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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2020-00036-01-(13-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2020-00036-01-(13-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, trece (13) de julio de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Carlos Arturo Moreno Lara y Edward Alexander Alvarado Carrillo, en calidad de representantes legales de la Unión Temporal Vías del Valle contra la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de El Águila, trámite al cual se vinculó al titular del Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartago; al Municipio de El Águila, a Gabriel Antonio Mosquera López y a Miller

Osvaldo Guio Camargo. Radicación 76-147-31-03-002-2020-00036-01.

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 076 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 017 del 22 de mayo de 2020 proferido por l a Juez 2ª Civil del Circuito de Cartago, proveído mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo irrogado por la Unión Temporal Vías del Valle.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La Juez 2ª Civil del Circuito de Cartago, mediante el fallo de tutela n.° 017 del 22 de mayo de 2020 , declaró la improcedencia de la acción tuitiva , en la cual se

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La Juez 2ª Civil del Circuito de Cartago, mediante el fallo de tutela n.° 017 del 22 de mayo de 2020 , declaró la improcedencia de la acción tuitiva , en la cual se solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, rogado por los representantes legales de la Unión Temporal Vías del Valle, al considerar que no supera con éxito la totalidad de presupuestos que exige la Sentencia C -590 de 2005 para que la tutela contra decisiones judiciales sea sometida a la óptica constitucional, toda vez que Por un lado, la sentencia de tutela cuyo reparo se eleva no fue controvertida a pesar de haberse garantizado la oportunidad para ello, insístase, los accionantes reconocieron haber conocido oportunamente el contenido de l a misma, sin embargo, no repararon en ella. Por el otro , el incidente, el objeto de las pretensiones se perdió como quiera que, en sede de consulta, el Juzgado superiorAcción de Tutela 76-147-31-03-002-2020-00036-01 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 funcional del accionado revocó la decisión, sustrayendo el objeto de estudio de la segunda pretensión1.

Los representantes legales de la Unión Temporal Vías del Valle i nconformes con la reseñada decisión la impugnaron, argumentando que si bien la a quo consideró el pleno de los requisitos generales, jurisprudencialmente exigidos para establecer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales , ciertamente, omitió verificar el cumplimiento de los defectos específicos,

el pleno de los requisitos generales, jurisprudencialmente exigidos para establecer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales , ciertamente, omitió verificar el cumplimiento de los defectos específicos, contemplados en la sentencia C -590 de 2005 y con los cuales se demostró la vulneración a los derechos fundamentales deprecados.

Con ello, puntualizaron que además de satisfacer los requisitos generales que habilitan el estudio de la solicitud de amparo constitucional, (…) la providencia censurada presenta al menos uno de los defectos identificados por la Corte en la sentencia C-590 de 2005, sistematizados así: (i) defecto orgánico, referido a la competencia de la autoridad judicial para proferir la decisión censurada; (ii) defecto procedimental absoluto, r elacionado con el cumplimiento de los procedimientos establecidos; (iii) defecto fáctico, concerniente al decreto y valoración probatoria; (iv) defecto material o sustantivo, acerca de la aplicación normativa y jurisprudencial; (v) error inducido al juez que resolvió el caso por parte de terceros; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución2.

En tal sentido , recriminaron el hecho de no haberse tenido en consideración la comisión del fraude procesal en que había incurrido el actor de la acción de tutela objeto de cuestionamiento, mediante la cual se indujo en error a la juez que profirió la decisión atacada. Además, aducen la falta de competencia de la juzgadora para resolver sobre este tipo de requerimientos.

II. CONSIDERACIONES

objeto de cuestionamiento, mediante la cual se indujo en error a la juez que profirió la decisión atacada. Además, aducen la falta de competencia de la juzgadora para resolver sobre este tipo de requerimientos.

II. CONSIDERACIONES

En la presente causa, los representantes legales de la Unión Temporal Vías del Valle cuestionan la orden emitida en la sentencia de tutela n° 024 del 25 de marzo

1 Fls. 376 al 392, c.1. 2 Fls 394 al 397, c.1.Acción de Tutela 76-147-31-03-002-2020-00036-01 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 de 2020 proferida por la Juez Promiscuo Municipal de El Águila, mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital, invocados por Gabriel Antonio Mosquera López , en punto de ordenar a la prenotada unión temporal proceda a pagar e l total de la liquidación de las prestaciones sociales, así como el pago de la indemnización por falta de pago de las mismas, la cual asciende a la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS ($6.565.211) la que deberá realiz arse mediante consignación a la cuenta de ahorros donde se consignaba el pago de nómina y enviar comprobante de pago3.

En la prenotada providencia, la autoridad judicial cuestionada señaló que si bien Gabriel Antonio Mosquera López tenía otra vía o mecanismo, concretamente, la jurisdicción ordinaria laboral para satisfacer sus pretensiones, ciertamente, un

En la prenotada providencia, la autoridad judicial cuestionada señaló que si bien Gabriel Antonio Mosquera López tenía otra vía o mecanismo, concretamente, la jurisdicción ordinaria laboral para satisfacer sus pretensiones, ciertamente, un proceso de esa naturaleza se prolonga en el tiempo de manera ostensible, erigiéndose en ineficaz e ilusorio de los derechos fundamenta les que merecen protección inmediata. Asimismo, advirtió que no existe duda de la acusación de estos pagos debidos (…) por parte de la empresa UNIÓN TEMPORAL VÍAS DEL VALLE, que (…) directamente contrató al accionante ; circunstancia que fue verificada de los anexos aportados como son el contrato de trabajo y sendos derechos de petición, mediante los cuales Mosquera López deprecó el pago de la liquidación4.

Centralmente, los accionantes argumentan que la Juez Promiscuo Municipal de El Águila fue inducida al error, en la sentencia de tutela de primera instancia n°. 024 del 25 de marzo de 2020 , dado que Gabriel Antonio Mosquera López se desempeñó como ayudante de obra al servicio de la Unión Temporal Vías del Valle desde el 13 de diciembre de 2018 hasta el 1 5 de Septiembre de 2019 , como en efecto se desprendía de las constancias de pago de nómina y los apo rtes a su seguridad social; no obstante, el entonces accionante no aportó la documentación fidedigna que acreditara tal condición ante el Juzgado que conoci ó la actuación reprochada, toda vez que allegó una certificación laboral con una firma falsificada del ingeniero Miller Osvaldo Guio Camargo, con la cual acreditó que laboró desde

fidedigna que acreditara tal condición ante el Juzgado que conoci ó la actuación reprochada, toda vez que allegó una certificación laboral con una firma falsificada del ingeniero Miller Osvaldo Guio Camargo, con la cual acreditó que laboró desde el 13 de Diciembre de 2018 hasta el 12 de Octubre de 2019.

3 Fls, 57 a 68, c. 1. 4 Ib.Acción de Tutela 76-147-31-03-002-2020-00036-01 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 De lo anterior, los promotores precisaron que se presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por la conducta delictiva de fraude a resolución judicial, la cual, a su juicio, no fue valorada por la Juez 2ª Civil del Circuito de Cartago al declarar la improcedencia de la presente acción tuitiva, objeto de impugnación.

En este sentido, resulta conveniente precisar que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar su competencia, como órgano de cierre, en el trato o conocimiento de las acciones de tutela y, en tal virtud, quien esté inconforme o se sienta perjudicado con una decisión de este linaje solo puede optar por solicitar la revisión. Veamos:

El mecanismo const itucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos

acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismo s. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela –bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó qu e los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él –la Corte Constitucional– y por un medio establecido también por él – la revisión–5.

En el citado precedente, la Corte Constitucional efectuó un exhaustivo estudio, en el cual hizo mención a las finalidades de la revisión, como lo son la protección de derechos fundamentales y la definición última de la instancia de amparo, incluida la corrección de los yerros cometidos en los fallos tuitivos dictados en curso de la actuación revisada.

No obstante, la Corporación en cita precisó que la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara

cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara

5 Corte Constitucional, sentencia SU1219 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.Acción de Tutela 76-147-31-03-002-2020-00036-01 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación6.

En el sub lite, el gestor adujo que se encontraba configurado dentro del fallo proferido por la Juez Promiscuo Municipal de El Águila, el segundo de los requisitos aludidos, ello por cuanto, a su criterio, se indujo a la funcionaria a cometer error en la producción de la decisión cuestionada, ejecutándose maniobras fraudulentas por Gabriel Antonio Mo squera López, quien a través de una certificación laboral presuntamente falsificada, pretendió demostrar el vinculo contractual que lo unía con los hoy accionantes y por el cual se concedió el amparo constitucional deprecado.

Nótese en la presente acción de tutela que, ciertamente, dirige un ataque directo a una providencia que, en sede constitucional, definió el tema relacionado con la pretensión laboral del Gabriel Antonio Mosquera López , estamos hablando de la sentencia proferida por la Juez Promiscuo Municipal de El Águila. No obstante y

a una providencia que, en sede constitucional, definió el tema relacionado con la pretensión laboral del Gabriel Antonio Mosquera López , estamos hablando de la sentencia proferida por la Juez Promiscuo Municipal de El Águila. No obstante y pese haberse advertido por parte de los impugnantes una presunta situación de fraude en la misma, para que, en sede constitucional, se dispusiera dejar sin efecto; se debe advertir que conforme al precedente sentado por la Corte Constitucional, se requiere como primera medida para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela, que se encuentren acreditados los requisitos genéricos de procedibilida d de la tutela contra providencias judiciales.

Al respecto el alto órgano de cierre constitucional estableció que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela , y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto7.

Conforme a ello, precisó que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

6 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015, MP. Mauricio González Cuervo, reiterada en sentencia T-322 de 2019, MP. José Fernando Reyes Cuartas. 7 Corte Constitucional, sentencia C-595 del 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.Acción de Tutela 76-147-31-03-002-2020-00036-01 Primera Instancia

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Primera Instancia

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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importan cia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institu cional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas suscep tibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la

llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación,Acción de Tutela 76-147-31-03-002-2020-00036-01 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. (Ib, Se destaca).

De las glosas citadas, emerge para el presente caso, el incumplimiento de los presupuestos generales fijados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional para establecer la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, toda vez que frente a la decisión atacada, esto es la proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Águila, los accionantes no interpusieron el respectivo recurso de impugnación. Asimismo, guardaron silencio frente a los hechos por los cuales fue constituida, omitiendo así cumplir con su deber de agotar todos los medios de defensa judicial, puestos a su alcance para procurar la garantía de sus derechos.

Ahora bien, es conveniente destacar que el extremo activo de la presente

cuales fue constituida, omitiendo así cumplir con su deber de agotar todos los medios de defensa judicial, puestos a su alcance para procurar la garantía de sus derechos.

Ahora bien, es conveniente destacar que el extremo activo de la presente actuación tan solo advirtió la existencia de supuestos factores que habilitarían la interposición y procedencia de la acción de tutela que hoy es objeto de estudio, hasta después de haberse impuesto la condena con la cual se amparó el pedimento constitucional deprecado por Gabriel Antonio Mosquera López, pues a pesar de contar con medios de opugnación , puestos al alcance de sus garantías procesales, decidió emprender el trámite de una actuación constitucional que a todas luces resulta improcedente.

Bajo este entendido y al no haberse encontrado acreditado el cumplimiento del pleno de requisitos generales dispuestos jurisprudencialmente para habilitar la interposición excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, deviene ineludible la restricción del análisis de los presupuestos específicos establecidos para determinar la procedencia del amparo irrogado, pues el cumplimiento de los primeros se constituye como requisito sine qua non para verificar el establecimiento de los segundos.

No obstante lo anterior, debido a la relevancia constitucional que denota la acusación de fraude enrostrada por la Unión Temporal, es conveniente resaltar que, en todo caso, en el sub examine, no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión objeto de censura fue producto de un acto fraudulento. Al respecto la Corte Constitucional precisó que quien pretenda la revocatoria de una sentencia

que, en todo caso, en el sub examine, no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión objeto de censura fue producto de un acto fraudulento. Al respecto la Corte Constitucional precisó que quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar:Acción de Tutela 76-147-31-03-002-2020-00036-01 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta.

En este sentido, la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (…). En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional8.

interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional8.

En el presente asunto, la acción de tutela presentada por los representantes legales de la Unión Temporal Vías del Valle no responde a los presupuestos exigidos para generar en el juez constitucional una seria duda sobre la configuración de fraude alegado, en los términos expuestos por la máxima interprete constitucional.

Nótese que en los derechos de petición , remitidos a la Unión Temporal Vías del Valle -hoy accionantepor Gabriel Antonio Mosquera López, entre enero y febrero de 2020 9, mediante los cuales deprecó el pago de sus acreencias laborales, señaló, puntualmente, las calendas que comprendían su vinculación laboral, esto es, entre el 13 de diciembre de 2018 al 12 de octubre de 2019, sin que la peticionada se pronunciará al respecto , estando debidamente notificada de los mismos mediante correo certificado.

Adicionalmente, en el trámite de la acción tuitiva objeto de censura, la unión temporal, en momento alguno , acusó la certificación de falsa o advirti ó irregularidad alguna en aquel la, siendo la legitimada para tal señalamiento, por cuanto el documento cuestionado proviene de ella ; renunciando, incluso, a interponer el recurso de impugnación contra la sentencia de tutela objeto de reproche. Sobre el asunto, se advierte que la Unión T emporal, en el libelo inicial, confirmó que efectivamente las decisiones adoptadas en el trámite constitucional

interponer el recurso de impugnación contra la sentencia de tutela objeto de reproche. Sobre el asunto, se advierte que la Unión T emporal, en el libelo inicial, confirmó que efectivamente las decisiones adoptadas en el trámite constitucional

8 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2019, MP. José Fernando Reyes Cuartas. 9 Fls. 210 a 218, c. 1.Acción de Tutela 76-147-31-03-002-2020-00036-01 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 que se cuestiona, fueron remitidas a la dirección de correo electrónico destinada para tal fin.

Con relación a la notificación de la reseñada d ecisión, resulta indispensable destacar lo indicado por la Juez accionada, en su contestación: La acción de tutela en comento se notificó el día 12 de marzo de 2020, a la empresa UNIÓN TEMPORAL, representadas por los señores CARLOS ARTURO MORENO LARA y EDW AR ALEXANDER ALVARADO CARRILLO, al correo electrónico dicoar@gmail.com, sin que el mismo fuera rebotado y se hizo a este correo porque es la tutela No. 15 que se recibía contra esa empresa, y en otras oportunidades contestaron las acciones y, además, es el correo que aparecía tanto en el contrato de obra, como en la página del SECOP (Anexo 2). La empresa accionada no contesto la acción de tutela10.

Cabe añadir que, si lo que pretendía la empresa demandante era criticar el contenido de la decisión referida, puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo -una vez el Consejo Superior de la Judicatura habilite tal mecanismo-.

contenido de la decisión referida, puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo -una vez el Consejo Superior de la Judicatura habilite tal mecanismo-.

Del mismo modo, tal y como lo prevé el art . 57 del Acuerdo 02 de 2015, en caso que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, podrá ser puesto a consideración de la Sala de Selección por cualquiera de los siguientes mecanismos: (i) la presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección y (ii) la insistencia , instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate , en punto de protección de los derechos fundamentales.

Así las cosas y sin necesidad de más considerac iones, la Sala confirmará la sentencia impugnada ante la improcedencia de la acción de tutela propuesta por por los representantes legales de la Unión Temporal Vías del Valle.

III. DECISIÓN

10 Fl. 172, c. 1.Acción de Tutela 76-147-31-03-002-2020-00036-01 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 10 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la presente actuación a la Corte Const itucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión, una vez lo autorice el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto el envío inmediato quedó suspendido, a partir de las medidas adoptadas mediante acuerdos, como políticas paliativas en torno a la administración de justicia, a propósito de la pandemia que padece la humanidad por estos días.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-147-31-03-002-2020-00036-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-147-31-03-002-2020-00036-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-147-31-03-002-2020-00036-01

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