TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2020-00020-01-(21-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2020-00020-01-(21-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 23 Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Proceso verbal de declaración de sociedad civil de hecho propuesto por Luz Eugenia Gutiérrez de
Cardona contra Liliana María Cardona Gutiérrez; Alexander Cardona Rengifo; Liliana y Andrés Felipe Cardona Márquez, así como los herederos indeterminados del señor Reinel Cardona Ramírez Radicación: 76-147-31-03-002-2020-00020-01
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema e n la actualidad, según acta n°. 188 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que los demandados Alexander Cardona Rengifo; Liliana y Andrés Felipe Cardona Márquez , formulan contra la sentencia n.° 003 del 13 de mayo de 2025 , proferida por el juez segundo civil del circuito de Cartago.
ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Luz Eugenia Gutiérrez de Cardona presenta demanda para que se reconozca, liquide y disuelva la sociedad civil de hecho que dice constituyó con el señor Reinel Cardona Ramírez , la cual aduce haber existido entre
Luz Eugenia Gutiérrez de Cardona presenta demanda para que se reconozca, liquide y disuelva la sociedad civil de hecho que dice constituyó con el señor Reinel Cardona Ramírez , la cual aduce haber existido entre junio 26 de 1998 y marzo 22 de 2019, fecha en la que falleció este último.
Narra en la demanda que entre los mencionados existió un vínculo matrimonial desde el 12 de enero de 1979. Que, a través de escritura pública N°. 948 del 2 de junio de 1998 deciden liquidar la sociedad conyugal por situaciones de liquidez y cesaciones de pagos ; no obstante, continuaron conviviendo como cónyuges, donde se presentaron de manera coordinada hechos y actos de explotación económica, que tenían como fin obtener paraVerbal: 76-147-31-03-002-2020-00020-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 23 ambos beneficios de índole patrimonial . En tal sociedad, se asumía n de forma mancomunada las pérdidas y ganancias que allí se generaban.
Resalta que ambos socios ejercían actividades de comercio, con las cuales lograban satisfacer las necesidades económicas de la pareja e incrementar el patrimonio familiar; junto a eso des taca que ella era la encargada de las tareas del hogar , sin que existiera una remuneración económica o subordinación. Derivado de esto, se adquiri eron veintiún predios ubicados en los municipios de Cartago y Pereira, así como dos vehículos de placas EPX916 y DQY616. Además, que de manera conjunta iniciaron actividades rentistas bajo la modalidad de créditos hipotecarios por un valor de
en los municipios de Cartago y Pereira, así como dos vehículos de placas EPX916 y DQY616. Además, que de manera conjunta iniciaron actividades rentistas bajo la modalidad de créditos hipotecarios por un valor de $401.000.000,00 (demanda y subsanación).
2. La contestación.
El mandatario judicial de la señora Liliana María Cardona Gutiérrez -como heredera del señor Reinel Cardona Ramírez - contesta la demanda y no se opone a las pretensiones. Sobre los hechos apunta, en términos generales, que: es cierto que existió la sociedad de hecho entre sus padres donde , de forma mancomunada , adquirieron los bienes mencionados en la demanda (contestación).
Los señores Alexander Cardona Rengifo; Liliana y Andrés Felipe Cardona Márquez, hereder os determinad os del señor Reinel Cardona Ramírez y mediante apoderada judicial, contestan la demanda. Allí, resaltan que entre la demandante y el fallecido nunca exis tió una sociedad de hecho dado que los mencionados ejercían sus actividades comerciales de forma independiente, incluso desde antes de contraer matrimonio ; prueba de ello es la liquidación de la sociedad conyugal , donde determinaron que el manejo de sus bienes se realizaría alejado uno del otro.
Dicen que la ayuda y socorro que existía entre los cónyuges se deriva ba de su relación matrimonial. Destacan que no existió ánimo de asociarse y lucrarse de la misma o compartir las pérdidas que generara; lo que se demuestra con los certificados de tradición, donde se puede observar queVerbal: 76-147-31-03-002-2020-00020-01 Apelación de sentencia
lucrarse de la misma o compartir las pérdidas que generara; lo que se demuestra con los certificados de tradición, donde se puede observar queVerbal: 76-147-31-03-002-2020-00020-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 23 todos los bienes que se dicen adquiridos se encuentran en cabeza del fallecido Cardona Ramírez. Concluyen que ni los arrendatarios ni los hipotecantes o proveedores del círculo de negocios de su padre conocen a la demandante “lo que hace totalmente improbable aceptar que estos bienes fueron el consolidado de una improcedente sociedad de hecho abiertamente constituida”.
Al final, se oponen a las pretensiones y presentan las excepciones de mérito que d enominan: (i) carencia total del elemento o requisito sustancial: “affectio societatis” , mismo que no puede ser invocado por la falta de colaboración y coordinación mutua, activa y dirigida a la existencia de una sociedad de hecho entre la demandante y el señor Reinel Cardona Ramírez; (ii) carencia total del elemento o requisito sustancial: aportes en dinero o cualquiera que sea cuantificable, para la declaratoria de existencia de una sociedad de hecho ; (i ii) falta total de legitimación en la causa e incapacidad probatoria para acreditar los elementos esenciales de la sociedad de hecho ; ( iv) la relación afectiva no es prueba para admitir la existencia paralela y conjunta de una sociedad de hecho ; (v) incapacidad probatoria para acreditar el requisito de la reciprocidad entre los socios ; y (vi) la genérica (contestación).
La curadora de los herederos indeterminados del señor Reinel Cardona
probatoria para acreditar el requisito de la reciprocidad entre los socios ; y (vi) la genérica (contestación).
La curadora de los herederos indeterminados del señor Reinel Cardona Ramírez, en su contestación , destaca no constarle los hechos de la demanda (contestación).
3. El objeto de la apelación.
En la sentencia de primer grado , el juez a quo -luego de exponer cuales eran los presupuestos legales y jurisprudenciales que se debían cumplir para declarar la existencia de una sociedad de hecho - destaca que no es necesario un consentimiento expreso para que surja la figura estudiada , porque brota de la mera colaboración entre los socios. Por eso, dice que además del vínculo afectivo y de las pruebas se puede deducir que ambos cónyuges buscaban crear empresa, evidenciándose una determinadaVerbal: 76-147-31-03-002-2020-00020-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 23 decisión de acompañamiento, sin que la liquidación de la sociedad conyugal impidiera el surgimiento de la sociedad de hecho.
Señala que del material probatorio se demuestra el traspaso de dinero entre Luz Eugenia y Reinel para el sostenimiento del negocio de venta de alimentos de la primera. También, la consecución de clientes para la actividad rentista que ambos adelantaban, concretamente la de préstamo de dinero a terceros, pues con las declaraciones se esclareció que quienes acudían con este propósito podían hablar con ambos socios en busca de sumas de dinero ; esto prueba la unión de esfuerzos para concretar beneficios.
Adicionalmente, sostiene que existen pruebas de la consecución de un
acudían con este propósito podían hablar con ambos socios en busca de sumas de dinero ; esto prueba la unión de esfuerzos para concretar beneficios.
Adicionalmente, sostiene que existen pruebas de la consecución de un crédito hipotecario a nombre de la demandante, quien le entregó el dinero a su cónyuge para que lo administrara. Sumas que fueron destinadas para préstamos a terceros y para inyectar capital al establecimiento de comercio de Luz Eugenia.
Con relación a las utilidades, estas se destinaban a paseos familiares y al sostenimiento de los gastos familiares. Que no existe prueba alguna de una dependencia de un socio sobre otro , pues ambos tomaban decisiones en la actividad rentista, incrementando el patrimonio familiar , lo que demuestra una sociedad de hecho, producto de la libertad de empresa y de asociación.
Por esto , accede a las pretensiones de la demanda (audiencia de juzgamiento).
La apoderada judicial de los demandados Alexander Cardona Rengifo , Liliana y Andrés Felipe Cardona Márquez presenta recurso de apelación bajo los siguientes reproches: (1) contradicción de la norma sustancial, no existen las sociedades comerciales de hecho, solo existen las sociedades civiles de hecho ; (2) violación indirecta de la ley sustancial, no se le dio el valor que merecía a la escritura pública donde la demandante declara disuelta la sociedad conyugal ; (3) no se valora la existencia de otra sociedad de hecho por parte de la demandante con su hermano ; (4)Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00020-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 23
sociedad de hecho por parte de la demandante con su hermano ; (4)Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00020-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 23 ausencia de valoración de los testimonios presentados por los demandados, quienes relatan que nunca existió una sociedad de hecho ; y (5) falta de valoración de la declaración del demandado Alexander Cardona Rengifo, quien trabajaba con su padre en el manejo de sus negocios (min 1:32:07).
En la oportunidad debida, la demandante presenta ante la a quo escrito complementario de reparos concretos : (i) violación directa a la norma sustancial, artículo 1820 del Código Civil ; (ii) violación directa a la norma sustancial, artículos 98 y 498 del Código de Comercio ; (iii) violación indirecta por error de hecho, suposición del valor probatorio que la prueba tenía; (iv) violación indirecta por error de hecho, omisión o ignorancia de varias pruebas; (v) violación indirecta por error de hecho, tergiversación de la prueba; (vi) limitada valoración de la prueba, falta de valoración integral de todas las pruebas arrimadas al proceso ; (vii) indebida aplicación del enfoque de género ; y (viii) desconocimiento de los elementos axiológicos para la configuración de una sociedad de hecho comercial, interpretación errónea la jurisprudencia respecto de los requisitos o presupuestos necesario para que s e configure la existencia de una sociedad de hecho (reparos).
Los demandados sostuvieron, en la sustentación , que el a quo no tuvo en cuenta que el sentir de los cónyuges Cardona Gutiérrez era manejar de
necesario para que s e configure la existencia de una sociedad de hecho (reparos).
Los demandados sostuvieron, en la sustentación , que el a quo no tuvo en cuenta que el sentir de los cónyuges Cardona Gutiérrez era manejar de forma independiente sus negocios y bienes comerciales, pues así lo manifestaron en la escritura p ública donde liquidaron la sociedad conyugal. Agregan que los testigos “ Luz Marina, Luis Gonzaga y María Aydee ” son consistentes en declarar que Luz Eugenia no era asidua en las visitas a los locales comerciales de propiedad de Reinel y en las oportunidades que acudía, lo hacía como cónyuge del fallecido y no como jefe o socia.
Resaltan que entre la demandante y su hermano existía una sociedad de hecho hasta el año 2013 , para el manejo del establecimiento de comercio Distrisolla, lo que prueba que nunca existió una sociedad de hecho con su cónyuge. Dicen que es patente que quien tomaba las decisiones era Reinel y así se demuestra con el testimonio del señor Álvaro izquierdo. Destacan una indebida valoración de las pruebas en conjunto, donde se demuestraVerbal: 76-147-31-03-002-2020-00020-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 23 que Reinel Cardona Ramírez construyó su fortuna de forma solitaria sin necesidad de socio alguno. En el escrito de sustentación se reiteran los argumentos expuestos en la complementación de reparos (sustentación recurso).
Corrido el respectivo traslado en segunda instancia, la parte activa advierte que la sentencia de primera instancia no luce desenfocada ; por el contrario,
argumentos expuestos en la complementación de reparos (sustentación recurso).
Corrido el respectivo traslado en segunda instancia, la parte activa advierte que la sentencia de primera instancia no luce desenfocada ; por el contrario, fue fallada acorde con las pruebas recaudadas en el transcurso del proceso, las cuales fueron constantes en demostrar la existencia de una sociedad de hecho entre la pareja Cardona Gutiérrez (replica reparos).
El apoderado judicial de la demandada Lina María Cardona Gutiérrez precisa que la sociedad constituida entre Luz Eugenia y Reinel no cuenta con documento constitutivo porque se trata de una sociedad que surge de los hechos que ambos efectuaron para un fin común. Sustenta que las pruebas que se recaudaron a instancia de los otros demandados no son consistentes con los hechos que en realidad se presentaron, las cuales no aportaron elemento de convicción al a quo para tomar una decisión diferente a la fustigada (replica reparos).
CONSIDERACIONES.
1. Diferencia entre las sociedades civiles y comerciales de hecho.
En el reparo uno expuesto en la audiencia de instrucción y juzgamiento, los apelantes dicen que el juez a quo decreta la existencia de una sociedad comercial de hecho, cuando los precedentes jurisprudenciales giran en torno a las sociedades civiles de hecho. Textualmente resaltan: nunca de los apartes de dichas diligencias o más bien decisiones judiciales de la Corte, se ha dado lugar a la posibilidad de la existencia de sociedades de hecho de carácter comercial, en el entendido además que por las dificultades y características mismas de esas vinculaciones familiares, cualquier decisión en este sentido, tendrá que ser en el orden de aquello
hecho de carácter comercial, en el entendido además que por las dificultades y características mismas de esas vinculaciones familiares, cualquier decisión en este sentido, tendrá que ser en el orden de aquello que he relacionado con la sociedad de hecho civil y en este sentido, el señor juez falla de forma violatoria, directa, a normas sustanciales.Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00020-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 23
De vieja data , la Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo que en la actualidad no existe una diferenciación entre las sociedades civiles y las sociedades comerciales de hecho, pues ambas surgen bajo idénticos elementos constitutivos. Dice el alto tribunal:
En efecto, en la actualidad, el ordenamiento jurídico patrio no distingue entre las compañías de carácter civil o mercantil, a efectos de establecer la normatividad que les resulta aplicable; ese fue el querer del legislador cuando, al modificar el artículo 100 del Código de Comercio, mediante el artículo 1º de la Ley 222 de 1995, preceptuó que “las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles. Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil”.
Con anterioridad a la citada reforma, tampoco se hacía diferenciación en punto de los elementos de existencia de las sociedades, estableciéndose la naturaleza de éstas en razón de su objeto social y las actividades propias del giro ordinario de los negocios; situación reflejada también en las entidades de
punto de los elementos de existencia de las sociedades, estableciéndose la naturaleza de éstas en razón de su objeto social y las actividades propias del giro ordinario de los negocios; situación reflejada también en las entidades de facto disciplinadas por el derecho común en los artículo 2083 del Código Civil –las civilesy 498 a 506 del Código de Comercio –las mercantiles-, surgidas ambas bajo “idénticos requisitos o presupuestos axiológicos (…) a cuyo efecto ‘debe recordarse que en materia de sociedades de hecho, si bien es cierto que en el pasado se distinguía entre las que se regían por la legislación mercantil y las que tenían venero en la civil, no es menos cierto que una y otra fueron reconocidas bajo la concurrencia de idénticos elementos consistentes en la ‘pluralidad de socios, aportes comunes, propósito de lucro para repartir utilidades o pérdidas e intención de constituir la sociedad’ (Cas. Civ. mayo 14 de 1992)’ (cas. civ. 22 de mayo de 2003, Exp. No. 7826)” (Sent. Cas. Civ. de 5 de diciembre de 2011, exp. 00164; subrayas fuera de texto). 1
Bajo tales connotaciones, al requerir ambas sociedades pluralidad de socios, la necesidad de aportes comunes, un propósito de lucrarse o asumir perdidas y estar ambas regidas por la legislación comercial, resulta intranscendente para el recurso y la verificación de los elementos constitutivos de una sociedad de hecho, determinar si resulta ser civil o comercial. En la providencia en cita se dice: ninguna incidencia reviste el hecho de que se estuviese ante una institución de naturaleza mercantil o
constitutivos de una sociedad de hecho, determinar si resulta ser civil o comercial. En la providencia en cita se dice: ninguna incidencia reviste el hecho de que se estuviese ante una institución de naturaleza mercantil o civil, en la medida en que en uno y otro caso se requiere la presencia de los elementos reclamados por el juzgador, verbi gratia, el animus contrahendae societatis y los aportes de los asociados.
Con estas precisas consideraciones, el reparo inicial formulado en audiencia resulta impróspero.
1 Sentencia del 7 de junio de 2013, radicación 11001 -3103-038-2007-00089-01, MP. Jesús Vall De
Rutén Ruiz.Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00020-01
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2. Sociedad de hecho. Definición y elementos constitutivos.
El Código de Comercio destaca , en su artículo 498, que las sociedades comerciales serán de hecho cuando no se constituyan a través de escritura pública, siendo idóneo para demostrar su existencia cualquier medio de prueba que sea reconocido por la Ley.
Vale la pena resaltar lo definido por la jurisprudencia como sociedad de hecho. Así, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “[A]l lado de las sociedades regulares e irregulares, es decir, las que se constituyen y funcionan legalmente..., existen dos tipos de sociedades que se forman de hecho, unas por derivación y otras a raíz de los mismos hechos... Las primeras surgen cuando a pesar del
es decir, las que se constituyen y funcionan legalmente..., existen dos tipos de sociedades que se forman de hecho, unas por derivación y otras a raíz de los mismos hechos... Las primeras surgen cuando a pesar del consentimiento expresamente manifestado, los socios han omitido una o varias de las solemnidades exigidas en la ley para su formación, mientras que las segundas nacen sin que los constituyentes se lo hayan propuesto, a partir de un consentimiento implícito...”
En la sentencia de casación del 30 de noviembre de 1935 , con ponencia del Magistrado Eduardo Zuleta Ángel, se destacan los elementos que deben concurrir para declarar la existencia de una sociedad de hecho: Allí se predica:
De las circunstancias de hecho se induce el consentimiento que puede ser tácito o implícito.
Se presumirá ese consentimiento; se inducirá de los hechos, el contrato implícito de sociedad, y se deberá, en consecuencia, admitir o reconocer la sociedad creada de "hecho”, cuando la aludida colaboración de varias personas en una misma explotación reúna las siguientes condiciones:
1º—Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º—Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º —Que la colaboración entre ellos se desarrolló en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la
proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4º —Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios.Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00020-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 23
En pocas palabras, tienen que estar presentes: (i) número plural de personas; ii) aporte a la sociedad en dinero, especie o industria; iii) persecución de un beneficio común; iv) reparto de ganancias o pérdidas ; y v) affectio Societatis ánimo de asociación o animus contrahendi societatis.
Ante la ausencia de uno o varios elementos, se estaría frente a un tipo diferente de relación, de la que no surge una sociedad de hecho. No está de más resaltar que la segunda figura no mana automáticamente de la s que existiesen previamente sino de los elementos esenciales ya resaltados.
El tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria ha resaltado que la s sociedades de hecho existen en paralelo con otras figuras de carácter sentimental o patrimonial , siempre que se encuentran presentes los presupuestos para ello. Por eso, puede concurrir con una de naturaleza conyugal o patrimonial; una relación netamente concubinaria, e incluso puede conformarse de manera paralela por quienes se encuentran casados
presupuestos para ello. Por eso, puede concurrir con una de naturaleza conyugal o patrimonial; una relación netamente concubinaria, e incluso puede conformarse de manera paralela por quienes se encuentran casados entre sí, o ligados en virtud de una unión marital de hecho.2
Por eso, el reparo dos formulado oralmente y la censura primera reseñada en el escrito complementario -en lo tocante a la disolución de la sociedad conyugalno pueden prosperar, pues nada impide que una sociedad de hecho se conforme entre dos personas casadas entre sí, al estar disuelta la sociedad conyugal ; eso sí, siempre que lo elementos constitutivos de las sociedades de hecho se encuentren presentes.
3. Concurrencia de los elementos constitutivos de la sociedad de hecho.
Para la Sala es claro que todos los elementos que permiten constituir una sociedad de hecho están presentes en este asunto. Como bien lo advirtió el a quo, estos logran ser demostrados con las pruebas recaudadas en el itinerario del proceso. Al respecto, ha dicho la Corte suprema de Justicia:
2 Sentencia SC3463-2022, MP. Luis Alonso Rico Puerta.Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00020-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 23 Cualquier sociedad que se forme, así sea por los hechos, debe estar precedida de un acuerdo de voluntades que puede ser expreso o tácito y precisamente en las de hecho puede llegar a presumirse, el cual debe reunir los requisitos generales que exige el art. 1502 del C .C., como son: consentimiento, capacidad, objeto y causa lícitas y los previstos en el artículo
precisamente en las de hecho puede llegar a presumirse, el cual debe reunir los requisitos generales que exige el art. 1502 del C .C., como son: consentimiento, capacidad, objeto y causa lícitas y los previstos en el artículo 98 del C. de comercio que dispone: “Por el contrato de sociedades dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.”.3
Los demandados recurrentes alegan , en el reparo tres presentado de forma escrita, que el testigo Álvaro Izquierdo dio a entender que era el señor Reinel Cardona Ramírez “ el directo corredor y determinador de los negocios” sin contar con el beneplácito de la demandante Luz Eugenia. Empero tal testimonio lejos de demostrar lo que los apelantes dicen, fue consistente en hablar sobre el manejo que los cónyuges Cardona Gutiérrez le daban al negocio rentista. En la audiencia de instrucción y juzgamiento este dijo: “mi padre se comunicaba con don Reinel o doña Luz si les interesaba una comisión. Con don Reinel o doña Luz se podía entender” (min 21:55) luego fue enfático en señalar que tuvo un crédito con los cónyuges el cual adquirió “por medio de doña Luz Eugenia. Nos reunimos en el local de ella y las cuotas las pagaba en el local de don Reinel” (min 25:00) para concretar que era indiferente con quien hablara pues a ambos podía acudir en busca de préstamos, dado que “cuando no estaba él, estaba ella” (min 35:30). Incluso durante su declaración, fue claro y conciso
25:00) para concretar que era indiferente con quien hablara pues a ambos podía acudir en busca de préstamos, dado que “cuando no estaba él, estaba ella” (min 35:30). Incluso durante su declaración, fue claro y conciso en destacar que desde la época en que su padre era el encargado de la imprenta, ellos acudían a la pareja en busca de dinero, que siempre trataban con ambos y que no había distinción sobre el manejo de tal negocio.
Tal declaración lo que demuestra es la concurrencia de la affectio Societatis entre los cónyuges, si se tiene en cuenta que ellos tomaban decisiones sobre la persona que podía beneficiarse con el préstamo de dinero y se podía recurrir -indistintamentea uno de los dos para tal fin. Testimonio que se acompasa con lo declarado por Rodolfo Valencia Alarcón, quien era persona de confianza en las actividades comerciales del fallecido Reinel. Este expuso que la demandante había hecho un préstamo donde el causante figuraba como codeudor , sumas de dinero que fueron
3 Sentencia del 30 de noviembre de 1935, MP. Eduardo Zuleta Ángel.Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00020-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 23 “desembolsadas a las cuentas de Doña Luz Eugenia y se llevaron a don Reinel a la mueblería” ; a reglón seguido , destaca que “era un monto importante y era él quien lo administraba por órdenes de doña Luz Eugenia” (min 1:51:36) inmediatamente, al ser inquirido sobre la destinación de esas
importante y era él quien lo administraba por órdenes de doña Luz Eugenia” (min 1:51:36) inmediatamente, al ser inquirido sobre la destinación de esas sumas de dinero contestó “el dinero se utilizó en préstamos” (min 1:53:30).
Si bien estos testimonios fueron tachados por quienes hoy acuden en apelación, la Sala encuentra que los mismos lucen espontáneos y acorde a las demás pruebas recaudadas en el transcurso del proceso . Nótese como en la página 169 del archivo 003 reposa una certificación expedida por un colaborador de Bancoomeva , donde consta que Luz Eugenia Cardona de Gutiérrez solicitó un crédito y donde Reinel Cardona Ramírez figuraba como codeudor. Documento que no fue tachado en las oportunidades procesales pertinentes.
También halla respaldo en la declaración de Edinson Mauricio Tascón Lozano -quien fungía como contador del causante - al precisar que Luz Eugenia gestionaba un préstamo y para la disposición del dinero Reinel decía “voy a conversar con Luz Eugenia a ver si podemos prestar esta platica” (min 13:55). Asimismo, al decir “la percepción mía respecto del préstamos y otras cosas que también me había informado es que había colaboración entre los dos para que tal patrimonio incrementara” (min 33:00).
Ahora, no debe olvidarse que la relación de parentesco o personales no son suficientes para que la tacha prospere, pero si debe existir una mayor rigurosidad en su apreciación y encontrar respaldo en otros medios de prueba, como en efecto ocurrió en este proceso. Sobre el tema la Corte
Suprema de Justicia señala:
suficientes para que la tacha prospere, pero si debe existir una mayor rigurosidad en su apreciación y encontrar respaldo en otros medios de prueba, como en efecto ocurrió en este proceso. Sobre el tema la Corte
Suprema de Justicia señala:
“(…) [L]os fundamentos del reclamo (…) en este aspecto, no pasan de ser una disconformidad propia del recurrente, que no afecta la discreta autonomía para apreciar la prueba testimonial de que goza el fallador, por cuanto en modo alguno se ha previsto por el legislador la inviabilidad de que los familiares y las personas con relación de afecto con alguna de las partes puedan atestiguar en las causas donde estén involucrados sus parientes y/o amigos, sin menoscabo, claro está, del mayor rigor que debe aplica rse en su valoración; de suerte que, esa sola circunstancia de relación cercana, no puede, como lo pretende el censor, servir de báculo para desechar dichaVerbal: 76-147-31-03-002-2020-00020-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 23 probanza, máxime (…), si por esa condición o cercanía pueden tener un conocimiento más próximo a la realidad de los hechos que sean materia del litigio (…) ”.4
Pero para apuntalar la existencia de un ánimo para asociarse entre los cónyuges, la secretaria general del establecimiento de comercio de propiedad de Reinel y , también, su secretaria personal relató lo acontecido con el préstamo tantas veces mencionado, al manifestar:
Bueno, en muchos momentos bueno, hay que dar claridad en 2 situaciones,
propiedad de Reinel y , también, su secretaria personal relató lo acontecido con el préstamo tantas veces mencionado, al manifestar:
Bueno, en muchos momentos bueno, hay que dar claridad en 2 situaciones, una es la