TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03- 002-2020-00060-01-(28-10-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03- 002-2020-00060-01-(28-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
www.ramajudicial.gov.co
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – ST116 –2020
Proceso: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: Francisco Javier Mejía Toro
Accionado: Alcaldía de Cartago, Comisión Nacional de Servicio Civil y Subdirección de Talento Humano del Inpec.
Radicado: 76-147-31-03002-2020-00060-01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V)
Asunto: 1.Subsidiariedad. La acción de tutela es improcedente para atacar la legalidad de actos administrativos, proferidos en el desarrollo de concursos de méritos y para procurar la exclusión de uno de los integrantes d e la lista de elegibles. 2. Derecho de petición. No se vulnera, cuando la respuesta resuelve de fondo, concreta y congruentemente la solicitud.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, octubre veintiocho (28) de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 75)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se p rocede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 07 de septiembre de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, dentro de la acción
Se p rocede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 07 de septiembre de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, dentro de la acción de tutela de la referencia.www.ramajudicial.gov.co
2. ANTECEDENTES:
2.1 Manifestó el actor que participó en la Convocatoria No. 437 de 2017, efectuada por la Comisión Nacional de Servicio Civil y el Municipio de Cartago, para el cargo de asesor código 105 grado 5 OPEC 72994. Precisó que obtuvo el primer lugar en la calificación de la prueba académica, pero una vez evaluada su experiencia quedó en segundo puesto, d ebido a que no le tuvieron en cuenta algunos documentos aportados al momento de la inscripción.
2.2. Señaló que mediante Resolución 20202320013565 del 17 de enero de 2020 se conformó la lista de elegibles, y que una vez tuvo acceso a la hoja de vida de quién ocupó el primer puesto, logró constatar que no cumplía los requisitos mínimos para acceder al cargo. Por lo anterior, solicitó su exclusión a la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, la cual fue negada mediante Resolución No. 6535 de 2020, que asegura, no le fue notificada. Finalmente, denunció que había requerido a la ALCALDÍA DE CARTAGO, mediante derecho de petición, cumplir con el procedimiento previsto en el parágrafo del artícu lo 9 del Acuerdo 562 de 2016, empero, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido una respuesta de fondo.
procedimiento previsto en el parágrafo del artícu lo 9 del Acuerdo 562 de 2016, empero, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido una respuesta de fondo.
2.3. En consecuencia, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos. En éste sentido, pidió que se ordenara: i) a la ALCALDÍA DE CARTAGO llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 18 del Decreto 760 de 2005 “ y una vez realizada esta, si no se desvirtúa la falta de cumplimiento de requisitos mínimos del cargo por parte del señor SAMUEL ALONSO GUTIERREZ PARRA, profiera acto administrativo absteniéndose de nombrarlo”; ii) a la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, que una vez reciba el acto administrativo, proveniente de la Alcaldía, modifique la lista de elegibles reconociendo su derecho al primer lugar; y iii) Una vez se realice lo anterior, efectuar su nombramiento y cancelar los salarios dejados de percibir.
2.4. Atendiendo el requerimiento efectuado por el juzgado de primer grado, el accionante informó que es abogado, reside en casa propia, de la cu al se encuentra pagando las cuotas hipotecarias, es casado y tiene una hija. Agregó que su experiencia profesional se ha centrado en asesorar entidades públicas, enfatizando que por el Covid 19 han disminuido sus posibilidades laborales.
2.5. Como vinculad o al trámite constitucional, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC señaló que carecía de legitimación en la causa para atender las pretensiones
que por el Covid 19 han disminuido sus posibilidades laborales.
2.5. Como vinculad o al trámite constitucional, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC señaló que carecía de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la solicitud de amparo. Además, aseveró que mediante oficio 2020EE0100275 delwww.ramajudicial.gov.co
02 de julio de 2020 dio respuesta de fondo, clara y oportuna a la petición del accionante.
2.6. La ALCALDÍA DE CARTAGO inicialmente expuso que el actor ya había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, que le correspondió al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO. Respecto del caso concreto, explicó que la entidad no tiene ninguna injerencia en el proceso de selección que viene siendo adelantado por la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. Agregó que el Municipio oportunamente formuló reclamación de exclusión de lista de elegibles del señor SAMUEL ALONSO GUTIERREZ PARRA, por considerar que no cumplía los requisitos mínimos para ocupar el cargo, sin embargo, la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL mediante Resolución No. 6535 del 05 de julio de 2020 resolvió abstenerse de iniciar actuación administrativa en contra del aludido participante. Por último, aseveró que ha atendido todas las peticiones presentadas por el actor.
2.7. Por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL precisó que mediante Resolución No. 20202320065355 del 05 de junio de 2020 resolvió la
por el actor.
2.7. Por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL precisó que mediante Resolución No. 20202320065355 del 05 de junio de 2020 resolvió la solicitud de exclusión de la lista de elegibles del señor SAMUEL ALONSO GUTEIRREZ PARRA, absteniéndose de iniciar tal actuación administrativ a. En razón a lo anterior, aseveró que la lista de elegibles cobró firmeza el 08 de julio de 2020 y que el accionante no tiene derecho al nombramiento en periodo de prueba, toda vez que ocupó el segundo puesto. Finalmente, resaltó que la acción de tutela no es procedente para atacar actos administrativos y que no se encuentra acreditada la existencia de perjuicio irremediable.
2.8. El señor SAMUEL ALONSO GUTIERREZ PARRA ejerció su derecho de defensa, enfatizando que, si cumple los requisitos para acceder al cargo para el cual concursó, al punto que la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL se abstuvo de excluirlo de la lista de elegibles, tras considerar que “la certificación de funciones suscrita por el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PEREIRA, si era válida para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos”.
2.9. El DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO ERE DE PEREIRA explicó que en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 65 de 1993, tiene las facultades para asignar tareas administrativas al Cuerpo de Custodia y Vigilancia, por lo que le es válido
SEGURIDAD Y CARCELARIO ERE DE PEREIRA explicó que en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 65 de 1993, tiene las facultades para asignar tareas administrativas al Cuerpo de Custodia y Vigilancia, por lo que le es válido asignar funciones adicionales a la s que demanda el cargo es pecífico. Finalmente, precisó que el señor SAMUEL ALONSO GUTIERREZ PARRA laboró en esewww.ramajudicial.gov.co
establecimiento en el cargo de Dragoneante. En similar sentido se pronunció la
DIRECTORA REGIONAL INPEC VIEJO CALDAS.
2.10. La juez de primer grado negó el amparo depr ecado tras considerar que no se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad , ni la configuración de un perjuicio irremediable.
3. LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme, el accionante impugnó la decisión de instancia, aduciendo que la acción de tutela era procedente para amparar su derecho al debido proceso pues, aunque existen otros mecanismos de defensa judicial, éstos no son eficaces, ante la vigencia restringida de la lista de elegibles. Finalmente, aseveró que no cuenta con ingresos que le permitan garantizar su mínimo vital.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. Así las cosas, en este evento la discusión se centra en establecer si la acción
donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. Así las cosas, en este evento la discusión se centra en establecer si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para cuestionar los actos administrativos proferidos con ocasión del concurso de méritos al que se inscribió el accionante y lograr la exclusión de un participante de la lista de elegibles y, en segundo orden, si la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CARTAGO vulneró el derecho de petición del accionante, respecto de la solicitud que dirigió el día 09 de julio de 2020.
4.2.1. Al efecto, debe precisarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “ el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado:
Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario
1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C - 1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU - 1070 de 2003, MP
1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C - 1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU - 1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T –225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior.www.ramajudicial.gov.co
preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.3
En otras palabras, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable , lo que la haría procedente como mecanismo transitorio4, o que el otro mecanismo de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de d erechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal5.
haría procedente como mecanismo transitorio4, o que el otro mecanismo de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de d erechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal5.
4.2.2. Precisamente, dentro de una acción de tutela de similar naturaleza a la que ahora ocupa la atención de este Tribunal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP 19704 de l 21 de noviembre de 2017, precisó que:
2. En el presente caso se tiene que ADRIANA DEL CARMEN RIASCOS YANDUN acude a la extraordinaria vía constitucional, con el propósito de que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que excluya al aspirante Jaime León Villegas Arias de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. CNSC 201722200176625 de l 6 de Marzo de 2017 , por no cumplir con los requisitos exigidos para ocupar el cargo de profesional especializado código 2028, grado 14, con código OPEC N° 208432, ofertado dentro del Concurso de Méritos establecido para proveer definitivamente los
empleos vacantes pertenecientes al sistema de carrera administrativa del Departamento para la Prosperidad Social, según Convocatoria N° 320 de 2014.
Lo anterior, por cuanto aduce la accionante que es incoherente que tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil como el propio Departamento para la Prosperidad Social, permitan que una persona que no cumple con los parámetros de la convocatoria, específicamente, en lo que atañe a los requisitos de experiencia relacionada, sea quien acceda al cargo ; desconociendo, por demás que contra ella, quien ocupa el siguiente lugar en la
parámetros de la convocatoria, específicamente, en lo que atañe a los requisitos de experiencia relacionada, sea quien acceda al cargo ; desconociendo, por demás que contra ella, quien ocupa el siguiente lugar en la lista de elegibles (puesto No. 3) no existe ninguna irregularidad pues acreditó satisfactoriamente todas las exigencias del concurso (…)
Precisado lo anterior, considera la Sala que el motivo que sustenta la queja constitucional de RIASCOS YANDUN, no es de aquellos que permita acudir a la acción constitucional como medio idóneo para garantizar la real y efectiva protección de sus derechos fundamentales pues, la inconformidad que presenta la actora frente al criterio establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la calificación de la experiencia relacionada, prevista para el
2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Sentencia T-972/05. 4 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.”. 5 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principa l, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe
acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principa l, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relac ión con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio”.www.ramajudicial.gov.co
concurso de méritos al cual se inscribió, en manera alguna permite entender que necesite de una acción de protección inmediata, para evitar la conculcación de la garantía de acceso a cargos públicos (…)
En ese contexto, considera la Corte que le asistió razón a la primera instancia cuando señaló que el camino al que debe concurrir la accionante es al de la jurisdicción de lo contencioso administrativo pues, como se muestra en desacuerdo con la Resolución N° CNSC 20172220051535 del 14 -08-2017, mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil decidió no excluir al señor Villegas Arias de la lista de eleg ibles; cualquier reparo frente a esa decisión administrativa deberá hacerlo valer en ejercicio de la acción de nulidad en cualquier tiempo o la de nulidad y restablecimiento del
al señor Villegas Arias de la lista de eleg ibles; cualquier reparo frente a esa decisión administrativa deberá hacerlo valer en ejercicio de la acción de nulidad en cualquier tiempo o la de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término legal otorgado para el efecto. Además, dentro de dichos trámites judiciales, cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión del acto administrativo censurado, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 6 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.
Por ende, encuentra la Sala que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir fu nciones ajenas que no le están permitidas conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo. Es ante el juez natural, donde la demandante puede plantear sus inconformidades, expresar las razones de su desacuerdo frente a la mencionada resolución, ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley y solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes.
Por ende, al existir medios judiciales idóneos al alcance de la demandante para controvertir la determinación adoptad a por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la acción de tutela es improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
4.2.3. Siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, se advierte que tal y como lo expuso la juez de primera instancia, en el presente caso no se encuentra
1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
4.2.3. Siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, se advierte que tal y como lo expuso la juez de primera instancia, en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el accionante bien puede controvertir el acto administrativo emitido por la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL que se abstuvo de iniciar una actuación administrativa para excluir a quién ocupó el primer lugar de la lista de elegibles, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde tiene la posibilidad de solicitar m edidas cautelares frente al acto que estima violatorio de sus derechos fundamentales, según lo consagrado en el artículo 229 y ss. de la Ley 1437 de 2011.
4.2.4. Vale la pena mencionar que la tendencia de la Corte Constitucional tratándose de la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones proferidas al interior de concursos de méritos es constante frente a procesos finiquitados en los cuales, habiéndose consolidado expectativas a favor de los aspirantes, las autoridades encargadas omiten los resultados y los derechos que se ven reflejados en las listas de elegibles, situación distinta a la planteada por el accionante , que se centra en controvertir los criterios de la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL para determinar la experiencia.
6 Nuevo Código Contencioso Administrativo.www.ramajudicial.gov.co
4.2.5. Ahora, aunque el accionante aseguró en su impugnación que la Sentencia T049 de 2019 abrió paso a la procedencia de la acción de tutela para lograr la exclusión de un aspirante de la lista de elegibles, ante la existencia de fraude, lo cierto es que el caso analizado por la Corte Constitucional en dicha providencia es tangencialmente distinto al que ahora ocupa la atención de la Sala; en primer lugar, porque el estudio partió de la base que para el momento de presentación de la solicitud de amparo, aún no se había conformado la lista de elegibles, y en segundo orden, porque el derecho fundamental invocado y que finalmente se amparó fue la libertad religiosa y de cultos de la promotora, al evidenciar que se le había negado a la oportunidad de presentar la prueba psicotécnica en un día diferente al sábado.
Incluso, en la sentencia citada por el actor, la Corte Constitucional recordó la postura que ha tenido el Consejo de Estado sobre el particular en los siguientes términos:
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática al señalar que la acción de tutela es procedente frente a controversias originadas en concursos de méritos para la provisión de empleos públicos si el proceso de selección se encuentra en curso.
1.4.5.2. Específicamente, las diferentes secciones del Consejo de Estado establecen en sus sentencias que cuando la lista de elegibles se encuentra en firme crea situaciones jurídicas particulares y derechos ciertos, de manera que la acción de tutela no es el mecanismo ad ecuado para dejarlas sin efectos jurídicos, [43] pues se podrían afectar derechos subjetivos [ y lo que corresponde es demandar dicho acto administrativo haciendo uso del
manera que la acción de tutela no es el mecanismo ad ecuado para dejarlas sin efectos jurídicos, [43] pues se podrían afectar derechos subjetivos [ y lo que corresponde es demandar dicho acto administrativo haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.4.5.3. Sobre el particular, en sentencia del 29 de noviembre de 2012, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que por regla general, la acción de tutela es improcedente “para controvertir las supuestas irregularidades acaecidas durante el trámite de un concurso de méritos, cuando en éste se ha conform ado la lista de elegibles, porque es un acto susceptible de demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que brinda el escenario idóneo para analizar la legalidad de la referida decisión”.
1.4.5.4. De esta manera, los jueces de tu tela deben analizar si al momento en que se presentó la acción de tutela ya se había conformado la lista de elegibles o está a punto de proferirse como uno de los elementos dentro del estudio de procedencia.
4.2.6. Pues bien, en el caso concreto, el actor denunció que los documentos que acreditan la experiencia de quién ocupó el primer puesto en la lista de elegibles carecen de validez, lo cual, ya fue analizado y resuelto en la instancia administrativa por la autoridad competente, como lo es la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, al
determinar mediante Resolución No. 6535 del 05 de junio de 2020 lo siguiente:www.ramajudicial.gov.co
Por lo que más adelante determinó:www.ramajudicial.gov.co
4.2.7. Finalmente, pese a que el actor aseveró que el acto administrativo a través del cual la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL resolvió la solicitud de exclusión no le fue notificado, lo cierto es que la entidad lo publicó en su página web, enlace SIMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, en concordancia con los artículos 13 y 54 del Acuerdo No. CNSC-20181000004896 que rige la convocatoria pública. En particular, el artículo 13 numeral 9 consagra que: “Con la inscripción, el aspirante acepta que el medio de información y de divulgación oficial, durante el proceso de selección, es la página www.cnsc.gov.co y/o enlace: SIMO, por lo tanto deberá consultarlo permanentemente”. Por su lado, el artículo 54 determina:www.ramajudicial.gov.co
De suerte que, si a pesar de lo expuesto, el accionante considera inadecuada la notificación del multireferido acto administrativo, tal discusión deberá plantearla en
determina:www.ramajudicial.gov.co
De suerte que, si a pesar de lo expuesto, el accionante considera inadecuada la notificación del multireferido acto administrativo, tal discusión deberá plantearla en el escenario propicio para el efecto, esto es, ante la jurisdicción contencioso administrativa, como ya se anotó.
4.2.8. En la secuencia de ideas propuesta, la presente acción se torna improcedente en la medida que existen otros mecanismos de defensa judicial para proteger eficazmente los derechos que la accionante estima violados, de los que no se ha acreditado su empleo, con mayor razón cuando allí, desde el inicio, puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos que le afectan . Lo anterior, aunado a que el actor en el trámite de la acción de tutel a no acreditó siquiera sumariamente la configuración de un perjuicio irremediable , más si se tiene en cuenta que el promotor es abogado y puede ejercer su profesión de forma independiente.
4.2.9. En cuanto a l segundo problema jurídico – que vale la pena anotar, no fue analizado por la juez de primer grado – debe precisarse que la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que la satisfacción del derecho fundamental de petición, no se logra con el simple acuse de recibo de la solicitud, sino que debe darse una respuesta que comprenda el fondo del tema sometido a su consideración requiriéndose además, la notificación de manera oportuna al interesado7.
4.2.10. Por lo tanto, atendiendo los principios de suficiencia, congruencia y efectividad que rige el ejercicio del derecho de petición, nuestro máximo Tribunal en
interesado7.
4.2.10. Por lo tanto, atendiendo los principios de suficiencia, congruencia y efectividad que rige el ejercicio del derecho de petición, nuestro máximo Tribunal en
7 Corte Constitucional. Sent. T-669/03. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.www.ramajudicial.gov.co
materia Constitucional ha establecido que: “Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.)”8 (negrilla fuera del texto)
4.2.11. El núcleo esencial del derecho de petición consiste entonces en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, ya que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve lo solicitado. En este sentido, el derecho de petición comprende tres elementos: “ (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado9.
4.2.12. En el asunto objeto de estudio, el accionante elevó derecho de petición ante la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CARTAGO el 09 de julio de 2020, exponiendo que la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL ya había resuelto negar la exclusión de quién ocupa el primer puesto de la lista de elegibles, razón por la cual requirió al ente territorial que cumpliera el procedimiento definido en el parágrafo del artículo 9 del Acuerdo 562 de 2006.
de quién ocupa el primer puesto de la lista de elegibles, razón por la cual requirió al ente territorial que cumpliera el procedimiento definido en el parágrafo del artículo 9 del Acuerdo 562 de 2006.
Frente al particular, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CARTAGO emitió respuesta el 27 de agosto de 2020, indicando que la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL ya había anali zado el cumplimiento de los requisitos mínimos de quién ocupó el primer puesto en la lista de elegibles, y que el ente municipal debe limitarse a acatar tal disposición. Lo anterior, tras asegurar que “El municipio de Cartago no interviene, ni tiene ingere ncia (Sic) alguna en el concurso de méritos, cuya competencia radica exclusivamente en la Comisión Nacional del Servicio Civil”. En consecuencia, resolvió estarse a lo resuelto en el acto administrativo emitido por tal entidad y declaró “improcedente la so licitud de realización de audiencia para revocar nombramiento, elevada el día 09 de julio de 2020 por el doctor FRANCISCO JAVIER MEJÍA TORO”.
4.2.13. Así las cosas, las Sala encuentra que, aunque la respuesta a la solicitud presentada por el accionante no fue favorable a sus pretensiones, lo cierto es que comprendió de manera concreta y suficiente el fondo del asunto, por lo que no puede considerarse vulnerado su derecho fundamental de petición.
4.3. Así las cosas, se impone CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, en cuanto negó el amparo invocado por el accionante, de acuerdo con las razones previamente expuestas.
4.3. Así las cosas, se impone CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, en cuanto negó el amparo invocado por el accionante, de acuerdo con las razones previamente expuestas.
8T – 259 de 2004, citada en la Sentencia. T-363 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiterada en la Sentencia T-558 de 2012. 9Sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000, T-947 de 2000.www.ramajudicial.gov.co
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, La Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente:
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha y procedencia conocidas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.
SEXTO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Pone