judicial.1
En el mismo fallo, la citada corporación realizó una diferenciación entr e las cautelas nominadas y las innominadas. Frente a las ultimas, aduce que están fundadas en el arbitrio del juez, dado que se orientan a «cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir los daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión».
Dentro del presente asunto, se tiene que el a quo decretó el embargo de la cuota o crédito que al fallecido Cardona Ramírez le correspondiera en las escrituras públicas donde están contenidas las hipotecas a favor de este ; medida cautelar que a voces del artículo 590 del C.G.P. no es procedente para la tipología de proceso que aquí se adelanta. En primer lugar, para los trámites del linaje declarativo existen dos posibles opciones de cautela s, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y las llamadas innominadas.
1 STC11406-2020, MP. Luis Alonso Rico Puerta.Responsabilidad civil: 76-520-31-03-002-2021-00117-01 Apelación de sentencia
innominadas.
1 STC11406-2020, MP. Luis Alonso Rico Puerta.Responsabilidad civil: 76-520-31-03-002-2021-00117-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6
Al respecto se dijo en la precitada decisión de tutela:
Recuérdese, que esta Sala especializada en anteriores oportunidades ha referido que innominadas significa sin «nomen», no nominadas, las q ue carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tienen designación específica. Al respecto recalcó:
«(…) como lo expresa la Real Academia Española –RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)”2. De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 ídem, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, las innominadas no constituyen una vía apta para hacer uso de instrum entos con categorización e identidades propias.
Esta interpretación se infiere de la boca del legislador, cuando asienta con relación a las innominadas: “(…) cualquiera otra medida (…)”, segmento que indisputadamente excluye a las otras».
Esto quiere decir, que las cautelas innominadas, son las que no encuentran regla especifica en el ordenamiento procesal civil, razón por la que no cabe
indisputadamente excluye a las otras».
Esto quiere decir, que las cautelas innominadas, son las que no encuentran regla especifica en el ordenamiento procesal civil, razón por la que no cabe duda de que el embargo de créditos u otro s derechos semejantes -numeral 4°- encuentren regulación en el artículo 593 del C.G.P.; es decir, no es posible hablar de medidas cautelares innominadas. Nótese como el auto atacado determina: En aplicación del literal C del artículo 590 del C. Gral del Proceso, se embargará la cuota parte que le corresponde al causante REINEL CARDONA RAMIREZ sobre las siguientes hipotecas.
Lo anterior es suficiente para revocar la decisión contenida en el numeral 3° del auto n.° 297 del 5 de mayo de 2023, cuando está claro que, en esta clase de juicios, no es p rocedente la medida de embargo; mucho menos, señalar que dicha cautela, pued e mutar a innominada ; luego, como atrás se dij o, estás tienen un carácter especial y es su falta de previsibilidad legal. Según la jurisprudencia, esa postura se ajusta a lo que la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia ha referenciado frente a las medidas cautelares innominadas, cuando se solicita el embargo y secuestro de sumas de dinero dentro de procesos declarativos. Dice la Sala que:Responsabilidad civil: 76-520-31-03-002-2021-00117-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 4.1. Y es que, como quedó visto, la Colegiatura accionada consideró, que no era procedente decretar la específica cautela solicitada por la aquí accionante, por no estar expresamente autorizada para el proceso
4.1. Y es que, como quedó visto, la Colegiatura accionada consideró, que no era procedente decretar la específica cautela solicitada por la aquí accionante, por no estar expresamente autorizada para el proceso cuestionado, ni tampoco en cuadrar dentro de la categoría de innominada, por consistir en un típico embargo y secuestro de bienes, específicamente de dinero depositado en cuentas bancarias y de otros títulos representativos de capital, postura que acompasa con la interpretación que hizo esta Sal a referente a las cautelas innominadas regladas en el literal C del numeral 1º del artículo 590 del Código General Proceso, al considerar que «uno de los elementos distintivos de las medidas cautelares es su carácter restringido con relación a las medidas nominadas, el cual no se ha perdido ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el Libro Cuarto, Título I, Capítulo I de dicha reglamentación, expresamente se prevén las cautelas pasibles de ser ordenadas dentro de los distintos trámites, precisándose su procedencia dependiendo del tipo de litigio (declarativo, ejecutivo, “de familia”) y de las especiales circunstancias como se halle.3
En estas condiciones, el juez no advirtió que la medida cautelar solicitada por la demandante no procedía, primero: por no encontrar viabilidad en el ámbito de los procesos declarativos y segundo por la marcada restricción que ostenta ante las innominadas por su ostensible referencia en la codificación procesal. Esta posición, fue reiterada por esta sala civil familia en providencia del 29 de mayo de 2023 , donde en un proceso verbal de responsabilidad médica, se a peló el decreto de una medida cautelar –inscripción de la
procesal. Esta posición, fue reiterada por esta sala civil familia en providencia del 29 de mayo de 2023 , donde en un proceso verbal de responsabilidad médica, se a peló el decreto de una medida cautelar –inscripción de la demandapor no cumplir con los requisitos establecidos para las medidas innominadas. Se dijo que:
No obstante, cuando el proceso declarativo versa, como aquí ocurre, sobre “…el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual…”, el legislador consagró, en norma especial (literal “b” del artículo 590 del Código General del Proceso), una específica medida cautelar a saber, “…La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de pr opiedad del demandado…” , disponiendo -también de manera especial para este tipo de procesos - que “… si la sentencia de primera instancia es favorable …”, a petición del demandante “…el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado. En cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella…”.
Se trata, es claro, de una medida cautelar consagrada en una norma legal especial que, precisamente por serlo, excluye la regulación GENERAL
3 STC3830-2020, MP. Álvaro Fernando García Restrepo.Responsabilidad civil: 76-520-31-03-002-2021-00117-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 contenida en la precitada disposición legal para los procesos declarativos en general, allí incluidas las medidas cautelares “innominadas”.
A la sazón, ES NOMINADA, pues está consagrada y reg ulada de manera
contenida en la precitada disposición legal para los procesos declarativos en general, allí incluidas las medidas cautelares “innominadas”.
A la sazón, ES NOMINADA, pues está consagrada y reg ulada de manera integral en el código de los ritos civiles bajo ése preciso nómen [“inscripcion de la demanda”], y su decreto no esta supeditado al análisis del juez sobre “…la apariencia de buen derecho…” de las pretensiones que el demandante pretende cau telar, ni sobre “…la necesidad, efectividad y proporcionalidad…” de la medida implorada, desde luego que ese test de procedibilidad lo exige la ley [incisos 2 y 3, literal “c” numeral 1 artículo 590 del C.G.P.] exclusivamente para las medidas cautelares
INNOMINADAS4
Así las cosas, se revocará la decisión puntualmente apelada para en su lugar, negar el decreto de la medida cautelar relacionada con el embargo del crédito o derechos contenidos en las escrituras públicas contentivas de hipoteca.
Por último, como el recurso se resuelve favorablemente a quien que lo propuso, no procede la condena en costas procesales (num. 1 del artículo 365 del Código General del Proceso).
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Famili a del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero: Revocar la decisión contenida en el numeral 3° del auto n.° 297 del 5 de mayo de 2023 proferido por el juez 2° civil del circuito de Cartago y en su lugar , negar por improcedente la medida cautela de que se trata, relacionada con el embargo de los créditos o derechos contenidos en las
5 de mayo de 2023 proferido por el juez 2° civil del circuito de Cartago y en su lugar , negar por improcedente la medida cautela de que se trata, relacionada con el embargo de los créditos o derechos contenidos en las escrituras públicas contentivas de hipoteca y relacionadas en el archivo 133Solicitud de medidas.
Segundo. Sin costas en la instancia.
4 Radicación No. 76-834-31-03-002-2021-00008-01, auto del 29 de mayo de 2023, MP. Felipe Francisco Borda Caicedo.Responsabilidad civil: 76-520-31-03-002-2021-00117-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 Tercero. De conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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