TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2020-00039-01-(08-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2020-00039-01-(08-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Julia Edith Parra Salazar contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Radicación: 76-147-31-03-002-2020-00039-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 075 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, pro cede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 020 del 9 de junio de 2020 , proferido por la Juez 2ª Civil del Circuito de Cartago, proveído mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición , invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La Juez 2ª Civil del Circuito de Cartago accedió al amparo rogado por Julia Edith Parra Salazar, mediante el fallo de tutela n.° 020 del 9 de junio de 2020 , al considerar que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesno le ha impartido trámite al recurso de reposición -con subsidiaria apelaciónformulado por la promotora el día 4 de mayo de 2020, contra la Resolución No.
considerar que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesno le ha impartido trámite al recurso de reposición -con subsidiaria apelaciónformulado por la promotora el día 4 de mayo de 2020, contra la Resolución No. SUB94673 del 20 de Abril de 2020, “omisión que vulnera, de manera evidente, el derecho fundamental de petición, ya que la entidad accionada ha desconocido ostensiblemente el lapso para resolver, contraviniendo de tal modo la obligación de pronta respuesta que el artículo 23 de la Carta Política adscribe a las autoridades”.
En consecuencia, ordenó a Colpensiones que “resuelva el recurso de reposición y se pronuncie frente al recurso de apelación presentado por la accionante JULIAAcción de tutela: 76-147-31-03-002-2020-00039-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 EDITH PARRA SALAZAR , cuya petición quedó radicada con el número 2020_4606810 del día 4 de mayo de 2020”1.
La Directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesnotificada de la anterior decisión, la impugnó argumentando que una vez verificado el sistema de información, se evidencia que ya fue tramitado el recurso formulado y, en consecuencia, se profirió el acto administrativo n°. SUB 127127 del 12 de junio de 2020, que dispuso modificar la Resolución recurrida n°. SUB 94673 del 20 de abril de 2020, mediante la cual se reconoce una pensión de vejez a la accionante Julia Edith Parra Salazar . Como
Resolución recurrida n°. SUB 94673 del 20 de abril de 2020, mediante la cual se reconoce una pensión de vejez a la accionante Julia Edith Parra Salazar . Como consecuencia de lo anterior, precisó que “las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera (sic) que la entidad ya atendió de fondo lo ordenado en fallo de tutela, por lo que h a de considerarse que se configuró un hecho superado”2.
II. CONSIDERACIONES
En la presente causa, se encuentra acreditado que l a Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesmediante Resolución n°. SUB 94673 del 20 de abril de 2020, reconoció a la accionante Julia Edith Parra Salazar una pensión de vejez, con una mesada por un valor de $ 1,818,7953. Contra la prenotada decisión, actuando mediante apoderado judicial, la accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación , el 4 de mayo de 2020. Con basamento en estos medios de impugnación se solicita la correcci ón de su historia laboral.
El prenotado recurso fue presentado a través del canal electrónico dispuesto por Colpensiones, en el cual se adjuntó : (i) el escrito de sustentación del recurso; (ii) el formato de solicitud de prestaciones económicas; (iii) el formato de autorización de notificación por correo electrónico; (iv) las copias de los documentos de identificación de Julia Edith Parra Salazar y su apoderado judicial; (v) la copia del certificado C etil emitido por el Municipio de Cartago ; (vi)
autorización de notificación por correo electrónico; (iv) las copias de los documentos de identificación de Julia Edith Parra Salazar y su apoderado judicial; (v) la copia del certificado C etil emitido por el Municipio de Cartago ; (vi) el reporte de semanas cotizadas y (vii) la Resolución n°. SUB94673 del 20 de
1 Fls. 101 a 114, c. 1. 2 Fls. 149 a 152, ib. 3 Fls. 74 a 81, ib.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2020-00039-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 abril de 2020 4. No obstante, la Directora de Prestaciones Económicas de la entidad, en oficio con radicado BZ 2020_4606810 del 12 de mayo de 2020 , se abstuvo de impartirle trámite al citado recurso, argumentando lo siguiente:
con el propósito de atender en debida forma su pretensión, de manera respetuosa le sugerimos presentar su solicitud por medio del Formular io de Solicitud de Prestaciones Económicas, el cual podrá obtener gratuitamente en cualquiera de los Puntos de Atención al Ciudadano – PAC, o a través de la página de la Entidad https://www.colpensiones.gov.co/ siguiendo la ruta: ayuda al ciudadano – descarga de formularios – “Formato de Solicitud de Prestaciones Económicas.
(…)
Cabe mencionar que en virtud de las medidas adoptadas por la Entidad en cumplimiento a las disposiciones emitidas por el Gobierno Nacional
descarga de formularios – “Formato de Solicitud de Prestaciones Económicas.
(…)
Cabe mencionar que en virtud de las medidas adoptadas por la Entidad en cumplimiento a las disposiciones emitidas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la Emergencia Sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19 y el mantenimiento del orden público”, y la Circular Externa No. 008 de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia, se tomó la decisión de que para la radicación de los diferentes trámites de tipo prestacional (Tiempos cotizados al ISS o Colpensiones), los ciudadanos puedan radicar su solicitud a través de la siguiente página web : https://www.colpensionestransaccional.gov.co/sedeelectronica/tramites/ adjuntando los formatos y documentación ya referida previamente5.
En este sentido , se evidencia que el fondo de pensiones accionado vulneró el derecho fundamental de petición de Julia Edith Parra Salazar , toda vez que, la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones -funcionaria que recepcionó la solicitudno le imprimió el trámite que legalmente correspondía al recurso de reposición en subsidio de apelación, formulado por la accionante, pues omitió redirigir la petición al Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la misma entidad, funcionario competente para conocer del asunto. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la ley 1755 de 2015:
Si la autorid ad a quien se dirige la petición no es la competente, se
conocer del asunto. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la ley 1755 de 2015:
Si la autorid ad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
4 Fl. 5, ib. 5 Fls. 22 a 25, c. 1.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2020-00039-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6
No obstante, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesen el libelo impugnaticio, indicó que tramitó el recurso formulado por la accionante Julia Edith Parra Salazar y, en consecuencia, emitió el acto administrativo n°. SUB 127 127 del 12 de junio de 2020 6, mediante el cual resolvió modificar la Resolución recurrida n°. SUB 94673 del 20 de abril de 2020 , con la advertencia que el recurso de apelación, formulado subsidiariamente, será enviado al superior jerárquico para los fines pertinentes.
Bajo el anterior contexto, Colpensiones indicó que las pretensiones de la acción
que el recurso de apelación, formulado subsidiariamente, será enviado al superior jerárquico para los fines pertinentes.
Bajo el anterior contexto, Colpensiones indicó que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, comoquiera que la entidad ya atendió de fondo lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia, por lo qu e ha de considerarse que se configuró un hecho superado . En efecto, conviene precisar que, previa comunicación con los empleados del despacho, la accionante ratificó la efectiva notificación del prenotado acto administrativo7.
bajo la contextualización anterior y de conformidad con lo expuesto por la actora y advertido previamente por la entidad impugnante, es pertinente concluir que la situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tutela se modificó porque cesó la omisión que, en principio , generó la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de Julia Edith Parra Salazar , pues Colpensiones ya emitió y notificó la Resolución n°. SUB 127127 del 12 de junio de 2020 , mediante la cual resolvió el recurso de reposición y remitió al funcionario competente el de apelación, formulado subsidiariamente.
En este sentido, la solicitud de amparo perdió eficacia porque desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión del juez de tutela, ante la satisfacción de la pretensión esbozada en el libelo inicial, tornando inocua cualquier orden de protección. Por lo tanto, lo procedente es que el juzgador constitucional declare la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.
Jurisprudencialmente se ha sostenido:
cualquier orden de protección. Por lo tanto, lo procedente es que el juzgador constitucional declare la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.
Jurisprudencialmente se ha sostenido:
6 Fls. 168 a 168, c. 1. 7 Fl. 184, ib.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2020-00039-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntame nte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de enc ontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.8
A partir de este análisis y descendiendo al caso concreto, es claro que Julia Edith Parra Salazar fue notificada de la Resolución n°. SUB 127127 del 12 de junio de
tutela pierde su eficacia y su razón de ser.8
A partir de este análisis y descendiendo al caso concreto, es claro que Julia Edith Parra Salazar fue notificada de la Resolución n°. SUB 127127 del 12 de junio de 2020, mediante la cual se reliquidó el monto de su mesada pensional en la suma de $1,863,747 y se remitió al funcionario competente el recurso de apelación , formulado subsidiariamente. En consecuencia, la Sala , atendiendo lo expuesto por la entidad impugnante, revocará la sentencia objeto de impugnación al configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia de tutela n.° 020 del 9 de junio de 2020 proferida por la Juez 2ª Civil del Circuito de Cartago , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, NEGAR la protección constitucional rogada por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
8 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2020-00039-01 Impugnación de fallo
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Impugnación de fallo
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Tercero: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional , en forma digitalizada, para su eventual revisión, una vez lo autorice el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto el envío inmediato quedó suspendido, a partir de las medidas adoptadas mediante acuerdos, como políticas paliativas en torno a la administración de justicia, a propósito de la pandemia que padece la humanidad por estos días.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2020-00039-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2020-00039-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-147-31-03-002-2020-00039-01