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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2020-00043-01-(27-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2020-00043-01-(27-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)

REF: Proceso verbal (Responsabilidad Civil) promovido por MARÍA

FRANCEDI SÁNCHEZ ZAPATA y OTROS contra TRANSPORTES

ARGELIA Y CAIRO S.A.S. y OTROS. Apelación de auto. Radicación No. 76-147-31-03-002-2020-00043-01.

I. CUESTION

Se decide el recurso de apelación interpuesto por las demandadas TRANSPORTES ARGELIA y CAIR O S.A.S. y MARÍA NHORA AGUIRRE SALAZAR [repartido a la Sala el 22-06-2021] contra el numeral 3.4 del auto No 251 proferido en el marco de la audiencia de que tr ata el artículo 372 del C.G.P. (verificada el dí a 18 -03-2021)1, en el sentido de negar la prueba pericial pedida al contestar la demanda.

II. DATOS RELEVANTES

1. MARÍA FRANC EDI SÁNCHEZ ZAPAT A, LUISA FERNANDA, LUIS DAVID e IVAN CAMILI O PÉREZ SÁ NCHEZ (los dos últimos menores de edad , representados legalmente por la señora M aría Francedi Sánchez Zapata) formularon demanda de responsabilidad civil contra MARÍA NHORA AGUIRRE,

TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A.S. y la EQUIDAD SEGUROS pidiendo

formularon demanda de responsabilidad civil contra MARÍA NHORA AGUIRRE, TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A.S. y la EQUIDAD SEGUROS pidiendo condenar a éstas a indemnizarles por los perjuicios materiales e inmateriales que afirman haber padecido a consecuencia de “…la muerte en accidente d e tránsito del joven Héctor Eduardo Valencia Sánchez…”.

2. Admitido dicho libelo se procedió a la i ntimación de la de las demandadas en los términos del Decreto 806 de 2020 . Posteriormente,

TRANSPORTES ARGELIA Y CA IRO S.A.S. y MARIA NHORA AGUIRRE

1 Audio contenido en Cd visto a folio 1 cdo. copias. Así como folios 36 a 40, cdo. ib.Proceso Verbal (Responsabilidad Civil) promovido por MARÍA FRANCEDI SANCHEZ ZAPATA y OTROS contra TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A.S. y OTRO. Apelación de Auto. Radicación 76-147-31-03002-2020-00043-01

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SALAZAR contestaron la demanda a través de apoderad o j udicial [en escritos separados] y propusieron numerosas excepciones2 solicitando, en lo que aquí interesa, “…que a trav és de perito i dóneo en accidentes de tránsito, b ien puede ser con la intervención o compañía de la secretaría de tránsito municipal, y a costa de ambas partes , se determine la distanci a que se encontraba la bicicleta del bus escalera al momento de efectuarse el pare, en el momento que se atraviesa la carrera 5 y la distancia de la bicicleta con la

municipal, y a costa de ambas partes , se determine la distanci a que se encontraba la bicicleta del bus escalera al momento de efectuarse el pare, en el momento que se atraviesa la carrera 5 y la distancia de la bicicleta con la acera en los anteriores puntos incluido el momento de la colisión. Para ello se deberá llamar de la lista al auxiliar de la justicia que siga en turno ante su ausencia con un particular con experiencia y respaldo ético…”.

3. El juzgado negó dicha petición aduciendo que en virtud del principio de libertad probatoria, las partes están facultadas “…para escoger una persona o entidad idónea, para la realización de la pericia solicitada…”, razón por la cual “…corresponde al interesado gestionarla por su cuenta y aportar el dictamen en la oportunidad que tenga a su disposición para solicitar pruebas…”. Destacó que los demandados no aportaron prueba

pericial alguna al contestar la demanda (Videograbación No. 1 de la Audiencia de que trat a el 372 del C.G.P., Minutos 02:38:40 a 02:39:35)

4. En el recurso de apelaci ón interp uesto contra la anterior determinación, las demandadas afirman que “…la pere ntoriedad del término que se tiene para contestar y la fabricación de la prueba, si bien es cierto, se aportaron pruebas contundentes documentales como las fotografías donde se mide y donde se presentan diversos ángulos de los puntos muertos de la chiva, también es cierto que para ello existen los Auxiliares de la Justicia aquellas personas que en teoría so n imparciales sobre el asunto, debiendo ser lo correcto entonces decretars e y practicarse

de la chiva, también es cierto que para ello existen los Auxiliares de la Justicia aquellas personas que en teoría so n imparciales sobre el asunto, debiendo ser lo correcto entonces decretars e y practicarse dentro del transcurso del proceso para que pueda dársele el derecho a la contr adicción…” (Videograbación No. 1 de la Audiencia de que trat a el 372 del C.G.P., 02:44:02 a 02:45:16)

5. La juez a quo concedió en el efecto devolutivo la

alzada interpuesta (Videograbación No. 2 de la Audiencia de que trat a el 372 del C.G.P., Minutos 04:10 a 04:32).

2 (i) “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL ”; (ii) “COBRO DE LO NO DEBIDO”; (iii) “AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABIL IDAD CIVIL ”; (iv) “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”; (v) “COMPENSACIÓN DE CULPAS” e (vii) “INNOMINADA”Proceso Verbal (Responsabilidad Civil) promovido por MARÍA FRANCEDI SANCHEZ ZAPATA y OTROS contra TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A.S. y OTRO. Apelación de Auto. Radicación 76-147-31-03002-2020-00043-01

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III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. A tono con lo regulado por el numeral 3 del artículo 321 del C.G.P es apelable el auto “…que niegue el decreto o la práctica de pruebas…”. Por tanto, en relació n con la deter minación del juzgado a quo de

1. A tono con lo regulado por el numeral 3 del artículo 321 del C.G.P es apelable el auto “…que niegue el decreto o la práctica de pruebas…”. Por tanto, en relació n con la deter minación del juzgado a quo de negar decre tar la práctica del dictamen peric ial reseñad o la alzada es procedente, y esta Sala tiene competencia para decidirla.

2. Con sujeción a l inciso primero del artículo 227 del Código General del Proceso “…La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas…”, presupuesto que NO se cumplió en este caso, lo cual legitima el proceder de la juez de primer grado consistente en negar la práctica de una experticia solicitada en contravía del claro precepto legal antes citado.

Es menester señalar que la segunda parte de la aludida norma instrumental prevé que “ …cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser interior a diez (10) días…”.

Ocurre, empero , que el apoderado judicial de las recurrentes no adujo al contestar la demanda -siendo su deber hacerlodificultad alguna para aportar la perici al en el t érmino ordinario, y menos requirió se le otorgase un término adicional con tal finalidad.

3. En un asu nto de similares perfiles fáctic os, la Corte señaló que en ningún yerro incurre el juez que dando aplicación al artículo 227

otorgase un término adicional con tal finalidad.

3. En un asu nto de similares perfiles fáctic os, la Corte señaló que en ningún yerro incurre el juez que dando aplicación al artículo 227 del C.G.P. no accede a decretar un dictamen pericial . En ese sentido explicó que

“…las determinaciones c ontrovertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los quejosos es una diferencia de criterio acerca de los motivos p or los cuale s los juzgadores, apoyándose en el contenido del artículo 227 del Código General del Proceso, denegaron el decreto d e la pruebaProceso Verbal (Responsabilidad Civil) promovido por MARÍA FRANCEDI SANCHEZ ZAPATA y OTROS contra TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A.S. y OTRO. Apelación de Auto. Radicación 76-147-31-03002-2020-00043-01

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pericial reclamada por aquéllos, al concluir, en lo medular, que para su viabilidad debió aportarse por los interesa dos o, de resultarles necesario, rogar un término adicional para allegarla, pero como no obraron así, inviable se tornaba dispon er su práctica; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la

práctica; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que co n ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135 , 2 jun. 2016, rad. 2016 -01050) (CSJ, STC1055-2019, 7 feb, rad. 2019 -00104-00)…” [Sala de Casación Civil de la Cor te Suprema de Justicia. Sentencia STC12613-2019 del 1 9 de septiembre de 201 9. Radicación No. 11001 -02-03-000-2019-02961-00. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]

Es clarísimo, entonces, que no le asiste razón a las recurrentes, pues si pretendían hacer valer la mentada prueba pericial debieron sujetarse a los términos del artículo 227 del C.G.P, lo cual no ocurrió, pues ni fue allegada con la contestación de la demanda ni se solicitó un término adicional para presentarla.

4. No sobra recordar que el Código General del Proceso implementó un nue vo paradigma en ma teria probatoria . Así, en lo q ue concierne a la prueba pericial y su incorporación al proceso, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado lo siguiente

implementó un nue vo paradigma en ma teria probatoria . Así, en lo q ue concierne a la prueba pericial y su incorporación al proceso, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado lo siguiente

“…es notorio que el tratamiento de la aportación, decreto, práctica y valoración de trabajo pericial regulado en el Código General del Proceso cambió frente a su antecesor (Decreto 1400 de 1970), pues en el derogado Código de Procedimiento Civil se había adoptado el dictamen judicial, en el que las partes lo solicitaban en e l escrito de d emanda o contestación y el juez lo decretaba para seleccionar de la lista de auxiliares de la justicia la persona que debía rendirlo, luego de lo cual, sucedía la contradicción mediante aclaración, complementación u objeción, para finalmente ser valorado en la sentencia, si era el caso.

Nada de e so sucede en los tiempos que corren . A voces del artículo 227 de la Ley 1564 de 2012 la parte que pretenda valerse de una experticia deberá aportarla en la respectiva oportunidad. Esto es, el actor en su demanda (art. 82) o en el término para so licitar las adicionales (art. 370), y el convocado con su contestación (art. 96) ; o, cualquiera de ellos, dentro del plazo especial del artí culo 227 …” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. S entencia STC2066-2021 del 3Proceso Verbal (Responsabilidad Civil) promovido por MARÍA FRANCEDI SANCHEZ ZAPATA y OTROS

contra TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A.S. y OTRO. Apelación de Auto. Radicación 76-147-31-03002-2020-00043-01

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de marzo de 2021. R adicación No. 05001 -22-03-000-2020-00402-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]

5. Como corolario de lo anterior, la alzada no tiene bienandanza.

IV. DECISION

Tomando pie en las brevísimas motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA el auto interlocutorio No. 251 proferido el día 18-03-2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago en el marco de la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., en cu anto a la determinación de negar la práctica de prueba pericial solicitada por las codemandadas TRANSPORTES ARGELIA Y CA IRO

S.A.S. y MARIA NHORA AGUIRRE SALAZAR.

SIN COSTAS en la segunda instancia por cuanto no aparece comprobación alguna de su causación.

NOTIFIQUESE a las partes por estado electrónico (art. 9° Decreto Legislativo 806 de 2020) . Además, la Secretaría de l a Sala librará inmediatamente la comunicación de que trata el inciso fin al del artículo 326 del C.G. del Proceso, dejando constancia de ello en el expediente.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

C.G. del Proceso, dejando constancia de ello en el expediente.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 76-147-31-03-002-2020-00043-01Firmado Por:

Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Valle Del Cauca

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