TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2020-00054-01-(13-10-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-2020-00054-01-(13-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – ST109 –2020
Proceso: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: Sandra María Ospina Ospina
Accionada: Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo
Radicado: 76-147-31-03-002-2020-00054-01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle)
Asunto: Estabilidad laboral reforzada. No es procedente ordenar el reintegro de una empleada judicial nombrada en provisionalidad, aunque invoque el derecho a la estabilidad laboral reforzada, cuando su desvinculación se dio por una causal objetiva, como lo es el reintegro de quién ostenta el cargo en propiedad.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, octubre trece (13) de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 71)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde , frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 25 de agosto de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V) dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Adujo la accionante que desde el 05 de mayo de 2010 se desempeñó como
de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Adujo la accionante que desde el 05 de mayo de 2010 se desempeñó como Citadora grado 3 en provisionalidad en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ANSERMANUEVO, en reemplazo de la señora DORIS CONSUELO ESPITIA PALOMINO, quién ostenta dicho cargo en propiedad , dada la licencia noremunerada que le fue concedida a esta última, para desempeñarse como secretaria en el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá.
2.2. Denunció, en síntesis, que el titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ANSERMANUEVO presionó a DORIS CONSUELO ESPITIA PALOMINO para que se reintegrara a su cargo en propiedad el 30 de junio de 2020, y tras concederle nueva licencia, nombró a otra persona, sin consideración alguna sobre su condición de pre pensionable, estado de salud, situación económica y familiar.
2.3. En consecuencia, requirió que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, debido proceso y mínimo vital. En este sentido, solicitó que se ordenara al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ANSERMANUEVO reintegrarla en el cargo que venía desempeñando, como citadora grado III de ese despacho judicial.
2.4. Como vinculada al trámite constitucional, DORIS CONSUELO ESPITIA PALOMINO, indicó que le constaba que la accionante brinda ayuda económica a su sobrina y que tiene la obligación legal de auxiliar económicamente a su señora madre. Además, aseveró que no ha renunciado a la licencia otorgada por el titular
PALOMINO, indicó que le constaba que la accionante brinda ayuda económica a su sobrina y que tiene la obligación legal de auxiliar económicamente a su señora madre. Además, aseveró que no ha renunciado a la licencia otorgada por el titular del despacho.
2.5. El juez accionado, manifestó que DORIS CONSUELO ESPITIA PALOMINO “en forma voluntaria el d ía 28 de mayo de 2020 (sic) radicó al correo electrónico institucional solicitud de reintegro a partir del día 30 de junio de 2020, situación que le fue comunicada a la accionante. De igual manera ante solicitud de nueva licencia por parte de la señora ESPITIA PALOMINO, la cual fue concedida mediante resolución Nro. 006 de junio 30 de 2020, el suscrito en forma legítima procedió a proveer la vacante, generada ante esta nueva situación administrativa con la señora MARIAN CAROLINA RESTREPO FRANCO, comunicándole a la accionante, ante pr egunta de esta, que no sería nombrada nuevamente en el cargo”. Agregó que para la fecha de desvinculación la actora no tenía la calidad de prepensionable, que desconocía sus condiciones de salud y que, en todo caso, no se cumple el requisito de subsidiariedad que rige la acción de amparo. Por último, indicó que el cargo de citador en provisionalidad actualmente lo desempeña el señor ROBERTO HERNÁN
PÉREZ SALAZAR.
2.6. La juez de instancia negó el amparo deprecado, tras considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad que rige la acción de amparo y que la desvinculación de la actora se dio por una causal objetiva, como es la
encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad que rige la acción de amparo y que la desvinculación de la actora se dio por una causal objetiva, como es la renuncia a la licencia no remunerada de quién ostenta el cargo en propiedad.3. LA IMPUGNACIÓN:
La accionante impugnó la decisión de instancia, sin exponer argumentos adicionales.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar ¿Si la acción de tutela es procedente para ordenar el reintegro de una empleada judicial que venía desempañando el cargo en provisionalidad, cuando invoca el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pero el retiro del servicio se fundamentó en una causal objetiva de terminación?
4.2.1. En primer lugar , es necesario anotar el principio de la estabilidad laboral reforzada ha sido analizado por la Corte Constitucional, bajo los preceptos contenidos en los artículos 13, 47 y 53 de la Constitución Política1, en los siguientes términos:
La garantía de la es tabilidad laboral reforzada implica para el trabajador, en ciertas circunstancias, el poder continuar desempeñando sus funciones siempre que la causa que motivó la suscripción del contrato con el empleador
términos:
La garantía de la es tabilidad laboral reforzada implica para el trabajador, en ciertas circunstancias, el poder continuar desempeñando sus funciones siempre que la causa que motivó la suscripción del contrato con el empleador se mantenga vigente y no existan razones que deriv en en la inviabilidad de su continuación. Esta figura, definida en la forma que antecede, ha sido aplicada en favor del empleado para proteger otros derechos fundamentales de los que es titular.
Así, acudiendo a tal garantía (i) se ha propugnado por la defensa del derecho de asociación y por tanto el legislador ha reconocido el fuero sindical del que gozan ciertos trabajadores sindicalizados, especialmente en contextos en los cuales con el despido se busca minar la posibilidad de que, tanto el sindicato c omo sus miembros, ejerzan sus derechos; (ii) se ha buscado salvaguardar el principio de la igualdad material, en el sentido de impedir, vía legal y jurisprudencial, que por la exclusiva razón de la discapacidad de una persona, esta sea discriminada y desvinculada de un empleo; (iii) se ha protegido, especialmente, a la mujer embarazada y a la madre cabeza de familia como resultado del mandato contenido en el artículo 43 Superior; y (iv) se ha establecido, prima facie, la imposibilidad de finalizar el contrato de quien está ad portas de cumplir los requisitos exigidos por ley para pensionarse.
(…)
No obstante, a efectos de establecer el alcance de la protección constitucional antedicha, debe recordarse que la misma no se traduce, per se , en una
los requisitos exigidos por ley para pensionarse.
(…)
No obstante, a efectos de establecer el alcance de la protección constitucional antedicha, debe recordarse que la misma no se traduce, per se , en una
1 Sentencia T055 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérezpermanencia indefinida en el empleo, así como tampoco puede desprenderse de ella una cláusula según la cual las relaciones de trabajo son perennes. De ello se sigue que la estabilidad laboral para las personas que cuenten con la condición de prepensionados, no puede entenderse de manera absoluta dado que, en todo caso, será importante analizar la naturaleza del vínculo y el contexto de la terminación contractual. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.2.2. Ahora bien, r especto a la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada, para los empleados que ocu pan cargos en provisionalidad dentro de la rama judicial, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2, al resolver una acción de tutela similar a la que ahora ocupa la atención del Tri bunal, consideró lo siguiente:
1. Señala la accionante que ostenta la calidad de prepensionada al contar con 57 años de edad y 1292 semanas cotizadas a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones; además que lleva más de 10 laborando en la rama judicial, siendo su actual empleo el de Oficial Mayor en el Juzgado Primero Penal con Función de Control de Garantías, el q ue ocupa desde el 12 de noviembre de 2015.
2. A su vez indicó que tiene la condición de madre cabeza de familia, pues a su cargo se encuentra su hija de 17 años, persona respecto de la cual asume todos
noviembre de 2015.
2. A su vez indicó que tiene la condición de madre cabeza de familia, pues a su cargo se encuentra su hija de 17 años, persona respecto de la cual asume todos los gastos de manutención.
(…) se analizará si con la aceptación del mencionado traslado, sin haberse tomado en cuenta la condición de prepensionada de la accionante, ni que es madre cabeza de familia de una menor de edad que tiene 17 años, a quien debe sostener, se vulneran los derechos fundamentales de ella.
En este orden, para abordar el tema de discusión, desde ya se advierte que no hay lugar a conceder el amparo, porque la quejosa carece de protección reforzada por «prepensión» atendiendo las reglas que en tal sentido fijó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU -691 de 23 de noviembre de 2017 que menciona:
«A juicio de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en los casos como los planteados en el presente asunto, se deben tener en cuenta las siguientes reglas:
En primer lugar, las personas nombradas en cargos de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad laboral reforzada, por la naturaleza del cargo que desempeñan. Esta misma regla es, en principio, aplicable a las personas nombradas en provisionalidad.
En segundo lugar, a juicio de la Sala Plena, a los cargos de provisionalidad o de libre nombramiento y remoción no le son aplicables reglas de prepensionados o de retén social, menos aún en el caso de profesiones liberales» (Subrayado fuera de texto).
En ese orden, en el caso concreto la vinculación de la accionante es
prepensionados o de retén social, menos aún en el caso de profesiones liberales» (Subrayado fuera de texto).
En ese orden, en el caso concreto la vinculación de la accionante es provisional y su ret iro obedece a que una persona que se encuentra en propiedad desde el 26 de octubre de 2004 solicitó el traslado de sede, por lo que no es aplicable la protección reforzada por «prepensión», en especial, cuando la actora puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y atacar su desvinculación, pues no acreditó una situación de extrema vulnerabilidad que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional, con el fin de evitar un perjuicio irremediable . (Negrilla y subrayado fuera del texto)
2 Sentencia STC10187-2019 M.P. Ariel Salazar RamírezEn otro caso, donde la funcionaria desvinculada del servicio se encontraba en estado de embarazo, precisó:
En el asunto sometido a conocimiento de la Sala, de la manifestación de la peticionaria, de las pruebas por ella allegadas, y de las intervenciones de los accionados, se pudo verificar que a la señora Astrid Adriana Muñoz Montoya, quien se desempeña como “Citador Grado 3” en propiedad en el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, le fue concedida licencia para separarse de su cargo, por el término de que trata el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, a partir del 10 de mayo de 2016 , para ser nombrada en provisionalidad, como “ escribiente nominado ” en ese mismo despacho judicial, a partir de esa data, según se lee en el Decreto Nº 009 de l 10/05/16
provisionalidad, como “ escribiente nominado ” en ese mismo despacho judicial, a partir de esa data, según se lee en el Decreto Nº 009 de l 10/05/16 que milita a folio 50 del cuaderno de tutela.
De la misma manera se observa que mediante el Decreto 010 de esa misma fecha, se designó a la señora Camila Andrea Guerrero Forero, como “citadora Grado 3” en provisionalidad, a partir del 10 de mayo de 2016, en reemplazo de Astrid Adriana Muñoz Montoya “por el término que dure la licencia”; posteriormente, por comunicación radicada el 28 de octubre de ese mismo año, la titular del cargo en mención, presentó renuncia al término de la licencia concedi da para desempeñar el de “ Escribiente Nominado” y solicitó su reincorporación al empleo de propiedad , a partir del día 1º de noviembre de 2016, solicitud que fue materializada mediante Decreto Nº 012 de esa misma calenda, acto administrativo que produjo la finalización de la relación laboral con la accionante, quien para ese momento se encontraba en estado de gravidez.
Así las cosas, conforme a lo relatado, es indiscutible que la desvinculación de la accionante no obedeció a su condición de embarazada, sin o que por el contrario, a juicio de la Sala se debió a una causa objetiva, legítima y razonable, como lo es la renuncia a la licencia que le fue concedida a quien ocupaba, en propiedad, dicho cargo. (…)
Ahora bien, es claro entonces que fue en virtud a la licencia otorgada que la aquí accionante fue nombrada en provisionalidad, tal como da cuenta el Decreto
ocupaba, en propiedad, dicho cargo. (…)
Ahora bien, es claro entonces que fue en virtud a la licencia otorgada que la aquí accionante fue nombrada en provisionalidad, tal como da cuenta el Decreto 010 de 2016, donde expresamente se señaló «DESIGNAR (…) EN PROVISIONALIDAD a partir del día diez (10) de mayo de 2016, y por el término que dure la licencia concedida a su titular».
Por tanto, ante la renuncia a la licencia presentada por Astrid Adriana Muñoz Montoya, resultaba forzoso la finalización del nombramiento realizado a favor de la aquí accionante, sin que se pueda considerar que el uso de un derecho que la ley le confiere a quien ostenta la titularidad del cargo pueda derivar en un « despido», como erradamente lo consideró el Tribunal, como tampoco que tal proceder obedeció fue al estado de embarazo, pues ello sería desconocer lo afirmado por aquella al dar respuesta al escrito de amparo.
Situación que sirve para señalar que a la demandante no se le vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que la juez, en su calidad de nominadora, ajustó su proceder a las previs iones establecidas en los términos establecidos en los artículos 131 y 132 de la Ley 270 de 1996.
Ahora bien, aun cuando no se desconoce que en fecha posterior hubo movimiento del personal del despacho, ello dependió de la liberalidad de su nominador, quien optó, en atención a las necesidades, por una persona profesional y con experiencia, lo cual no lo convierte necesariamente en un acto arbitrario o discriminatorio, como quiera que de conformidad con el
su nominador, quien optó, en atención a las necesidades, por una persona profesional y con experiencia, lo cual no lo convierte necesariamente en un acto arbitrario o discriminatorio, como quiera que de conformidad con el numeral 8º del art. 131 de la Ley en comento, la titular del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, está facultada como autoridad nominadora en la Rama Judicial, de los cargos del despacho que tiene a su cargo, lo que torna inviable ordenar el reintegro con el pago de los salarios dejados de percibir pretendido por la peticionario.En ese orden, se itera, que al no evidenciarse que la desvinculación del cargo alegada, se haya dado en razón a su estado de gravidez, lo que se podría ser considerado una razón discriminatoria, sino que por el contrario, obedeció a una causal objetiva y razonable que la justifica, esto es, que aquélla fue nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, el cual se tuvo que proveer nuevamente, en la medida que la empleada que ostenta la propiedad del mismo renunció a la licencia que le fuere concedida, lo que de manera alguna se puede considerar lesivo a sus prerrogativas, pues existe un derecho adquirido por la prenotada empleada y era de conocimiento de la accionante que la permanencia en dicho empleo estaba supeditada al tiempo que pudiese durar la licencia no remunerada de la titular3.
Así entonces, e n la sentencia citada , la Corte Suprema de Justicia aclaró que la reincorporación de un funcionario judicial que ostenta el cargo en propiedad , por haber renunciado a la licencia no remunerada consagrada en la Ley 270 de 1996, o por el vencimiento de la misma, constituye una causal objetiva de terminación
reincorporación de un funcionario judicial que ostenta el cargo en propiedad , por haber renunciado a la licencia no remunerada consagrada en la Ley 270 de 1996, o por el vencimiento de la misma, constituye una causal objetiva de terminación del vínculo laboral de quién se encuentra ejerciendo dicho cargo en provisionalidad. Por lo anterior, r esaltó que en estos casos, ni siquiera es procedente por vía de tutela reintegrar al cargo a una empleada que se halle en estado de embarazo, dado que existió una causal objetiva de desvinculación . Por último, la Corte también explicó que los nombramientos efectuados después de la desvinculación de quién se encontraba en provisionalidad, es potestad del nominador y el hecho de nombrar a una persona distinta de quién se venía desempeñando en el cargo, no puede considerarse un acto capric hoso, ilegal o discriminatorio. Más recientemente, la alta Corporación4 reiteró:
Propuesto entonces el marco normativo, cierto es que el reclamo de la actora no tiene vocación de prosperidad, pues atendidas las consideraciones de la Resolución Nº. 140 de 16 de octubre de 2019 se aceptó la renuncia 5 del servidor Néstor Camilo Gómez Rincón quien ejercía el cargo de secretario en provisionalidad6, indistintamente de las razones que conllevaron a ello, tradujo en el retiro automático a quién ocupaba el cargo de oficial may or DANIELA ANDREA CAVIEDES SALAZAR que ocupaba en provisionalidad y que es ejercido en propiedad por Gómez Rincón.
(…) Así las cosas, y conforme lo decidió el a quo , no es la acción de tutela el
DANIELA ANDREA CAVIEDES SALAZAR que ocupaba en provisionalidad y que es ejercido en propiedad por Gómez Rincón.
(…) Así las cosas, y conforme lo decidió el a quo , no es la acción de tutela el escenario apto para proponer una discusión en torno al acto administrativo proferido por la autoridad accionada, puesto que deviene claro que la vía a la cual debió acudir no era otra que la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.2.3. Siguiendo los anteriores preceptos jurisprudenciales, rápidamente se advierte que la sentencia impugnada deberá ser confirmada, pues sin perjuicio de que la accionante se encuentre o no amparada por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, lo cierto es que operó una causal objetiva de desvinculación,
3 Sentencia STL 3728 del 15 de marzo de 2017. M.P. Jorge Mauricio Burgoz Ruiz. 4 Sentencia STP17350 del 13 de diciembre de 2019. M.P. Eugenio Fernández Carlier
.consistente en la solicitud de reincorporación de quién ostenta el cargo en propiedad, ante el vencimiento próximo de su licencia no remunerada.
4.2.4. En efecto, a través de la Resolución No. 001 del 31 de agosto de 2018, la Juez Promiscua Municipal de Ansermanuevo concedió licencia no remunerada y renunciable hasta por el término de dos años a la señora DORIS CONSUELO ESPITIA PALOMINO, citadora grado III en propiedad, contados a partir del 01 de septiembre de 2018 , para desempeñar otro cargo vacante transitoriamente en
renunciable hasta por el término de dos años a la señora DORIS CONSUELO ESPITIA PALOMINO, citadora grado III en propiedad, contados a partir del 01 de septiembre de 2018 , para desempeñar otro cargo vacante transitoriamente en la rama judicial. Luego, a través de la Resolución No. 003 del 31 de agosto de 2018, se nombró en provisionaldad a la accionante en el ca rgo de citadora del Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, quedando plasmado en la motivación de dicho acto administrativo que el nombramiento se realizaba, dada la necesidad de proveerlo, ante la licencia no remunerada otorgada a quién lo ostenta en propiedad.
4.2.5. Posteriormente, a través de la Resolución No. 04 del 30 de junio de 2020, el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ANSERMANUEVO, aceptó la solicitud de reintegro presentada por la señora DORIS CONSUELO ESPITIA PALOMINO a partir del día 30 de jun io 2020, disponiendo la notificación de dicho acto administrativo a la actora.
4.2.6. Bajo este contexto, se concluye que en el caso concreto operó una causal objetiva de desvinculación, consistente en la solicitud de reincorporación de quién ostenta el cargo en propiedad, lo cual impide que se ordene el reintegro de la actora a través de esta acción excepcional. La anterior tesis, ha sido sostenida reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia, al estudiar diversas situaciones donde se configura una causal objetiva de terminación del vínculo laboral.
Así por ejemplo, en la sentencia STC 14998 del 20 de octubre de 2016 7, la Corte
donde se configura una causal objetiva de terminación del vínculo laboral.
Así por ejemplo, en la sentencia STC 14998 del 20 de octubre de 2016 7, la Corte indicó:
Para buscar la protección de derechos laborales por vía de tutela, se ha dicho que de manera excepcional la misma resulta procedente como salvaguarda de la estabilidad laboral reforzada, desarrollado por la jurisprudencia constitucional, según el cual se propende por la especial protección de los trabajadores que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, asegurándoles el goce efectivo del derecho fundamental a la igualdad material, que en el ámbito laboral representa una garantía de permanencia en el empleo como medida para impedir que sean víctimas de actos de discriminación, siempre que no se configure ninguna causal objetiva que conlleve la desvinculación (…)
En el caso que se somete a consideración de ésta instancia, de entrada, se advierte que la providencia impugnada debe confirmarse, porque el gestor
7 M.P. Ariel Salazar Ramírez.no adujo que su posible desvinculación del cargo en que se desempeña en provisionalidad sea producto de que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta. Por el contrario, como él mismo lo manifestó y como lo ratificó la Procuraduría, es que su eventual remoción del cargo de Procurador Judicial II Penal 126 Medellín obedecería a una causa objetiva , general y legítima, que además no depende de la liberali dad del ente accionado, como lo sería el nombramiento en propiedad de alguna de las personas de la lista de elegibles, la cual se conformó en la Resolución No. 357 del 11 de julio de 2016.
sería el nombramiento en propiedad de alguna de las personas de la lista de elegibles, la cual se conformó en la Resolución No. 357 del 11 de julio de 2016.
Con base en lo anterior, se puede evidenciar que al existir una r azón objetiva y legítima para la desvinculación de la quejosa del cargo que ocupa en provisionalidad, no es procedente la petición encaminada a mantener el empleo o su reubicación laboral, pues no se cumple con lo señalado por la jurisprudencia constitucio nal, esto es, que el despido tenga relación con la enfermedad que padece. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
Siguiendo los mismos parámetros, la Sala de Casación Civil mediante sentencia STC 3236 del 9 de marzo de 20178, determinó que:
En el present e caso, corresponde establecer si las accionadas vulneraron las garantías invocadas por la actora al no tener en cuenta su situación de discapacidad y desvincularla del cargo de auxiliar administrativa grado 3, que ocupaba en provisionalidad en la Direcció n Seccional Administrativa Judicial de Bucaramanga, para designar en propiedad al elegible de la lista elaborada para proveer por concurso de méritos tal plaza (…)
Debe tenerse presente de otra parte, que quienes ocupan un empleo en provisionalidad tan só lo gozan de una estabilidad laboral relativa , que garantiza su permanencia en este hasta el momento en que se presente una causal legal para su desvinculación, razón por la cual es posible afirmar que no resulta arbitraria la remoción de dichas personas cuando ello obedece al nombramiento en propiedad de quién figure en la respectiva lista de elegibles (…)
Es ésta la razón por la cual el amparo solicitado por la actora no tiene
que no resulta arbitraria la remoción de dichas personas cuando ello obedece al nombramiento en propiedad de quién figure en la respectiva lista de elegibles (…)
Es ésta la razón por la cual el amparo solicitado por la actora no tiene virtualidad de prosperar en la medida que su desvinculación de la entidad demandada no obedeció a un acto arbitrario o caprichoso, sino a la consecuencia lógica y objetiva del trámite del concurso de méritos (…) (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.2.7. Ahora, aunque la señora DORIS CONSUELO ESPITIA PALOMINO, indicó en su contestación a la acción de tutela que no había renunciado a la licencia no remunerada, tácitamente ello sí ocurrió , pues mediante escrito dirigido al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALCALÁ informó que renunciaba a su cargo en provisionalidad por el día 30 de j unio de 2020, “ teniendo en cuenta que la licencia no remunerada y renunciable concedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo Valle en el cargo de Citadora Grado III se me cumplió, tomaré posesión del mismo el 30 de junio de 2020, para no perder mi propiedad” (Negrilla y subrayado fuera del texto)
Dicha renuncia fue aceptada por el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ALCALÁ mediante Resolución No. 002 del 26 de junio de 2020, lo que implicaba el inminente regreso de la actora a su cargo en propiedad. Adicionalmente, dirigió memorial al
8 Corte Suprema de Justicia, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.juzgado accionado informando “ que el 30 de junio de 2020 me reintegro al
regreso de la actora a su cargo en propiedad. Adicionalmente, dirigió memorial al
8 Corte Suprema de Justicia, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.juzgado accionado informando “ que el 30 de junio de 2020 me reintegro al cargo como titula r de Citadora Grado III de ese Despacho y pongo a su consideración se me conceda licencia no remunera (Sic) y renunciable a partir del 1 de julio de 2020, para continuar laborando en el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá Valle en el cargo de Secretaria Nominada”. Fue así, como se materializó la renuncia a la licencia no remunerada otorgada, el regreso de la señora ESPITIA PALOMINO a su cargo en propiedad, y la consecuente desvinculación de la accionante.
Finalmente, frente a las presiones o circunstanc ias que supuestamente rodearon el reingreso de la señora DORIS CONSUELO ESPITIA PALOMINO, antes de cumplirse formalmente el término de su licencia, no existe ninguna prueba en el plenario, pues sobre el particular la vinculada no emitió ninguna manifestación, y en todo caso, ello resulta ajeno a la causal objetiva de desvinculación de la accionante, que si a bien lo tienen, p uede ser puesta en consideración de las autoridades disciplinarias correspondientes.
4.2.8. De otro lado, si en gracia de discusión se admitiera que los actos administrativos de reintegro o nombramiento tienen algún vicio que afecte su legalidad, lo cierto es que ello debe ser resuelto por el juez natural y no a través de ésta acción excepcional, pues tal discusión escapa del ámbito de competencia del
administrativos de reintegro o nombramiento tienen algún vicio que afecte su legalidad, lo cierto es que ello debe ser resuelto por el juez natural y no a través de ésta acción excepcional, pues tal discusión escapa del ámbito de competencia del juez de tutela, más aún cuando de las pruebas allegadas al plenario, no se evidencia que la actora se encuentre ante una situación de extrema vulnerabilidad o frente a la existencia de un perjuicio irremediable, que le hubiese impedido hacer uso de los recursos pertinentes o utilizar los medios judiciales ordinarios para la protección de sus derechos . Sobre el particular, recientemente la Corte Suprema de Justicia indicó:
Revisada la queja, se constata que la querellante reprocha (i) el Decreto 3339 de 15 de junio de 2017, mediante el cual se dispuso nombrar en el cargo ocupado por ella a Libinton Brayan Rivas; y (ii) la supuesta falta de respuesta al escrito presentado por aquella, dando cuenta de su situación de salud.
Frente al primer punto, es evidente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto para cuestionar la legalidad del acto administrativo referenciado la censora tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y hacer uso del medio de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20119. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.2.9. Por último, se reitera que el nombramiento en provisionalidad es facultad exclusiva del nominador, razón por la cual no designar a quién venía desempeñándose en el cargo, después de la configuración de una causal objetiva
4.2.9. Por último, se reitera que el nombramiento en provisionalidad es facultad exclusiva del nominador, razón por la cual no designar a quién venía desempeñándose en el cargo, después de la configuración de una causal objetiva
9 Sentencia STC 14908 del 20 de septiembre de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.de terminación, no constituye un acto ilegal, ca prichoso o injusto, tal y como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en la providencia citada anteriormente.
4.3. Por c